STS 2370/2001, 14 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2001:9832
Número de Recurso388/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2370/2001
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular encarnada en Juan Luis y los procesados Cornelio , Jon , Jose Carlos y Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, que condenó a los mismos por delito de lesiones y homicidio intentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente acusador particular representado por el Procurador Sr. Alonso Verdú, los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Cárdenas Porras en nombre de Cornelio y Calleja García en representación de los restantes, como parte recurrida el procesado Matías representado por el Procurador Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8, instruyó sumario con el número 23/92, contra Cornelio , Jon , Jose Carlos , Juan Enrique y Matías y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón que, con fecha 21 de Octubre de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que los acusados Cornelio , Juan Enrique , Jon , Jose Carlos y Matías , todos ellos amigos, mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 14 de Junio de 1.992 sobre las 4'00 horas aproximadamente, se encontraban en la zona de bares de la Plaza de los Dolores de Benicasim, enfrente del bar "DIRECCION000 ".

    1. En un momento determinado Jose Antonio , de 59 años de edad, que se encontraba en el exterior del referido local esperando a su familia que se hallaba en el mismo, desplazó con el pie la botella que se encontraba en la acera, rompiéndose, lo que motivó que los tres primeros acusados, es decir, Cornelio , Juan Enrique y Jon , se dirigieran a Jose Antonio recriminándole que rompiera sus vasos, y actuando de común acuerdo le empezaron a empujar arrebatándole uno de ellos el paraguas que Jose Antonio portaba, rompiéndoselo en dos. Jose Antonio se introdujo en el bar llamando al novio de una de sus hijas, Jose Daniel , y de nuevo en el exterior y pensando que los acusados al verle acompañado ya no se meterían con él, les dijo "ahora ya no hay pelea", lo que motivó la común reacción violenta de los acusados indicados que empezaron a zarandear y golpear a Jose Antonio interponiendo éste el paraguas roto para defenderse, produciendo una de las varillas sueltas una herida por corte en el rostro de Jon , herida que precisó ulteriormente puntos de sutura. Tal circunstancia violentó más a los acusados que tiraron al suelo a Jose Antonio propinándole patadas y diversos golpes, e incluso rodearon su cuello con una cadena de la cortina metálica existente en la puerta de la casa de al lado. Alertada la esposa de Jose Antonio , Elvira , acudió en auxilio del mismo tratando de apartar a alguno de los acusados logrando zafarse momentáneamente de los mismos e introduciéndose en el bar "DIRECCION000 ".

      Los tres acusados indicados, actuando conjuntamente, entraron en el bar en persecución de Jose Antonio y de Elvira , cogiendo al primero por la cabeza uno de los acusados, golpeando su rostro contra el borde de la barra del bar. De nuevo Elvira acudió en auxilio de su esposo, recibiendo de uno de los acusados, que se encontraba subido a la barra de rodillas, un golpe en la cabeza con un cenicero o una botella que le ocasionó también heridas.

      Jose Antonio y Elvira pudieron soltarse de los acusados dado que éstos dirigieron su atención al encargado del bar Sr. Juan Luis quien intervino tratando de cortar la agresión, primero indicando a los acusados que dejaran en paz al señor y salieran fuera, y después exhibiendo una llave inglesa dado que no le hacían caso.

      Como consecuencia de los diferentes golpes recibidos, Elvira sufrió una herida en la región frontal derecha que precisó puntos de sutura, habiendo tardado en curar 15 días, los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado una cicatriz en la cabeza en forma de "V".

      Por su parte, Jose Antonio sufrió hematoma palpetral bilateral, epistasis bilateral y dolor en parrilla costal, no precisando más que una primera asistencia, habiendo tardado en curar 8 días, 3 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

    2. Juan Luis , encargado del establecimiento y esposo de la dueña del mismo, Dª Montserrat , había presenciado fuera del bar cómo los tres primeros acusados golpeaban a Jose Antonio y a su esposa, y en vista de que nadie se decidía a intervenir, se introdujo en el bar mandando a su hermano dar aviso por teléfono a la policía. También presenció Juan Luis los golpes que ya dentro del local le propinaban a Jose Antonio contra la barra, indicando Elvira -como ya se ha dicho- que lo dejaran y que salieran fuera del local ya que había llamado a la policía, empuñando una llave inglesa que tenía para cambiar los barriles de cerveza, a fin de disuadirles, lo que no sólo no logró sino que hubo de esquivar el cenicero que le lanzó el acusado Cornelio , a quien golpeó con la llave en la cabeza, ocasionándole heridas.

