STS 1136/2000, 27 de Junio de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2000:5251
Número de Recurso2109/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1136/2000
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de L.F.M. y C.C.T., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, (rollo de Sala 6/96) que condenó a L.F.M. por tres delitos de homicidio frustrado y un delito de tenencia de armas y a C.C.T. por un delito de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.S.R., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes L.F.M. por el Procurador Don F.R.A,. (posteriormente sustituido por el Procurador Don I.B.R. y C.C.T. por la Procuradora Doña E.M.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 4 de los de E., instruyó Sumario 1/96, contra L.F.M. y C.C.T., por delitos de tentativa de homicidio y un delito de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que sobre la 1,30 horas del día 8 de septiembre de 1995, el procesado L.F.M., mayor de edad y condenado, entre otras, por sentencia de 4-5-92, firme el 1-7-92, (condena condicional 8-4-95) y 18-5-94, firme el 21-6-94, por delitos del artículo 3-- bis a) 1º del Código Penal, se encontró, a la altura del nº 3 de la C/ Clérigos de E., con A. y C.C.J., increpándoles con una navaja y amenazándoles de muerte a causa de disputa reciente mantenida entre ellos, ante lo cual salieron éstos corriendo mientras solicitaban el auxilio de su padre, el procesado C.C.T., mayor de edad y sin antecedentes penales, quien al oír los gritos de sus hijos salió tras ellos, portando una barra de hierro, golpeando a L.F. con la misma en la cabeza, al final de la C/ Clérigos, cayendo por las escaleras allí existentes hasta quedar tendido en el suelo, permaneciendo así unos 10 minutos. L.F. sufrió heridas contusas en cuero cabelludo y frente, que precisaron 8 y 1 punto de sutura, respectivamente, curando en 7 días, y quedándole cicatrices de 6 y 1 centímetros, respectivamente.- C.C.T. y sus dos hijos, C. y A., marcharon de este lugar, cogiendo éstos de su domicilio un atizador y una barra de hierro, encontrándose todos ellos, en la esquina de las C/ Espoz y Mina con Ramón y Cajal, con A.A.H., J.J.G. y C. J.A., familiares de aquéllos, viendo sobre las 1,45 horas a L.F. correr hacia su domicilio, sito en C/ Ramón y Cajal nº 9, y a los pocos minutos, desde el nº 19 de esa calle (que se encuentra a 6 metros de la esquina con Espoz y Mina), el procesado L.F. M. comenzó a disparar de forma indiscriminada sobre los allí reunidos con una pistola o revólver de 32 mm., no hallada, y de la que el procesado carecía de guía y licencia.- Uno de los disparos alcanzó a A. en la pierna izquierda, con orificio de entrada y salida, a la puerta de su domicilio, N.2.D.L.C.R.Y.C., pese a salir corriendo por los disparos, sufriendo lesiones que curaron, con tratamiento médico, a los 80 días, de los que 53 fueron de incapacidad, quedándole alteración de sensibilidad y dolor a la movilidad en la zona afectada, y 2 cicatrices de 7 por 1 cm. en los citados orificios.- Otro disparo alcanzó a C.C.J., en la esquina de la C/ Ramón y Cajal con C/ Independencia, lugar situado a -- metros del que se efectuaban los disparos, y al que ést e se dirigía huyendo de los mismos, hiriéndole en la región inguinal derecha, curando a los 15 días, quedándole cicatrices de 2 por 2 cm., en zona posterior, quirúrgica.- Un tercer disparo alcanzó superficialmente a C. J.A., en la cara externa de la rodilla derecha, sanando, con una primera asistencia y sin incapacidad, a los 7 días.- El procesado L.F. realizó los hechos afectado por las bebidas alcohólicas ingeridas, que disminuían levemente sus facultades intelectivas y volitivas".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados en esta causa L.F.M. y C.C.T., como autores responsables de los siguientes delitos: L.F. autor de TRES DELITOS DE HOMICIDIO FRUSTRADO, y un delito de TENENCIA DE ARMAS, y C.C. autor de un delito de LESIONES; delitos ya definidos, con la concurrencia en L.F. de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de embriaguez, y sin circunstancias modificativas en C.C., a las penas siguientes: A L.F. TRES PENAS de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR por los delitos de Homicidio Frustrado, y UN AÑO DE PRISION MENOR por el delito de Tenencia de Armas. A C.C., la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por el delito de Lesiones. A ambos procesados las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad, y al pago de 4/5 de las costas a L.F. y 1/5 a C.C..- Por vía de indemnización, L.F.

indemnizará a A. Amador en 589.000 pesetas por las lesiones y 1.000.000 de pesetas por las secuelas; a C.C.J. en 120.000 pesetas por las lesiones y 250.000 pesetas por las secuelas, y a C. J.A. en 35.000 pesetas por las lesiones. Y C.C. indemnizará a L.F. en 35.000 pesetas por lesiones y en 100.000 pesetas por secuelas.- Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dichos procesados que dictó el Juzgado Instructor".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por las representaciones de L.F. M. y C.C.T., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE L.F.M.. PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación de la atenuante 3ª del artículo 21 del Código Penal de 1995 por entender que el recurrente obró por estímulos poderosos, procedentes de las propias víctimas, que le causaron arrebato y obcecación. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error de derecho en la apreciación de la reincidencia, con arreglo al nuevo Código Penal. II.- RECURSO DE C.C.T.. PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en relación con el 5.4 de la L.O.P.J, se denuncia violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la C.E. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en relación con el 5.4 de la L.O.P.J., se denuncia violación del derecho a al tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la C.E.

QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE C.C.T..

PRIMERO.- En el escrito de formalización genéricamente se invoca el artículo 849.1 LECrim, "por cuanto se entienden vulnerados principios y derechos constitucionales, principalmente los regulados en el artículo 24 de la Constitución Española, respecto a la presunción de inocencia por cuanto, no se ha tenido en cuenta para determinar la culpabilidad como delito en el encausado, las condiciones y circunstancias de > que se desarrollan a lo largo de los hechos y, que predeterminaron la actuación de quien produjo las lesiones ....." (sic). Confuso planteamiento que se refiere a la presunción de inocencia, error de hecho y, en su caso, de derecho.

Sin embargo, siguiendo el orden de los motivos explicitados lo que se deduce es la denuncia de haberse aplicado indebidamente los artículos 420 y 421 C.P. 1973 y la falta de aplicación del artículo 583 del mismo Texto, también la falta de aplicación de la eximente cuarta del artículo octavo C.P. 1973, legítima defensa de sus hijos, y, por último, la falta de aplicación de la atenuante de obrar impulsado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación (artículo 9.8 C.P. 1973, hoy artículo 21.3).

SEGUNDO.- En cuanto a la pretendida aplicación indebida de los artículos atinentes a las lesiones referidos más arriba, que naturalmente sólo cabe por la vía de la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, el exigible respeto absoluto a los hechos probados determina necesariamente la improsperabilidad del motivo, pues los hechos son constitutivos de un delito de lesiones y no de una falta del artículo 583 C.P. 1973. Consta en el hecho probado que tras golpear con una barra de hierro el ahora recurrente al coacusado en la cabeza "cayendo por las escaleras allí existentes hasta quedar tendido en el suelo, permaneciendo así unos diez minutos", como consecuencia de ello "L.F. sufrió heridas contusas en cuero cabelludo y frente, que precisaron ocho y un punto de sutura, respectivamente, curando en siete días, y quedándole cicatrices de seis y un centímetros, respectivamente".

Pues bien, es Jurisprudencia reiterada de esta Sala que constituye tratamiento quirúrgico las sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, tal como estaba antes de la lesión (S.T.S. de 30/4/98 y las numerosas citadas en la misma), lo que determina la existencia de tratamiento quirúrgico cuando median tales acciones de está naturaleza sobre el cuerpo humano, y precisamente ello tiene como efecto impedir la inclusión del hecho en tal caso en el artículo de las faltas (S.S.T.S. de 28/2/92 y 19/11/97). Por ello no existe error en la aplicación del derecho por la Sala Provincial y éste a modo de submotivo debe desestimarse.

TERCERO.- La falta de aplicación de la eximente y atenuante anunciadas más arriba tampoco puede tener otra vía procesal que no sea la del artículo 849.1 LECrim e igualmente debemos estar al relato histórico constatado en la sentencia. Sin embargo, tales cuestiones son aducidas por el recurrente por primera vez en el recurso de casación, cuestiones nuevas que como tales no pudieron ser objeto de debate en el juicio oral, ni de pronunciamiento por la Audiencia, lo que sin más debiera dar lugar a la inadmisión del motivo, que es causa de desestimación en ésta fase procesal (en el escrito de conclusiones provisionales, que se elevan a definitivas en el acto del juicio oral, se solicita la absolución o alternativamente la condena como autor de una falta de lesiones, tras previamente afirmar que "no cabe hablar de autor ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal").

En todo caso, en cuanto a la pretendida eximente de legítima defensa, no se deduce la actualidad de la agresión, como afirma el propio Ministerio Fiscal en su informe oponiéndose al recurso, sino más bien se revela lo que constituiría la existencia de una situación de riña mutuamente aceptada que también excluye la pretendida causa de justificación. Por lo que hace a la atenuante mencionada falta en el " factum" cualquier base o referencia que permita su acogimiento

El recurso debe ser desestimado en su integridad.

RECURSO DE L.F.M..

CUARTO.- También el escrito de formalización adolece de confusión y falta de claridad cuando invoca motivos basados en infracción de ley y quebrantamiento de forma, así como la vulneración del artículo 24 C.E. en cuanto reconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia, centrándose su contenido, sin embargo, en dos cuestiones que sólo pueden dar lugar a sendos motivos por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, falta de aplicación de la atenuante tercera del artículo 21 C.P.

