STS 341/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:1649
Número de Recurso783/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución341/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJOAQUIN DELGADO GARCIAJOAQUIN GIMENEZ GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por el acusado D. Rodolfo representado por la procuradora Sra. Caro Bonilla, y la acusación particular: Dª Maribel, D. Ángel Daniel, D. Victor Manuel y D. Agustín , representados por la procuradora Sra. Hernández Torrego, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de apelación nº 1/05 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 2004 recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado rollo nº 1/03 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, procedente de la causa 1/02 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata , por un delito de homicidio, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cáceres Sección Segunda en el Rollo de Sala núm. 1/03 Procedimiento del Tribunal del Jurado, seguido por delito de homicidio contra Rodolfo, dictó Sentencia de 30 de noviembre de 2004 , con los siguientes hechos probados:

    "

    1. El día doce de diciembre, sobre las trece horas, Rodolfo se encontraba en la finca sita en "El Cercado" de término municipal de Fresnedoso de Ibor (Cáceres), propiedad de Nuria, trabajando en la recolección de aceitunas con su hija Regina y la dueña de la finca, cuando llega al lugar Ángel Daniel en un vehículo, que muy enfadado preguntó a Germán si había metido ovejas en su finca, agarrándole de la pechera empujándole y dándole golpes, comenzando ambos hombres a discutir y luego a pelearse.

    2. Ángel Daniel coge del suelo piedras de gran tamaño y se las tira a Rodolfo, por lo que te va a buscar las varas de las aceitunas para defenderse, pues Ángel Daniel era más alto y más fuerte que él.

    3. Cuando Rodolfo está dando la espalda a Ángel Daniel, este le sigue tirando piedras, que le dan en la espalda y le causan lesiones.

    4. Cuando Rodolfo está de frente a Ángel Daniel este le tira dos piedras, dándole una de ellas en la parte derecha de la cabeza y la otra en el antebrazo izquierdo. La herida de la cabeza sangró bastante le empapó la ropa que llevaba puesta ese día.

    5. Cuando Rodolfo y Ángel Daniel se están pegando, saca aquél la navaja con cachas de madera que lleva siempre en el bolsillo para comer y ayudarse en las labores del campo y se la clava dos veces a Ángel Daniel, una en el hemitórax y otra en la región abdominal.

    6. Cuando Ángel Daniel se da cuenta de que está herido coge piedras del suelo y se las tira a Rodolfo, alcanzándole con ellas.

    7. La agresión de Rodolfo a Ángel Daniel se produce sin que este pueda preverla ni defenderse.

    8. Las lesiones causadas por Rodolfo a Ángel Daniel le produjeron la rotura de un vaso sanguíneo tan importante que al sangrar le produjo una gran hemorragia, que acabó con la vida de Ángel Daniel en el Hospital Infanta Cristina de Badajoz después de que le operaran para intentar curar sus heridas.

    9. Cuando Rodolfo pincha a Ángel Daniel estaba ofuscado, pero no mucho, dándose cuenta de lo que hacía, aunque no del todo.

    10. Cuando Rodolfo pincha a Ángel Daniel lo hace creyendo que ese era el único medio a su alcance para poder salir bien de allí él y su hija Regina.

    11. Rodolfo actuó así porque Ángel Daniel le provocó, porque le tiró piedras que le alcanzaron, porque pegó a su hija Regina y porque Rodolfo se puso fuera de sí, si no del todo sí bastante, o por lo menos un poco.

    12. Rodolfo nunca provocó a Ángel Daniel.

      ll) Tras los hechos Rodolfo reconoce los mismos y se los confiesa a la Guardia Civil, reconociendo la navaja con la que había pinchado a Ángel Daniel.

    13. Rodolfo ha matado a Ángel Daniel pero no con intención.

    14. Ángel Daniel, aparte de las lesiones causadas por la navaja, tenía otras que podrían ser consecuencia de un accidente de tráfico."

      - Dicha sentencia contiene el siguiente

      FALLO

      "Se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables a don Rodolfo del delito de homicidio que le imputaban el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular al concurrir la eximente completa de legítima defensa y las circunstancias atenuantes de arrebato y arrepentimiento espontáneo, declarándose de oficio las costas procesales.

      Déjense sin efecto las medidas cautelares y patrimoniales que con respecto a Rodolfo se hubieren acordado.

      Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la LOPJ , procediendo recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de este Tribunal Superior de Justicia en un plazo de diez días."

