STS 489/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:4337
Número de Recurso10071/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución489/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Gabino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda) de fecha 6 de noviembre de 2007, en causa seguida contra Gabino, por delito de homicidio en grado de tentativa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador Sr. José Lledó Moreno.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga, instruyó Sumario número 1/2007, contra Gabino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda) Rollo núm. 6/2007 que, con fecha 6 de noviembre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Sobre las 15 horas del 12 de septiembre de 2006, Cosme se personó en su domicilio, sito en la CALLE000 NUM000 de la barriada de Puerto de la Torre, Málaga, siendo informado por su madre, Regina, de los enfrentamientos que esa mañana habían tenido lugar entre su hermano Eduardo y dos miembros de una familia vecina, los Romeo, enfrentamientos en cuyo curso habían resultado lesionados Jesús María y su madre, Melisa, habiéndose seguido por estos hechos proceso contra el nombrado Eduardo, quien resultó condenado como autor de un delito de lesiones y otro de amenazas.

Como quiera que Cosme efectuara en voz alta varios comentarios sobre lo sucedido, y estos fueran oídos por el procesado, Gabino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, éste acudió al domicilio de sus vecinos y pidió a Cosme que bajara, haciéndolo éste para encontrarse en la puerta.

Al observar Cosme la actitud agresiva de Gabino, se hizo con una hamaca plegable para defenderse ante un posible ataque del procesado quien, efectivamente, sacó de entre sus ropas un cuchillo de cocina con hoja de 10 centímetros de longitud y, con el propósito de acabar con la vida de Cosme, comenzó a lanzar golpes, alcanzando a Cosme en cinco ocasiones, una de las cuales logró clavar el arma en su cuerpo pese a la defensa opuesta por aquél.

Cosme resultó con cuatro heridas cortantes, una en región mandibular de 9 centímetros de longitud, otra en la cara interna del brazo derecho de 5,8 centímetros y dos en región abdominal, de 20 y 4 centímetros respectivamente. La quinta herida, que pudo haber causado la muerte de no haber recibido inmediata atención médica, penetró en hemotórax izquierdo, afectando arteria mamaria y produciendo contusión pulmonar.

Sanó el lesionado en 90 días, 7 de ellos en régimen hospitalario, todos ellos impedido para sus ocupaciones, habiendo precisado tratamiento quirúrgico (toracotomía) y farmacológico, restándole como secuelas cuatro cicatrices de la misma extensión que las heridas cortantes, otra de 3 centímetros derivada de la herida penetrante, así como una cicatriz postquirúrgica de 27 centímetros en el espacio intercostal izquierdo y dos de drenaje de 2,5 centímetros cada una en la misma zona, cicatrices todas ellas perceptibles a simple vista".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1.- Condenamos al procesado Gabino como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido, concurriendo la atenuante 4ª del artículo 21 del Código Penal, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas y a indemnizar a Cosme con la cantidad de 23886 €.

Se declara el comiso del cuchillo intervenido al que se dará el destino legal.

  1. - Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonado al condenado el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal del recurrente Gabino, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1, 2 y 3 de la LECrim. II y III.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en "prueba documentada". IV.- Por vulneración de lo dispuesto en el art. 24.2 de la CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, en lo relativo al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, a un proceso con todas las garantías y a la proscripción de la indefensión motivado por no haberse practicado la prueba testifical de Regina Y Cosme y por haberse dado lectura a sus declaraciones prestadas entre el juez instructor en base al art. 730 de la LECrim. V.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, el recurrente alega infracción de ley por inaplicación indebida del art. 21,1 y 3 del CP como muy cualificada conforme al art. 66.1.2 del CP : Arrebato u obcecación. VI.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de Ley por aplicación indebida del art. 138 del CP y correlativa indebida inaplicación del art. 148 del CP, estimando que nos encontramos ante un delito de lesiones agravadas y no de homicidio en grado de tentativa. VII.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación indebida de la atenuante de trastorno mental como muy cualificada del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 todos ellos del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por escrito de fecha 6 de mayo de 2008, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto

Por Providencia de 24 de junio de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 8 de julio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La defensa de Gabino formaliza siete motivos de casación. Siguiendo el criterio metódico impuesto por los arts. 901 bis a) y 901 bis b), procede iniciar nuestro examen por aquellos que denuncian quebrantamiento de forma. Asimismo, con el fin de dar cumplida respuesta a las alegaciones del recurrente, algunos de los motivos serán objeto de tratamiento conjunto, en la medida en que sirven de vehículo formal para reiterar alegaciones susceptibles de análisis interrelacionado.

El primero de los motivos denuncia, con visible desorden sistemático, cuestiones de distinta naturaleza, algunas de ellas absolutamente ajenas al epígrafe que rotula el motivo. En el desarrollo del mismo, el propio recurrente precisa que, en realidad, "...el error in procedendo que aquí se denuncia es reconducible al núm. 1 del art. 850.1 de la LECrim ". En ésta queja, que parece ser la idea conclusiva que centra el motivo, se detendrá nuestro análisis.

Se alega, al amparo del art. 850.1 de la LECrim, quebrantamiento de forma, al haber sido denegada una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, resultaba pertinente. Este motivo, en la medida en que también es coincidente con el señalado con el ordinal núm. 4, permite su consideración conjunta. En este último, en efecto, se alega, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, infracción del art. 24.2 de la CE, vulneración del derecho del recurrente a valerse de los medios de prueba pertinentes.

Razona el recurrente que las declaraciones de la víctima -Cosme- y de la madre de éste -Regina-, resultaban indispensables para conocer el verdadero alcance de los hechos. El Tribunal, sin embargo, después de un primer intento de localización, que dio lugar a la suspensión del juicio oral, reanudó su celebración sin acceder a una segunda suspensión, lo que impidió al recurrente acreditar extremos de vital importancia para su estrategia defensiva, como son la eximente de legítima defensa y la posible alteración de la imputabilidad del procesado.

El motivo no es viable.

Tiene razón el recurrente cuando enfatiza la importancia de la declaración de la víctima para la determinación del juicio histórico. En el presente caso, además, el testimonio de la madre del procesado era también de cierta trascendencia, toda vez que el origen de la discusión que acabó con el apuñalamiento, estaba directamente relacionado con una previa disputa originada por las malas relaciones vecinales entre los familiares de Regina y los del agresor.

Sin embargo, el análisis de la corrección del criterio de la Sala a la hora de prescindir de ambos testimonios, no puede formularse en abstracto, desligado de las circunstancias que concurrían en el caso concreto que está siendo objeto de enjuiciamiento. Como argumenta el Fiscal y pone de manifiesto la lectura del acta del juicio oral, la decisión de la Sala de instancia de acordar la continuación del juicio sin la presencia de ambos testigos, tuvo mucho que ver con la actitud procesal de quien hoy alega indefensión. Las sesiones del juicio oral se iniciaron el día 5 de septiembre de 2007. Se procedió a la práctica de buena parte de la prueba testifical propuesta por acusación y defensa. En el momento en que Cosme y Regina fueron llamados a juicio, por el Secretario se hizo constar que habían resultado "...negativas las gestiones conducentes a localizarlos en el domicilio que consta en las actuaciones". Ante esa incomparecencia, la propia Sala acordó inicialmente "...la continuación con los testigos presentes, sin perjuicio de la resolución que se interese una vez oídos los asistentes".

La Sala acordó la suspensión, a petición de las partes, reanudándose las sesiones el día 31 de octubre del mismo año, fecha en la que ambos testigos volvieron a incomparecer. Por el Secretario se dio cuenta de la ausencia de los testigos Cosme y Regina, "...por encontrarse en paradero desconocido según informe de la Policía Local". Por el Sr. Presidente se acordó escuchar a las partes sobre los efectos de esa incomparecencia. Según consta en el acta, el Ministerio Fiscal solicitó "...que nuevamente se intente dicha citación", mientras que la defensa se opuso a ella "...porque dichos testigos están en paradero desconocido", añadiendo que, en su caso, si se decretara la suspensión, fuera puesto en libertad su patrocinado. La Sala de instancia decidió continuar con el juicio, limitándose el Ministerio Fiscal a hacer constar su protesta.

Como puede observarse, quien ahora reivindica la lesión de su derecho fundamental a valerse de todos los medios de prueba pertinentes y, en fin, quien considera en casación que los testimonios de Cosme y Regina eran indispensables para el esclarecimiento de los hechos, no tuvo inconveniente alguno en propugnar, frente al criterio del Ministerio Fiscal, la continuación del juicio y, consiguientemente, prescindir de la valiosa aportación de aquéllos.

No hubo, pues, quiebra del derecho que se dice infringido. Ya en nuestra sentencia 527/2007, 5 de junio, recordábamos la doctrina constitucional (cfr. STC 52/2004, 13 de abril ) que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; y 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7 ).

La Sala de instancia agotó cuantas posibilidades estaban a su alcance para garantizar el derecho a valerse de los medios pertinentes. Su decisión de prescindir del testimonio de los testigos que no respondieron al llamamiento judicial no fue, en modo alguno, arbitraria. Estuvo justificada por la reiterada incomparecencia de aquéllos y, lo que es más importante, por la imposibilidad de practicar su citación al hallarse ambos en paradero desconocido, según certificó la Policía Judicial a la que se había ordenado la localización de los testigos. Además, el Ministerio Fiscal propuso y la Sala acordó la lectura de la declaración sumarial de Cosme y Regina.

El Tribunal Constitucional, en sentencia 137/88, de 7 de julio, recrodó que las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 de la LECrim.) y que, como se advierte en la STC 101/1985, no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. Sin embargo, cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, conforme ha declarado ya este Tribunal en la STC 62/1985, de 10 de mayo. Esta posibilidad -razona la jurisprudencia constitucional- está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa.

En definitiva, la legitimidad constitucional de la prueba anticipada como elemento incorporado al material probatorio del que se vale el Tribunal a quo para formar convicción, está fuera de cualquier duda. La STC 323/1993, 8 de noviembre, declaró que cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, o cuando por uno u otros motivos los testigos que han depuesto durante las diligencias de instrucción no pueden comparecer en el acto de la vista, si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías es lícito traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en tanto que prueba documentada, siempre y cuando se haya posibilitado el ejercicio del principio de contradicción en los términos señalados por el art. 730 LECrim, esto es, solicitando la lectura en el juicio oral conforme ha afirmado en reiteradas ocasiones este Tribunal (SSTC 62/85, 25/88, 201/89,51/90,154/90 y 41/91 ). No admitir la prueba practicada con las debidas garantías supondría hacer depender el ejercicio del "ius puniendi" del estado del azar o de la malquerencia de las partes, pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente. Un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, con independencia de su posición, ha: de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal; siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías (cfr. SSTC 107/85, 181/89 y 41/91 ).

En consecuencia, ambos motivos -primero y cuarto- han de ser desestimados por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, el recurrente formaliza los motivos segundo y tercero. Los evidentes puntos de conexión en el razonamiento que sustenta ambos motivos, permiten un tratamiento conjunto.

La defensa de Gabino considera que el Tribunal a quo incurrió en un error en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del Juzgador.

Para acreditar ese error valorativo, el recurrente señala como documento el expediente médico psiquiátrico emitido por el Servicio Andaluz de Salud, así como el informe posteriormente ratificado en el juicio por el médico psiquiatra Alejandro -motivo segundo-. Además, apunta como documentos que respaldarían la idea de la equivocación del Tribunal a quo, la declaración de la víctima y de la madre de ésta, así como el informe de los médicos forenses Luis Miguel y Oscar -motivo tercero-.