      En ese instante entraron en el local los acusados Jose Carlos y Matías , y el primero de éstos junto con su hermano Juan Enrique y Jon fueron a por Juan Luis que se encontraba detrás de la barra, golpeándole con un taburete y con botellas hasta arrebatarle la llave inglesa con la que se defendía, herramienta recogida por Jose Carlos y con la que dio varios golpes a Juan Luis una vez que éste se encontraba en el suelo, golpes dirigidos de forma repetida y contundente a la cabeza a fin de acabar con su vida, tratando de evitarlos Juan Luis con sus brazos y manos a fin de proteger su cabeza. También en esa situación, Juan Enrique golpeaba con un taburete.

      Mientras, el acusado Matías se encontraba en el hueco de acceso a la barra, sin que conste que realizara acción violenta alguna.

      En ese instante llegaron cinco agentes de la Policía Local de Benicasim -debidamente uniformados-, siendo apremiados en el exterior del local por el gentío que allí había que les sugería que sacaran las pistolas ya que estaban matando a uno, procediendo una vez en el interior a dar el grito de "alto policía" a los acusados, ante lo cual todos se pararon, excepto Jose Carlos que golpeaba a Juan Luis con total determinación que no se percató ni de la entrada de los agentes ni de la orden de éstos, procediendo el Cabo Sr. Juan Ramón a golpear con su defensa en la espalda de Jose Carlos para que dejara de propinar golpes a Juan Luis , y como quiera que éste no cejaba en su actitud, le arrojaron un spray irritante al rostro, logrando que soltara la llave, aunque se giró y cogió una botella que no llegó a utilizar puesto que el Cabo Don. Juan Ramón le hizo deponer su actitud.

      Como consecuencia de los golpes sufridos, Juan Luis sufrió traumatismo cráneoencefálico con heridas contusas en cuero cabelludo, fractura del tercer metatarsiano de la mano izquierda, contusiones alargadas en la espalda y cara anterior del tórax, herida contusa en codo izquierdo, contusiones en brazo derecho y pierna izquierda, precisando tratamiento médico y tardando en curar 60 días durante los cuales estuvo impedido, quedándole cicatrices en cuero cabelludo, una de ellas no visible.

      Debido a la baja laboral, Juan Luis y su esposa Montserrat debieron de contratar a dos trabajadores para sustituirle durante la misma.

      En el establecimiento se causaron desperfectos en botellas, vajilla y mobiliario.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Cornelio , Juan Enrique y Jon , del delito de lesiones y de la falta de lesiones que se les imputa, ya definidos y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por el delito, con las accesorias de suspensión de empleo y cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la pena de SEIS DIAS DE ARRESTO MENOR por la falta.

    Los referidos acusados deberán de indemnizar conjunta y solidariamente a Jose Antonio en 36.000 pesetas y a Elvira en 105.000 pesetas, con aplicación en cuanto a intereses del art. 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    1. ) Debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Carlos , a Juan Enrique y a Jon , como autores de un delito intentado de homicidio, ya definido y con la agravante de reincidencia, a la pena, a cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial durante la condena, y a que indemnicen a Juan Luis en la cantidad de 896.000 pesetas por los conceptos indicados en el fundamento 10º, y aplicación del art. 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    2. ) ABSOLVEMOS a Cornelio y Matías del delito de homicidio intentado que se les imputa por la Acusación Particular.

    3. ) ABSOLVEMOS al acusado Jose Carlos del delito de resistencia a los agentes de la autoridad del que es acusado por parte del Ministerio Fiscal.

    4. ) En cuanto a costas condenamos a su pago a los acusados en la siguiente proporción: Jose Carlos y Cornelio al pago de 1/9 parte cada uno; Juan Enrique y Jon a 2/9 partes cada uno; se sufragarán las 3/9 partes restantes de oficio. En idéntica proporción se incluirán las de la Acusación Particular.

    Se abona a los acusados el tiempo pasado en prisión provisional, para el cumplimiento efectivo de las penas aquí impuestas.

    Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación Particular y por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del Acusador Particular D. Juan Luis , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del párrafo 2º del artículo 849, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación de los procesados Jon , Juan Enrique y Jose Carlos , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ., y del artículo 24.1 y 2 C.E.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, a tenor del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, a tenor del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr.

SEPTIMO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr.

OCTAVO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr.

NOVENO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr.

DECIMO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr.

- La representación del procesado Cornelio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por conculcación de preceptos constitucionales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 421.1 y susidiariamente infracción por no aplicación del art. 420.2º, todos ellos del C.P. de 1.973, o el art. 147.2º del nuevo Código Penal y aplicación indebida del art. 421.1º del Código Penal de 1.973.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 30 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero de Cornelio se ampara en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que no se expresan de forma clara y terminante, cuales son los hechos probados.

  1. - Sostiene que no se ha declarado de forma clara y terminante quién, cómo y con qué se causaron las lesiones a la señora Elvira . En su opinión la sentencia no puede concretar con qué se producen las lesiones, si con un cenicero o una botella, y ni siquiera precisa si las mismas se produjeron por un golpe, como dice inicialmente, o por diferentes golpes, como afirma posteriormente. Cree que existían elementos de juicio, más que suficientes, para concretar la persona autora y si pertenecía o no al grupo de los acusados.

  2. - Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, para que exista el vicio procesal denunciado, es necesario que la narración fáctica, incorporada a la sentencia, sea oscura e ininteligible en todas sus partes o en cada una de ellas, o que esté redactada en términos de ambigüedad e imprecisión, de tal manera que hagan dudosa, la valoración jurídica realizada sobre este soporte fáctico impreciso o insuficiente.

    En relación con el hecho que es objeto de la denuncia casacional formulada, la descripción de los acontecimientos, pone de relieve que el recurrente, junto con otros dos, fueron los que iniciaron la agresión al marido de la señora Elvira "actuando de común acuerdo". Más adelante se insiste en este dato y se señala que los tres acusados indicados actuaron de común acuerdo y conjuntamente. Al acudir la señora Elvira en auxilio de su esposo, recibió de uno de los acusados, que se encontraba subido en la barra del bar de rodillas, un golpe en la cabeza con un cenicero o con una botella que le ocasionó también heridas. Termina el relato de este apartado, precisando que a consecuencia de los diferentes golpes recibidos, sufrió una herida en la región frontal derecha, que precisó puntos de sutura habiendo tardado en curar 15 días y habiéndole quedado una cicatriz en la cabeza en forma de "V".

  3. - Los antecedentes fácticos que hemos mencionado, aunque no detallan de manera individualizada quién fuera la persona que tiró el cenicero o golpeó con la botella, no incurren en oscuridad ya que la Sala declara que se trató de una acción conjunta, asumida por todos los componentes del grupo y que la agresión y los golpes recibidos por la lesionada procedían del trio del que formaba parte el recurrente. Con ello se satisface suficientemente la necesidad de establecer una base fáctica que sea suficiente para justificar y sustentar la calificación jurídica realizada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Señala que se ha producido una condena, en base a una prueba insuficiente, teniendo en cuenta que tiene su origen en las manifestaciones contradictorias de la víctima que no han sido corroboradas por los otros testigos. Vuelve a insistir en la falta de claridad sobre la forma en que se produjeron los golpes recibidos por la lesionada. Destaca que ésta, a los pocos días de suceder los hechos, manifestó que no podía precisar con qué le pegaron y ocho años después, cuando se celebra el juicio, recuerda que fue golpeada con un cenicero. También pone en duda la versión de los testigos y centra sus esfuerzos en un análisis de la prueba ajustándola a sus pretensiones exculpatorias.

  2. - La invocación del principio constitucional de presunción de inocencia, no obliga a realizar una revisión individualizada del sentido y contenido de cada una de las pruebas utilizadas por la Sala sentenciadora, para llegar a una definitiva conclusión. Como se pone de manifiesto por la lectura del párrafo anterior, el recurrente admite que existió prueba válida realizada y practicada en el momento del juicio oral. El sentido inculpatorio de los testimonios escuchados es innegable y así lo apreció la Sala sentenciadora, cuya valoración no puede ser sustituida por el juicio crítico que le merezca al recurrente la fiabilidad o inveracidad de los testimonios inculpatorios. La prueba disponible satisface la exigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, por lo que no es apreciable la alegación formulada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se interpone por infracción de ley y se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 421.1º del Código Penal de 1.973 y por no aplicación del artículo 420.2º del mismo texto legal o del artículo 147.2 del nuevo Código Penal.

  1. - Considera que se le ha aplicado indebidamente el artículo 421.1º del Código Penal de 1.973 ya que no concurren las circunstancias para la apreciación de la agravante derivada de su texto. Dialécticamente admite que en el caso de existir delito se le debió aplicar bien el artículo 420.2º del Código Penal de 1.973 o bien el artículo 147.2 del nuevo Código Penal. Se basa, una vez más, en que no han quedado acreditados los hechos que nos llevarían a estimar que se habían utilizado instrumentos peligrosos.

  2. - Como ya hemos advertido, el relato de hechos es lo suficientemente claro como para proporcionar los datos necesarios para la calificación jurídica de los hechos tal como la ha realizado la Sala sentenciadora. En este punto el recurrente no combate la autoría de las lesiones limitándose a impugnar la cualificación agravatoria derivada del empleo de instrumentos peligrosos. Lo cierto e indiscutible es que el impacto recibido por la lesionada en la cabeza tuvo su origen en una botella o cenicero esgrimido por alguno de los tres atacantes. Las lesiones son un reflejo lógico y natural del medio empleado y del lugar donde se recibió el golpe, sin olvidar que a la lesionada le ha quedado una cicatriz en la cabeza en forma de "V". La agravación se produce por la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas susceptibles de causar graves daños a la integridad del lesionado. La agravación radica en la potencialidad y peligrosidad del instrumento empleado, sin que sean necesarios que produzca efectivamente lesiones de gravedad. Es evidente que un cenicero o una botella reúnen esta cualificación y entran de lleno en las previsiones del tipo, por lo que la cualificación estimada por la sentencia recurrida se ajusta a la realidad y contenido del hecho probado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo al derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.

  1. - Señala que el examen de las actuaciones revela que se ha producido un importante retraso en la tramitación procesal que, en modo alguno, puede serle imputado. Estima que en razón del largo período de tiempo transcurrido desde la realización de los hechos hasta su enjuiciamiento, las penas impuestas han perdido su razonable vigencia y funcionalidad.

  2. - Es la propia sentencia recurrida la que admite la existencia de un excesivo tiempo desde la incoación de las Diligencias Previas que dieron lugar a la presente causa hasta la celebración del juicio oral.

Entre otras vicisitudes podemos señalar que el rollo de Sala se abre con fecha de 31 de Agosto de 1.992 y con fecha 20 de Octubre de 1.995 se declara la nulidad de actuaciones, practicadas a partir del Auto de esta Sala de 28 de Junio de 1.993, que resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra el procesamiento, acordado en el sumario ordinario que a la sazón se seguía. Asimismo se señala el 22 de Noviembre de 1.995, para la celebración del Recurso de Apelación contra el procesamiento dictado el 11 de Agosto de 1.992. Por Auto de 9 de diciembre de 1.995 se resuelve dicho Recurso de Apelación que se confirma en parte y en otra se revoca.

Sin que concurran circunstancias excepcionales, la Sala de Gobierno accede a la abstención planteada por el Magistrado- Presidente de una Sección de la Audiencia, por haber intervenido en la resolución de los Autos de procesamiento, recusación y transformación del procedimiento en sumario.

El día 14 de Octubre de 1.999 comienzan las sesiones del juicio oral que dan lugar a la sentencia de 21 de Octubre de 1.999 que ahora se recurre y que afecta a unos hechos que tuvieron lugar el día 14 de Junio de 1.992.

Como puede observarse el caso no era excesivamente complejo y la tardanza en su tramitación resulta excesiva, sin que pueda ser achacada a obstáculos o impedimentos procesales por parte de los acusados.

En los casos de dilaciones indebidas, después de diversas alternativas, esta Sala se ha decantado por estimar que concurre una circunstancia analógica de atenuación con objeto de buscar una efectiva de proporcionalidad entre la gravedad de la pena y la gravedad de la culpabilidad del autor. En el caso presente y atendiendo a lo anteriormente expuesto, la atenuante puede estimarse como muy cualificada y sus efectos por aplicación del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aplicará a los que no han planteado recurso sobre este punto.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

QUINTO

El motivo quinto se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

  1. - Sostienen que no ha existido tratamiento médico-quirúrgico según se desprende del folio 97 de las actuaciones en que figura el parte médico-forense. En su opinión la sutura no puede considerarse como tratamiento quirúrgico.

  2. - La jurisprudencia constante de esta Sala ha señalado que, en aquellos supuestos en los que la naturaleza de las heridas requiera la implantación de puntos de sutura, nos encontramos ante un tratamiento médico de naturaleza quirúrgica que cumple las previsiones del legislador, a la hora de considerar la existencia de un delito de lesiones. Se supera con ello el antiguo criterio que establecía la separación del delito de la falta de lesiones en la duración temporal de las mismas, sustituyéndolo por criterios más racionales que se fijan en la entidad del tratamiento médico que ha necesitado el lesionado. La necesidad de la asistencia médica es uno de los parámetros establecidos por el legislador, que amplía la cualificación delictiva de las lesiones, en los casos en que se necesita o es necesario un tratamiento quirúrgico, sin especificar si tiene que tratarse de cirugía mayor o es suficiente con una intervención que pudiera calificarse como menor. Se ha dicho por la jurisprudencia que, la aplicación de puntos de sutura para corregir o hacer frente a las heridas, es, en todo caso, un tratamiento quirúrgico, por lo que la calificación jurídica realizada por la Sala sentenciadora es la correcta.

El documento citado refleja la utilización de puntos de sutura, por lo que no ha existido error en la apreciación de la prueba como pretende el recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Jon , Juan Enrique y Jose Carlos .

PRIMERO

Interpone un primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocando la vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución, en los apartados relativos a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.

  1. - Denuncian los recurrentes que no han tenido la oportunidad de personarse como acusadores, en la presente causa a pesar de que en el escrito de calificación no sólo ejercieron la defensa de los acusados, sino que formularon acusación contra los que se presentan como víctimas. El Juzgado de Instrucción mantuvo la condición de los acusados sólo para los recurrente y no la admitió para los que resultaron lesionados y son considerados como perjudicados, en las presentes actuaciones.

  2. - La personación en una causa de personas implicadas que pretenden ostentar, al mismo tiempo, la doble condición de acusadores y acusados, plantea problemas de coherencia y racionalidad en el curso del debate.

    El artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un sólo sumario. Si nos trasladamos al artículo 17 de la Ley Procesal nos encontramos con la definición de los supuestos en los que existe conexidad, partiendo siempre de la consideración de acusados de aquellos a los que se atribuye la comisión de uno o varios delitos, en los que existe una relación de conexidad, pero sin mezclar nunca la condición de acusados con la de acusadores.

    Al llegar a la fase de calificación, se distingue perfectamente entre los que ostentan la condición de acusados y los que figuran en la causa como acusadores sin que se contemple la posibilidad de que ambos simultaneen ambas situaciones. Al regular la celebración del juicio oral se distingue perfectamente entre los que se consideran acusados y aquellos a los que corresponde la acusación. La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con la acusación, sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera posibilidad de defenderse.

  3. - La racionalidad y congruencia que debe mantenerse en el debate que se suscita en el momento del juicio oral, resultaría totalmente enturbiada por el hecho de que las partes apareciesen confundidas ostentando el doble carácter de acusadores y acusados. La posibilidad de mantener la celebración del juicio en condiciones de normalidad y de racionalidad se presenta como inviable. Al realizar los interrogatorios habría que advertir a los declarantes que si actúan como acusados se pueden negar a declarar y si, por el contrario, ostentan la condición de acusadores tienen la obligación de decir verdad. Todo ello produce un confusionismo que rompe la unidad del juicio y nos lleva inexorablemente a la producción de contradicciones.

    Es cierto que en una ocasión, la Sala General no jurisdiccional acordó que, con carácter excepcional, una misma persona asuma la doble condición de acusador y acusado en una causa en la que se enjuician acciones distintas enmarcadas en un mismo proceso. Ahora bien, se reconoce que, en la mayoría de las ocasiones, esta concentración no es posible por el confusionismo que generaría la celebración del proceso e incluso en el avance de la investigación.

    En todo caso, no existe impedimento alguno para que, los recurrentes puedan ejercer las acciones que les corresponden, en un proceso independiente en el que estaría perfectamente definida y clara la condición de acusadores sin mezcla alguna con la posición de los que resultarían acusados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que existe error de hecho en la apreciación de la prueba derivada de documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

  1. - Señala que en la sentencia se ha omitido toda referencia a las heridas sufridas por los recurrentes y el otro acusado, así como a la gravedad y clase de las heridas sufridas por Juan Luis .

    Cita en amparo de sus tesis, una serie de folios en los que se contienen los diversos dictámenes y fotografías, que evidencian la existencia de lesiones en los que resultaron acusados en la presente causa.

    En relación con la persona que resultó víctima del homicidio intentado, se citan los folios 33, 53, 276 y el peritaje realizado en el acto del juicio oral por dos médicos-forenses, así como sus declaraciones en el acto del juicio oral.

  2. - Todos los documentos citados en relación con las heridas sufridas por los acusados, resultan inoperantes ya que está claro que su efecto, habrá que buscarlo en el proceso en el que estos figuren como acusadores, por lo que no existe error de hecho en la apreciación de la prueba.

    En relación con los partes médicos relativos a la persona que resultó lesionada a consecuencia de la agresión de los recurrentes, la lectura de los folios mencionados no evidencia el error del juzgador ya que la descripción de los hechos responden a la realidad de lo acontecido y no entra en contradicción con lo que se declara probado. Aunque el médico estima que las lesiones no aparecen encaminadas a la producción de la muerte, este dato no impide que la Sala sentenciadora, valore la agresión reiterada y ciega de los acusados, como encaminada y con potencialidad suficiente, para producir la muerte si no se interrumpe la actividad agresora por la intervención de la policía municipal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Los motivos tercero y cuarto se amparan en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncian la existencia de contradicción en los hechos probados.

  1. - A juicio de los recurrentes, la redacción del hecho probado resulta de todo punto contradictoria. Hace un repaso de los hechos y establece, como conclusión, que el lesionado fue provocador de la conducta de los acusados debido a su comportamiento.

    En el siguiente motivo la contradicción se refiere a lo sucedido con el otro condenado, cuya defensa casacional no ostenta el letrado que redacta el presente motivo.

  2. - La contradicción denunciada no aparece por ningún lado, si se realiza una lectura detallada y coherente del hecho probado. No existe contradicción interna entre los diversos pasajes de la sentencia y si lo que se quiere resaltar es que también hubo comportamiento agresivo por parte de las personas que resultaron lesionadas, no existe inconveniente en reconocerlo porque así aparece en la redacción del hecho probado. Una vez más lo que se pretende denunciar es que los recurrentes también resultaron lesionados y que sus lesiones deben ser perseguidas en un proceso penal que, como ya se ha dicho, no es el presente, sino uno distinto en el que ostenten la posición de acusadores y ofendidos. Respecto de la inexistencia de una mención al ánimo de matar, ello no supone contradicción alguna, sino un absoluto respeto por la división entre el hecho y el propósito o intención que debe inferirse del contenido de la relación fáctica.

    Por lo expuesto, ambos motivos deben ser desestimados.

NOVENO

El motivo quinto se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se han infringido los artículos 27, 28 y 29 del vigente Código penal y 12, 14 y 16 del Código Penal de 1.973.

  1. - Los recurrentes realizan una particular lectura del hecho probado y llegan a la conclusión de que Juan Enrique y Jon , sólo deben ser considerados como cómplices del delito de tentativa de homicidio.

  2. - El contenido estricto del relato fáctico elimina cualquier posibilidad de ser atendida la petición de los recurrentes. La sentencia afirma que, después de la entrada en el local, los tres acusados se fueron a por Juan Luis golpeándole con un taburete y con botellas, hasta arrebatarle una llave inglesa con la que se defendía. Después de conseguido este objetivo, le golpearon repetida y contundentemente en la cabeza con el fin de acabar con su vida. Se añade además que uno de los agresores utilizaba un taburete para golpearle en la cabeza. Concurre como puede comprenderse de la lectura del hecho probado una coparticipación activa de todos los acusados que se convirtieron así en autores del hecho delictivo que se les imputa.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMO

El motivo sexto se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente la agravante de abuso de superioridad que se recoge en el artículo 22.2 del nuevo Código Penal.

  1. - Para sustentar su tesis, parte de la afirmación de que dos de los acusados no intervinieron en los golpes que proporcionaron al agredido por lo que no le causaron ninguna lesión ni pueden aplicárseles la agravante de abuso de superioridad.

  2. - El hecho probado describe una situación distinta a la que trata de presentarnos la parte recurrente. Se afirma la existencia de una agresión conjunta de tres personas contra una sola, a la que despojan del objeto que utilizaba para defenderse y que después es utilizado por uno de los atacantes, como elemento contundente contra la cabeza de la víctima. Existe por tanto, una evidente desproporción numérica y concurre además la utilización de instrumentos agresivos, de evidente peligrosidad por lo que la superioridad del grupo sobre la víctima deviene incuestionable.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

UNDECIMO

El motivo séptimo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que no se ha aplicado el artículo 21.3 del Código Penal de 1.995 que recoge la atenuante de arrebato u obcecación.

  1. - Se apoya en un fragmento del hecho probado, en que se describen las heridas sufridas por Jon producidas por las varillas rotas del paraguas, heridas que necesitaron puntos de sutura. A continuación se afirma que esta circunstancia violentó más a los acusados que tiraron al suelo a Jose Antonio propinándole patadas y diversos golpes.

  2. - El arrebato u obcecación tiene que proceder o tener su origen en una situación creada exclusivamente por la persona que después resulta agredida y que necesariamente produzca estímulos o reacciones incontroladas, derivadas de situación de tensión en la que no se había tenido participación alguna. No es esto lo que sucede en el presente caso, ya que la riña o confrontación inicial la iniciaron injustificadamente los acusados, empujando al primero de los agredidos y rompiéndole el paraguas. Está claro que el segundo de los acometidos, no realizó ningún hecho que pudiera servir de estímulo a los agresores ya que se limitó a salir en defensa de una persona a la que consideraba injustamente maltratada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DUODECIMO

El motivo octavo, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estima que se ha producido la indebida inaplicación del artículo 21.3 del Código penal de 1.995.

  1. - En este caso la aplicación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación se solicita para Jose Carlos exclusivamente y se basa en la parte final del relato de hecho en el que se consigna que los agentes de la policía municipal tuvieron que golpear con las defensas a Jose Carlos , para que dejara de golpear a Juan Luis , teniendo que arrojarle spray irritante al rostro.

  2. - Aunque con carácter más limitado el motivo introduce análogas consideraciones a las expuestas con anterioridad, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto para contestar a estas pretensiones. El hecho de que el acusado hubiera perdido el control de sí mismo y en un proceso de furia se ensañase con el agredido, golpeándolo compulsivamente, no supone que pueda ampararle la atenuante de arrebato u obcecación, atendiendo a las mismas razones que se han expuesto en el fundamento precedente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DUODECIMO

El motivo noveno plantea, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por no habérsele aplicado la atenuante analógica prevista en el artículo 21.6 del Código penal de 1.995 debida a la existencia de dilaciones indebidas.

  1. - Señala que la atenuante no le fue específicamente aplicada a pesar de que la sentencia rebaja en dos grados la pena correspondiente al homicidio en grado de tentativa.

  2. - En este punto accedemos a lo solicitado por la parte recurrente remitiéndonos a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia aplicándole una atenuante analógica como muy cualificada.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

DECIMOTERCERO

El motivo décimo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha infringido lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del Código Penal de 1.995.

  1. - Estima que el Código de 1.995 resulta más beneficioso y discrepa de la sentencia en lo relativo a que en cuanto que la pena efectiva que tendría que cumplir sería más reducida por la aplicación de los beneficios derivados de la redención de penas por el trabajo. Según sus cálculos solamente en relación con las lesiones causadas a Elvira la pena por el Código de 1.973 sería de seis meses y un día a dos años, cuatro meses y un día, y sin embargo con el Código de 1.995 la pena sería de seis meses a un año.

  2. - Como puede observarse los márgenes que se mueve la penalidad derivada de la aplicación de uno u otro Código son estrechos. La aplicación de la atenuante analógica muy cualificada, derivada de las dilaciones indebidas, hace que la condena por el delito de lesiones pueda ser reducida bajando un grado y fijándola en un año y seis meses de prisión menor por el delito y cuatro días de arresto menor por la falta. Esta pena resulta más favorable, al ser susceptible de reducción por aplicación de los beneficios de la redención de pena por el trabajo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Juan Luis .

DECIMOCUARTO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han inaplicado los artículos 109 y 110 del Código Penal.

  1. - Según el recurrente que encarna la acusación particular la sentencia no recoge la indemnización solicitada por los daños psicológicos sufridos alegando que no existe constancia de los mismos.

  2. - La sentencia fija los daños atendiendo a la naturaleza de las lesiones, a las secuelas derivadas de las mismas y a los costes derivados de la contratación necesaria de dos trabajadores para atender a la explotación del negocio que ostenta el recurrente. En relación con los daños psicológicos expresa clara y terminantemente que no existe constancia de los mismos por no existir informe de psicólogo o psiquiatra que permitiere ofrecer el alcance de los daños morales. Se apoya asimismo en el dictamen de los forenses que muestran su extrañeza ante la alegación de un trauma moral.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que existen documentos que acreditan el error del juzgador.

  1. - Se apoya en los partes médicos que según su opinión no sólo acreditan daños físicos sino la existencia de cicatrices visibles que acarrean un daño psicológico máxime para quien trabaja de cara al público.

  2. - La valoración de los daños psicológicos sólo podrían haberse efectuado sobre la base de documentos médicos o de especialistas que hubieran consignado esta eventualidad. No es suficiente, como ya se ha dicho en el motivo anterior con la descripción de las características de las lesiones y de sus secuelas, ya que todas estas circunstancias han sido evaluadas, sin que exista ningún otro documento en el que apoyar las secuelas morales o psicológicas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEXTO

El motivo tercero se plantea por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación.

  1. - Pone de relieve que en el escrito de calificación de la acusación particular se pedían cuatro millones de pesetas por el daño moral y secuelas psicológicas y en su opinión no se le ha dado respuesta a este punto.

  2. - la incongruencia omisiva se produce cuando la sentencia omite dar contestación específica a alguna cuestión jurídica planteada por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso. En el caso presente se mantiene que la omisión se produce en relación con los daños morales ignorando que en el fundamento de derecho décimo de la sentencia se hace una especial y detallada mencionó a esta petición desestimándola por las razones justificadas que expone.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por las representaciones procesales de los acusados Cornelio , Juan Enrique , Jon y Jose Carlos , casando y anulando la sentencia dictada el día 21 de Octubre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en la causa seguida contra los mismos por los delitos de lesiones y homicidio intentado. Declaramos de oficio las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la acusación particular encarnada en Juan Luis contra la sentencia anteriormente mencionada. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Castellón, con el número 23/92 contra Cornelio , con D.N.I nº NUM000 , hijo de Juan y de Ana, nacido en Barcelona el día 22 de Enero de 1.967 y vecino de Barcelona, con domicilio en Calle DIRECCION001 , nº NUM001 , de profesión no consta, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencoa o insolvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de la misma desde el día 26 de Febrero de 1.993 hasta el día 24 de Junio de 1.993; Juan Enrique , con D.N.I nº NUM002 , hijo de vicente y de Angeles, nacido en Valencia el día 25 de Julio de 1.972 y vecino de Castellón, con domicilio en Calle DIRECCION002 nº NUM003 , de profesión repartidor, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privado de libertad desde el día 14 de Junio a 24 de Septiembre de 1.992; Jose Carlos , con D.N.I nº NUM004 , hijo de vicente y de Angeles, nacido en Valencia el día 30 de Septiembre de 1.968 y vecino de Castellón, con domicilio en Calle DIRECCION003 nº NUM005 , Bloque NUM006 , de profesión electricista, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad desde el día 14 de Junio al 24 de Septiembre de 1.992; Jon , con D.N.I nº NUM007 , hijo de Miguel y de Isabel, nacido en Castellón el día 22 de Diciembre de 1.969 y vecino de Castellón, con domicilio en Calle DIRECCION004 , Bloque NUM008 , Escalera NUM008 , 6º, de profesión no consta, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de la misma desde el día 14 de Junio hasta el 24 de Septiembre de 1.992, y Matías , con D.N.I nº NUM009 , hijo de Ceferino y de Mª Nieves, nacido en Castellón el día 21 de Octubre de 1.962 y vecino de Castellón, con domicilio en Calle DIRECCION005 nº NUM010 , de profesión no consta, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de la misma desde el día 14 de Junio al 24 de Septiembre de 1.992, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de Octubre de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se da por reproducido el fundamento de derecho cuarto y el apartado 2 del fundamento de derecho decimotercero de la sentencia antecedente. En cuanto a la pena correspondiente al delito de homicidio en grado de tentativa y en atención a la concurrencia de una atenuante analógica muy cualificada y a la forma de comisión y conducta de los acusados, se estima que la pena adecuada es la de tres años y seis meses de prisión.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cornelio , Juan Enrique y Jon como autores de un delito de lesiones y una falta de lesiones, concurriendo la atenuante muy cualificada derivada de las dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión menor por el delito y cuatro días de arresto menor por la falta.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Carlos , Juan Enrique y Jon como autores de un delito de homicidio intentado con la concurrencia de la atenuante muy cualificada derivada de la existencia de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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