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que con fecha 18 de marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    "Sobre las 13 horas del día 12 de diciembre de 2002, el acusado Rodolfo se encontraba en la finca sita en "El Cercado", término municipal de Fresnedoso de Ibor (Cáceres), propiedad de Nuria, trabajando en la recolección de aceitunas, con su hija Regina y la citada dueña de la finca, cuando llega al lugar Ángel Daniel, en un vehículo, que muy enfadado preguntó a Rodolfo si había metido las ovejas en su finca, agarrándole de la pechera, empujándole y dándole golpes, comenzando ambos a discutir y pelearse, sacando en el transcurso de la riña Rodolfo una navaja con cachas de madera que siempre lleva en el bolsillo para comer y auxiliarse en las labores del campo, y se la clava a Ángel Daniel por dos veces, una en el hemitórax y otra en la zona abdominal, produciéndole heridas que más tarde desencadenaron la muerte de éste.

    Cuando Rodolfo pincha a Ángel Daniel estaba algo ofuscado como consecuencia de la pelea, creyendo que tal actuar era el único medio a su alcance para garantizar su seguridad e integridad, y las de su hija Regina.

    Tras los hechos Rodolfo trató de auxiliar a Ángel Daniel (introducirlo en el coche), confesando más tarde, en un primer momento, a la Guardia Civil los hechos y reconociendo la navaja con la que acometió a Ángel Daniel, antes de su interrogatorio formal.

    Ángel Daniel deja viuda, Maribel y tres hijos mayores de edad, Rodolfo, Agustín e Victor Manuel."

    - Dicha sentencia contiene el siguiente

    FALLO

    "Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, en nombre y representación de Maribel y Ángel Daniel, Agustín e Victor Manuel, contra la sentencia del Juicio de Jurado 1/2000 (Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres) de fecha 30 de noviembre de 2004 , y, en su consecuencia revocamos dicha resolución, y condenamos al acusado Rodolfo, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de arrepentimiento espontáneo y eximente incompleta de legítima defensa, igualmente definidas, a la pena de 3 años y 8 meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de prohibición de aproximarse a la viuda e hijos de la víctima y prohibición de residir en el municipio de Fresnedoso de Ibor durante el mismo tiempo, así como al abono de las costas de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio las de esta apelación, así como a que indemnice a los referidos Maribel y Ángel Daniel, Agustín e Victor Manuel, por partes iguales, en la cantidad de 170.000 ¤, con el interés del artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se abonará al condenado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

    Continúese con arreglo a derecho la tramitación de la pieza separada de responsabilidad civil.

    Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que cabe Recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se preparará, en su caso, mediante escrito autorizado por Abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación ante esta sala."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Rodolfo y la acusación particular Dª Maribel, D. Ángel Daniel, D. Agustín y D. Victor Manuel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Rodolfo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 852 LECr , infracción precepto constitucional, vulnerado el art. 24.2 CE . Segundo.- Al amparo del art. 852 LECr , infracción precepto constitucional, vulnerado el art. 24.1 CE . Tercero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º, incongruencia omisiva en la relación fáctica de hechos (pieza de convicción). Cuarto.- Vulneración precepto constitucional art. 24 y 9.3 CE , tutela judicial efectiva y proscripción de la arbitrariedad. Quinto.- Al amparo del art. 849.1º LECr , indebida aplicación art. 20.4 CP . Sexto.- Al amparo del art. 849.1º LECr , al haberse infringido el art. 21.3 CP , inaplicación de la atenuante de arrebato u ofuscación. Séptimo.- Al amparo del art. 849.1º LECr , aplicación indebida art. 138 CP . Octavo.- Al amparo del art. 849.1º LECr , infracción del art. 248.3 LOPJ en relación con el art. 70 LO Tribunal del Jurado . Noveno.- Al amparo del art. 849.2º LECr error en la apreciación de la prueba.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Dª Maribel, D. Ángel Daniel, D. Agustín y D. Victor Manuel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 5.4 LOPJ , al violarse por no aplicación los derechos de los arts. 24.1 y 120 CE . Segundo.- Al amparo del art. 852 LECr , violación por inaplicación arts. 24.1, 120.3 y 9.3 CE . Tercero.- Al amparo del art. 852 LECr , violación por inaplicación arts. 24.1, 120.3 CE . Cuarto.- Al amparo del art. 852 LECr , violación por inaplicación arts. 24.1, 120.3 CE . Quinto.- Al amparo del art. 849.1 LECr infracción art. 20.4 CP . Sexto.- Al amparo del art. 849.1 LECr , infracción art. 21.4 CP .

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 15 de marzo del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. Nos encontramos ante un procedimiento tramitado conforme a la Ley Orgánica 5/1995 reguladora del Tribunal del Jurado. En primera instancia se dictó sentencia absolutoria por aplicación de la eximente completa de legítima defensa. En apelación la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura modificó el capítulo de los hechos probados y en base a los nuevos hechos condenó al acusado D. Rodolfo como autor de un delito de homicidio del art. 138 CP con la concurrencia de la referida eximente de legítima defensa pero aplicándola como incompleta y asimismo de una atenuante por confesión de los hechos y auxilio a la víctima, por lo que acordó bajar dos grados la pena del citado art. 138 sancionando con la de tres años y ocho meses de prisión y con la de prohibición de residir en el lugar de los hechos por el mismo tiempo.

Contra esta última sentencia recurren ahora en casación el referido condenado y la acusación particular que viene actuando en el presente procedimiento en nombre de la viuda y los tres hijos del fallecido.

SEGUNDO

Examinamos aquí los cuatro motivos primeros del recurso de la acusación particular que se refieren a vicios de procedimiento.

  1. En el motivo 1º, amparado en el art. 852 LECr , se alega infracción de precepto constitucional, concretamente de los arts. 24.1, 120.3 y 9.3 CE . Se dice que hubo falta de motivación del veredicto con vulneración de lo ordenado en el apartado d) del art. 61 de la Ley Orgánica 5/1995 reguladora del Tribunal del Jurado (LOTJ ) que manda a los jurados que en el acta de la votación de su veredicto, en su apartado cuarto, hagan constar "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

    Nos remitimos a lo que dice el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida que trata esta cuestión de modo extenso.

    Entendemos nosotros aquí en casación que el jurado, al redactar el texto que aparece manuscrito al folio 100 de las actuaciones últimas de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, cumplió con ese deber de sucinta motivación fáctica exigido en el citado art. 63.d) LOTJ .

  2. En el motivo 2º, por el mismo cauce procesal del art. 852 LECr y con la misma cita de los preceptos constitucionales que se dicen infringidos, se alega que faltó motivación respecto de la atenuante de legítima defensa apreciada en la sentencia recurrida.

    Entendemos que tal motivación existió, habida cuenta de la aprobación como hechos probados de los siguientes extremos del objeto del veredicto:

    - 2º y 3º del apartado 1º en su parte relativa a los hechos favorables (B), el primero aprobado por mayoría de 7 a 2 y el otro por unanimidad. Se refieren al lanzamiento de piedras de Ángel Daniel contra Rodolfo.

    - 5º y 6º del apartado 2º en su parte de hechos favorables (A), aprobado por mayoría de 8 a 1 el 5º y por unanimidad el 6º. Se refieren a la no provocación por parte de Rodolfo y a la creencia de que los navajazos eran el único medio a su alcance para poder salir bien de allí él y su hija Regina.

    - 4º del apartado 3º en su parte de hechos favorables (B) aprobado por unanimidad. Cuando están ambos de frente Ángel Daniel lanza a Rodolfo dos piedras, una de las cuales le alcanza en la cabeza y le produce bastante sangre.

    - 3º del apartado 1º, aprobado por mayoría de 7 a 2. Rodolfo saca la navaja y se la clava dos veces a Ángel Daniel, en hemitórax derecho y en el abdomen.

    Este conjunto de hechos determina la secuencia de lo ocurrido en base a la cual la sentencia del magistrado-presidente (fundamentos de derecho 2º, 3º y 4º, págs. 9 a 12) establece los hechos en los que se funda para absolver por aplicación de la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4º CP , conforme lo razona luego en los fundamentos de derecho 5º y 6º (págs. 12 a 15).

    Conviene decir aquí que al respecto hay un error en la argumentación de la sentencia recurrida, pues da como hechos probados, incluso razonándolo en relación a la prueba practicada (pág. 15), que el fallecido Ángel Daniel pegó a Regina, hija de Rodolfo, que allí estaba recogiendo aceitunas con su padre, causándole una contusión craneal. Es posible que así ocurriera, pero tal hecho, propuesto al jurado (apartado 4º del objeto primero del veredicto, en su parte relativa a los hechos favorables), se declaró como no probado. Entendemos que se trata de un error que no impide la aplicación como eximente completa de la legítima defensa, como luego razonaremos.

  3. En el motivo 3º, en base también al art. 852 LECr , señalando como violados los arts. 24.1 y 120.3 CE , se alega contradicción entre los hechos probados del veredicto que tendrían que haber producido su devolución por lo dispuesto en el art. 63 d) LOTJ .

    El magistrado-presidente advirtió una contradicción concreta que ocasionó esa devolución del veredicto al jurado con lo que quedó subsanada (folio 102).

