STS 513/2004, 16 de Abril de 2004

PonenteFrancisco Monterde Ferrer
ECLIES:TS:2004:2505
Número de Recurso65/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución513/2004
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Serafin, contra sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de ANDALUCÍA, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Sevilla, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por el Procurador D. Jesús Fontanilla Fornieles.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 2/00, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 24 de septiembre de 2002, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO. En la madrugada del día 13-07-00, Serafin, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la reincidencia, mantuvo una discusión con Luis Francisco en el portal del bloque NUM000, conjunto NUM001 de la CALLE000 de Sevilla, en el curso de la cual, con la intención de acabar con la vida de este último, armado de una escopeta de caza que portaba cargada con cartuchos de caza con perdigones, realizó un disparo a corta distancia contra Luis Francisco al que alcanzó en el abdomen, causándole tan graves heridas que le originaron su fallecimiento poco después, a pesar de haber sido intervenido de urgencia en un centro hospitalario.

    Serafin era drogodependiente, si bien no afectaba a su capacidad de saber lo que había y de controlar sus impulsos."

  2. - La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: que debo condenar y condeno a Serafin como autor de un delito de homicidio doloso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a los legítimos herederos de Luis Francisco en la suma de 96.165 euros.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad preventivamente en esta causa.

    Apruebo el auto de insolvencia dictado por el Juez Instructor."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el acusado interpuso recuso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó sentencia, con fecha 20 de diciembre de 2002, con el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Don Serafin, representado en esta alzada por la Procuradora Doña María José Alvarez Camacho, frente a la sentencia dictada, con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dos, por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla y en el rollo de que el presente dimana, y cuyo fallo consta en el cuarto antecedente de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación."

  4. - Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la representación del acusado D. Serafin preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto D. Serafin se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, producida por la falta o insuficiencia de motivación de la Sentencia.

Segundo

Formalizado al amparo del párrafo 4º del art. 5 LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, en relación con el art. 24 CE, por no realizar estudio de todas y cada una de las pruebas.

Tercero

Formalizado al amparo del número 4 de art. 5 LOPJ, por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24 CE.

Cuarto

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida, del artículo 138 del Código Penal, y por inaplicación del artículo 142 del mismo texto legal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, y habiendo solicitado su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, producida por la falta o insuficiencia de motivación de la Sentencia.

Previamente debe advertirse que esta Sala en sentencias como la nº 254/03, de 21 de febrero ha indicado que "la sentencia responde, en esencia, a la estructura que se exige a una resolución judicial de estas características.

El formato y contenido, tiene que ajustarse a las exigencias constitucionales y no sólo respetar los derechos y garantías procesales, sino también proporcionar a los implicados un razonamiento suficiente, sobre las valoraciones e inducciones realizadas al calor de las pruebas disponibles y siempre guardando la necesaria claridad y argumentación lógica comprensible que permita, en su caso, articular una postura impugnativa.

Se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, para satisfacer la exigencia de razonamiento y explicación de las resoluciones judiciales y para ahuyentar toda sombra de arbitrariedad, no es necesario que se haga una exhaustiva y casi siempre reiterativa disección de todas y cada una de las pruebas disponibles, bastando con una argumentación que satisfaga las exigencias derivadas del texto constitucional. Entre la exhuberancia y la parquedad, basta con un término medio, siempre que vaya acompañado de una mención a las pruebas que se han tenido en cuenta para llegar a una resolución condenatoria".

Añadiendo otras, como la nº 1402/02 de 16 de enero, que se incumple el principio fundamental que obliga a los Jueces y Tribunales a motivar sus sentencias, según ordena el artículo 120.3 de la Constitución, "cuando no se expresan las razones para la absolución o condena, lo que impide a este Tribunal de Casación, frente al recurso entablado, poder resolverlo adecuadamente al desconocer las razones que impulsaron al Tribunal a quo para llegar a la conclusión dicha, máxime cuando se trata de decidir una posible condena, la que solicita el recurrente, frente a la absolución acordada en la sentencia recurrida."

Y siendo así, se viene a alegar por el recurrente, en defensa del motivo, que la sentencia no realiza motivación alguna, en primer lugar, sobre la afirmación fáctica, de enorme trascendencia, a su juicio, de que entre el acusado y la víctima mediara una previa discusión. En segundo lugar, en relación con la drogodependencia del acusado, no entrándose a valorar toda la prueba documental existente. Y, en tercer lugar, en cuanto a la apreciación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

Pues bien, por lo que se refiere a la previa discusión, es cierto que la Sentencia de primera instancia en sus hechos probados entiende que en la madrugada del día 13-7-00, el acusado mantuvo una discusión con la víctima en el portal. Y, también lo es, que el Tribunal de apelación, en su fundamento de derecho segundo, manifiesta que lleva razón el recurrente en que no existe base probatoria alguna para poder afirmar que entre el acusado y la víctima mediara una previa discusión. Lo que ocurre es que el mismo Tribunal sigue diciendo que el hecho de no estar acreditada esa previa discusión no puede comportar sin más que no puedas tenerse por debidamente acreditado el delito, por el que, al ser autor el acusado, fue condenado, basándose en una válida prueba de cargo.

Así pues, el Tribunal de la segunda instancia, por un lado, discrepa de la declaración fáctica de la primera, y, por otro, dice por qué, explicando que no hay prueba de cargo para ello.

El razonamiento empleado constituye una clara fundamentación de su afirmación, aunque aquél no satisfaga al recurrente, porque acto seguido desprovee de toda eficacia, a los efectos de las pretensiones del condenado, a tal aserto. Y lo hace acertadamente, dada la calificación de mero homicidio doloso sustentada por el Ministerio Fiscal, acogida por el Tribunal de la primera instancia y compartida por el de la segunda. De ahí la falta de trascendencia que, para la subsunción de los hechos en la figura típica apreciada, explicita el Tribunal de apelación. Otra cosa hubiera sido si la acusación se hubiera concretado en el tipo de asesinato.

Por ello, en este aspecto ningún reproche cabe hacer al Tribunal cuya sentencia se recurre.

En segundo lugar, se dice que el Tribunal no ha motivado suficientemente, no habiendo entrado a valorar toda la prueba documental existente, en relación con la drogodependencia del acusado, limitándose a decir que no basta con ser drogadicto para justificar la estimación de la eximente o atenuante.

El recurrente cita en apoyo de su pretensión el informe emitido por el Instituto nacional de Toxicología de 15-11-00 sobre cronicidad y secuencialización de sustancias estupefacientes en el cabello del acusado; el informe emitido por el Subdirector Médico del centro penitenciario de Sevilla 2, de 5-10-00, reflejando que el día de su ingreso en el Centro presentaba el acusado un síndrome de abstinencia, suministrándosele Metadona para su desintoxicación; y finalmente, informe de la trabajadora social del Equipo Sur del Servicio Provincial de Drogodependencias de Sevilla de 9-10- 00, recogiendo que acudió el acusado solicitando tratamiento para desintoxicación por primera vez en 10-7-92.

La pretensión decae por sí sola, dado el contenido del fundamento quinto de la sentencia del Tribunal de apelación, que, partiendo de la intangibilidad del relato fáctico, teniendo en cuenta el motivo invocado por el recurrente, cita con todo acierto la doctrina de esta Sala de casación en el sentido de que para la estimación de la drogodependencia, como eximente y como atenuante, no basta la existencia de drogadicción -que es lo que viene a poner de manifiesto la documentación invocada, que no se desconoce- puesto que se precisa que la misma haya influido o incidido en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, y -podríamos añadir- en la ejecución en concreto del hecho de que se trate (STS nº 400/03, de 20 de marzo).

Ello no supone desconocer la línea doctrinal de este mismo Tribunal, representada por sentencias como la nº 2154-02, de 19 de diciembre, sobre que a través de la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya puede presentar unas graves alteraciones psíquicas, y en tal estado cometa infracciones criminales con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción, generalmente en delitos contra el patrimonio.

Pero la sentencia recurrida deniega la atenuación, tras afirmar la necesidad de existencia tanto de una grave drogadicción, como de la incidencia de la misma en el desencadenamiento del concreto hecho delictivo, siguiendo, también, doctrina reiterada de esta Sala (STS, nº 512/01, de 26 de marzo, nº524/01, de 29 de marzo, nº 1271/03, de 2 de octubre), sobre que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de la atenuante del art. 21.2 del CP; pues no se puede apreciar la modificación de responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la atenuante porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación por esta causa ha de resolverse en función de la imputabilidad, esto es, de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Por tanto, los supuestos de adicción que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuante, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la drogodependencia.

