STS 1329/2001, 5 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6710
ProcedimientoD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Resolución1329/2001
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la Acusación Particular Mónica contra la sentencia dictada el 10 de Junio de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, que absolvió a los acusados de un delito de homicidio culposo y una falta de imprudencia , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurridos: D. Armando y Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores ASEMAS, D. Baltasar , D. Víctor , representados respectivamente por los Procuradores Sr. Pardillo Larena, Sra. Azorin-Albiñana López y Sra. Isla Gómez; D. Gustavo y D. Juan Pedro representados por la Procuradora Sra. Huertas Vega; así como MUSAAT (Mutua de Seguros a prima fija), representada por el Procurador Sr. Hidalgo Senen y La Equitativa S.A. (Grupo Winterthur) representada por el Procurador Sr. Sánchez Puelles; estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia incoó Procedimiento Abreviado con el nº 44/97 contra Armando , Baltasar , Víctor , Juan Pedro Y Gustavo que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 10 de Junio de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 11 horas del día 2 de agosto de 1996 Jose Antonio se encontraba, después de almorzar, con otros dos compañeros, trabajando en la segunda planta del edificio en construcción, propiedad de "Salonac, S.L." sito en el carril de Ruiperez de Casillas (Murcia), montando el "emparrado" de la tercera planta, que consiste en colocar unas barras de hierro en la techumbre de esa planta, sujetas por unos puntales que se apoyan en el piso, esa mañana iban a hacer el forjado y a colocar los puntales que servirían también para poner valla roja y acordonar el hueco de la escalera de 2'5 x 3 metros, para empezar a trabajar procedieron a retirar los tablones que protegían dicho hueco. Cuando estaban trabajando en el emparrado y se disponían a colocar las vigas para acordonar y vallar el hueco, cayó por dicho lugar el trabajador Jose Antonio , que iba trabajando al tiempo que retrocedía, no recordando la existencia del hueco, precipitándose al vacio desde una altura aproximada de 6 metros y sufriendo gravísimas lesiones que determinaron su fallecimiento tres días después por traumatismo cráneo-encefálico. Tenía 33 años y deja viuda, sin hijos.

    Los trabajadores tienen instrucciones de usar, en la ejecución de todos estos trabajos, los cinturones de seguridad que les facilita la empresa, que se pueden anclar en los pilares, también se les facilitaron cascos, guantes y vallas, pero en esa mañana los trabajadores sólo utilizaron el casco porque así podían realizar el emparrado con mayor comodidad, pese a ser conocedores que si la empresa o los técnicos los veían les podía echar una bronca.

    La empresa "Salonac S.L." es propiedad, junto con su esposa, del acusado Víctor , administrador de dicha empresa que tiene concertada póliza de responsabilidad civil con "la Equitativa S.A.", el encargado de la obra desde el 4 de julio anterior era el acusado Juan Pedro , que trabajaba como oficial en la misma empresa, siendo el arquitecto y aparejador de la obra los también acusados Armando y Baltasar , con póliza de seguros en "Asemas, Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores", y "Musaat, Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos" respectivamente."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Armando , Baltasar , Víctor y Juan Pedro de la falta de imprudencia de que les acusaba el Ministerio Fiscal. Así mismo también debemos absolver y absolvemos a Armando , Baltasar , Víctor , y Gustavo , del delito de homicidio culposo imputado a cada uno de ellos por la acusación particular, declarando de oficio las costas.

    Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la Acusación Particular Mónica , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Mónica , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, error de derecho, al rechazar que los hechos ocurridos no son constitutivos de delito imprudente del art. 142.1º y CP ni de falta de imprudencia del art. 621.2º CP.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 25 de junio del año 2001. Con fecha 5 de julio del mismo año, se dictó auto de suspensión del término para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida absolvió de delito y falta de homicidio por imprudencia al arquitecto aparejador, empresario, encargado de la obra y un trabajador que habían sido acusados al respecto. Varias personas trabajaban en la planta 2ª de un edificio en construcción para realizar el emparrado de la planta 3ª (techo de la planta 2ª). Uno de tales trabajadores, Jose Antonio , caminaba hacia atrás en el desempeño de su tarea de colocación de puntales sin recordar que allí había un hueco de escalera de 2,5 x 3 metros, por donde cayó hacia el vacío en una altura de unos 6 metros, sufrió un traumatismo cráneo-encefálico y falleció a los tres días. Los hechos ocurrieron sobre las 11 horas de la mañana del 1 de agosto de 1996 y al empezar a trabajar habían retirado los tablones que protegían el mencionado hueco de escalera. El fallecido, de 33 años, estaba casado y no tenía hijos.

La acusación particular recurrió en casación por dos motivos que hemos de estimar parcialmente para condenar al aparejador y al empresario como autores del delito de homicidio por imprudencia grave, con absolución del arquitecto, del encargado de la obra y del otro obrero acusados, y con los correspondientes pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba que se pretende acreditar por medio de una serie de documentos que se enumeran en una relación de siete a los que nos referimos a continuación:

  1. En primer lugar aduce el acta 1256/96 (folios 142 y 143)) y la resolución correspondiente dictada por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Murcia (folios 244 a 248). En el mencionado acta de la Inspección de Trabajo se hace una exposición del resultado de la visita efectuada al lugar del accidente, cinco días después de producirse, con una relación de lo ocurrido y de las normas aplicables, así como una propuesta de sanción. La resolución lo es simplemente de supensión del expediente sancionador ante la tramitaciónd el presente proceso penal.

    Ni el acta ni la resolución mencionados pueden acreditar cómo ocurrieron los hechos ni ningún otro elemento de interés para estas actuaciones penales. Es en éstas donde han de practicarse las correspondientes pruebas conforme a las normas del propio proceso penal.

  2. En el apartado 2º de este motivo 1º la parte recurrente se vuelve a referir al mismo acta y a la misma resolución, concretamente a las normas de seguridad sobre protección de huecos, que en las mismas se citan, que carecen de eficacia en cuanto a la determinación de cómo ocurrieron los hechos, que es el campo propio del art. 849-2º utilizado como apoyo procesal en este motivo. Esas normas de seguridad las tendremos en cuenta después, a la hora de realizar la calificación jurídica correspondiente.

    Este apartado 2º también se refiere a unas fotografías (unidas a los folios 275 y 276) obtenidas del lugar del suceso al día de la mencionada visita realizada por la Inspección de Trabajo, el 6 de agoso de 1996, no el 10 de octubre como por error dice el escrito de recurso. Sirven para que el juzgador pueda examinarlas y hacerse una idea más aproximada de lo que en realidad pudiera haber ocurrido. Pero tales fotografías no contradicen el relato de hechos probados ni nos proporciona dato alguno que pueda servir de complemento a ese relato. Que no había mallas ni barandillas, extremo al que luego nos referiremos, se deduce ya de otros datos que aparecen consignados en el mecionado relato de hechos probados: retirada de los tablones y caída al vacio.

  3. Con relación al contenido del libro de órdenes (folios 296 a 309), es cierto que en el mismo no consta ninguna instrucción en relación a medidas de seguridad, pero tal dato es irrelevante, pues, como bien dice el Ministerio Fiscal, pudo ocurrir que existieran órdenes verbales y, por otro lado, no parece que su existencia en forma escrita pudiera haber tenido alguna incidencia en la producción del accidente.

  4. El apartado 4º de este motivo 2º se refiere a unas infracciones de medidas de seguridad detectadas por la Inspección de Trabajo en otras dos visitas anteriores, el 24.1.96 (folios 252 y ss.) y el 30.4.96 (folio 259), como resultado de las cuales se propusieron sendas sanciones por no haber comunicado a la autoridad laboral la iniciación de la obra cuando ésta comenzó, por carecer de peldaños y barandillas las rampas de las escaleras y por encontrarse el gruista, Jose Ramón , con el mando de la grúa al borde del forjado de la 1ª planta sin cinturón de seguridad, ni casco protector, ni otro medio de protección colectiva con peligro de caída desde tal 1ª planta. Nada tienen que ver estas infracciones con los hechos ahora examinados, ni siquiera con la protección de los huecos de escalera, por uno de los cuales cayó Jose Antonio .

  5. En el apartado 5º se refiere la parte recurrente a una serie de datos de contenido meramente burocrático (estudio de seguridad, plan de seguridad, libro de incidencias, contrato entre la empresa y el arquitecto técnico, honorarios percibidos por éste), que consideramos irrelevantes a los efectos de determinar las responsabilidades penales objeto de este procedimiento.

  6. Sin embargo, con relación al mencionado estudio de seguridad, sí tienen interés los planos 6, 9, 12 y 15 y dos párrafos concretos de las páginas 19 y 21 de la memoria, que se citan en el apartado 6º de este motivo 1º, todo con relación al estudio de seguridad hecho por el aparejador acusado, Baltasar .

    A partir del Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero, en los proyectos de construcción de nueva planta ha de hacerse un Estudio de Seguridad e Higiene encomendado para las obras de arquitectura a los aparejadores y arquitectos técnicos por R.D. 84/1990, de 19 de enero, que es requisito para el visado de aquellos proyectos por el colegio profesional correspondiente, para la expedición de la licencia municipal y para las demás autorizaciones y trámites por parte de las distintas administraciones.

    En el caso presente tal Estudio de Seguridad e Higiene lo realizó el arquitecto técnico D. Baltasar , el cual prescribe entre las normas básicas de seguridad (pág. 19) las siguientes:

    "Todos los huecos de planta (patios de luces, ascensor, escaleras) estarán protegidos por barandillas y rodapiés, además en los huecos de ascensor y escaleras por las que no se ha de transitar se protegerán con mallazo de 150x150x8 m.m., empotrado perimetralmente al forjado de cada planta durante el hormigonado de las mismas".

