STS 379/2003, 10 de Marzo de 2003

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:1598
Número de Recurso458/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución379/2003
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Felipe , contra sentencia de fecha 17 de enero de 2.002 dictada por el Tribunal del Jurado del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que estimó el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, Dª Montserrat , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 18 de diciembre de 2.001 en que se condenó a dicho acusado por delito de asesinato; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. de Palma Villalón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba instruyó sumario con el nº 2 de 2.000, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 18 de diciembre de 2.001, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "De acuerdo con el veredicto del Jurado: a) Se declara probado: Que un perro mordió en la pierna izquierda a Armando , produciéndole diversas heridas inciso punzantes en su cara posterior y anterior.

    Que Armando consiguió desembarazarse del animal y subir hasta su piso.

    Que Armando fue alcanzado por un disparo, que en trayectoria de derecha a izquierda y muy ligeramente ascendente, le atravesó la bala, sucesivamente, el brazo derecho, cavidad torácica, pulmón derecho, corazón y pulmón izquierdo, saliendo por la región lateral izquierda.

    Que Armando en el momento del disparo tenía el brazo derecho bajado y pegado al cuerpo.

    Que Armando cayó al suelo, a un metro aproximadamente de la escalera de entrada que da a la calle del bloque nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 , encontrándose a unos cinco metros y hacia la izquierda, la bala disparada calibre 7'65, blindada con estriás y lateral deformado, producto de un rebote.

    Que las lesiones sufridas por Armando le produjeron la muerte por shock cardiogénico en un tiempo no superior a 3 minutos.

    Que Silvia , compañera sentimental de Armando , bajó con él a la calle y estuvo presente en el momento de los disparos y posterior muerte de éste.

    Que Armando tenía un hijo, al parecer de corta edad, cuyos datos no constan, con Valentina .

    Que Montserrat es la madre de Armando y vive en la actualidad.

    Que Felipe con D.N.I. nº NUM000 es titular de una licencia de armas tipo D, caza mayor, expedida el 11-10-96 y caducidad el 11-10-99, y otra tipo E, escopetas y asimiladas, con fecha 29-9-96 y validez hasta el 23-9-01.

    Que Felipe no tiene arma alguna legalizada y carece de licencia tipo B, para arma corta.

    Que la pistola o revólver utilizada en los hechos no ha sido hallada.

    Que Felipe es mayor de edad penal, carece de antecedentes penales y no padece alteración de sus facultades intelectivas o volitivas, ni sufre enfermedad metal o psiquiátrica alguna.

    Que Felipe fue detenido el 20-3-00, en dependencias judiciales, sin ofrecer resistencia alguna, al acudir a un juicio que tenía pendiente.

    Felipe conocía la existencia de las diligencias policiales abiertas contra él mismo por la muerte de Armando y pese a ello se presentó en las dependencias judiciales para asistir a aquel juicio pendiente.

    1. No está probado:

    Que el día 14-3-00, sobre las 14 horas, Felipe se dirigió en busca de Armando al inmueble nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 , llevando consigo una pistola o revólver del calibre 7'65 y un perro adulto, pastor alemán, con collar.

    Que llegado a dicho bloque, en el portal, junto a la escalera de entrada al edificio, se sucitara entre ambos una discusión verbal, en el curso de la cual Felipe azuzó el perro contra Armando , que subió a su piso siendo perseguido por el animal.

    Que Armando cogiera del interior de la vivienda un machete o que fuera Silvia quien se lo dio para defenderse del perro.

    Tampoco está acreditado que Armando y Silvia bajaron al portal y el primero se dirigiera a Felipe con frases como la pistola te la tienes que tragar y le amenazara con el machete.

    Por último tampoco consta que fue Felipe quien sacó la pistola y efectuó dos disparos, a pocos metros y a una distancia superior a 70 cm. apuntando a Armando quien se encontraba de lado, ofreciendo el perfil derecho.

