STS 132/2006, 3 de Febrero de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:1289
Número de Recurso1737/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución132/2006
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Luis Enrique y Ignacio contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, con sede en Bilbao, de fecha 11 de junio de 2004 , en la causa Rollo de Apelación penal nº 3/2004, que desestimaba los recursos interpuestos por aquéllos y otros, contra la Sentencia nº 7/2004 de fecha 2/2/2004 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya , en la causa Rollo Tribunal del Jurado nº 1/2002, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, seguida por delitos de homicidio y encubrimiento contra aquéllos y otros. Han intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes Luis Enrique y Ignacio, representados por el procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, y la parte recurrida Leonor y Alejandro, representados por el Procurador Sr. D. Ignacio Aguilar Fernández. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Bilbao instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 1/2002 por delitos de homicidio y encubrimiento, contra BenjamínLuis Enrique, Ignacio y Estíbaliz, y, una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya en la que, vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente, dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2004 . Recurrida ésta, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, con sede en Bilbao, dictó sentencia en el rollo 1/2002 en fecha 11 de junio de 2004 con los siguientes antecedentes de hecho:

    "En sesión celebrada el día 29 de enero de 2004, en el rollo tribunal del jurado número 1/2002 seguidos en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia contra, Benjamín, Luis Enrique, Ignacio y Estíbaliz, por presuntos delitos de homicidio y encubrimiento, estando presentes los referidos acusados; sus defensas, el Ministerio Fiscal, la acusación particular, por el Magistrado Presidente, una vez abierta la sesión, se indicó al portavoz del Jurado que podía proceder a la lectura del veredicto, quien expresó la culpabilidad del acusado Benjamín de haber causado personalmente pero de manera no intencionada la muerte de Guillermo, la culpabilidad de Luis Enrique y Ignacio de haber realizado actuaciones encubridoras y la no culpabilidad de Estíbaliz.- Por el Magistrado Presidente, a la vista del veredicto en relación a Estíbaliz, declara su absolución, respecto del delito del que se le acusa por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.- Ofrecida la palabra al Ministerio fiscal y demás partes personadas, para que informasen sobre la pena o medidas que debían adoptarse; por el Ministerio Fiscal se solicitó para Benjamín la pena de 4 años, en concurso ideal con una falta de lesiones, para Luis Enrique y Ignacio la pena de 1 año y 9 meses, con las inhabilitaciones correspondientes, y en cuanto a las responsabilidades civil 132.222,66 con la aplicación del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal siendo responsable civil directo la Cía. Helvetia Cervantes y subsidiariamente Coriscao S.L.; por la acusación particular se ratificó en sus conclusiones definitivas solicitando 4 años para Benjamín, 2 años para Luis Enrique y Ignacio, siendo responsable civil subsidiaria la empresa Coriscao S.L. y responsable civil principal y directa la Cía. de Seguros Helvetia Vasco Navarra, solicitando una indemnización total para la familiar de Igor de 200.000 euros más los intereses de demora, debiendo ser condenados en costas todos los declarados culpables, sin remisión condicional de la pena, oponiéndose a la misma; por la defensa de Benjamín se solicitó la pena de 1 años de prisión y falta de lesiones. Por el Letrado Sr. Benjamín en la defensa de sus representados, se manifestó que en relación a las responsabilidad civil los encubridores no pueden ser responsables civiles del hecho.- Segundo. El día 2 de febrero de 2004, se dictó sentencia en el referido rollo del tribunal del jurado; cuyo veredicto de hechos probados es del tenor literal siguiente: "El Tribunal del Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos: a) Con respecto al acusado Benjamín. 1º Sobre las 6, 30 horas del día 11 de marzo de 2001, el acusado Benjamín, que se encontraba trabajando de portero en la discoteca-pub "El Congreso", sito en la calle Uribitarte, nº 8 de Bilbao, propiedad de Coriscao, S.L., de la que Luis Enrique y Estíbaliz eran administradores únicos, local que tenía concertada una póliza de seguro con la Compañía de Seguros "La Vasco-Helvetia-Cervantes-Vasco Navarra", procedió junto con Carlos Daniel, otro de los porteros de la discoteca, a sacar fuera del local a D. Guillermo que se encontraba implicado en un altercado:- 2º. En el momento de producirse estos hechos Guillermo se encontraba en estado de embriaguez.