STS, 9 de Diciembre de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2697/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

los Antonio, que ya había muerto, con quien casualmente se había encontrado la noche anterior en la zona de alterne de Jose Ángelde esta ciudad; 3ª) en el acto del juicio oral, Humbertoafirma que su coche se le había roto la noche anterior y lo había dejado en un taller de Granada para su reparación, trasladándose posteriormente en un taxi a Güejar Sierra para recoger el coche de su compañero, pero luego, al darse cuenta de que no hay materialmente tiempo desde que abren los talleres a las de 8 a 9 horas hasta las 1:20 en que cometen el atraco para llevar el coche a un taller, trasladarse en un taxi hasta Güejar Sierra, recoger el coche de su compañero, dejar a éste en Cenes de la Vega, reparar el coche averiado e irlo a recoger, inspeccionar la Sucursal atracada y cometer el atraco, entonces afirma que el coche no se averió sino que se quedó sin gasolina".

Como se ve, el Tribunal de instancia expone razonada y razonablemente los fundamentos de su convicción inculpatoria respecto del acusado ahora recurrente, cumpliendo la exigencia constitucional de motivar las sentencias (art. 120.3 CE.), particularmente cuando la presunción de inocencia es desvirtuada por medio de una prueba indirecta, como es el caso.

En suma, pues, como los indicios de que se ha servido la Sala de instancia están debidamente acreditados y la conclusión a que llega respeta las reglas del criterio humano, de modo que no puede admitirse que se trate de una conclusión absurda, ilógica o arbitraria (v. art. 9.3 C.E. y art. 1253 C. Civil), es preciso afirmar que el Tribunal ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, para poder desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, ha de reconocerse a todo acusado. El motivo, en consecuencia, carece de fundamento y debe ser desestimado.

. TERCERO: El segundo motivo -con referencia ya a los dos acusados y sin explicitar el artículo de la Ley procesal que lo autoriza- denuncia falta de aplicación del artículo 51 del Código Penal, en relación con la regla 4 de su artículo 61 y en relación ambos con el 120.3 de la C.E.

Afirma la parte recurrente que la sentencia recurrida condena por aplicación del art. 501 del Código Penal no habiendo existido muerte de persona alguna, ni existir prueba alguna directa de la existencia del "animus necandi" exigible; y que, al estimar la sentencia que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, debió imponer la pena en su grado mínimo. Finalmente, pone de manifiesto la falta de motivación en la sentencia sobre estos extremos.

El motivo carece de todo fundamento por las siguientes razones:

  1. En cuanto se refiere al "animus necandi", porque la propia Sala sentenciadora reconoce que no existe prueba directa sobre el particular y que la presencia del mismo, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante, analizando seguidamente los indicios de los que ha inferido la existencia del ánimo cuestionado (la clase de arma empleada, el hecho de apuntar con ella antes de disparar, la corta distancia a la que se efectuó el disparo, la zona del cuerpo a la que se dirigió, y el carácter letal de las heridas causadas). Dicha inferencia es lógica, en cuanto respeta las reglas del criterio humano, no es por tanto ilógica o arbitraria, en cuanto contraria a las exigencias del discurso humano o a la enseñanza de la experiencia común, y el Tribunal expone razonada y razonablemente el fundamento de su convicción (v. art. 1253 C. Civil, en relación con los arts. 9.3 y 120.3 C.E.).

  2. En cuanto a la pena, porque la pena correspondiente al delito de robo con homicidio es la de reclusión mayor (art. 501.1º C. P.). Al tratarse de un delito frustrado, es preciso rebajar en un grado dicha pena, aplicando, por tanto, la de reclusión menor (arts. 51 y 73 C. P.). Y, al no estimarse la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la pena ha de imponerse en su grado mínimo o medio, esto es de 12 años y día a 17 años y cuatro meses (arts. 61.4ª y 78 C. P.). Por tanto, la pena impuesta a los acusados por el delito de robo con homicidio frustrado -17 años de reclusión menor- se halla dentro de los límites legalmente determinados. Y,