    Los hechos que aquí se señalan como contradictorios sólo lo son en la medida en que así se interpretan por la acusación particular, quien nada dijo cuando pudo hacerlo a fin de que se resolviera la cuestión en aquel momento.

    Luego nos referiremos a algunos extremos concretos de los aludidos en este motivo 3º.

  4. En el motivo 4º, por esta misma vía del art. 852 LECr y también con referencia a los arts. 24.1 y 120.3 CE , se queja esta parte de la falta de incorporación a la sentencia del veredicto del jurado de forma clara y precisa como exige el art. 70.3 LOTJ (debió decir 70.1).

    Lo que aquí en concreto se denuncia es lo relativo al error, antes referido, por el cual la sentencia de Tribunal del Jurado dio como probado que Ángel Daniel había pegado a Regina. Nos remitimos a lo dicho y a lo que diremos luego al tratar el tema de fondo de la legítima defensa.

    En conclusión, hay que desestimar estos cuatro motivos primeros del recurso de la acusación particular, referidos todos a vicios de procedimiento.

TERCERO

Vamos a referirnos aquí a los cuatro motivos primeros del recurso interpuesto por el condenado D. Rodolfo, que examinamos unidos por referirse a la misma cuestión: la sustitución del relato de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia por otro efectuado al resolverse el recurso de apelación.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. En principio, en estos casos de proceso penal con jurado, ha de respetarse la apreciación de la prueba que se deduce del veredicto emitido por los jueces legos. En todo caso, si se aparta la sentencia dictada en apelación de aquella apreciación, es claro que ha de motivarse de modo claro y preciso, habida cuenta de que se trata de una excepción a la regla de prevalencia del veredicto del jurado.

  2. En el caso presente la nueva narración que nos ofrece el TSJ de Extremadura coincide en todo lo que en ella se expresa con lo que dice el magistrado-presidente en su sentencia dictada en primera instancia. Pero omite hechos sustanciales que el jurado dio como acreditados en su veredicto, que son precisamente los que sirvieron de base al citado magistrado para apreciar la eximente de legítima defensa como completa con el consiguiente pronunciamiento absolutorio. Eliminados tales hechos del relato correspondiente, en segunda instancia se produjo una condena, si bien con la apreciación de tal eximente con el carácter de incompleta además de otra atenuante por haber confesado el autor lo ocurrido ante la Guardia Civil.

  3. Los hechos concretos omitidos en apelación son fundamentalmente los relativos al lanzamiento de piedras de Ángel Daniel contra Rodolfo, primero cuando éste, para defenderse, se iba a por una vara de las que allí se encontraban para recoger aceitunas, lo que hizo dando la espalda al luego fallecido, y después, cuando, según la sentencia del magistrado-presidente, al darse éste la vuelta ante tal ataque, quedaron ambos otra vez de frente, momento en el cual Ángel Daniel lanza dos nuevas piedras contra Rodolfo, una de la cuales le alcanza en la cabeza y le produce una hemorragia importante que mancha de sangre el jersey y camisa del agredido, quien reacciona ante esto, saca la navaja que lleva en el bolsillo, la abre y con ella da dos golpes a aquél, uno en el hemitórax derecho y otro en el abdomen que, por la mucha sangre perdida, ocasionan su fallecimiento ya en el hospital donde estaba siendo atendido.

  4. Tales hechos aparecen como probados por unanimidad o mayoría en el mencionado veredicto. Pese a ello los omite el TSJ en su relato y sin especificar la razón de tal omisión, algo que de modo evidente constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de la motivación exigida por nuestra Constitución (arts. 24.1 y 120.3 ).

  5. La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho 2º, al examinar el motivo de apelación en el que se denuncian "notorias contradicciones" en el veredicto del jurado, afirma la existencia de tres de estas contradicciones, que son las siguientes:

    1. La agresión de Ángel Daniel a Regina, hija de Rodolfo. Ya hemos dicho que se trata ciertamente de una apreciación errónea por parte del magistrado-presidente y luego razonaremos sobre la irrelevancia de este dato.

    2. "El peligro para su integridad". Puede referirse a la integridad de la hija o a la del propio Rodolfo. En ambos casos no importa si el peligro realmente existió o no. Lo relevante es que el agredido tenía motivos más que sobrados para defenderse de quien le acababa de lanzar varias piedras grandes, una de las cuales le había impactado en la cabeza y producido una importante hemorragia.

    3. En cuanto al momento del lanzamiento de las piedras, de acuerdo con los hechos que estimó probados el jurado, nos parece lo más adecuado entender que tales objetos se arrojaron contra Rodolfo cuando iba de espaldas y también cuando se volvió alarmado por el que había recibido en la espalda. En todo caso es irrelevante, pues lo que interesa es que hubo una piedra que le hizo una importante brecha en la cabeza tras otros lanzamientos que le habían dado en la espalda, lo que indicaba que podría continuar la agresión y que, por consiguiente, se encontraba en la necesidad de defenderse.