El motivo no puede prosperar.

Respecto de la declaración de ambos testigos -Cosme y Regina- su insuficiencia para integrar el concepto casacional de documento ha sido tantas veces proclamada por esta Sala, que resulta ahora innecesario justificar su rechazo con grandes esfuerzos argumentales. Se trata, como es sabido, de pruebas personales que han sido documentadas en la causa, careciendo en casación del significado probatorio que pretende atribuírsele. Su valoración es inseparable de la proximidad del órgano de instancia a la fuente de prueba. De ahí que la tenacidad del recurrente pretendiendo acreditar el supuesto error decisorio del Tribunal a quo, resulta manifiestamente estéril (cfr. SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre ).

Concentrando nuestra atención en los informes periciales también señalados como documentos por la parte recurrente, hemos dicho en las SSTS 434/2007, 16 de mayo y 485/2007, 21 de mayo -con cita de la STS 601/2003, 25 de abril -, que la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (SSTS 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/2002, 15 de noviembre ).

Aplicando esta doctrina al supuesto de hecho enjuiciado, se observa que los dictámenes señalados por la defensa de Gabino tienen distinta naturaleza y persiguen, por tanto, una diferente finalidad.

  1. Se alude, de una parte, a un informe psiquiátrico que acreditaría los rasgos de inestabilidad emocional de la personalidad del recurrente, con una clara predisposición a reaccionar ante los estímulos de modo impulsivo en situaciones límites. Pues bien, como certeramente razona la Sala de instancia, el procesado fue examinado por el médico forense -folio 74-, quien informó acerca de la ausencia de trastornos modificativos de las capacidades intelectivas o volitivas, sin que aquél presentara trastornos psicóticos. Valoró también el órgano a quo que el procesado, según el mencionado informe, declaró que no consumía drogas desde 2000.

    Además de ese informe médico, la Sala de instancia ponderó el expediente psiquiátrico aportado a la causa en conclusiones provisionales, completando su alcance con el dictamen emitido por el perito psiquiatra Alejandro, quien, es cierto, afirmó que el procesado padecía un trastorno psicótico por consumo de tóxicos y que, si bien tuvo varios internamientos psiquiátricos motivados por reagudizaciones de su sintomatología, su seguimiento y tratamiento habían sido muy irregulares. La Sala estimó que este último informe adolecía de una visible ambigüedad, defecto mucho más determinante si se repara -razonan los jueces de instancia- en que el propio doctor reconoció que la última vez que trató a su paciente fue en el año 2005, siendo concluyente su afirmación de que "...habría que haber estado en el lugar de los hechos para ver si en ese momento deliraba, pues si no está en estado psicótico sabe distinguir lo bueno de lo malo".

  2. También sugiere el recurrente que el informe forense acerca de la morfología y gravedad de las heridas, suscrito por Don Luis Miguel y Oscar, pone de manifiesto la ausencia de ánimo de matar.

    Tampoco ahora el discurso de la defensa de Gabino se ajusta a las exigencias técnicas impuestas por la vía del art. 849.2 de la LECrim. La proclamación del animus necandi en el episodio agresivo protagonizado por el acusado, es el resultado de un juicio de inferencia que sólo al Tribunal incumbe. En el presente caso, el dictamen forense, en modo alguno, contradice la corrección de ese acto deductivo que, como indica el Fiscal está apoyado, tanto en las características y potencialidad dañina del arma -un cuchillo de 10 centímetros de hoja-, como en el número de lesiones -5- y las partes del cuerpo afectadas, así como su objetiva gravedad, de forma que sólo la rápida intervención de los servicios sanitarios evitó la muerte de Cosme. Añádase a esos hechos objetivos la actitud del procesado que acudió al domicilio de la víctima armado con un cuchillo.

    Todo apunta, por tanto, a que ninguno de esos documentos encierra el decisivo valor que el recurrente persigue adjudicarles. Ninguno de ellos cumple con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

    El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado (arts. 884.4 y 885.1 LECrim ).

TERCERO

Los motivos quinto, sexto y séptimo invocan la misma cobertura jurídica, a saber, la del error de derecho, infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, por errónea aplicación de un precepto penal de carácter sustantivo.

  1. El motivo quinto denuncia inaplicación del art. 21.1 y 3 del CP, en relación con el art. 66.1.2 del mismo texto legal.

    El acusado -razona el recurrente- tuvo conocimiento de unos hechos que le produjeron un sentimiento de rabia y humillación. No estamos en presencia de un mero acaloramiento, sino del comportamiento de una persona -la que luego resultaría herida- que con su actitud e insultos provocó en él una situación de excitación y agresividad que haría perfectamente justificable la apreciación de la atenuante de estado pasional del art. 21.3 del CP, con carácter de muy cualificada.

    El motivo no es viable.

    La circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 del CP da entrada a aquellas situaciones emocionales en los que el autor, sin llegar a perder el control de sus actos, se ve sometido a una presión espiritual que le impulsa a actuar. En palabras de la STS 2085/2001, 12 de noviembre, la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal, denominada de «estado pasional», que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de «arrebato» u «obcecación». El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la segunda como «un estado de ceguedad u ofuscación», con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el «arrebato como emoción súbita y de corta duración» y la «obcecación es más duradera y permanente» (STS 1237/19992, 28 de mayo ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa (STS 1196/1997, 10 de octubre ).

    Ahora bien, tal atenuante será incompatible con aquellas situaciones en que el acaloramiento y la perturbación anímica que produce dicho estado son consustanciales al desarrollo de la comisión delictiva, como sucede en las riñas mutuamente aceptadas, en donde tras crisparse los ánimos, las palabras se convierten en ardientes arietes que desencadenan una tensión tan fuerte que los sujetos, presos del calor y de la tensión, avivados por la defensa de sus respectivas posiciones, inmersos en la descompostura, continúan por acometerse mutuamente, agrediéndose con intensidad. Y en ese estadio de ofuscación, naturalmente concurrente en toda riña, no puede apreciarse la circunstancias atenuante de arrebato, como ha declarado esta Sala con reiteración, al no poderse privilegiar el dar rienda suelta a las pasiones, ni menos -como ocurre en este caso- que fruto de tal situación, y para acabar con el oponente, se extraiga un arma blanca, para terminar asestando varias puñaladas a su víctima.

    En resumen, cualquier reacción pasional o colérica, que en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, no puede constituirse en atenuación. Para la estimación de la atenuante sería preciso que estuviese contrastada la relevancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato -acaloramiento- consiste, así como la influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada (cfr. STS 843/2005, 29 de junio ).

    Sea como fuere, a la vista de la vía casacional elegida por el recurrente, la concurrencia de esas notas que definen la atenuante reivindicada, han de extraerse del factum. De lo contrario, se incurre en causa de inadmisión, al imponerlo así el art. 884.3 de la LECrim. Pues bien, la lectura del juicio histórico proclamado por la Sala de instancia no alimenta la idea de que la inaplicación de aquella atenuante encierre una infracción legal. Cuando Cosme se personó en su domicilio fue informado "...por su madre, Regina, de los enfrentamientos que esa mañana habían tenido lugar entre su hermano Eduardo y dos miembros de una familia vecina, los Romeo, enfrentamientos en cuyo curso habían resultado lesionados Jesús María y su madre, Melisa (...). Como quiera que Cosme efectuara en voz alta varios comentarios sobre lo sucedido, y estos fueron oídos por el procesado (...), éste acudió al domicilio de sus vecinos y pidió a Cosme que bajara, haciéndolo éste para encontrarse en la puerta". Ésta es la secuencia que precede a la agresión. El procesado pide a Cosme que baje para encontrarse en la puerta. Existe, pues, una invitación del agresor a su víctima para que ambos acudan al escenario de la tragedia. Nada apunta a un acaloramiento precedente. El enfrentamiento de la familia de Cosme con los familiares del procesado, en cuyo transcurso la madre y el hermano de éste habían resultado heridos, se había producido varias horas antes. El desafío del agresor no está adornado con ninguna de las notas que justificarían la apreciación de la atenuante del art. 21.3 del CP. Es más, la llamada del procesado a su contrincante no va acompañada -al menos nada dice el factum al respecto- de palabras o insultos que pudieran, en su caso, desencadenar el episodio de ofuscación.

    En definitiva, no ha existido la infracción legal que denuncia el recurrente, sin que los hechos permitan afirmar la concurrencia de una atenuante de arrebato o obcecación que hubiera sido indebidamente omitida. De ahí que proceda la desestimación del motivo (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

  2. El motivo sexto denuncia, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, aplicación indebida del art. 138 del CP y correlativa inaplicación del art. 148 del CP.

    Estima el recurrente que los hechos no reflejan la existencia de un ánimo de matar. No hay ni dolo directo ni dolo eventual, debiendo considerarse -argumenta el recurrente- que su conducta, en su faceta subjetiva, estuvo guiada por el ánimo de lesionar, de tal suerte que la apreciación del homicidio intentado es contraria a derecho.

    El motivo no puede prosperar.

    Esta Sala ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS 1957/2003, 15 de julio, con cita de la STS 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS 1957/2003, 15 de julio, 862/2000 de 19 de mayo y 1478/2001 de 20 de julio ).

    La aplicación al caso concreto de este canon jurisprudencial para indagar, a partir de hechos objetivos, el propósito que filtra la conducta del agente, no hace sino confirmar la corrección de la inferencia llevada a cabo por la Audiencia Provincial, al considerar que el procesado cometió un delito contra la vida y no un simple delito contra la integridad física.

    Basta para ello reparar, como pone de manifiesto el factum, que Gabino, con el fin de vengar el enfrentamiento previo que habían protagonizado su madre y hermano con algunos de los miembros de la familia de Cosme, propinó a éste hasta cinco puñaladas con un cuchillo de 10 centímetros de hoja. Una de estas puñaladas "...penetró en hemotorax izquierdo, afectando arteria mamaria y produciendo contusión pulmonar". Se dan, pues, todos los presupuestos que justifican la corrección de la inferencia de la Sala. El procesado quiso matar a su oponente y para ello se armó con un instrumento punzante potencialmente idóneo para ello. Además, escogió una zona vital, produciendo unas heridas sólo superables por la rápida actuación de los servicios médicos.

    No hubo, pues, error de subsunción al estimar que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio intentado.

  3. El último de los motivos esgrimidos por la defensa de Gabino denuncia, también al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, inaplicación de la atenuante de trastorno mental transitorio (arts. 20.1, en relación con el art. 21.1 CP ).

    El motivo no puede prosperar.

    El recurrente se vale de esta vía para reiterar de nuevo argumentos que ya fueron hechos valer al tratar de lograr la alteración del factum con el respaldo de los informes psiquiátricos del acusado. Sin embargo, habiendo rechazado -como hemos justificado supra- la suficiencia probatoria de esos informes, el juicio histórico no adolece de ninguna omisión que justifique el añadido que habría dado pie a apreciar ahora la disminución de la culpabilidad del procesado.

    En consecuencia, procede la desestimación del motivo por su falta de fundamento y por no ajustarse al relato de hechos probados sentado por el Tribunal a quo (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Gabino, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida por el delito de homicidio intentado y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gómez D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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