STS 1010/2002, 3 de Junio de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:3991
Número de Recurso959/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1010/2002
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Jose Luis contra sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Gil Segura, en representación de dicho procesado, contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente del Tribunal del Jurado, de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por delito de asesinato; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid incoó procedimiento ante el Tribunal del Jurado número 1/00 contra el procesado Jose Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Vigésimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo Presidente, en procedimiento con rollo número 6/00 dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2001 que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 7,30 horas aproximadamente del día 25 de septiembre de 1999, Jose Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia se encontraba vendiendo ropa usada en la zona del Rastro de Madrid, concretamente en la confluencia de las calles Ribera de Curtidores y Casino, cuando se presentó Diego interesándose por una cazadora propiedad del acusado, quien le manifestó que no estaba en venta, quitándosela de las manos, razón por la que se entabló una fuerte discusión entre ambos, mediando entonces Paulino con la finalidad de apaciguar a ambos. En ese momento, Jose Luis , que tenía notablemente afectadas sus facultades volitivas e intelectivas debido al síndrome de abstinencia que tenía como consecuencia de su adicción a la cocaína y heroína, teniendo la intención de causarle la muerte, de forma repentina e inesperada sacó de entre sus ropas un instrumento no determinado, de consistencia firme y susceptible de causar daño lanzándole un golpe a la cara de tal forma que dicho instrumento penetró por la fosa nasal izquierda rompiendo la base del cráneo, con afectación del hueso esfenoidal, a nivel del lado izquierdo de la silla turca, y afectación de carótida interna y de seno cavernoso, que le provocó una fuerte hemorragia nasal, siendo trasladado a un centro hospitalario en el que falleció a los cinco días siguientes.

    Paulino se encontraba casado con Fátima y tenía doce hijos de edades comprendidas entre los 33 y los 12 años".

  2. - El Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Jose Luis como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, pago de las costas procesales causadas en el presente juicio, y que indemnice a los herederos de Paulino en la cantidad de 20.000.000 pesetas, más los intereses legales correspondientes...(sic)".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de apelación por el procesado, y con fecha 24 de octubre de 2001, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva:

    "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Almudena Gil Segura, en representación de D. Jose Luis , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado con el número de rollo 6/00, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid, cuya resolución se confirma en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en el recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el término de los cinco días siguientes al de su última notificación".

  4. - Notificada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, y a la obtención de la tutela judicial y efectiva de los Jueces y Tribunales, del art. 24.2 de la CE de 1978. Motivo amparado en el art. 5, LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 139, del CP., y por inaplicación de los arts. 142.1º; 20,1º y 6º; 66,4ª y 68 del CP. Motivo amparado en el art. 849, y LECr.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 851, y LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 22 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en el art. 851.1º y LECr. El recurrente estima que el Tribunal a quo, al no enjuiciar la credibilidad de los testigos que declararon ante el Jurado ha predeterminado el fallo, dado que se ha negado a revisar los presupuestos fácticos en los que se apoya el veredicto. Alega también que existe contradicción, toda vez que a su juicio existió un "elemento accidental y fortuito en la producción de la lesión". Por último, se señala que en la sentencia no se ha decidido sobre la provocación mediante insultos e injurias graves del testigo Diego .

El motivo debe ser desestimado.

Ninguna de las cuestiones planteadas por la defensa tiene apoyo en el art. 851.1º y LECr.

En efecto, la cuestión de los límites derivados del principio formal de inmediación de un recurso ante un Tribunal que no ha visto la producción de la prueba, no constituye en modo alguno un concepto jurídico introducido en el relato de hechos probados, cuyo efecto constituya un adelanto de la subsunción sin permitir al Tribunal del recurso saber cuáles son los hechos que se subsumen bajo una determinada disposición legal.

La contradicción alegada carece asimismo de fundamento, pues no se refiere a la imposibilidad empírica o lógica de que distintos hechos declarados probados hayan tenido lugar a la vez o sucesivamente.

Por lo demás, también carece de fundamento la supuesta incongruencia omisiva, dado que ésta no es aplicable a las cuestiones de hecho, como es la de la provocación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se refiere a infracción del art. 139, CP. El recurrente dice apoyarse en el art. 24.2 CE, pero sus argumentos no se refieren a la prueba de la culpabilidad, sino a la decisión del Tribunal a quo respecto del animus neccadi. Sostiene en particular que el acusado no habría tenido ningún motivo para matar a la víctima, que sólo quiso agredir, pero no matar, que el mecanismo de la muerte es tan especial que de allí se deduce la ausencia de propósito de matar, que no existió dolo directo y que la riña excluye el factor sorpresa.

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado en múltiples decisiones que el dolo de matar se acredita por la dirección del golpe, la fuerza empleada en el mismo y cualquier otra circunstancia que sea reveladora de la dirección de la voluntad del autor. Asimismo hemos sostenido que el concepto de dolo no requiere un conocimiento preciso de la causalidad, mientras que el resultado se haya producido dentro de los límites de la experiencia, es decir de la causalidad adecuada y que el motivo del autor no forma parte de este concepto de dolo. Por lo demás, en el delito de asesinato alevoso el dolo eventual respecto del resultado es suficiente para la realización del tipo. Es decir: en el asesinato alevoso se requiere dolo directo respecto de la situación de indefensión de la víctima, pero no es necesario que esta forma de dolo se haya dado respecto del resultado de muerte.

A partir de estas consideraciones generales no cabe duda que la subsunción practicada en la sentencia recurrida es correcta. En efecto, el golpe fue dirigido a una zona corporal en la que podía afectar los órganos que realmente lesionó con producción del resultado de muerte.

De la falta de dolo directo respecto del resultado de muerte, no cabe deducir que en todo caso debe haber concurrido sólo imprudencia. Es evidente que el autor tuvo conocimiento del peligro que generaba, dado que el instrumento también podría haber penetrado por los ojos con un resultado similar.

Tampoco excluiría el dolo el hecho -considerando como hipótesis en la sentencia recurrida- de que el golpe hubiera sido dirigido contra otra persona y hubiera alcanzado a la que estaba dentro del ámbito visual en el que se realizaba la acción. En tales supuestos se trata del llamado dolo alternativo, que esta Sala aplicó en la STS de 14-2-1993. En este caso, es claro que el autor percibía una situación en la que no hubiera podido ignorar que generaba un peligro también para otra persona.

Por último, en lo concerniente a la exclusión de la alevosía por la existencia de una riña, el recurrente también carece de razón, pues no es la simple existencia de una disputa verbal entre dos personas lo que excluye el factor sorpresa en el que la jurisprudencia de la Sala basa la alevosía. Lo que se requiere es que en el contexto en el que se desarrollan los hechos tanto el autor como la víctima estén preparados a la vez para la agresión y la defensa. Sólo en tales casos es posible excluir la situación de indefensión que la jurisprudencia requiere como fundamento de la alevosía. De la simple lectura del hecho probado se desprende que ésta no era la situación de la víctima.

TERCERO

El último motivo del recurso que debemos tratar es el que se refiere a la aplicación al caso del art. 20, CP. Dice la Defensa, sin citar entre las disposiciones a su juicio infringidas el art. 21, CP., que "efectivamente estamos ante una eximente incompleta".

El motivo debe ser desestimado.

El motivo carece totalmente de fundamento, dado que postula la aplicación de una circunstancia que ya ha sido considerada en el fallo de la sentencia recurrida, en el que se aplicó al recurrente la eximente incompleta. Como lo señala el Fiscal con acierto, la argumentación de la Defensa no podría conducir a ninguna modificación del fallo y, por ello, es de aplicación el art. 855, LECr.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Jose Luis contra sentencia dictada el día 24 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido con el número de rollo 6/00 por un delito de asesinato.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia mencionado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

49 sentencias
  • STS 1068/2003, 16 de Septiembre de 2003
    • España
    • 16 Septiembre 2003
    ...una respuesta del Tribunal, siendo una cuestión de hecho, que como tal queda extramuros de la incongruencia omisiva --entre otras STS 1010/02 de 3 de Junio--, sin afectación del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva que integra la dimensión constitucional del vicio Más aún, ......
  • STS 122/2010, 25 de Febrero de 2010
    • España
    • 25 Febrero 2010
    ...más reciente ha ido inclinándose en el sentido favorable a su coexistencia (véase SS.T.S., entre otras, 1011/2001 de 4 de julio; 1010/2002 de 3 de junio; 1804/2002 de 31 de octubre; 71/2003 de 20 de enero; 1166/2003 de 26 de septiembre; 119/2004 de 2 de febrero; 175/2004 de 13 de febrero; 2......
  • STS 455/2014, 10 de Junio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 10 Junio 2014
    ...moderna ( SSTS 2615/1993, de 20 de diciembre; 975/1996, de 21 de enero de 1997; 1006/1999, de 21 de junio; 1011/2001, de 4 de junio; 1010/2002, de 3 de junio; 1804/2002, de 31 de octubre; 71/2003, de 20 de enero; 1166/2003, de 26 de septiembre; 119/2004, de 2 de febrero; 239/2004, de 18 de ......
  • SAP Vizcaya 60/2015, 1 de Octubre de 2015
    • España
    • 1 Octubre 2015
    ...( SSTS 2615/1993, de 20 de diciembre ; 975/1996, de 21 de enero de 1997 ; 1006/1999, de 21 de junio ; 1011/2001, de 4 de junio ; 1010/2002, de 3 de junio ; 1804/2002, de 31 de octubre ; 71/2003, de 20 de enero ; 1166/2003, de 26 de septiembre ; 119/2004, de 2 de febrero ; 239/2004, de 18 de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Circunstancias relativas a lo injusto
    • España
    • Responsabilidad Criminal. Circunstancias modificativas y su fundamento en el Código Penal
    • 1 Enero 2007
    ...de modo natural a la calificación de los hechos como un delito de asesinato (Cfr. TS 2.ª SS 24 En. 1993 y 20 Dic. 1993)"; en la STS de 3 de junio de 2002 se afirma asimismo que: "(...), en el delito de asesinato alevoso es suficiente el dolo eventual respecto del resultado para la realizaci......
  • Jurisprudencia Penal (Parte I)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...moderna (SSTS 2615/1993, de 20 de diciembre; 975/1996, de 21 de enero de 1997; 1006/1999, de 21 de junio; 1011/2001, de 4 de junio; 1010/2002, de 3 de junio; 1804/2002, de 31 de octubre; 71/2003, de 20 de enero; 1166/2003, de 26 de septiembre; 119/2004, de 2 de febrero; 239/2004, de 18 de f......
  • Del homicidio y sus formas
    • España
    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Delitos y sus penas
    • 1 Enero 2011
    ...moderna (S.T.S. 2615/1993 de 20 de diciembre; 975/1996 de 21 de enero de 1997; 1.006/1999 de 21 de junio; 1.011/2001 de 4 de junio; 1.010/2002 de 3 de junio; 1.804/2002 de 31 de octubre; 71/2003 de 20 de enero; 1.166/2003 de 26 de septiembre; 119/2004 de 2 de Page 250 239/2004 de 18 de febr......
  • Evolución del concepto de dolo
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 133, Mayo 2021
    • 1 Mayo 2021
    ...de la embriaguez había resultado adecuadamente tenida en cuenta. 7. También con ocasión del caso resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002, se planteaba la cuestión sobre la concurrencia del animus neccandi, negado por el acusado, quien, según los hechos probados, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR