STS 753/2000, 8 de Mayo de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:3770
Número de Recurso4693/1998
Procedimiento01
Número de Resolución753/2000
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por F.J.P.C., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sec.3ª), por delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. A.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Almería instruyó sumario 1/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería (Sec.2ª), que con fecha 7 de octubre de 1998,, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que el día 30 de enero de 1996, el procesado F.J.P.C., mayor de edad, sin antecedentes penales, padecedor de un trastorno disocial de la personalidad el cual no modifica sus facultades intelectivas y volitivas entró en el P.A. sito en C/ A. nº -- de esta localidad para tomarse una copa sobre las 20 horas. Como quiera que F.J. tuviera problemas con K.K., empleada del referido establecimiento a quien no dejaba de acosar para que mantuviera con él relaciones privadas, el dueño del Pub, J.L. M., invitó al procesado al reservado para hablar con él y con la mujer, iniciándose una discusión llegando ambos a forcejear y zarandearse, teniendo que ser separados por un camarero. Inmediatamente y sobre las 20.45 horas, salió el procesado del establecimiento seguido de J.L.M.

    quien le dijo que se marchara y que hablarían al día siguiente. Con intención de dar muerte a J.L.M., sobre las 21.15 horas de ese día regresó el procesado al Pub A. desde su domicilio portando en sus manos una escopeta marca P.A., calibre 12, modelo PR, con guía de pertenencia y permiso de armas a nombre de F.P.B. en posición casi horizontal con respecto al suelo, dando dos o tres pasos en el interior del local (distancia de 2.30 m) una vez introducido en el mismo y a una altura de 1.60 metros, del suelo, efectuó dos disparos desde una posición casi frontal hacia una puerta existente en el interior de la barra y que comunica a un almacén y separa el reservado a través de la cual pasaron los proyectiles. En el umbral de dicha puerta se encontraba Joaquín quien al ver al procesado con el arma, intuitivamente se giró hacia detrás y se dejó caer hacia el suelo evitando con ello ser alcanzado. Las postas impactaron en una pared paralela a la que está ubicada la puerta en el local de la A.A.E.

    . ambos proyectiles tardaron en recorrer entre 0,0128 y 0,0178 segundos las distancias desde la zona de disparo hasta la del impacto. Efectuados los disparos el procesado salió del local portando su escopeta se introdujo en su vehículo A. dirigiéndose a Comisaría de Policía de esta ciudad para relatar lo sucedido.

    Los desperfectos ocasionados por los dos disparos ascienden a 15.000 pts. los producidos en la puerta y a 17.000 pts los ocasionados en la asesoría que se encontraba junto al Pub y cuyo propietario era J.L.R.. El procesado había ingerido esa tarde varios cubalibres, produciéndole una disminución de sus facultades psíquicas por embriaguez no habitual, presentando signos de intoxicación etílica.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a F.J.P.C.

    como autor de un homicidio frustrado con las atenuantes de embriaguez no habitual y arrepentimiento espontáneo a la pena de 4 AÑOS DE PRISION con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público o derecho a obtenerlo y al pago de costas procesales incluidas las de la acusación particular, siéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la condena. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del instructor. dése el destino legal a las piezas utilizadas en la perpetración del delito.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de F.J.P.C. basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del número primero del art.

    849 de la L.E.Criminal, por infracción del art. 407 del Código Penal de 1973, en relación con su art. 51 por indebida aplicación del mismo.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del número primero del art.

    849 de la L.E.Criminal, por infracción del art. 585 y 597 del Código Penal de 1973.

    TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del número primero del art.

    849 de la L.E.Criminal, por infracción del art. 9.8 del Código Penal de 1973.

    CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del número primero del art.

    849 de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 9.9 del Código Penal de 1973.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugna los cuatro motivos aducidos. La Sala admite a trámite el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 25 de abril del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alega la vulneración del art. 407 del Código Penal de 1973, por considerar que no concurrió en la acción del acusado el "animus necandi" exigible para calificar el hecho como homicidio, tanto si es consumado como meramente intentado.