    A otras pretendidas contradicciones nos referiremos después.

  6. Cabe argumentar aquí con diversas resoluciones del TC (S.167/2002 -del pleno- que cita varias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otras muchas posteriores a la citada, entre ellas las referidas en el escrito de recurso que estamos examinando, las 40 y 50/2004 y la 31/2005 ). Para estos casos de sentencias condenatorias en apelación revocatorias de otras absolutorias en la primera instancia, el TC da particular relevancia al principio de inmediación, habiendo llegado a decir que tal pronunciamiento condenatorio, cambiando el sentido del fallo de quien había presidido y presenciado la prueba, no puede hacerse sin que el tribunal de la segunda instancia haya practicado personalmente nueva prueba con publicidad y contradicción.

  7. La consecuencia que se deduce de todo lo expuesto es la necesidad de respetar el relato de hechos probados que nos proporciona la sentencia del Tribunal del Jurado con la salvedad relativa a Regina a la que luego nos referiremos.

    Hay que estimar, de estos cuatro motivos, todos menos el 3º, porque éste utiliza una vía procesal inadecuada. En todos ellos se razona de modo correcto sobre lo que acabamos de exponer. Lo importante es su contenido: hubo infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación (art. 24.1 y 120.3), como ya hemos dicho, y asimismo del relativo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2), con vulneración también del art. 9.3, que consagra el conocido principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

CUARTO

1. Acabamos de decir cómo han de quedar fijados los hechos probados en el presente proceso penal: tal y como los redactó la sentencia de la primera instancia, con la mencionada salvedad relativa a Regina.

Se redactarán, repetimos, en nuestra segunda sentencia.

Ahora nos queda por resolver si, en base a tales hechos, hubo una legítima defensa incompleta de acuerdo con la resolución del Tribunal Superior de Justicia, o si ésta fue completa conforme a lo resuelto por el Tribunal del Jurado con el consiguiente pronunciamiento absolutorio.

Es la cuestión, planteada en el motivo 5º del recurso de Rodolfo, fundado en el art. 849.1º, en el que se denuncia infracción de ley por no haberse aplicado al caso la eximente del art. 20.4º CP .

  1. Ante todo hay que decir que, una vez determinados los hechos probados en la forma que acabamos de exponer, esta cuestión es de carácter estrictamente jurídico, pues se refiere únicamente a la aplicación de la norma a tales hechos.

    Ha quedado resuelto otro tema jurídico previo: hubo delito de homicidio del art. 138, dado que, como también resolvió el jurado, Rodolfo mató a Ángel Daniel mediante los dos golpes que con su navaja aquél dio contra el hemitórax derecho y el abdomen de éste, lo que produjo un resultado de muerte como consecuencia de la gran hemorragia que las correspondientes heridas ocasionaron, algo reconocido siempre por el acusado y su defensa.

    A continuación vamos a razonar por qué estimamos que nos encontramos ante un caso de legítima defensa completa.

  2. El nº 4º del art. 20 CP enumera tres requisitos para la aplicación de esta causa de exención de responsabilidad.

    1. Agresión ilegítima.

    2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

    3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

    Ninguna cuestión se plantea respecto de la concurrencia de los enumerados como primero y tercero.

    Queda claro que hubo agresión ilegítima como lo reconoce la sentencia recurrida (fundamento de derecho 5º, pág. 18, último párrafo). Entendemos que tal agresión consistió en los sucesivos lanzamientos de piedras que dirigió Ángel Daniel contra Rodolfo cuando éste se volvió de espaldas para ir a por una de las varas con las que estaba recogiendo aceitunas acompañado de su hija y de la dueña de la finca. Tras una pelea inicial con las manos, provocada por Ángel Daniel, se produce un cambio importante cuando el luego fallecido toma unos guijarros de buen tamaño que arroja contra Rodolfo, que se había alejado algo para alcanzar una vara y así mejor defenderse contra Ángel Daniel que era más alto y fornido. Los primeros le dan en la espalda y luego lanzó al menos otros dos, uno que le impacta en el brazo y otro en la cabeza. Este último, como ya hemos dicho, le produce una abundante hemorragia que impregna el jersey y la camisa de Rodolfo. Todo indicaba que el ataque de Ángel Daniel habría de continuar. Ante tal cambio en el modo de pelear por parte de este último, hay que desconectar este suceso posterior, el lanzamiento de las piedras, de aquella primera pelea sólo con las manos. Ahora se produce un ataque de otras características, el tan repetido lanzamiento de piedras, que ciertamente integra la agresión ilegítima, que constituye el requisito esencial e imprescindible, tanto para la eximente completa como para la incompleta.

    Tampoco se plantea duda acerca de la inexistencia de provocación por parte del que luego va a defenderse. Fue Ángel Daniel el que va en su vehículo a la finca donde estaba Rodolfo a recriminar a éste que unas ovejas se hubieran metido en su propiedad, agarrándole de la pechera y dándole golpes, con lo que se inicia la mencionada pelea. Así lo afirma el jurado.

    Lo aquí cuestionado versa sobre el segundo de tales elementos, la necesidad racional del medio empleado para defenderse. Su tratamiento merece un apartado especial.

  3. Reproducimos aquí lo que podemos leer en una reciente sentencia de esta sala, por lo que tiene de recopilación de nuestra doctrina sobre este punto. Podemos leer, en el fundamento de derecho 3º de la STS 470/2005, de 14 de abril , lo siguiente:

    b. La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima "constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo", juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según .la jurisprudencia "el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio". Y es que se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión, posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que "no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa", no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es (que) cuando la ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser racional "ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa".

    Por tanto para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva "ex ante".

    En este sentido se pronuncia, entre otras la STS 17.11.99 , al destacar que el art. 20.4 CP . no habla de proporcionalidad de la defensa y el medio empleado, advirtiendo que la palabra "proporcionalidad" no ha sido empleada por el legislador, pues éste ha partido de una clara distinción entre defensa necesaria y estado de necesidad. Lo que la ley expresamente requiere para la defensa es la "necesidad racional del medio empleado" para impedir o repeler la agresión. Esta necesidad hace referencia a la defensa que sea adecuada (racional) para repeler la agresión y defender los bienes jurídicos agredidos; en modo alguno entre los resultados de la acción de defensa y los posibles resultados de la agresión debe existir proporcionalidad, es decir, como precisan las SSTS. 29.2 y 16.11.2000 y 6.4.2001 , no puede confundirse la necesidad racional del medio empleado con la proporcionalidad como adecuación entre la lesión que pueda ser causada con el empleo del objeto u arma utilizada, y la que se quiere evitar, pues la defensa está justificada en base a su necesidad y no por la proporcionalidad mencionada.

    Sólo excepcionalmente, cuando la insignificancia de la agresión y la gravedad de las consecuencias de defensa para el agresor resulten manifiestamente desproporcionados, cabrá pensar en una limitación del derecho de defensa (los llamados límites éticos de la legítima defensa). STS. 614/2004 de 12.5 que reitera el criterio de que la acción de defensa necesaria debe ser considerada desde una perspectiva ex ante. Es decir, el juicio sobre la necesidad se debe llevar a cabo a partir de la posición del sujeto agredido en el momento de la agresión.

    Otra sentencia nuestra, la 1053/2002, de 5 de junio , dice así:

    Conviene añadir aquí, para evitar confusiones, que, a diferencia de los casos de estado de necesidad, en estos supuestos de legítima defensa no es necesario que haya homogeneidad entre el medio utilizado para defenderse en relación a aquel que usó el agresor en su ataque. Se permite usar el que se tenga a la propia disposición, aunque sea más vulnerante, salvo casos extremos de desproporción manifiesta (por ejemplo, no cabe hablar de legítima defensa contra una bofetada mediante el uso de un arma de fuego), con tal de que no haya otro menos lesivo y asimismo de resultado previsiblemente eficaz.

    Véase también el fundamento de derecho 3º de la sentencia nuestra 231/2004, de 26 de febrero , que considera que falta este requisito en un caso en que se respondió a un mero empujón con "la brutal reacción de un navajazo en zona sensible y vital del cuerpo".

  4. Entendemos que en el caso presente es claro que también concurrió este requisito 2º.

    1. Desde el punto de vista objetivo, el prevalente sin duda en el examen de una causa de justificación como la legítima defensa, habida cuenta de la inferioridad física de Rodolfo respecto de Ángel Daniel y de que en ese momento no disponía de ningún otro elemento para defenderse, como tenía una navaja en el bolsillo y se encontraba siendo agredido con piedras grandes por Ángel Daniel, una de las cuales le había alcanzado en la cabeza y producido una gran hemorragia, la sacó, la abrió y con ella dio dos golpes a éste en pecho y abdomen respectivamente que a la postre produjeron su fallecimiento. No tenía otro medio para impedir que la agresión de su contrincante continuara. No se le podía exigir que se defendiera cogiendo del suelo y lanzando también piedras contra su agresor. Ello no aseguraba el cese del ataque. Lo único eficaz objetivamente que tenía a su alcance era el uso de la navaja. A esto hemos de añadir otro dato que también aparece probado en el veredicto del jurado: Ángel Daniel era, repetimos, más alto y fuerte que Rodolfo.

    2. Desde una perspectiva subjetiva, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, ha de tenerse en cuenta lo que el agredido podía pensar en ese momento. La sangre, que le salía de la brecha abierta en la cabeza de modo abundante, tanto que de inmediato le mojó la cara y la ropa, ciertamente tuvo que asustar a Rodolfo que incluso pudo de modo razonable temer por su vida. Pudo ciertamente verse impulsado a dar los dos golpes con su navaja en lugares ciertamente vitales del cuerpo de Ángel Daniel, si quería que su defensa fuese realmente eficaz.

    3. En conclusión, no hubo exceso en la defensa que, por un lado, se produjo en coincidencia con el ataque y, por otro lado, era la única forma que hemos de considerar eficaz a la vista de las concretas circunstancias del suceso.

  5. Queremos poner aquí de relieve que en el anterior razonamiento nada hemos dicho de Regina, la hija de Rodolfo que le acompañaba en las tareas de recolección de la aceituna, y respecto de la cual se produjo un claro error en la sentencia de primera instancia, cuando ésta afirmó que había sido pegada por Ángel Daniel en su intento de mediar en el hecho en defensa de su padre. No es necesario ni siquiera acudir a la presencia de ella en el lugar para justificar la actuación de Rodolfo, quien se defendió de un ataque contra él mismo efectuado. No actuó ciertamente en defensa de su hija a la que no había agredido aquél, según el contenido del propio veredicto que consideró no probado el extremo en que se le preguntó al jurado por ese acto de pegar Ángel Daniel a Regina (hecho favorable 4º del primero de los apartados del objeto del veredicto -folios 88 y 98-). Por tanto, como ya hemos anticipado, este error en la sentencia del magistrado-presidente, en verdad existente, ha de reputarse irrelevante, ya que hubo legítima defensa completa sin que para argumentarlo haya sido necesario acudir a la presencia de Regina en el lugar.

QUINTO

Conviene aclarar aquí un punto aparentemente importante relacionado con el apartado del veredicto en el cual el jurado declaró al acusado culpable de "haber matado Rodolfo a Ángel Daniel" según aparece manuscrito al folio 99.

La declaración de culpable de haber matado a Ángel Daniel, ha de entenderse como la afirmación por el jurado de que efectivamente Rodolfo, con los dos navajazos dados en zonas vitales en el cuerpo de su agresor, fue el autor material de la muerte de éste. Si lo queremos adaptar técnicamente a la teoría del delito y sus elementos, esta afirmación encajaría en el reconocimiento de la existencia del delito de homicidio (tipicidad) y nada más, es decir, sin prejuzgar nada en cuanto a si existió o no una causa de justificación que habría de excluir la antijuricidad.

La valoración posterior acerca de si el hecho puede o no quedar justificado por la concurrencia de la eximente de legítima defensa es una cuestión, repetimos (fundamento de derecho 4º.2), meramente jurídica, que, entendemos nosotros ahora en casación, fue correctamente apreciada en la sentencia dictada en primera instancia, y no en la que resolvió la apelación, en la cual el error estuvo fundamentalmente en haber excluido de los hechos probados todo aquel episodio del lanzamiento de las piedras que, tal y como acabamos de explicar, es esencial a la hora de resolver si esta causa de exención de responsabilidad criminal ha de apreciarse como completa o incompleta.

En conclusión, la palabra "culpable" del veredicto (folio 99) no ha de entenderse como equivalente a la concurrencia del elemento culpabilidad, que ha de estudiarse después de la antijuricidad en la mencionada doctrina de la teoría del delito.

Y menos aún cabe entender esta expresión ("culpable") como equivalente a responsable penal, responsabilidad que es la conclusión a la que ha de llegarse cuando concurren todos esos elementos de la infracción criminal: acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad. Si falta alguno de esos elementos, no cabe hablar de responsabilidad penal. Aquí faltó la antijuricidad y por ello, en conclusión, ha de estimarse correcta la absolución pronunciada por la sentencia del Tribunal del Jurado fundada en la apreciación de la eximente de legítima defensa como completa, pese a que en el veredicto se le consideró culpable de haber matado a Ángel Daniel.

SEXTO

Asimismo hemos de hacer otra aclaración en relación con lo afirmado por el jurado cuando declaró probado por unanimidad lo que se le preguntó en el nº 2º del apartado 3º del objeto del veredicto: que " Rodolfo no mató a Ángel Daniel con intención".

Entendemos que el jurado quiso decir que el acusado no tuvo, como propósito de su acción de golpear a su contrario con la navaja, la producción de la muerte, sino que tal propósito (dolo directo de primer grado -intención dice algún sector de la doctrina, como la categoría máxima del dolo, algo que va incluso más allá del dolo directo-) fue sólo el de defenderse de la agresión de la que estaba siendo objeto.

Hubo, desde luego, en el caso presente, ánimo de matar, es decir, dolo de matar, en su modalidad de dolo eventual. No cabe duda de que Rodolfo conoció que con su navaja estaba propinando dos golpes en zonas vitales (hemitórax y abdomen) a su adversario y que aceptaba ese resultado de muerte para el caso de que llegara a producirse, aunque sólo obrara así con esa intención (o propósito) de defenderse del ataque de Ángel Daniel. Por ello entendemos que existió dolo eventual en relación con el delito de homicidio. Casos como éste ponen de relieve cómo el dolo (y la culpa) forma parte del elemento tipicidad, anterior, en la mencionada teoría del delito, a los de antijuricidad y culpabilidad. Aquí hubo dolo en relación con el delito de homicidio, quedando así completo el elemento tipicidad. En este sentido razona bien la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 4º.

Decimos esto para dejar de manifiesto que es compatible el dolo de matar con una actuación realizada, como aquí ocurrió, con la finalidad de defenderse de una agresión ilegítima.

En conclusión, esa frase, aprobada por el jurado, de que " Rodolfo no mató a Ángel Daniel con intención", ha de entenderse en el sentido de que el acusado, cuando usó la navaja, lo hizo con la final intención de defenderse, no con la final intención de causar la muerte, aunque sí concurrió el tan debatido "ánimus necandi" o dolo de matar, compatible, como acabamos de explicar. con el propósito de impedir que la agresión continuara, propio de la legítima defensa.

SÉPTIMO

Con lo expuesto damos por terminado el examen de los dos recursos objeto del presente trámite, ya que un pronunciamiento en definitiva absolutorio es totalmente satisfactorio para las pretensiones del condenado recurrente, mientras que los dos motivos no examinados del recurso de la acusación particular (5º y 6º), relativos a la pretensión de inexistencia de sendas circunstancias atenuantes, quedan sin contenido ante la mencionada absolución del único aquí acusado.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO formulado por la acusación particular en nombre de Dª Maribel y sus tres hijos contra la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco que revocó la absolución decretada por el Tribunal del Jurado constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres el treinta de noviembre de dos mil cuatro, en relación con el delito de homicidio imputado a D. Rodolfo, imponiendo a dicha parte el pago de las costas de su recurso y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el citado D. Rodolfo, por estimación de sus motivos 1º, 2º, 4º y 5º, referidos a infracción de precepto constitucional y de ley, y por ello anulamos la mencionada sentencia recurrida declarando de oficio las costas de este recurso, dictando a continuación segunda sentencia en lugar de la dictada en apelación.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalmoral de la Mata nº 1/2002, en Procedimiento del Tribunal del Jurado Rollo 1/2003 seguido ante la Sección Segunda Audiencia Provincial de Cáceres, y posterior apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, procedimiento del jurado 1/2005, por delito de homicidio contra D. Rodolfo en cuya causa se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2005 , sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dicho acusado que aparece en el encabezamiento de la sentencia dictada en primera instancia. Han sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª Maribel y sus tres hijos: Rodolfo, Victor Manuel y Agustín.

Los de la sentencia del Tribunal del Jurado, los fijados como tales en la dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y los de la anterior sentencia de casación.

Los de la sentencia del Tribunal del Jurado, salvo los apartados j) y k) que quedan redactados así:

  1. Cuando Rodolfo pincha a Ángel Daniel lo hace creyendo que ese era el único medio a su alcance para poder salir bien de allí.

  2. Rodolfo actuó así porque Ángel Daniel le provocó, porque le tiró piedras que le alcanzaron, porque Rodolfo se puso fuera de sí, si no del todo sí bastante, o por lo menos un poco.

Los de la sentencia recurrida y anulada y los de la dictada por el Tribunal del Jurado, en cuanto no se opongan a lo dicho en los de la anterior sentencia de casación, salvo los referidos a las circunstancias atenuantes por no ser en definitiva necesarios.

ABSOLVEMOS a D. Rodolfo del delito de homicidio que le han imputado el Ministerio Fiscal y la acusación particular dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra él y declarando de oficio las costas devengadas en primera y en segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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