    Luego, en la pág. 21, a propósito de las protecciones colectivas, precisa el tamaño de las barandillas (0,90 mts de altura) y del ropadié (0,20 mts) y repite lo relativo al mallazo para los huecos de ascensores y escaleras por las que no se había de transitar.

    Finalmente en los planos 6, 9, 12 y 15, que se acompañan al mencionado estudio, de una manera gráfica se concretan esas medidas de seguridad y otras.

  7. El apartado 7º de este mismo motivo 1º señala como documento con el que acreditar error en la apreciación de la prueba la inspección ocular de la policía, según consta en el escrito de ampliación del atestado, a los efectos de poner de relieve que el hueco de escalera por donde cayó Jose Antonio "estaba al descubierto y sin ninguna protección".

    Parece referirse aquí la recurrente al informe de la Comisaría de Policía (folios 12 y 13) que no es propiamente una inspección ocular y que carece de eficacia como medio de prueba de cargo. Los datos aportados en esta clase de informes pueden valer como prueba si el funcionario correspondiente va a declarar como testigo al juicio oral. Por otro lado, la inexistencia de protección viene reconocida en los hechos probados de la sentencia recurrida, en cuanto que nos dice que se habían retirado los tablones que protegían el hueco y que Jose Antonio se precipitó al vacío desde una altura aproximada de seis metros.

  8. En conclusión, con relación a este motivo 1º, ha de estimarse en lo relativo al apartado 6º, para consignar como hechos probados las mencionadas medidas de seguridad expresamente prescritas en el citado estudio de seguridad del que fue autor el acusado, arquitecto técnico, D. Baltasar , pues los extremos antes referidos, relativos a la protección de los huecos de ascensores y escaleras por las que no se transitaba, nos ayudan a comprender mejor la mecánica de lo ocurrido y las responsabilidades de algunos de los acusados, poniendo en relación tales datos con los citados R.D. 555/86 y 84/90, que regulan los estudios y los planes de seguridad.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 1º del mismo art. 849 LECr, se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso el art. 142.1º y y, subsidiariamente, el 621.2 CP, que sancionan como delito y falta, respectivamente, el homicidio por imprudencia.

Ha de ser estimado parcialmente, pues, tal y como razonamos a continuación, hubo delito de homicidio por imprudencia grave, del que consideramos responsables al arquitecto técnico y al empresario, no a los demás acusados, todo lo cual nos obliga a estudiar de modo separado las diferentes cuestiones que al respecto se han planteado por las distintas partes, comenzando con unas sucintas reflexiones previas sobre la imprudencia punible.

CUARTO

En la doctrina actual la idea central en materia de imprudencia punible gira alrededor de un concepto esencial: la infracción de un deber de cuidado. Si como consecuencia de tal infracción se produce un resultado previsto por un precepto concreto de la ley como infracción penal por imprudencia, nos encontramos ante el delito o falta de esa clase. Cuando tal resultado es la muerte de una persona, si la imprudencia es grave, estamos ante el delito del art. 142 CP, y si es leve ante la falta del art. 621.2.

La conciencia social y el disfrute de las comodidades inherentes al desarrollo de los pueblos exigen el que hayan de tolerarse actividades que inevitablemente conllevan determinados riesgos; pero, como contrapeso ineludible de tal tolerancia, en cada una de esas actividades hay una serie de normas, escritas o no, que garantizan el que puedan desarrollarse dentro de unos límites tolerables. El riesgo socialmente permitido ha de estar controlado por la adopción de una serie de medidas que lo enmarcan para que no exceda de lo imprescindible. Un mayor desarrollo económico se corresponde con un mayor número de actividades peligrosas y con una más exigente legislación protectora frente a éstas.

En el ámbito de las relaciones laborales la actividad empresarial genera múltiples riesgos de producción de daños en los trabajadores, lo que constituye uno de los problemas más graves en todos los países industrializados: los accidentes de trabajo. Ello requiere una legislación protectora del trabajador muy minuciosa en cuanto que regula todas y cada una de las actividades empresariales con mandatos y prohibiciones específicas tendentes a reducir al mínimo posible estos hechos que tan graves daños producen en los afectados y en sus familias, y en definitiva en toda la sociedad.

La legislación española no es ajena a estas regulaciones. Aparte de la Ordenanza General sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, que tiene fecha de 9.3.1971, hay luego otras que regulan cada una de esas actividades. La Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28.8.1970, es la aplicable, entre otras materias, a la construcción de edificios, tema del presente proceso penal. Luego, en los convenios colectivos a veces se acuerdan entre empresarios y trabajadores otras normas de seguridad. Todo ello constituye un entramado de preceptos reglamentarios de cada una de las actividades empresariales, que aparece ahora coronado por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales. Esto tiene una singular importancia en el ámbito de la construcción donde el riesgo de accidente de trabajo es mayor que en otro tipo de empresas, lo que alcanza su máximo nivel cuando se refiere a la construcción de edificios, como es el caso presente, en que el accidente laboral se produjo en el levantamiento de una edificación de tres plantas, cuando con apoyo en la segunda planta los obreros estaban ya trabajando en la realización del suelo de la última de ellas.