El motivo carece de fundamento. En efecto, el ánimo homicida debe inferirse necesariamente de datos externos, y entre éstos adquiere una relevancia esencial el arma empleada (en el supuesto actual una escopeta de calibre 12 que el acusado fué a buscar a su domicilio tras discutir con la víctima); la dirección, el número y violencia de los golpes o agresiones (en este caso dos disparos seguidos, dirigidos directamente hacia el lugar donde se encontraba la víctima, desde un lugar muy próximo y a 1,60 y 1,67 metros de altura, es decir apuntando hacia el pecho); las relaciones previas (en el supuesto actual la víctima y el acusado acababan de tener una fuerte discusión); la rapidez de la agresión (que revela el propósito de alcanzar y no sólo de amedrentar); y las manifestaciones posteriores del acusado, todo lo cual ha sido detallada y razonablemente analizado por el Tribunal sentenciador, poniendo de manifiesto la evidente concurrencia de la voluntad del acusado de abatir a su víctima con el arma letal utilizada.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, también por infracción de ley, denuncia la vulneración por falta de aplicación de los artículos 585 y 587 del Código Penal. El motivo es subsidiario del anterior, por lo que al no haber prosperado éste debe decaer el ahora examinado.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso, asimismo por infracción de ley, alega vulneración del art. 9.8º del Código Penal de 1973, por no haberse apreciado la atenuante de arrebato u obcecación. El motivo carece de fundamento pues en el relato fáctico no existe base alguna que pueda justificar la concurrencia de dichas atenuantes.

El cuarto motivo de recurso alega infracción por indebida aplicación del artículo 9.9º del Código Penal de 1973. Estima el recurrente que dicha atenuante debió ser apreciada como muy cualificada, pues el acusado no sólo se presentó en Comisaría a confesar su infracción sinó que también abonó los daños ocasionados, una vez que estos fueron tasados (32.000 pts).

La consideración como "muy cualificada" de una circunstancia de atenuación requiere la constatación de una intensidad superior a la normal, exigiendo que de la declaración fáctica se desprenda una situación manifiestamente merecedora de una menor reprochabilidad que la deducida de la concurrencia de una atenuante ordinaria. En el supuesto actual el hecho de que el acusado abonase el importe de los daños (poco cuantiosos) se integra en la circunstancia atenuante ordinaria de arrepentimiento, ya apreciada, junto con la de embriaguez, por el Tribunal de instancia, y no dota a dicho arrepentimiento de una nota de especial intensidad que determine necesariamente la especial cualificación de la circunstancia apreciada, por lo que debe ser confirmado el criterio del Tribunal sentenciador, máxime cuando al haberse apreciado ya la concurrencia de dos circunstancias atenuantes que determinan la degradación de la pena en un grado, la cualificación interesada no tendría especial relevancia punitiva.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto debiendo precisarse, a efectos de ejecución que la pena impuesta es la de cuatro años de prisión "menor", dada la aplicación del Código Penal de 1973, es decir con posibilidad de apreciación de los beneficios de redención previstos en el Código Penal anterior.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por F.J.P.C., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sec.2ª), imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, solicitando acuse de recibo.

5 sentencias
  • ATS, 30 de Enero de 2003
    • España
    • 30 Enero 2003
    ...poniendo de manifiesto la evidente concurrencia de la voluntad del acusado de abatir a su víctima con el arma letal utilizada. (STS 8-5-2000). Del relato de hechos probados de obligado respecto dada la vía casacional utilizada por el recurrente, se desprende la correcta calificación que de ......
  • SAP Asturias 20/2000, 17 de Noviembre de 2000
    • España
    • 17 Noviembre 2000
    ...ordinaria, el sólo abono del daño civil causado en el momento estimado por la acusación no dota al acto de una especial intensidad ( S.T.S. 8-5-2000 RA 2281 ) Esto así, de acuerdo con lo establecido en los Arts. 62 y 66 .2 C. P. puestos en relación con el Art. 16 del mismo cuerpo se fija la......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 654/2007, 15 de Octubre de 2007
    • España
    • 15 Octubre 2007
    ...que deba admitirse la pretensión de trasladar la carga de prueba de dicha semieximente o atenuante a la parte acusadora ( SSTS 8/05/2001 y 8/05/2000 ). Por lo que se refiere a la atenuante de arrebato u obcecación u estado pasional prevista en el art. 21.3 C.P como ya hemos tenido ocasión d......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Noviembre de 2000
    • España
    • 27 Noviembre 2000
    ...en una copiosa jurisprudencia como significativas del dolo de matar frente al mero de lesionar (SSTS. 29-3 y 23-12-1999, y 24-4 y 8-5-2000 , por citar algunas de las muchísimas que tratan esta cuestión). Como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, resulta probado para el Jurado: primer......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR