STS 884/2002, 21 de Mayo de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:3557
Número de Recurso728/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución884/2002
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Constantino , Luis Pedro y Millán -representados por el Procurador Santander Illera- Jesús Manuel -representado por la Procuradora Sra. López Macías- y Gustavo , Alejandro , Jose Daniel , Juan , Cornelio y Jesús Ángel - representados por el Procurador Sr. Aparicio Urcia- todos ellos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delitos de homicidio consumado, homicidio intentado y lesiones, y dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid instruyó sumario con el número 7/2000 contra los procesados Constantino , Luis Pedro , Millán , Jesús Manuel , Gustavo , Alejandro y Jose Daniel , Juan , Cornelio y Jesús Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 29 de junio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que el día 28 de junio de 2000, en el poblado del Cerro de las Liebres, sito en la carretera de Fuencarral a Alcobendas, km. 11,800 de Madrid, sobre las 13,30 horas, Juan Antonio , de 24 años de edad, al pasar por uno de los caminos del poblado con su furgoneta retiró unas maderas o tablas que había colocado en ese lugar el procesado Constantino , conocido como Santo , mayor de edad, sin antecedentes penales, a modo de delimitación de un espacio para aparcar su vehículo. Entre ambos se produjo un forcejeo en el que intervinieron otras personas, entre ellas el procesado Cornelio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables que paralizó la discusión.

    Tras este forcejeo se creó una latente tensión entre los familiares de Juan Antonio y los del procesado Constantino que se prolongó durante un espacio de tiempo, el necesario para que se reuniera la familia de procesado Constantino , llamada de Los Antoñales, que era más numerosa que la de Luis Pedro .

    Una vez que la familia del procesado Constantino se reagrupó, eran sobre las 15 horas de la tarde, y comprobaron que superaban en número a la familia de Luis Pedro que se componía del propio Luis Pedro , su padre Gustavo , sus hermanos Jesús Ángel y Juan Miguel , su primo Juan Ramón y Carina su cuñada, decidieron atacarles provistos de varas, palos, bastones, cuchillos y navajas.

    Así los procesados Constantino , Millán , padre del anterior, Luis Pedro , Jesús Manuel , Jesús Ángel también llamado Eusebio o Chiquito , Juan , Jose Daniel también llamado el Bola , Alejandro , llamado Pelos , Gustavo Y Cornelio , todos ellos mayores de edad, en unión de otra persona más a quien no afecta esta sentencia, emprendieron un ataque violento contra Luis Pedro , a quien pretendían matar, su padre, sus hermanos y su primo. En el curso de este ataque los procesados golpearon indiscriminadamente con palos, bastones, golpes, patadas, puntapiés, a los familiares de Luis Pedro citados anteriormente, y el procesado Luis Pedro le dió un fuerte golpe en la cabeza. Casi al comenzar el ataque Luis Pedro cayó al suelo y su padre Gustavo trató de asistirle siendo apuñalado por el procesado Constantino que cogió el cuchillo que su padre el procesado Gustavo llevaba en la mano gritando "a matarles" " a matarles".

    Juan Antonio sufrió heridas causadas con palos o varas en la cabeza y en el cuerpo, así como recibió una puñalada a la altura del 6º espacio intercostal izquierdo a nivel de la línea axilar media que en su trayectoria afectó al músculo cardiaco penetrando en la cavidad ventricular del lado izquierdo, herida que por la brusca hemorragia que produjo ocasionó su muerte casi inmediata. También sufrió heridas incisas en los dedos de las manos cuando se defendía de las agresiones de un cuchillo.

    Luis Antonio sufrió un navajazo que le propinó el procesado Constantino que afectó al hipocondrio derecho, al lóbulo derecho del hígado, siendo intervenido urgentemente en el Hospital La Paz pues en caso contrario dicha herida hubiese ocasionado su muerte. Gustavo tardó en curar de estas lesiones 100 días, los cuales estuvo impedido para el desarrollo de su vida normal, estando 10 de ellos ingresado en el Hospital, quedándole como secuela una cicatriz de 30 cms. en el reborde costal derecho y dolor difuso en abdomen.

    Juan Miguel sufrió heridas por golpes que precisaron para su curación de puntos de sutura invirtiendo 14 días en su sanidad estando de ellos 10 días impedido para el desempeño de sus ocupaciones y quedándole como secuela una cicatriz en la zona parietal cubierta por el cabello.

    Benito , hermano del fallecido, sufrió pequeñas lesiones que curaron sin ningún tipo de incapacidad.

    Juan Ramón , de 17 años, sufrió también pequeñas lesiones producidas por golpes que no le impidieron dedicarse a sus obligaciones normales.

    Los procesados Cornelio , Juan y Jesús Manuel tienen antecedentes penales no computables.

    El procesado Constantino padece un trastorno de ansiedad y síndrome vertiginoso del que ha sido tratado hace varios años, sin que tenga mayor incidencia en los hechos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

    1. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Constantino , Millán , Luis Pedro , Jesús Manuel , Gustavo , Alejandro , Jose Daniel , Juan , Cornelio Y Jesús Ángel , como autores penalmente responsables de un delito de HOMICIDIO CONSUMADO, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN para cada uno de los procesados Jesús Manuel Y Luis Pedro , y a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN para los restantes procesados Constantino , Millán , Gustavo , Alejandro , Jose Daniel , Juan , Cornelio Y Jesús Ángel , con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y que indemnicen conjunta y solidariamente a los herederos de Juan Antonio en la suma de 30 millones de pesetas.

    2. Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jesús Manuel , Luis Pedro , Constantino , Millán , Gustavo , Alejandro , Jose Daniel , Juan , Cornelio Y Jesús Ángel , como autores penalmente responsables de un delito de HOMICIDIO INTENTADO, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN para cada uno de los procesados Constantino Y Millán , y para cada uno de los procesados restantes, Jesús Manuel , Luis Pedro , Gustavo , Alejandro , Jose Daniel , Juan , Cornelio Y Jesús Ángel la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y que indemnicen solidariamente a Luis Antonio en la suma de 1 millón de pesetas por lesiones y 500.000 pts. por las secuelas.

    3. Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jesús Manuel , Luis Pedro , Constantino , Millán , Gustavo , Alejandro , Jose Daniel , Juan , Cornelio Y Jesús Ángel , como autores penalmente responsables de un delito de lesiones con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN para cada uno de los procesados, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y que indemnicen conjuntamente a Juan Miguel en la suma de 120.000 pts. por lesiones y 50.000 pts. por secuelas.

    4. Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jesús Manuel , Luis Pedro , Constantino , Millán , Gustavo , Alejandro , Jose Daniel , Juan , Cornelio Y Jesús Ángel , como autores penalmente responsables de dos faltas de LESIONES concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad a la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA por cada una de las faltas y a cada uno de los procesados, y que indemnicen solidariamente a Benito Y A Juan Ramón en la suma de 5.000 pts. a cada uno de ellos por lesiones.

    5. Asimismo abonarán todos los condenados de manera proporcional a los delitos y faltas cometidos las costas procesales causadas, incluyendo las ocasionadas a la acusación particular, correspondiéndoles a cada uno de ellos las 3/10 partes de las costas causadas por los delitos y las 2/10 partes de las costas causadas respecto a las faltas por las que han sido condenados.

    Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Y así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Constantino , Luis Pedro y Millán .-

PRIMERO

Por el art. 5.4 LOPJ, y vulneración a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por art. 849.2, error facti.

B.- Recurso de Jesús Manuel .-

PRIMERO

Art. 849.1º LECr., y aplicación indebida de los arts. 22.2 y 28 CP.

SEGUNDO

Por 849.2, error facti

TERCERO

Por 5.4 LOPJ y vulneración de la tutela

C.- Recurso de Gustavo , Alejandro y Jose Daniel , Juan , Cornelio y Jesús Ángel .-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECr.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 138 CP., 138 CP en relación con el art. 16 y 62 CP. y por la no aplicación únicamente del art. 147 CP. y las dos faltas de lesiones del art. 617.2 CP. o subsidiariamente del art. 154 CP.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE.

SÉPTIMO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.1 CE.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 8 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Gustavo , Alejandro y OTROS.-

PRIMERO

El primer motivo del recuso se formalizó al amparo del art. 851, LECr. Considera la Defensa de los recurrentes que en el hecho probado se han introducido conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Señala en este sentido las expresiones "a quien pretendían matar".

El motivo debe ser desestimado.

Tiene razón el Defensor de los recurrentes en lo concerniente a los alcances de nuestra jurisprudencia sobre el quebrantamiento de forma de la predeterminación del fallo del art. 851, LECr. De acuerdo con nuestros precedentes dicha infracción debe ser apreciada cuando en el hecho probado se omite la descripción de los hechos y se los reemplaza por su significación jurídica, de tal manera que el Tribunal de casación no puede verificar la corrección de la subsunción practicada.

Sin embargo, ésto no es lo que ocurre en el presente caso, dado que el hecho probado contiene una descripción de los hechos que produjeron la muerte del occiso y las lesiones sufridas por otras personas. Por lo tanto, en el recurso de casación no existe el menor obstáculo para verificar la corrección de la subsunción practicada por el Tribunal a quo, inclusive respecto del tipo subjetivo, dado que el contenido de la voluntad se debe, y en el presente caso se puede, inferir de las acciones y demás circunstancias objetivas del hecho descrito.

SEGUNDO

Por la vía del art. 851, LECr., en el segundo motivo del recurso, y por la del art. 24.1 CE, en el séptimo, la Defensa alega la omisión de dar respuesta a la tesis de las defensas, según la cual "fueron los componentes de la familia de Juan Antonio los que inicialmente esgrimieron las armas", de lo que se espera deducir la absolución de los recurrentes. La misma cuestión es replanteada luego en el tercer motivo del recurso, pero con base en el art. 849, LECr, haciendo referencia a un informe de funcionarios policiales, obrantes a los folios 51 y 52, que, señala la Defensa fue ratificado en el juicio oral. También el motivo quinto del recurso tiene una materia análoga a los anteriores, pues en él la Defensa cuestiona lo que considera contradicciones y ambigüedades de testimonios vertidos en el juicio oral.

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

  1. Nuestra jurisprudencia ha subrayado con permanente uniformidad que las cuestiones referentes a la prueba de los hechos -como la planteada por los recurrentes- no tienen cabida en el marco del art. 851, LECr, pues sólo pueden ser alegadas dentro de los márgenes permitidos al respecto por el art. 849 de dicha ley.

    Por lo tanto, el motivo, en que se plantea que "ha quedado sobradamente acreditado que fueron los componentes de la familia de Juan Antonio los que inicialmente esgrimieron las armas", se refiere sólo a una cuestión de hecho, pues cuestiona una interpretación de la prueba, y ello excluye la posibilidad de su resolución por la vía del quebrantamiento de forma.

    Las mismas razones excluyen totalmente la infracción del art. 24.1 CE, dado que no se ha omitido responder a lo que se debía responder.

  2. Tampoco es posible acoger la pretensión de modificar los hechos probados sobre la base de un informe que consta entre los elementos de la instrucción ratificado en el juicio. En efecto, si el testigo declaró en el juicio y en el sumario se encontraban declaraciones previas, éstas sólo debían entrar en consideración si se hubiera producido la hipótesis prevista en el art. 714 LECr. En todo caso, la valoración de las manifestaciones realizadas en el juicio oral y sometidas en el mismo a contradicción, no puede ser combatida en el recurso de casación mediante las constancias de las actuaciones.

  3. La misma suerte debe correr la pretensión de la Defensa de cuestionar la credibilidad de las declaraciones de testigos que han declarado en el juicio oral. Es reiterada nuestra jurisprudencia en la que se subraya que estas cuestiones son ajenas al objeto del recurso de casación, dado que este Tribunal no puede valorar declaraciones de testigos que no ha oído ni visto declarar, por ser ello contrario al principio de inmediación que establece el art. 741 LECr.

TERCERO

El cuarto y el sexto motivo del recurso se refieren a la participación de los recurrentes en el hecho. En primer lugar la Defensa impugna la coautoría apreciada por el Tribunal a quo, afirmando que los acusados no son los autores de la violencia que generó la muerte, que ello ha sido reconocido en la sentencia y que ha quedado acreditado que no portaban armas capaces de producir el resultado ocasionado. En segundo lugar, la Defensa considera que en la sentencia no se ha individualizado la participación de los acusados en el hecho y que por tal motivo se ha infringido el principio de culpabilidad, cuestión que mezcla con la prueba de la intención con la que los recurrentes obraron en el hecho.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. La aplicación del art. 16 CP es completamente improcedente. La Audiencia ha subrayado en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida que "todos los acusados estaban juntos en el ataque. Todos ellos iban provistos de algún objeto ofensivo, incluidas armas blancas y eficaces para producir una muerte casi inmediatamente". Con estos presupuestos de hecho es indudablemente correcta la calificación de la participación que se les atribuye como coautoría. Desde el punto de vista objetivo todos atacaron conjuntamente y todos dirigieron a las víctimas golpes con armas idóneas para los resultados que produjeron. Desde el punto de vista subjetivo, no cabe pensar en que alguno de ellos se haya excedido en la ejecución de la decisión conjunta que llevaron a cabo, dado que también se ha podido probar que el ataque se realizó gritando "a matarles". Por lo tanto, si unos dieron a las víctimas golpes más certeros que otros, ello es producto del desorden del ataque en el que cada uno hacía lo que podía y tenía al menos dolo eventual respecto de lo que los otros podía causar.

  2. La coautoría es una figura jurídica que en modo alguno es contraria al principio de culpabilidad. Es cierto que, de acuerdo con el principio de culpabilidad la culpabilidad es individual, pero en los casos de coautoría nada excluye la individualidad de la culpabilidad. En realidad, las alegaciones del recurrente se basan en un principio diverso del de culpabilidad: la accesoriedad limitada de la participación, que determina la individualidad de la culpabilidad de cada partícipe en un hecho típico y antijurídico común.

Aclarado lo anterior, lo cierto es que la conducta de los recurrentes ha sido individualizada suficientemente, pues se ha establecido en la sentencia que todos atacaron a las víctimas con armas idóneas para producir el resultado y que lo hicieron de forma tumultuaria. Con tales presupuestos, es evidente que la sentencia no ha omitido la individualización de los hechos. Si las acciones de cada partícipe coinciden en general con las de otros, como ocurre en hechos de estas características, el detalle exacto no es un requisito necesario que imponga el principio de culpabilidad. Por lo demás, admitida la compatibilidad de la coautoría con este principio, el motivo carece manifiestamente de fundamentos, dado que los recurrentes no señalan ninguna circunstancia correspondiente a la culpabilidad de otros partícipes que les haya sido cargada en la suya personal.

B.- Recurso de Jesús Manuel .-

CUARTO

En primer término debemos considerar el motivo por quebrantamiento de forma basado en los artículos 850 y 851 LECr. Sostiene la Defensa del acusado que en el auto de procesamiento se infringieron los arts. 384 LECr y 248 LOPJ.

El motivo debe ser desestimado.

Las supuestas infracciones de ley que se podrían llegar a comprobar en el autor de procesamiento carecen de toda relevancia, dado que dicho auto no es objeto del recurso de casación. Consecuentemente es de aplicación el art. 884, LECr.

QUINTO

El restante motivo del recurso tiene la finalidad de que se reconozca al recurrente como único autor del delito de homicidio, pues se niega la relación de causalidad de ocho de los procesados en la comisión de dicho delito.

El motivo debe ser desestimado.

Este acusado carece de legitimación procesal para actuar en el recurso de casación en defensa de otros acusados. En todo caso, la cuestión que se plantea ya ha sido respondida, pues en nada se diferencia de las presentadas en los motivos cuarto y sexto del recurso de los recurrentes anteriores. Se trata nuevamente de si la coautoría de homicidio requiere en todos los casos que el coautor haya sido materialmente autor de la muerte, que ya hemos respondido negativamente.

C.- Recurso de Constantino , Luis Pedro y OTRO.-

SEXTO

El primer motivo de estos recurrentes se centra en la impugnación de la valoración de la prueba testifical realizada por la Audiencia. La Defensa, que considera infringido el derecho a la presunción de inocencia, analiza el contenido de tales declaraciones y sobre esta base afirma la existencia de contradicciones que le permiten llegar a la conclusión de la falta de fiabilidad de la prueba.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo carece manifiestamente de fundamento, dado que plantea una cuestión ajena al objeto del recurso de casación (arts. 884, y 885, LECr.), pues pretende que esta Sala, que no ha oído con sus oídos ni visto con sus ojos las declaraciones de los testigos y coacusados rectifique el juicio del Tribunal de instancia. Tal pretensión, como hemos reiterado en múltiples precedentes, choca frontalmente con el principio de inmediación, en la medida en la que los recurrentes deberían haber impugnado la estructura racional del juicio sobre la prueba y no basar su recurso en la credibilidad de los testimonios.

SÉPTIMO

El segundo motivo del recurso sólo se refiere al acusado Constantino y ha sido formalizado por la vía del art. 849, LECr. El apoyo documental son los informes periciales que cita y la prueba pericial médica que tuvo lugar en el juicio oral en el que el médico forense postuló que el recurrente padecía un trastorno mental mixto y tener una personalidad impulsiva por lo que pierde fácilmente el control de sus actos.

El motivo debe ser desestimado.

Como esta Sala ha reiterado en múltiples pronunciamientos la prueba pericial, en principio, no puede ser el fundamento documental para impugnar los hechos probados y, consiguientemente. el juicio del Tribunal de instancia sobre la capacidad de culpabilidad del acusado. Sobre todo ésto es de tener en cuenta cuando el Tribunal no ha fundamentado su decisión en el aspecto psiquiátrico o biológico de la capacidad de culpabilidad, sino -como ocurre en el presente caso- en el normativo de la fórmula legal de la misma. En efecto, la Audiencia consideró que, en todo caso, el recurrente pudo comprender la antijuricidad y comportarse de acuerdo con esa comprensión, a pesar de su bajo nivel cultural. Esta conclusión no resulta insostenible, dado que los trastornos de ansiedad, pánico y crisis histéricas que, se dice, padecería el acusado no constituyen por sí mismos entidades que excluyan radicalmente la capacidad de comprender la antijuricidad o de comportarse de acuerdo con tal comprensión. Tales síntomas, por otra parte son, en cuanto tales, diferentes de los que caracterizan una auténtica manía depresiva, como la alegada por la Defensa.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los procesados Constantino , Luis Pedro , Millán , Jesús Manuel , Gustavo , Alejandro , Jose Daniel , Juan , Cornelio y Jesús Ángel , todos ellos contra sentencia dictada el día 29 de junio de 2001 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra los mismos por delitos de homicidio consumado, homicidio intentado, lesiones Y dos faltas de lesiones.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus correspondientes recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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