Consecuentemente, el segundo submotivo tampoco puede ser estimado.

En tercer lugar, en cuanto a la apreciación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, la alegación es de todo punto infundada, dado el extenso razonamiento que contiene la sentencia recurrida en su fundamento de derecho sexto, como ya lo hizo la propia sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado, siguiendo el claro veredicto de los jurados.

El recurrente, en realidad, en el desarrollo del motivo introduce una crítica al criterio expresado por el Tribunal. Discute la doctrina aplicada por la Sala de apelación, y para ello invierte considerables recursos dialécticos que son demostración de la falta de fundamento de su alegato, que, de ser cierto, se hubiera evidenciado con su mero enunciado.

La sentencia recurrida dedica hasta dos folios a explicar por qué considera que no concurre la atenuante comprendida en el nº 4 del art. 21 del CP, y aplica la doctrina de esta Sala sobre la circunstancia de confesión a las autoridades de la infracción, antes conocida como de arrepentimiento espontáneo. Debiendo señalarse el especial acierto de la Sala sentenciadora cuando recoge la necesidad de que la confesión sea veraz, es decir, que no sea tendenciosa, equívoca, falsa, parcial o que oculte datos relevantes (SSTS nº 1526/02, de 26 de septiembre; 1044/02, de 7 de junio; 1076/02, de 6 de junio; ATS nº 1819/00, de 28 de junio), reputando así la del acusado, cuando mantuvo la versión de haberse producido la muerte de la víctima por un disparo accidental de la escopeta.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Queda formalizado el correlativo al amparo del párrafo 4º del art. 5 LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, en relación con el art. 24 CE, por no realizar estudio de todas y cada una de las pruebas.

Es cierto que la sentencia recurrida, a partir del párrafo tercero de su fundamento de derecho primero, y con cita de doctrina efectiva de esta Sala (a la que habría que añadir sentencias como la nº 1275/03 de 7 de octubre), viene a definir el contenido de la facultad revisoria que, de la prueba practicada en la primera instancia, le incumbe como consecuencia del motivo contenido en el art. 846 bis c), apartado e) de la LECr. que se basa exactamente en que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta; viniendo a destacar, en definitiva, las cautelas con que ha de proceder el Tribunal de apelación, ante las limitaciones de percepción que sufre, en relación con la ventaja que la inmediación proporciona en la primera instancia.

Sin embargo, establecido por el Tribunal sentenciador el deber de cautela que le corresponde observar, no se abstiene de la valoración de la prueba, dentro de los permitidos parámetros de razonabilidad legalmente establecidos. Por ello va examinando los elementos probatorios concurrentes, en especial los susceptibles de sustentar el cargo que ha de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que favorece al acusado. Así, en orden la acreditación de la muerte violenta de la víctima, testifical (de quienes intervinieron en los primeros momentos, los policías nacionales NUM002 y NUM003, y de Jose María), propia confesión del acusado; informe de los Médicos forenses (Sr. Luis Enrique, Sra. Amanda) que realizaron la autopsia y que descartaron que la víctima tuviera el cañón de la escopeta cogido con su mano cuando se produjo el disparo, precisando la distancia a que se produjo el mismo; informe de los peritos en Balística (PN nº NUM004, y NUM005) coincidentes al respecto con los anteriores. La misma prueba es útil para desechar la versión del disparo accidental del arma proporcionada por el acusado y para sostener la del disparo doloso (con el correspondiente animus necandi) mantenida por la acusación, atendiendo -como explicita el Tribunal, a la naturaleza del arma (de fuego, cargada con cartucho calibre 12 de proyectil múltiple), y zona anatómica (abdomen) a la que se dirigió el disparo.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo correlativo se formaliza al amparo del número 4 de art. 5 LOPJ, por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24 CE.