- 3º. Una vez en el exterior, junto al umbral de la puerta, se produjo un forcejeo y en el momento en que Guillermo se incorporaba, el acusado Benjamín propinó una patada en la cabeza de Guillermo, a la altura de la zona parietal- temporal derecha, y como consecuencia de ésta cayó hacia atrás impactando en el suelo con la cabeza, produciéndose un traumatismo craneal occipital, que le hizo entrar en coma falleciendo en el Hospital de Basurto donde fue ingresado, a las 9,30 horas del día 21 de marzo de 2001 debido a la hemorragia cerebral de origen traumático producido por la caída.- 4º. Benjamín dio una patada fuerte a Guillermo produciéndole las consecuencias descritas en el apartado anterior.- 5º. Benjamín al dar la patada a Guillermo, no tenía intención de causarle la muerte ni se representó en ningún momento esa posibilidad.- 6º. Benjamín, al tiempo de los hechos, tenía una capacidad intelectual límite con un coeficiente intelectual 76, rasgos en su personalidad pertenecientes a la personalidades borderline, teniendo reconocida por esta causa una minusvalía del 51%, lo cual no afectó a su capacidad de querer y entender la acción que llevó a cabo.- 7º. Benjamín es culpable del hecho de haber causado personalmente pero de manera no intencionada la muerte de Guillermo.- b) Con respecto al acusado Luis Enrique. 1º. Que el acusado Luis Enrique, con conocimiento de la agresión sufrida por Guillermo telefoneó, sobre las 20,00 horas del día 12 de marzo de 2001, al portero Luis Carlos indicándole que cuando los agentes de la Ertzaintza le tomaran declaración no involucrara en los hechos a Benjamín. -2º. Luis Enrique es culpable de haber realizado actuaciones encubridoras.-C) Con respecto al acusado Ignacio.-1º Ignacio, encargado del local, teniendo conocimiento de la agresión sufrida por Guillermo y que tal hecho fue grabado por las cámaras de vídeo instaladas en el exterior de la discoteca, borró las cintas en que se contenían las imágenes del hecho de la agresión para impedir se pudiera ver lo sucedido y dificultar la investigación.-2º El acusado Ignacio telefoneó, sobre las 20,00 horas del día 12 de marzo de 2001, al portero Carlos Daniel indicándole que cuando los agentes de la -Ertzaintza le tomaran declaración no involucrara en los hechos a Benjamín.- 3º. Ignacio es culpable de haber realizado actuaciones encubridoras.- Asimismo, el Tribunal del Jurado ha declarado no probados en su veredicto los siguientes hechos: D) Con respecto a la acusada Estíbaliz.-1º. Estíbaliz, administradora de la mercantil Coriscao S.L: junto con el acusado Luis Enrique, propietaria del local, teniendo conocimiento de la agresión sufrida por Guillermo y, que tal hecho fue grabado por las cámaras de vídeo instaladas en el exterior de la discoteca,borró las cintas en que se contenían las imágenes del hecho de la agresión para impedir que se viera lo sucedido y dificultar la investigación.-2º Estíbaliz es culpable de haber realizado actuaciones encubridoras". -Y en cuya parte dispositiva se acordaba: "Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, realizo los siguientes pronunciamientos: 1º) Absuelvo a la acusada Estíbaliz del delito de encubrimiento de que era acusada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.- 2º) Condeno al acusado Benjamín como autor de un delito de homicidio imprudente en concurso ideal con una falta de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal embriaguez, a las penas de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y multa de dos meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas por la falta.-3º) Condeno al acusado Luis Enrique como autor de un delito de encubrimiento, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-4º) Condeno al acusado Ignacio como autor de un delito de encubrimiento, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas del a responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 5º) El acusado Benjamín indemnizará Dña. Marí Jose, en la cantidad de cien mil euros (100.000 euros) por la muerte de su hijo Guillermo, y en concepto de responsabilidad civil, devengando dicha cantidad del interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-Del pago de dicha cantidad será responsable civil directa la entidad aseguradora "Helvetia Cervantes Vasco Navarra".- Se reservan las acciones civiles en cuanto a la responsable civil subsidiaria propietaria del local la sociedad Criscao S.L.-5º) El acusado Benjamín abonará tres sextos de las costas, y los otros acusados abonarán cada uno un sexto, declarando de oficio el otro sexto restante, incluyéndose en las mismas las costas de las Acusaciones Particular, en la misma proporción.-Para el cumplimiento de las penas que se les impone se abona a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa".