  3. Porque, en cuanto a la falta de motivación, respecto de la concreta determinación de la pena, que evidentemente se echa en falta y que la Sala de instancia debió incluir en su sentencia (v. arts. 9.3, 24.1 y 120.3 C.E. y ss. de 10 de enero de 1991, de 29 de septiembre de 1993 y de 6 de marzo de 1995, entre otras), es menester reconocer -de acuerdo con la doctrina de esta Sala- que, en el presente trámite casacional, este Alto Tribunal puede subsanar tal deficiencia si en la causa encuentra méritos para ello, como, sin duda, sucede en el presente caso; pues, dada la extraordinaria gravedad del hecho enjuiciado y la personalidad de los acusados, como se desprende de sus propios antecedentes -en cuanto a Humberto- y de la forma en que ambos planificaron el atraco, portando armas y no dudando en utilizarlas directamente contra una de las personas que se hallaban en la sucursal bancaria, previendo, además, la huida por separado, en vehículos distintos, es preciso reconocer que las penas impuestas son proporcionadas a la culpabilidad que es de apreciar en la conducta de los hoy recurrentes.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. CUARTO: El motivo tercero, sin indicación del cauce casacional elegido (v. art. 874.2º y 884.4º LECrim.), denuncia -en relación con el delito de tenencia ilícita de armas- vulneración del derecho constitucional a la "presunción de inocencia".

Se fundamenta el motivo en que -según la parte recurrente- "el portador de un arma de fuego ...., según declaró en el acto del juicio oral el otro coautor del delito imputado de robo antes dicho, el llamado Carlos Antonio, no se ha acreditado pusiera en conocimiento siquiera del condenado Sr. Humbertoque la portaba y que la pensaba emplear, y, menos usar, en el hecho delictivo que proyectaron y ejecutaron los dos dichos, Humbertoe Carlos Antonio".

El motivo ha de correr la misma suerte que los anteriores. Se argumenta aludiendo a la intervención en los hechos de un tercero -ya fallecido-, en contra de lo consignado en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida; pretendiendo así excluir de toda responsabilidad en esta causa, por los delitos de robo con homicidio y de tenencia ilícita de armas, al acusado Juan Francisco. Mas ya se han expuesto, en el primero de los fundamentos de Derecho de esta resolución, las razones tenidas en cuenta por la Sala de instancia para declarar probada la intervención del mismo en estos hechos. A ellas nos remitimos. Y, por lo que se refiere al conocimiento que Humbertotuvo del arma portada y utilizada por el otro acusado, la Sala de instancia dice claramente que "ha quedado acreditado en autos que dicho acusado conocía la existencia de la pistola, como se pone de manifiesto cuando afirma en el acto del juicio oral .. que habían considerado fácil el atraco a dicha sucursal dado que contaban con una pistola y en el reparto de papeles que cada uno debía ejercer en la ejecución del hecho .." (v. FJ 2º); declarándose luego en el fundamento de Derecho 3º -en referencia al delito de tenencia ilícita de armas- que concurren en los dos acusados los requisitos precisos para la estimación de dicha figura delictiva, al estar presente en ambos tanto el ánimo de poseer el arma como el hecho de tenerla a su disposición, "pues aunque durante el atraco solamente fuera Juan Franciscoel que tuvo el arma en su poder e hizo uso de ella, sin embargo, dicha tenencia era compartida con el otro acusado, Humberto, circunstancia que se pone de de manifiesto cuando éste declara que, dado que tenían una pistola, consideraron que sería fácil realizar el atraco en dicha sucursal", y, aunque Humbertoalegó que creía que la misma era de fogueo, tal alegación "queda desvirtuada por los hechos preparativos del atraco, ..., (que) reflejan una minuciosa organización del atraco y una prolongada y profunda relación personal entre los acusados que ponen de manifiesto que Humbertoconocía las características de la pistola utilizada en el atraco", inferencia ésta que tampoco cabe tildar de ilógica, absurda o simplemente arbitraria.

Por todo lo expuesto, es preciso concluir que el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Juan Franciscoy Humberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, con fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos, por delitos de robo con homicidio frustrado, tenencia ilícita de armas e imprudencia temeraria. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , e

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