Particular importancia tiene para el caso aquí examinado el Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero, que para todos los proyectos de construcción declara obligatoria la confeccion de un Estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo que tiene que desarrollar la problemática específica sobre esta materia en relación con las características de cada obra, estudio que luego el Real Decreto 84/1990, de 19 de enero, en cuanto se refiere a las obras de arquitectura, encomienda concretamente al aparejador o arquitecto técnico, como profesional específicamente encargado de las cuestiones de seguridad e higiene, tal y como ya tenía establecido el Decreto 265/71, de 19 de febrero. Tal estudio, conforme a estas normas, ha de acompañar al correspondiente proyecto y es requisito necesario para el visado por el colegio profesional respectivo, para la expedición de la licencia municipal y para las demás autorizaciones y trámites por parte de las distintas administraciones públicas.

Este Estudio de Seguridad e Higiene tiene que recoger las medidas preventivas adecuadas a los riesgos que conlleva la obra, y luego es la base del Plan de Seguridad e Higiene que ha de hacer el empresario y ha de aprobar el autor del estudio referido, de modo que ha de servir de base para la posterior vigilancia que ha de desarrollar el aparejador o arquitecto técnico (en estos casos de obras de arquitectura) que queda facultado para, incluso, paralizar la obra, o el trabajo correspondiente, si las medidas de seguridad e higiene así previstas no se respetan (art. 8.2 del mencionado RD 555/86, modificado por el 84/1990).

QUINTO

En el caso presente se produjo un hecho que, por sí mismo, desde un punto de vista objetivo, ya revela la infracción de un deber de cuidado: había un hueco de escalera sin protección alguna junto al cual estaban trabajando unos obreros, en la planta 2ª, para levantar el entramado de la 3ª. Uno de tales obreros, que trataba de colocar un puntal del techo de esa planta 2ª, dio unos pasos hacia atrás y se precipitó al vacío por una altura de unos seis metros sufriendo un golpe en la cabeza que le produjo la muerte al cabo de tres días.

Como decimos, ya esta forma de producirse el hecho revela una conducta imprudente por parte de las personas responsables de las medidas de seguridad relativas a la protección del hueco, que eran concretamente la existencia de una barandilla de 0,90 metros, de un rodapié de 0,20, y de una mallazo de 150x150x8 milímetros, mallazo que tenía que haber sido empotrado al forjado de cada planta durante el hormigonado correspondiente.

Esto mandaba el estudio de seguridad que había hecho el arquitecto técnico D. Baltasar , que no era otra cosa que la concreción para esta obra de las medidas de precaución ordenadas de una manera genérica por los arts. 14.3 y 45 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, y más concretamente por los arts. 20.3 y 21.1 de la Ordenanza General de 9.3.71 y 187 de la Ordenanza sobre la Construcción, Vidrio y Cerámica de 28.8.70, tal y como aparece en el acta de la Inspección de Trabajo de los folios 142 y 143 de las Diligencias Previas de las presentes actuaciones penales.

Pese a que parece que el plan de seguridad que tenía que hacer el empresario antes de comenzar la obra, no fue realizado, entendemos que ese estudio realizado por el aparejador era conocido y vinculante para la empresa, que tuvo que acompañarlo con el proyecto para todo el trámite administrativo anterior al inicio de los trabajos.

La infracción del deber de cuidado, consecuencia de la inobservancia de esas precauciones concretas especificadas en el referido estudio de seguridad (barandilla, rodapié y mallazo), constituye la imprudencia grave de la que se derivó la existencia de un hueco de escalera sin protección alguna por donde cayó Jose Antonio . Es evidente que tales precauciones obligatorias no podían ser sustituidas por unos simples tablones, que se pueden poner y quitar con suma facilidad y que, por ello, no ofrecían la seguridad que era necesaria y exigible por la normativa antes referida.

Y como grave ha de calificarse tal imprudencia, pues a nadie se le oculta lo sumamente peligroso que es el hecho de que unos obreros estén trabajando en una planta de una altura ya considerable (unos 6 metros) en la colocación de puntales para la techumbre de esa planta, es decir, con su atención puesta hacia arriba, y con al menos, un hueco de futura escalera carente de protección frente al vacío. Tenían que haberse adoptado esas precauciones previstas en el estudio de seguridad (mallazo remetido, barandilla y rodapié). Si hubieran existido el fallecimiento del trabajador no se habría producido.

SEXTO

Y no puede servir de excusa la circunstancia de que existieran esos tablones protectores del hueco en los momentos inmediatamente anteriores al suceso que nos ocupa, porque era una medida de seguridad notoriamente insuficiente, como revela lo aquí ocurrido, y no era la exigida conforme al mencionado estudio de seguridad. Ni tampoco el hecho de que fueran los trabajadores en ese momento a realizar la protección debida para el mencionado hueco, pues sí así hubiera sido tendrían que haberse dedicado a trabajar en esa protección y no en la colocación de los puntales para el techo.