  2. - El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña Marí Jose y D. Alejandro y la adhesión al mismo del Ministerio Fiscal, así como el interpuesto por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas, en nombre y representación de Luis Enrique y Ignacio, contra la Sentencia del Magistrado-Presidente del tribunal del Jurado de la Sección de febrero de 2004 , dictada en la causa seguida contra a dichos acusados por un delito de homicidio imprudente en concurso ideal con una falta de lesiones y un delito de encubrimiento, debemos de confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición a las partes apelantes de las costas derivadas de su respectivo recurso.- Firme que sea la presente resolución, o deducido recurso, llévese testimonio de ella a la respectiva pieza de situación personal.-Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se preparó recurso de casación por Infracción de ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal de los acusados Luis Enrique y Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso; la representación de la parte recurrida, Leonor y Alejandro, presentó escrito de personación en fecha 24/7/2004.

  4. - La representación procesal de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    1. Por infracción de ley. Primero.-Se interpone por el cauce procesal establecido en el art. Art 849.1 LECr . en cuanto que ha sido aplicado indebidamente el art. 451.3.a) del C.P . modalidad de Encubrimiento conocido como favorecimiento personal.-Segundo.- Se interpone por el cauce establecido en el art. 852 de LECr ., por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE , en cuanto que la sentencia, redefiniendo el tipo del art. 451.3.a) del CP , elimina el elemento típico del mismo "conocimiento de la comisión de un delito (homicidio) sustituyéndolo por "el conocimiento de la gravedad del herido".- Los motivos de casación desarrollados están autorizados por los arts. 847, 849.1y 852 LECr.. 5.- Instruidas las partes personadas del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e impugnó el primer motivo e interesó la inadmisión por la causa prevista en el nº 2 del art. 885 LECr ., del segundo; la parte recurrida impugnó el recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del Fallo prevenido, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 27/01/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim , se ha denunciado infracción de ley, por indebida aplicación del art. 451.3 a) Cpenal . Se argumenta al respecto que cuando tuvieron lugar las acciones atribuidas a los recurrentes no se había producido una muerte y, por tanto, éstos no pudieron tener conocimiento de un homicidio. Que, en todo caso, lo ulteriormente acontecido, es decir, el fallecimiento del agredido, en rigor, no permite hablar de tal clase de delito, sino de resultado de muerte debido a una acción imprudente, cuyo encubrimiento no estaría comprendido en el segundo de los preceptos citados.

El recurrente plantea diversas cuestiones. Pero hay una, la última aludida, que debe abordarse en primer término, porque de ser asumida haría innecesario el tratamiento de las demás.Es la suscitada al cuestionar que la referencia al "homicidio" que figura en el art. 451.3 a) Cpenal comprenda el cometido por imprudencia.

En materia de interpretación, uno de los argumentos a considerar es el conocido como a sedes materiae, que, en este caso, abonaría la inteligencia de que el homicidio imprudente es también "homicidio" a efectos de encubrimiento, debido a su ubicación sistemática. Pero es pacífico que este criterio sólo prevalecerá a condición de que no plantee problemas de coherencia interna del propio ordenamiento; por lo que no sería aplicable cuando hacerlo conlleve la desatención a valores jerárquicamente supraordenados al de índole preferentemente formal que encarna tal canon interpretativo.

Desde este punto de vista, debe repararse en dos datos de contexto. Uno es que el legislador reserva el tipo de favorecimiento previsto en la norma varias veces citada a sólo cierta clase de delitos, connotados por una especial gravedad, derivada de la calidad del sujeto pasivo o de la naturaleza de la acción ("genocidio, rebelión, terrorismo u homicidio"). Y otro que, por regla general, los tipos penales en nuestro Código están concebidos como dolosos.

Ambas constataciones prestan plausibilidad al punto de vista de los recurrentes, en el sentido de que, por coherencia con la línea de política penal expresada en tales opciones, la referencia al homicidio no debería comprender el homicidio imprudente. Pues, en efecto, no sólo es menos reprochable que aquellos otros delitos; sino que, además, tiene asignada una pena (prisión de uno a cuatro años) muy similar a la que -de entenderse punible esta clase de encubrimiento- correspondería a su autor (seis meses a tres años de prisión), con ostensible quiebra del principio de proporcionalidad. Mas cuando, aunque el encubrimiento tenga la consideración actual de delito autónomo, no aparece configurado como totalmente independiente del delito encubierto en lo que hace al tratamiento legal en el plano de la pena ( art. 452 Cpenal). Es por lo que el motivo debe estimarse.

Segundo

Estimado el motivo anterior, resulta innecesario entrar en el examen del de este ordinal.

III.

FALLO

Debemos estimar y estimamos el primer motivo del recurso de casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique y Ignacio contra la sentencia de fecha 11/6/2004 pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, con sede en Bilbao, en la causa Rollo de Apelación penal nº 3/2004, que desestimaba los recursos de apelación interpuestos por aquéllos y otros, contra la Sentencia nº 7/2004 de fecha 2/2/2004 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya , en la causa Rollo Tribunal del Jurado nº 1/2002, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, por delitos de homicidio y encubrimiento, seguido contra los recurrentes y otros. Declarando de oficio las costas procesales.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal de procedencia, con devolución de la causa queen su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil seis.

En la causa número 1/2002 del Tribunal de Jurado, seguida a instancia del Ministerio Fiscal, Leonor y Alejandro por delitos de homicidio y encubrimiento contra Benjamín, Luis Enrique, Ignacio y Estíbaliz, en situación de libertad provisional según consta en los antecedentes obrantes en esta sala, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2004 en la que entre otros pronunciamientos condenó a Luis Enrique y a Ignacio como autores de un delito de encubrimiento. Recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco su Sala de lo Civil y Penal dictó sentencia desestimatoria en fecha 11 de junio de 2004 que ha sido casada y anulada por la dictada por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación los condenados en la instancia Luis Enrique y Ignacio deben ser absueltos.

Se absuelve a Luis Enrique y a Ignacio del delito de encubrimiento por el que fueron condenados en la instancia.

Se declaran de oficio dos sextos de las costas de la instancia y las costas de la apelación imputables a estos recurrentes.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de las sentencias dictadas en la instancia y en fase de apelación en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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