    En conclusión no está probado que Felipe estuviera en Córdoba en el inmueble nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 , tampoco está demostrado que tuviera en su poder una pistola y la usara contra Armando ".

  2. - El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que conforme al veredicto de inculpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo absolver y absuelvo a Felipe de los delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas de que venía acusado, con declaración de las costas de oficio. Se dejan sin efecto cuantas medidas asegurativas se tomaron en su contra.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes".

  3. - Recurrida en apelación dicha sentencia por la Acusación Particular Dª Montserrat ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ésta dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2.002 que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular frente a la sentencia dictada, con fecha dos de octubre de dos mil uno, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, declarando la nulidad del juicio oral celebrado y de la citada sentencia en todos sus pronunciamientos, debemos ordenar y ordenamos la devolución de la causa al indicado Tribunal para la celebración en primera instancia de un nuevo juicio con distintos Jurado y Magistrado Presidente; y ello, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

    Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

  4. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación de Felipe , recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución, derecho a un proceso público con todas las garantías. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 117.3 y 4 de la Constitución. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley. CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho del acusado a un proceso público sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Constitución. QUINTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, al no haber entrado la resolución estudiada en el fondo del asunto.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y, tras cuestionar en el motivo primero la legitimación de la defensa para invocar la vulneración del derecho fundamental, sostuvo en cuanto al fondo que no procedía la estimación por el Tribunal de apelación el quebrantamiento de forma denunciado por cuanto la testigo incomparecida era de imposible localización; impugnando los restantes motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el seis de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de Córdoba para enjuiciar el hecho objeto de esta causa (el homicidio de Armando ), dictó sentencia, con fecha del día dos de octubre de dos mil uno, por la que se absolvió al acusado Felipe de los delitos de homicidio y de tenencia ilícita de armas de los que venía acusado, de conformidad con el veredicto de inculpabilidad emitido por el Jurado.

El hecho determinante de la incoación de esta causa fue la muerte, por disparo de arma de fuego, de Armando . Su compañera sentimental -Silvia -, que "estuvo presente en el momento de los disparos y posterior muerte de éste", no compareció a la vista del juicio, sin que la policía judicial pudiera localizarla para haberla presentado ante el Tribunal.

Con base en el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusación particular, mantenida por Doña Montserrat -madre del interfecto-, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, y la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil dos, estimando dicho recurso, declaró la nulidad del juicio oral celebrado y de la sentencia recurrida, ordenando la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de procedencia, "para la celebración en primera instancia de un nuevo juicio con distintos Jurado y Magistrado Presidente".

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, habiendo articulado al efecto cinco motivos distintos, todos ellos por vulneración de precepto constitucional.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se denuncia, en el primero de los motivos del recurso, la vulneración del derecho, establecido en el art. 24.2 de la Constitución, a "un proceso público con todas las garantías", al haberse ordenado "la repetición del juicio tras estimar el recurso de apelación de la acusación particular por considerar que ha existido quebrantamiento de forma por la no suspensión del juicio", por entender la parte recurrente que "nunca se produjo indefensión de la acusación particular".