Tampoco puede ser una excusa la evidente existencia de un descuido de la víctima en la realización de su trabajo, al no haberse dado cuenta de que allí estaba ese hueco de escalera, de modo que caminando hacia atrás se precipitó en el vacío. Es un principio definitivamente adquirido en el ámbito de las relaciones laborales el de la protección del trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales, principio que inspira toda la legislación en materia de accidentes de trabajo. La propia dedicación a la tarea encomendada, como en este caso la realización del apuntalamiento de la futura techumbre, concentra la mente del obrero en esa tarea y si tiene un descuido ha de estar protegido para evitar, pese a ello, el percance. Esta es la razón de ser de las medidas de seguridad vigentes al respecto y que en la construcción de edificios han de concretarse en el preceptivo estudio de seguridad.

Todo lo expuesto revela, para el caso presente, la necesidad de esas precauciones que fueron omitidas (repetimos: barandilla, rodapié y mallazo) y que fueron causa de la caída de Jose Antonio por una altura de unos seis metros y, en definitiva, de su fallecimiento.

SÉPTIMO

Veamos ahora quiénes de los cinco acusados han de considerarse responsables de ese delito de homicidio causado por imprudencia grave del art. 142.1 CP.

Ninguna duda puede caber respecto del arquitecto técnico, a quien, por las normas antes referidas (Decreto 265/71 y Reales Decretos 555/86 y 84/90) le está específicamente encomendada la tarea de realizar el tan repetido Estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que efectivamente realizó y que concreta las medidas cuya omisión en el caso presente ocasionaron el referido fallecimiento del trabajador. Como ya hemos dicho la tarea de este profesional no es sólo la realización del estudio citado, sino evidentemente la de velar por su aplicación, teniendo incluso facultades para detener los trabajos si las medidas correspondientes no se hubieran adoptado.

Y también ha de responder el empresario, a quien específicamente la legislación laboral le encomienda como tarea primordial la adopción de las medidas de seguridad correspondientes (arts. 14.3 y 45, ya citados, de la Ley 31/1995 sobre Precaución de Riesgos Laborales).

Ciertamente el empresario no responde sólo por la mera existencia de una obligación legal. Es que nos encontramos ante un hecho que necesariamente tenía que conocer el empresario acusado, la omisión de las debidas medidas de protección del hueco de escalera por donde cayó el trabajador. Él tenía que visitar la obra y tenía que saber que no había medidas adecuadas de protección respecto de tal hueco. Él tuvo que ver los tablones colocados al respecto, notoriamente insuficientes como ya se ha dicho, y pese a ello permitió que la obra continuase con tan manifiesto peligro. Entraña muchos riesgos trabajar en una planta debajo de la cual había un vacío de unos seis metros y es exigible que se adopten las medidas previstas en el estudio de seguridad correspondiente, cuya existencia conocía quien, como titular de la empresa, tuvo que utilizarlo, como complemento del correspondiente proyecto de obra en la tramitación administrativa correspondiente, lo que le imponía la obligación de conocer su contenido y de velar por que se aplicara en la obra de la cual él era el principal responsable.

OCTAVO

Hay que excluir de tal responsabilidad a los demás acusados:

  1. Al encargado de la obra, D. Gustavo , porque llevaba de baja en la empresa por accidente laboral desde el 4.7.96, casi un mes antes desde que se produjo el accidente de Jose Antonio , tiempo que consideramos suficiente para desconectarle del hecho ocurrido y de la omisión de las precauciones que determinaron el fallecimiento de tal trabajador. Por esto no le acusó el Ministerio Fiscal, aunque sí lo hizo la acusación particular.

  2. Al obrero Juan Pedro , que aparece en los hechos probados como encargado de la obra desde la mencionada fecha del 4.7.96, aunque en realidad no ejercía como tal, respecto del cual sólo consta que se le encomendó atender a la policía y a la inspección de trabajo cuando acudieron al lugar para realizar sus respectivos cometidos.

  3. Y finalmente también al arquitecto, no porque no tuviera obligaciones respecto de las medidas de seguridad, sino porque en el caso concreto sus específicas circunstancias le apartan de una posible responsabilidad criminal.

Ya dijo esta Sala (S. 18.1.96, Fundamento de Derecho 5º) que las obligaciones específicas del aparejador en materia de seguridad no excusan las del arquitecto superior, quien, si ha de dirigir la ejecución de la obra, en esa dirección, como tarea primordial, tiene la del cumplimiento de lo establecido en beneficio de la seguridad de los trabajadores por lo dispuesto en el art. 10 de la Ordenanza General de 9.5.71.

Sin embargo, en este caso nos hallamos ante unas puntuales medidas de seguridad omitidas, respecto de las cuales desde el punto de vista de la responsabilidad penal de la dirección facultativa de la obra, la consideramos agotada con la impuesta aquí al arquitecto técnico, con exclusión del arquitecto superior.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley formulado por Dª Mónica en calidad de acusadora particular, por estimación parcial de sus dos motivos, y en consecuencia anulamos la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, absolutoria respecto de delito y falta de homicidio por imprudencia, declarando de oficio las costas de este recurso con devolución del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia con el núm. 44/97 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma Capital por delito de homicidio culposo y una falta de imprudencia contra los acusados Armando , Baltasar , Víctor , Juan Pedro Y Gustavo , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada.

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Sobre las 11 horas del día 2 de agosto de 1996 Jose Antonio se encontraba, después de almorzar, con otros dos compañeros, trabajando en la segunda planta del edificio en construcción, propiedad de "Salonac, S.L." sito en el carril de Ruiperez de Casillas (Murcia), montando el "emparrado" de la tercera planta, que consiste en colocar unas barras de hierro en la techumbre de esa planta, sujetas por unos puntales que se apoyan en el piso. Esa mañana iban a hacer el forjado y a colocar los puntales que servirían también para poner valla roja y acordonar el hueco de la escalera de 2'5 x 3 metros. Para empezar a trabajar procedieron a retirar los tablones que protegían dicho hueco. Cuando estaban trabajando en el emparrado y se disponían a colocar las vigas para acordonar y vallar el hueco, cayó por dicho lugar el trabajador Jose Antonio , que iba trabajando al tiempo que retrocedía, no recordando la existencia del hueco, precipitándose al vacío desde una altura aproximada de 6 metros y sufriendo gravísimas lesiones que determinaron su fallecimiento tres días después por traumatismo cráneo-encefálico. Tenía 33 años y deja viuda sin hijos.

Los trabajadores tienen instrucciones de usar, en la ejecución de todos estos trabajos, los cinturones de seguridad que les facilita la empresa, que se pueden anclar en los pilares. También se les facilitaron cascos, guantes y vallas, pero en esa mañana los trabajadores sólo utilizaron el casco porque así podían realizar el emparrado con mayor comodidad, pese a ser conocedores que si la empresa o los técnicos los veían les podía echar una bronca.

La empresa "Salonac S.L." es propiedad, junto con su esposa, del acusado Víctor , administrador de dicha empresa que tiene concertada póliza de responsabilidad civil con "la Equitativa S.A.". El encargado de la obra desde el 4 de julio anterior era el acusado Juan Pedro , que trabajaba como oficial en la misma empresa, siendo el arquitecto y aparejador de la obra los también acusados Armando y Baltasar , con póliza de seguros en "Asemas, Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores", y "Musaat, Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos", respectivamente.

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SEGUNDO

En el Estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo que tuvo que hacer e hizo, como aparejador del correspondiente proyecto de obra, D. Baltasar , aparece lo siguiente: "Todos los huecos de planta (patios de luces, ascensor, escaleras) estarán protegidos por barandillas y rodapiés, además en los huecos de ascensor y escaleras por las que no se ha de transitar se protegerán con mallazo de 150x150x8 m.m., empotrado perimetralmente al forjado de cada planta durante el hormigonado de las mismas".

Ni el aparejador Baltasar ni el empresario Víctor adoptaron las medidas de seguridad referidas en el anterior párrafo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la anterior sentencia de casación (Fundamentos de Derecho 4º, 5º y 6º) nos encontramos ante un delito de homicidio por imprudencia grave.

SEGUNDO

De tal delito han de responder como autores el titular de la empresa constructora "Sabonac S.L.", D. Víctor , y el aparejador, D. Baltasar , con absolución respecto del arquitecto D. Armando , y de los obreros, D. Gustavo y D. Juan Pedro , todo ello por lo dicho en los Fundamentos de Derecho 7º y 8º de la anterior sentencia de casación.

TERCERO

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO

En cuanto a las penas de prisión de uno a cuatro años que el art. 142.1 señala, acordamos imponerla en la cuantía de dos años, habida cuenta de la gravedad de los hechos por referirse a falta de cuidado en la observancia de medidas de seguridad que determinaron un accidente de trabajo, tan abundantes, por desgracia, en la sociedad en que vivimos, pero sin sobrepasar el límite que los arts. 80 y ss. CP señalan, para que, si la sala de instancia lo estima adecuado, pueda aplicar la suspensión de ejecución de esta pena privativa de libertad.

QUINTO

La acusación particular, pide que al arquitecto y aparejador se les aplique la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de sus profesiones por tiempo de seis años, el máximo permitido en el art. 142.3 CP.

Tal art. 142.3 ordena la imposición de esta pena de inhabilitación especial para los casos en que "el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional".

La doctrina de esta sala, a propósito del concepto semejante al aquí examinado, recogido en el párrafo segundo del art. 565 CP 73, que imponía una importante agravación de la pena privativa de libertad en los casos "de impericia o de negligencia profesional", fue singularmente restrictiva al aplicarla sólo cuando hubiera existido una imprudencia ligada al ejercicio de la profesión concreta de que se tratara, pues no toda "imprudencia de un profesional" podía ser considerada como "imprudencia profesional".

Tal criterio restrictivo se viene aplicando por esa sala también ahora al interpretar este art. 142.3 para acordar si se impone o no la pena de inhabilitación especial a la que esta norma se refiere. (Ss. 16.12.97, 18.11.98, 22.1.99 y 25.5.99). Entendemos que existe esta "imprudencia profesional" cuando la negligencia por la que se condena aparece ligada a la infracción del cuidado exigido por la "lex artis" de la profesión concreta de que se trate, en este caso la "lex artis" propia de la profesión de aparejador. Parece que a esta inhabilitación especial el legislador pretende darle un matiz próximo a la medida de seguridad, como para impedir que una persona que ha delinquido por imprudencia en el ejercicio de su profesión pueda volver a hacerlo durante el periodo que se señale para esta pena de inhabilitación especial.

Aplicando tal criterio restrictivo al caso presente, entendemos que aquí hubo sólo una infracción de un deber de vigilancia respecto de comportamientos ajenos, los del empresario y los del trabajador que no observaron las normas de precaución que él (el aparejador) había prescrito en su estudio de seguridad. No hubo incumplimiento por parte del aparejador de las normas propias del ejercicio de su profesión específicamente consideradas como "lex artis". No hubo propiamente imprudencia profesional.

Entendemos que no ha de aplicarse al caso el art. 142.3 CP.

SEXTO

Procede ahora resolver sobre las cuestiones relativas a la responsabilidad civil:

  1. En cuanto a la cuantía consideramos adecuado la solicitada por la acusación particular, cuarenta millones de pesetas; pero deduciendo de las mismas aquellas que haya de recibir como consecuencia de la demanda ante la jurisdicción social que, al parecer sin carácter firme, ha sido resuelta concediendo a la viuda, aquí acusadora particular, por la muerte de su marido D. Jose Antonio , la cantidad de 24.500.000 pts.

    Se trata de unos mismos hechos, una indemnización en favor de una misma persona y, aunque haya compatibilidad entre ambas vías procesales, la laboral y la penal, entendemos que la cuantía de esos 40 millones de pesetas, cubre la totalidad del daño a indemnizar.

  2. A tal cantidad hay que añadir la de cinco millones de pesetas pedidos por el Ministerio Fiscal en favor de la madre del fallecido.

  3. En cuanto a las personas que han de soportar el pago de tales cantidades, como responsables directos ha de condenarse al aparejador y al empresario aquí condenados, señalándose para cada uno de ellos una cuota del cincuenta por ciento, cumpliendo así lo mandado en el art. 116.1 CP, que habrán de pagar en calidad de deudores solidarios por lo dispuesto en el art. 116.2 CP.

  4. Igualmente, ha de condenarse a la empresa aseguradora de la responsabilidad civil del aparejador en calidad de responsable directa, hasta el límite de la cobertura por razón de los contratos existentes, por mandarlo así el art. 117 CP, y en relación a esa cuota del 50% que imponemos a dicho aparejador, si bien con carácter solidario con el otro deudor del otro 50 %.

  5. Asimismo, por lo dispuesto en el art. 121.4º, ha de condenarse como responsable civil subsidiaria a la empresa Salonac S.L. en favor de la cual prestaba sus servicios como administrador, el acusado Víctor , por la cuota a que a este último aquí se condena, (50% con carácter solidario) cuota de la que hasta el límite de la cobertura del correspondiente contrato de seguro ha de responder "La Equitativa S.A.", que aparece también condenada en la jurisdicción laboral y cuyo pago en ejecución de lo acordado por esta última jurisdicción agotaría su responsabilidad por los hechos aquí examinados e impediría la ejecución contra ella (La Equitativa S.A.) en esta vía de la jurisdicción penal.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas, procede declarar de oficio las tres quintas partes de las devengadas en la instancia y condenar al pago de una quinta parte a cada uno de los dos aquí condenados como responsables penales, con inclusión de las ocasionadas por la actuación de la acusación particular.

III.

FALLO

CONDENAMOS A D. Víctor y a D. Baltasar , como autores de un delito de homicidio por imprudencia grave sin circunstancias, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como al pago por mitad y solidariamente de cinco millones de pesetas a Dª Remedios , madre del fallecido Jose Antonio , y cuarenta millones de pesetas a Dª Mónica , cantidad de la que, en su caso, habrá de deducirse lo que haya de percibir en ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia de fecha 24 de julio de 1.998 (folios 436 a 438).

También CONDENAMOS a "Musaat, Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos" por la cuota de que responde D. Baltasar , en calidad de responsable civil directa y hasta la cobertura contratada; y a "Salonac S.L.", como responsable civil subsidiaria, por la otra cuota correspondiente a su administrador D. Víctor , con responsabilidad también por esta última cuota y hasta el límite de lo concertado en el correspondiente contrato de seguro a cargo de "La Equitativa S.A.", si no se agotara tal cobertura con lo pagado en ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia antes referida.

CONDENAMOS a D. Víctor y a D. Baltasar al pago por cada uno de ellos de una quinta parte de las costas de la instancia, con inclusión de las devengadas por la actuación de la acusación particular en tal instancia.

ABSOLVEMOS a D. Armando , a D. Gustavo y a D. Juan Pedro de las infracciones penales por imprudencia de que han sido acusados, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra ellos y declarando de oficio los tres quintos de las costas de la instancia.

ABSOLVEMOS a "ASEMAS, Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores", acusada como responsable civil.

La sala de instancia resolverá sobre la solvencia de los aquí condenados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Aclaración Nº de Recurso: 3875/1999 Fecha Auto: 26/11/2001 Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín Delgado García Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: MCC No ha lugar a la aclaración solicitada.

Aclaración Recurso Nº: 3875/1999 Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Delgado García Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO

Excmos. Sres.: D. Joaquín Delgado García D. Andrés Martínez Arrieta D. Gregorio García Ancos ______________________

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

HECHOS

Primero

En la presente causa por esta sala se estimó el recurso de casación formulado por Dª Mónica , viuda de D. Jose Antonio , fallecido en accidente de trabajo, anulando la sentencia dictada en la instancia, de contenido absolutorio, y en segunda sentencia se condenó a dos de los cinco acusados con los consiguientes pronunciamientos en materia de responsabilidad civil. Segundo.- Literalmente en el fundamanto de derecho sexto de la mencionada segunda sentencia se decía así: "Procede ahora resolver sobre las cuestiones relativas a la responsabilidad civil: A) En cuanto a la cuantía consideramos adecuada la solicitada por la acusación particular, cuarenta millones de pesetas; pero deduciendo de las mismas aquellas que haya de recibir como consecuencia de la demanda ante la jurisdicción social que, al parecer sin carácter firme, ha sido resuelta concediendo a la viuda, aquí acusadora particular, por la muerte de su marido D. Jose Antonio , la cantidad de 24.500.000 pts. Se trata de unos mismos hechos, una indemnización en favor de una misma persona y, aunque haya compatibilidad entre ambas vías procesales, la laboral y la penal, entendemos que la cuantía de esos 40 millones de pesetas, cubre la totalidad del daño a indemnizar. B) A tal cantidad hay que añadir la de cinco millones de pesetas pedidos por el Ministerio Fiscal en favor de la madre del fallecido." Tercero.- Y en el fallo de la referida segunda sentencia consta lo siguiente: "CONDENAMOS A D. Víctor y a D. Baltasar , como autores de un delito de homicidio por imprudencia grave sin circunstancias, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como al pago por mitad y solidariamente de cinco millones de pesetas a Dª Remedios , madre del fallecido Jose Antonio , y cuarenta millones de pesetas a Dª Mónica , cantidad de la que, en su caso, habrá de deducirse lo que haya de percibir en ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia de fecha 24 de julio de 1.998 (folios 436 a 438)." Cuarto.- La citada sentencia fue notificada a las partes el jueves 27 de septiembre de este año 2001 y el día 2 del siguiente mes de octubre se presentó escrito de recurso de aclaración por parte de la representación de la referida Dª Mónica , en el que se solicita lo siguiente: "Se sirva rectificar la sentencia recurrida, estableciendo (que) de la indemnización acordada debe descontarse solamente la cantidad de 20.000.000 señalada por igual concepto indemnizatorio de daños y perjuicios, no procediendo descuento alguno respecto de la cantidad de 4.500.000 ptas. establecidas en dicha sentencia en concepto de indemnizaciones de Convenio como mejora voluntaria de prestaciones de Seguridad Social". Quinto.- A dicho escrito contestaron las representaciones de D. Víctor , D. Baltasar , "Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija" y el Ministerio Fiscal, todos ellos oponiéndose a la mencionada solicitud de aclaración.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Dice el art. 267.1 LOPJ que las sentencias y autos definitivos no pueden rectificarse después de firmados, pero sí cabe "aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan", añadiendo después en el apartado 3 del mismo art. 267 que estas aclaraciones podrán hacerse de oficio o a solicitud de parte que habrá de presentarse dentro de los dos días siguientes al de la notificación, plazo que aquí no se observó, pues la notificación de la sentencia, cuya aclaración que ahora se pretende, se hizo el día 27 de noviembre de 2001 y el escrito correspondiente, de fecha 1 de octubre, no se presentó en este Tribunal Supremo hasta el día 2 de ese mismo mes de octubre. Había caducado, pues, la facultad de pedir aclaración conforme a lo dispuesto en el mencionado art. 267 Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- No obstante lo antes expuesto, conviene añadir aquí que en la mencionada sentencia dictada por esta Sala, y cuyo contenido ha quedado expuesto en los hechos de la presente resolución, no hay ningún concepto oscuro que tuviera que aclararse, ni se omitió nada que hubiera de añadirse, ni, por otro lado, tampoco existe ningún error material ni aritmético que debiera rectificarse, por lo que no cabe aplicar al caso el mencionado art. 267 LOPJ.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración formulada por Dª Mónica en relación con la sentencia dictada por esta sala con fecha cinco de septiembre de dos mil. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres, que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.

Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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