Como recuerda la Sentencia de esta Sala nº 1210/03, de 18 de septiembre, cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidio y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este Tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

  1. Comprobación de que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

  2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

  1. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

Esta Sala ha examinado el Objeto del veredicto del jurado -fº 140 y ss- así como el Acta en el que consta el resultado de dicho veredicto -fº 148 y ss- en el que se hace una valoración de la prueba en que se funda para acordar la culpabilidad por el referido delito de homicidio (la muerte fue intencionada), sin la concurrencia de ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad propuestas por la Defensa, que se rechazan expresamente. En tal valoración de la prueba se hace referencia a cada uno de los pronunciamientos acordados en tal veredicto, haciéndose mención expresa entre los elementos de convicción a las únicas pruebas objetivas ofrecidas en el juicio oral: las de balística y las de los médicos forenses; especificando que tanto unos como otros descartan que el finado tuviese contacto directo con el arma homicida en el momento de la deflagración, y, por tanto, pudiese producirse tirón alguno que provocase el disparo de forma accidental o fortuita.

Así, el Tribunal popular ha valorado la prueba y realizado "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", conforme manda el art. 61.1 d) de la LO 5/95, de 22 de mayo.

Además, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, conforme ordena el art. 70 de la citada LO, ha de expresar, con mayor detalle si fuera necesario, y siempre con sometimiento a los términos de tal veredicto, el contenido de esa prueba de cargo para dejar de relieve su suficiencia como fundamento de cada uno de los pronunciamientos condenatorios. Y al efecto se comprueba que en el fundamento de derecho segundo así lo hace, manifestando lo siguiente: "estas pruebas de cargo practicadas en el juicio oral han sido las siguientes:

  1. La propia declaración del acusado que reconoce que se encontraba con la víctima en el portal de la casa y que portaba en sus manos la escopeta cuando se produjo el disparo que acabó con la vida de Luis Francisco.

  2. Las declaraciones de los forenses Don. Luis EnriqueAmanda y Amanda Cervilla que confirmaron la gravedad de las lesiones producidas, así como que fueron causadas por un disparo de proyectil múltiple (perdigones); asimismo, que agresor y agredido se encontraban de frente y entre los dos metros y medio y tres metros de distancia y además que las lesiones que presentaba la víctima en las uñas y muñeca de la mano derecha, producidas por fricción de los perdigones, son características de haber intentado la defensa y detener el disparo Es un mecanismo de defensa, un intento de desviar el cañón parea parar el disparo que iba a recibir, pero sin llegar a tocar el cañón del arma.

  3. Los peritos en balística (inspectores nº NUM004 y NUM005) que dictaminaron que, en efecto, la distancia entre agresor y agredido era muy corta; que el hecho de haber deteriorado el disparo la parte superior de los calzoncillos y la camiseta a la vez, es señal de que la víctima estaba agachada y con el tronco inclinado de manera que la camiseta estaba a la altura de la parte superior de los calzoncillos; que los perdigones aún estaban concentrados y entacados" cuando impactaron en el cuerpo de la víctima de lo que se deduce que la distancia entre la salida del cañón del arma y la víctima estaría comprendida entre los dos y los cuatro metros, de lo que han deducido los jurados que el fallecido no pudo llegar a tirar del arma."

Por su parte, como ya vimos en el motivo anterior, el Tribunal sentenciador en apelación, establecido el deber de cautela que le corresponde observar, no se abstiene de la valoración de la prueba, dentro de los permitidos parámetros de razonabilidad legalmente establecidos. Por ello va examinando los elementos probatorios concurrentes, en especial los susceptibles de sustentar el cargo que ha de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que favorece al acusado. Así, en orden la acreditación de la muerte violenta de la víctima, testifical (de quienes intervinieron en los primeros momentos, los policías nacionales NUM002 y NUM003, y de Jose María), propia confesión del acusado; informe de los Médicos forenses (Don. Luis Enrique, Doña. Amanda) que realizaron la autopsia y que descartaron que la víctima tuviera el cañón de la escopeta cogido con su mano cuando se produjo el disparo, precisando la distancia a que se produjo el mismo; informe de los peritos en Balística (PN nº NUM004 y NUM005) coincidentes al respecto con los anteriores. Y considera la misma prueba como útil para desechar la versión del disparo accidental del arma proporcionada por el acusado y para sostener la del disparo doloso (con el correspondiente animus necandi) mantenida por la acusación, atendiendo -como explicita el Tribunal-, a la naturaleza del arma de fuego, cargada con cartucho calibre 12 de proyectil múltiple, y zona anatómica (abdomen) a la que se dirigió el disparo.

Esto en cuanto a la comprobación de que la prueba de cargo existió. En cuanto a si esta fue obtenida y aportada de modo lícito al procedimiento, ninguna duda se ha planteado en este motivo del recurso, y tampoco tal duda puede existir, cuando en lo fundamental la prueba de cargo fue practicada en el mismo juicio oral con las garantías propias de tal acto solemne.

Por último, ninguna objeción cabe hacer respecto de que nos hallamos ante una prueba de contenido suficiente como para justificar razonablemente una condena como la que aquí se recurre. Nos remitimos a la acertada exposición que al efecto nos proporciona la sentencia redactada por el Magistrado que presidio el Tribunal del Jurado en sus fundamentos de derecho 1º y 2º. Baste aquí poner de relieve que el propio acusado admitió la realidad del encuentro con la víctima, aunque la presenta como una "ingesta compartida de drogas, en el curso de la cual -sin mayores justificaciones- Luis Francisco enseñó a Serafin (el acusado) una escopeta (cargada) de cartuchos que tenía, cogiéndola y examinándola este último; y que en un momento determinado, como quiera que bajaban personas por la escalera del portal donde se encontraban, Luis Francisco agarró el arma y tiró de ella para quitarla de la vista de los que bajaban, en cuyo momento como Luis Enrique Salguero tenía el dedo próximo al gatillo, se produjo un disparo a corta distancia que alcanzó a Luis Francisco en el abdomen"; versión que rechazó expresamente el veredicto del jurado. Todo esto además de los informes periciales emitidos por dos Médicos forenses y por los funcionarios expertos en Balística que declararon como tales también en una de las sesiones del juicio oral en un sentido plenamente coherente con el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la primera instancia y expresamente aceptado en la de apelación.

En conclusión, una condena con tales pruebas ha de considerarse respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Se formula el motivo por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida, del artículo 138 del Código Penal, y por inaplicación del artículo 142 del mismo texto legal, en cuanto que se impugna el elemento subjetivo del tipo del homicidio doloso: el animus necandi.

El cauce casacional elegido lleva a respetar el factum de la sentencia dictada por el Presidente del Tribunal del Jurado popular, siguiendo escrupulosamente el veredicto de este último, según el cual: "En la madrugada del día 13-7-00, Serafin... con la intención de acabar con la vida (de Luis Francisco), armado de una escopeta de caza que portaba cargada con cartuchos de caza con perdigones, realizó un disparo a corta distancia contra Luis Francisco al que alcanzó en el abdomen, causándole tan graves heridas que originaron su fallecimiento poco después, a pesar de haber sido intervenido de urgencia en un centro hospitalario."

Hay que preciar que ese factum es, esencialmente, aceptado por el Tribunal de apelación, que si objeta respecto a la existencia de una previa discusión entre agresor y víctima, mantiene en el resto lo indicado por el Tribunal de la primera instancia.

Y tal descripción fáctica no debería plantear cuestión de que se subsume en un delito de homicidio por dolo directo, al agredir -cualquiera que fuera el móvil- voluntariamente con un disparo efectuado con una escopeta de caza, dirigido a una zona vital del cuerpo de la víctima apareciendo, pues, que el autor ha querido la realización del hecho típico, y para ello ha seleccionado los medios para alcanzar ese fin y ha dado a su acción el impulso necesario para alcanzarlo.

Constante Jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la utilización de un arma de las características de la utilizada (STS nº 13/03, de 3 de octubre, nº 794/03, de 3 de junio, nº 256/02, de 13 de febrero, nº 1910/01, de 16 de octubre), con los conocidos efectos devastadores que produce su disparo a corta distancia, dirigido al abdomen de la víctima (SSTS nº 1210/03, de 18 de septiembre; nº 553/3, de 1 de abril; nº 172/03, de 6 de febrero), inequívocamente supone la existencia de la voluntad homicida por parte del sujeto agente, y de la concurrencia del necesario animus necandi exigido para la integración del delito de Homicidio apreciado.

Por lo que se acaba de dejar expresado, procede confirmar la calificación jurídica realizada por el Tribunal del Jurado y por el Tribunal de apelación que consideró que la conducta del acusado se subsumía en un delito de homicidio por dolo directo, comprendido en el art. 138 del CP y, en consecuencia, desestimar el presente motivo del recurso de casación.

QUINTO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas al recurrente, conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por D. Serafin, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 20 de diciembre de 2002, en causa seguida por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Saavedra Ruiz D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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