1.995, que sí fue alegada por el recurrente en su escrito de conclusiones, y aplicación indebida de la agravante de reincidencia del artículo 10.15 C.P. 1.973 (hoy artículo 22.8). En cuanto a la primera, siendo obligado el respeto a los hechos probados, en éstos se consigna que el procesado realizó los mismos "afectado por las bebidas alcohólicas ingeridas, que disminuían levemente sus facultades intelictivas y volitivas", apreciando la Sala Provincial una atenuante analógica (fundamento jurídico cuarto). Igualmente, expresamente desestima el arrebato u obcecación entendiendo que las causas o estímulos desencadenantes de la acción deben tener su origen en la propia víctima, cuando en el presente caso las víctimas de los disparos no provocaron el suceso sino que fue el propio hoy recurrente el que inicio la reyerta esgrimiendo una navaja.

El motivo debe ser desestimado.

No sólo resulta imposible su apreciación habida cuenta del tenor del hecho probado y la razón esgrimida complementariamente por la Sala de instancia, sino también conforme a la Jurisprudencia de esta Sala Segunda deben ponderarse en la atenuante a la que nos referimos los requisitos de temporalidad y proporcionalidad. Así, en cuanto al primero, en la relación causa-efecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal, de tal manera que no es susceptible de aplicación cuando transcurra cierto tiempo que pueda ser apreciado como causa eliminatoria de la efectividad del estímulo, refiriéndose por ello la Jurisprudencia a la inmediatez o propincuidad (S.T.S. de 11/3/97 y las numerosas S.S. recogidas en la misma). Por lo que hace a la proporcionalidad, el exceso de la reacción, como sucede patentemente en el caso de autos, también impide la estimación de la disminución de la imputabilidad en que la atenuante se resuelve, de forma que no cabe su estimación cuando se trata de una respuesta desproporcionada, como es la constituida por la ejecución de disparos indiscriminados por parte del recurrente frente a personas ajenas a aquéllas que, en su caso, pudieron desencadenar la causa u estímulos productores del supuesto estado pasional.

QUINTO.- El último de los motivos, indebida aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 10.15 C.P. 1.973, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser acogido conforme a la doctrina de esta Sala Segunda en relación con el cambio legislativo producido con la entrada en vigor del Código Penal de 1.995 en cuanto el alcance de dicha circunstancia resulta restringido en comparación con la redacción dada por el Código de 1.973. Si bien la reincidencia no ha desaparecido, como afirma la S.T.S. de 10/10/97, ha menguado en su espectro pues no resulta ya aplicable más que en los casos de recidiva específica, o sea delitos comprendidos en el mismo Título y siempre que sean de la misma naturaleza, constituyendo ello una parcial descriminalización de la agravante, por lo que debe tener efecto retroactivo. La S.T.S. de 18/5/98 corrobora lo anterior, entendiendo que en los supuestos en que exista una despenalización aunque sea parcial del hecho, debe aplicarse en lo esencial el antiguo Código (si es más beneficioso), sin perjuicio de tener en cuenta el actual a estos efectos, sin que ello suponga desconocer el contenido de la disposición transitoria segunda C.P. 1.995, lo que sucederá cuando antes existiera una agravante y ahora haya desaparecido dada las características del delito enjuiciado, resultando verdaderamente la inexistencia de la reincidencia en estos casos. Habida cuenta la naturaleza de los delitos antecedentes dicha doctrina debe ser aplicable al presente caso, aún cuando sea intranscendente en orden a la individualización de la pena.

SEXTO.- Ex artículo 901.2 las costas del recurso correspondiente a C.C.T. les serán impuestas al mismo, declarándose de oficio las atinentes a L.F.M..

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE, con estimación del segundo de los motivos por infracción de ley, al recurso de casación dirigido por L.F.M. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, en fecha 17/1/98, en causa seguida al mismo por delitos de homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas, casando y anulando parcialmente la sentencia mencionada, declarando de oficio las costas del recurso correspondientes al mismo.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el procesado C.C.T., frente a la sentencia ya mencionada, en causa seguida al mismo por delito de lesiones, con imposición al mismo de las costas del recurso correspondientes.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de los de E., con el número 1/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, por delitos de tentativa de homicidio y un delito de lesiones contra L.F.M., hijo de L. e I., de -- años de edad, natural de G. y vecino de E. (Alicante), con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, y C.C.T., hijo de A. y de Remedios, de 44 años de edad, natural de A. (Alicante), y vecino de E. (Alicante), sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan S.R., hace contar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

UNICO.- Se reproduce expresamente el quinto de la sentencia antecedente y los de la recurrida que no se opongan al mismo.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que no concurre en el procesado L.F.M. la circunstancia agravante de reincidencia, manteniendo en su integridad los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

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