Se argumenta, en apoyo de este motivo, que, en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, "todo lo relacionado con la prueba (...) tiene la misma regulación que la prevista para el sumario ordinario en la LECr.", por tanto, también para el supuesto de "la incomparecencia de un testigo"; y que "no toda incomparecencia de testigos debe conllevar la suspensión del juicio". En todo caso, la incomparecencia de un testigo puede conculcar el derecho a la prueba; mas, para su estimación, es preciso la concurrencia de una serie de requisitos, entre ellos la consignación del interrogatorio que la parte que lo propuso se proponía hacer, y, en el presente caso, "la acusación particular (...) no consignó el interrogatorio". La prueba ha de ser necesaria, relevante y, además, ha de ser posible y su falta de práctica, causante de indefensión; estimando la parte recurrente que, en el presente caso, "no ha existido quebrantamiento de forma, al ser imposible su práctica", ya que "la testigo incomparecida había estado ya en ignorado paradero desde varios meses antes del celebrarse en juicio, en que desapareció de las instituciones públicas donde había solicitado ser acogida; que pertenece a ese mundo marginal de indigencia y de drogas; que padece trastornos psíquicos graves; que la búsqueda de la misma por parte de la Policía durante varios días desde el inicio de la celebración de la vista oral (...) no dio resultado positivo, sin que haya vuelto a aparecer por Córdoba con posterioridad al juicio". Aparte de todo ello, las acusaciones -pública y particular- habían renunciado a la lectura de las declaraciones de la testigo incomparecida, conforme a lo establecido en el art. 730 LECrim., por lo que entiende la parte recurrente que no puede hablarse de indefensión, porque "es evidente que las acusaciones tuvieron la posibilidad de defender sus derechos", al haberse renunciado a la lectura de las declaraciones sumariales de la testigo incomparecida.

El motivo debe ser desestimado.

El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que sentenció el juicio en primera instancia, justificó la no suspensión del juicio por incomparecencia de la testigo, tras recordar los requisitos precisos para la posible estimación del quebrantamiento de forma denunciado (art. 850.1º LECrim.) y reconocer que, en el presente caso, la prueba fue solicitada en tiempo y forma, fue declarada pertinente y se consignó la formal protesta ante la negativa del Presidente del Tribunal a suspender el juicio; poniendo de relieve que no se cumplió en el presente caso la exigencia de "consignar las preguntas que se proponía formular a la testigo, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio"; recordando además la parte recurrente, que, para valorar los efectos de la denegación de prueba -sobre la base de que la negativa a suspender el juicio ante la incomparencia de un testigo puede equivaler a la denegación de dicha prueba-, es preciso también: 1) que la diligencia de prueba de que se trate "sea necesaria"; 2) que "su falta de realización ocasione indefensión a la parte que propuso la prueba"; y, 3) que la misma "sea posible" -"en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades para su realización"; poniendo de relieve también que "la exigencia de contradicción" (art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales) "no tiene un alcance absoluto" y que "hay supuestos excepcionales en los que el Tribunal sentenciador puede valorar diligencias de prueba practicadas en la fase de instrucción sumarial".

En aplicación de la anterior doctrina al presente caso, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado dice que a la testigo Silvia "le fueron aplicadas medidas de protección, entre ellas la facilitación de un D.N.I. supuesto y un ingreso en un Centro de Acogida", medidas que luego se dejaron sin efecto por el abandono injustificado del domicilio que se le había facilitado en la Residencia San José de Cabra. Consta que luego se personó en la Comisaría de Policía de Cabra, "acordándose que de forma temporal fuese acogida en una Pensión de dicha Población", de la que se ausentó poco después, "permaneciendo desde esta fecha (15-5-01) en paradero desconocido". El Jefe de Comisaría de Policía de Córdoba informó luego "de la imposibilidad de su localización". Iniciado el juicio, aunque el Magistrado-Presidente no accedió a la suspensión solicitada por la acusación, es lo cierto que luego remitió -el 25-9-01- "nuevo oficio para la localización" de la testigo incomparecida, que fue contestado el día 26-9-01, "en el sentido de que pese a cuantas gestiones se habían realizado, no había podido ser localizada". Al darse cuenta de ello a las partes, el Fiscal solicitó la lectura de sus declaraciones, la acusación particular la suspensión del juicio y la defensa del acusado "se opuso a la lectura de las declaraciones y solicitó la suspensión". El Magistrado-Presidente acordó que "no procedía la suspensión" y accedió a la lectura de las declaraciones. La acusación particular "hizo su formal protesta". La defensa del acusado, por su parte, hizo constar "su protesta formal por conculcación (del) principio de presunción de inocencia (...). Momento en que por las acusaciones se renunció a la lectura de las declaraciones de Silvia ". El Magistrado-Presidente, reitera que "la posibilidad de la lectura de sus anteriores declaraciones ante esa situación de paradero desconocido, era factible", "y (que), ante el acuerdo del Magistrado-Presidente accediendo a tal petición, no debieron -pese a la protesta formal de la defensa- renunciar a la misma".

Por las anteriores razones, el Magistrado-Presidente estimó que el juicio se desarrolló con todas las garantías, y, conforme al veredicto de inculpabilidad del Jurado, absolvió al acusado, porque los miembros del mismo estimaron que no estaba probado que fuera " Felipe quien sacó la pistola y efectuó dos disparos, a pocos metros y a una distancia superior a 70 cm., apuntando a Armando ".

El Tribunal de la apelación, por su parte, tras examinar la posición de la jurisprudencia sobre la cuestión aquí planteada y poner de manifiesto que se trata de un tema "extremadamente delicado y comprometido", y que es preciso "valorar las circunstancias concretísimas del presente caso, a la luz de los intereses en presencia", hizo las siguientes consideraciones: a) "Se trataba sin duda alguna del elemento probatorio que de manera más clara y directa podía ilustrar sobre la realidad de los hechos enjuiciados" (estuvo presente en el lugar de los hechos); b) tanto en el requerimiento del Magistrado-Presidente como en el oficio de contestación de la Policía "se alude expresamente a que Doña Silvia se encontraba en la Ciudad de Córdoba, que era el lugar de celebración del juicio, lo que induce a pensar que en un plazo razonable, no excesivamente prologando, las averiguaciones policiales acabarían localizándola"; c) "no parece razonable que si el día 25 de septiembre el Magistrado-Presidente reputa imprescindible el testimonio de Doña Silvia (...), con un solo día de búsqueda infructuosa se consideren agotadas las posibilidades de localización"; y, d) "la decisiva circunstancia de que la suspensión del juicio oral fue pedida no sólo por la acusación particular, sino también por la defensa".

Las anteriores consideraciones -dice el Tribunal Superior de Justicia- "no quedan desvirtuadas por el hecho de que el artículo 730 de la LECrim. (...) permita la lectura de las diligencias sumariales irreproducibles en el juicio oral", pues "nunca podrá alcanzar (...) tanta virtualidad esclarecedora de los hechos como la declaración ante el propio Tribunal del Jurado, máxime cuando las declaraciones previas al juicio oral han sido contradictorias", y, además, es "condición para que pueda procederse a dicha lectura (...) que se trate de una diligencia de prueba no reproducible en el juicio oral, lo que (...) no consta suficientemente acreditado", y, por otra parte, "tampoco consta acreditado (pues no hay testimonio en autos de las declaraciones policiales y sumariales de Doña Silvia ) que las mismas se prestasen con las garantías de contradicción exigidas constitucionalmente para que puedan ser leídas en el juicio oral". Por todo ello, el Tribunal que ha conocido de la apelación llega a la conclusión de que "se ha infringido el derecho de la acusación particular a la práctica de un medio de prueba pertinente, debidamente propuesto y necesario para el enjuiciamiento de los hechos, que ello fue protestado en tiempo y forma, y que ha ocasionado indefensión a la recurrente -pues no es irrazonable pensar que la realización de dicha prueba hubiese podido alterar el sentido del veredicto", y que, por todo ello, "ha de estimarse el recurso" (apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim.).

Nos encontramos, según se desprende de todo lo expuesto, con una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, declarada pertinente, que debe considerarse necesaria, de extraordinaria relevancia -la testigo incomparecida presenció el hecho enjuiciado, era la compañera del fallecido y con él acababa de subir al piso y bajar seguidamente al lugar en que le alcanzaron los disparos que le ocasionaron la muerte-. No cabe la menor duda de que se trataba de la prueba fundamental para el enjuiciamiento del hecho, por lo que su práctica hubiera podido cambiar el signo de la sentencia del Tribunal del Jurado. Es realmente significativo a este respecto que los miembros del Jurado, al motivar su veredicto de no culpabilidad, esgrimieran, como razón fundamental, la "falta de pruebas primordiales, como es la comparecencia de Silvia ", que, además, hubiera permitido someter plenamente a contradicción su testimonio sobre lo que presenció el día de autos.

Si, además de lo dicho, tenemos en cuenta que, según razona el Tribunal Superior de Justicia, no puede afirmarse razonablemente que se agotaran las gestiones precisas para poder localizar y presentar ante el Tribunal a la testigo no comparecida -a la que habían sido aplicadas medidas de protección, facilitándosele un DNI supuesto y proporcionándole alojamiento, y que, según el oficio policial, se encontraba en la ciudad de Córdoba, el lugar de celebración del juicio-, y valoramos también la extraordinaria gravedad del hecho enjuiciado, que demanda la mayor diligencia en la investigación del mismo y en su enjuiciamiento, hemos de concluir aceptando plenamente las acertadas razones que fundamentan la sentencia recurrida.

Procede, por tanto, como se ha dicho, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, por el mismo cauce casacional que el primero, denuncia la vulneración del art. 117.3 y 4 de la Constitución, "al haber realizado la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía una extralimitación de funciones (...) porque la pertinencia de considerar de imposible práctica es facultad exclusiva del Presidente Magistrado del Tribunal del Jurado, como Tribunal determinado por la ley, y según determina el número 3 del citado artículo 117".

Entiende la parte recurrente que, al denegar la suspensión del juicio solicitada por la acusación particular, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado actuó dentro de los límites de sus competencias, y que "los extensos y sólidos argumentos que contiene la sentencia del Magistrado-Presidente (...) que expresamente damos por reproducidos, ahorran a esta parte de fundamentar más ampliamente sobre la razonabilidad de los mismos", por lo que, en definitiva, se sostiene también que no ha existido indefensión para la parte recurrente.

El motivo carece de fundamento y no puede prosperar.

De modo evidente, corresponde al Magistrado-Presidente decidir sobre la procedencia de suspender el juicio oral, si estima que concurre causa legal que lo imponga o autorice; mas ello no quiere decir que su decisión no pueda ser recurrida, pues, caso de serlo, corresponderá al órgano jurisdiccional que conozca del recurso decidir sobre la corrección legal de la decisión impugnada. La propia parte recurrente viene a reconocer que la decisión del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado debe ser razonable, pero yerra cuando implícitamente sostiene que su decisión no puede ser sometida al control de otro órgano jurisdiccional superior, que es lo que ha sucedido en el presente caso, en el que la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía ha estimado que la decisión del Magistrado-Presidente no es jurídicamente asumible, por las razones que expone en la sentencia ahora recurrida.

Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero, con la misma sede casacional, viene a denunciar la violación del derecho del justiciable "al Juez ordinario predeterminado por la ley": en este caso "el Jurado y el Magistrado que salió elegido y juzgó y dictó sentencia", "y no el nuevo que se nombre que, en referencia a los componentes del Jurado, dada la publicidad del caso y el conocimiento extraprocesal que puedan tener del asunto, es un juez "contaminado".

Según la parte recurrente, "la obligada repetición del juicio (...) implicará que mi representado va a ser juzgado por personas con influencia extrajudicial". "Tal circunstancia supondría la celebración del juicio con un "juez" lego preparado para el caso", un "juez contaminado".

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los anteriores. El enjuiciamiento del hecho de autos por un nuevo Tribunal es simple consecuencia de la aplicación al presente caso de las correspondientes normas del ordenamiento jurídico para el supuesto de que proceda la declaración de nulidad del juicio precedentemente celebrado. Se trata, pues, de una decisión judicial ajustada a Derecho y el nombramiento de un Tribunal nuevo una consecuencia jurídicamente prevista y sometida igualmente a las correspondientes disposiciones legales.

La pretendida contaminación de los miembros del nuevo Tribunal, por razón del conocimiento público del hecho a enjuiciar, aparte de constituir una cuestión ajena al presente motivo de casación, carece de modo patente de la relevancia que la parte recurrente pretende alegar también como fundamento de este motivo.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso, al amparo igualmente del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho del acusado a "un proceso público sin dilaciones indebidas que establece el artículo 24.2 de la Constitución"; pues no cabe duda de que "la repetición del juicio, de producirse, implicaría una clara vulneración de ese derecho". La necesaria disolución del jurado y su nueva constitución "llevaría consigo una tremenda dilación que habría de reputarse como indebida".

Las "dilaciones indebidas" son aquellas que carecen de toda justificación, lo cual, de modo evidente, no sucede en el presente caso. En efecto, el retraso en el enjuiciamiento del hecho de autos estaría debidamente justificado por la declaración de nulidad de la sentencia del Tribunal del Jurado. No carecería, por tanto, de todo fundamento legal. Además, no cabe ignorar la gravedad del hecho enjuiciado y la circunstancia de que habiéndose producido la muerte de Armando el catorce de marzo de dos mil, la sentencia de casación sea dictada en el primer trimestre de dos mil tres.

Procede, pues, la desestimación de este motivo.

SEXTO

El quinto motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, "en cuanto que la resolución dictada no ha entrado en el fondo del asunto".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que la sentencia recurrida "contiene un pronunciamiento limitado a un supuesto quebrantamiento de forma que le ha impedido entrar en el fondo del asunto, y afirma que "en el presente caso, al carecer de fundamento jurídico la anulación del juicio, por los motivos precedentes, la devolución de la causa al Tribunal del Jurado, sin pronunciamiento sobre los demás motivos del recurso de apelación, han supuesto la conculcación de este derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.

Al hablarse de falta de fundamento jurídico para la anulación del juicio, que ha sido la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia, "por los motivos precedentes", la desestimación de éstos justificaría también, en principio, la desestimación del ahora estudiado.

Mas, con independencia de ello, debemos recordar que el derecho de todo justiciable a obtener de los órganos jurisdiccionales una efectiva tutela judicial -proclamado en el art. 24.1 de la Constitución-, se integra por una serie de derechos (a conocer la acusación que se formule, a proponer los medios de prueba que se estimen pertinentes, a un proceso público con todas las garantías, etc.), y, entre ellos, a obtener una respuesta del Juez o Tribunal competente a sus pretensiones, debidamente motivada y fundada en Derecho -sea estimatoria o desestimatoria-, todo ello de conformidad con el ordenamiento jurídico.

En el presente caso, no cabe la menor duda de que tanto el Tribunal del Jurado como la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía han dado una respuesta fundada en Derecho a las distintas pretensiones de las partes, en la forma legalmente prevista; pues, a este respecto, no cabe ignorar que, conforme establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se recurre en casación una determinada resolución judicial alegándose motivos de forma y motivos de fondo, el Tribunal Supremo deberá examinar, en primer término, el posible fundamento de los primeros y, solamente en el caso de estimar que no se ha cometido el quebrantamiento de forma denunciado, procederá a resolver los motivos por infracción de ley (v. arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.). Principio especialmente establecido para el recurso de casación, pero que, por razón de analogía, debe estimarse aplicable también -en principio- al recurso de apelación previsto contra las sentencias del Tribunal del Jurado, dadas las evidentes afinidades que pueden apreciarse entre ambos recursos, y las razones lógicas que lo justifican.

Debemos, pues, estimar jurídicamente correcto el modo de proceder de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía, por cuanto al estimar el quebrantamiento de forma denunciado y ordenar, en su consecuencia, la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal de Jurado distinto, carece de toda lógica examinar el posible fundamento de los restantes motivos de apelación alegados.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Felipe , contra sentencia de fecha 17 de enero de 2.002, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en juicio de Jurado, en causa seguida al mismo por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruíz José Manuel Maza Martín Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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