STS 1025/2002, 4 de Junio de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:4017
Número de Recurso849/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1025/2002
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Julián , contra sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, resolviendo apelación interpuesta contra la sentencia de 11 de mayo de 2.001 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituído en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa núm. 3/2001 procedente de la causa 1/99, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de esa Capital, y seguida contra el mismo por delito de asesinato; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Elena Muñoz González.

ANTECEDENTES

  1. - Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 3/2001, seguido por la Audiencia Provincial de Valencia, rollo de esa Audiencia nº 10/2002, se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de dos mil uno, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    "PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Domingo Boscá Pérez, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa antes referida, se dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2001, en la que declaró los siguientes HECHOS PROBADOS. El acusado Julián , de 42 años de edad y sin antecedentes penales, mantenía estrecha relación con su tío Clemente , de 63 años de edad, soltero y sin descendencia, a quien ayudaba en la administración de sus intereses económicos y atendía personalmente acudiendo prácticamente a diario, sobre las 9 horas de la mañana, al domicilio de su dicho tío en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , puerta NUM001 , de Valencia.- La discusión entre tío y sobrino se produjo (eran sobre las seis horas del día veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve) por razón del orden que debía seguir el acusado para realizar los trabajos que le encomendaba su tío, y en el transcurso de dicha discusión llegó el tío a zarandear a su sobrino, dirigiendo toda clase de insultos hacía sus familiares, particularmente contra su padre, por lo que al tiempo que el tío entraba en la habitación, y sin que llegara a cerrar la puerta, vio el acusado el martillo en el cuarto de baño contiguo, en donde había quedado la última vez que el acusado había estado en la casa para realizar un trabajo que le había encargado su tío, y cogiéndolo se encaró con su tío continuando con la discusión, y le golpeó reiteradamente con dicho instrumento hasta causarle la muerte.- Después de esto el acusado, que llevaba las ropas manchadas con la sangre de su tío, se lavó las manos y se las secó con una toalla que dejó manchada en el baño, y regresó acto seguido a su domicilio en donde se cambió de ropa, pero no los zapatos en que había pequeñas manchas de sangre de la víctima por salpicadura, guardando la manchada y el martillo, que también se había llevado consigo, en el maletero del vehículo de su propiedad, y de nuevo volvió a la casa de su tío.- Después de haber estado tomando café y leyendo el periódico en un bar contiguo, entró por segunda vez, utilizando las llaves que él tenía, en casa de su tío, cuando eran sobre las 9 horas de la mañana, y acompañado esta vez por otro sobrino de Clemente que trabajaba como conserje en el inmueble en que se ubica dicho domicilio, conforme solía hacer a diario, mostrando ante su familiar gran sorpresa al encontrar el cadáver.- Declarando después ante la policía, ya detenido, confesó ser autor de los hechos.- Sin llegar a estar totalmente alterado, actuaba el acusado con apasionamiento (cuando golpeaba a su tío) por reacción a los insultos recibidos, y harto del trato vejatorio que ese día y de manera habitual le dispensaba la víctima.- Y, después de exponer los fundamentos de derecho que estimo procedentes, dictó Fallo, del siguiente tenor literal: PRIMERO.- Condenar al acusado Julián , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes ordinarias de haber procedido a confesar los hechos, y arrebato, a la pena de diez años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- SEGUNDO. Condenarle igualmente al pago de las costas.- TERCERO. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo tuviese absorbido en otra.- QUINTO.- Unase a esta resolución el acta de votación del Jurado, y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de esta Comunidad, a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación. .- .3205SUSEGUNDO.- (Sic). Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado Julián , se interpuso recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a los siguientes motivos: 1) Por el cauce de los apartados b) y e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de la regla 4ª del artículo 66 del Código Penal y jurisprudencia que la interpreta.- 2) Por el cauce del apartado b) del artículo 846 bis de la misma Ley procesal por infracción de la jurisprudencia que interpreta en que supuestos la circunstancia atenuante de confesión del número 4º del artículo 21 del Código penal ha de ser conceptuada como muy cualificada.- TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se impugnaron los motivos del recurso interpuesto y se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos y en base a los hechos declarados probados.- CUARTO.- Por esta Sala, mediante providencia de 3 de Julio de 2001, se señaló para la celebración de la vista del recurso de apelación interpuesto, la audiencia del 11 de septiembre de 2001, a las 10,30 horas; habiéndose celebrado la misma en el día y hora señalados, en cuyo acto comparecieron las partes, solicitándose por el apelante que se dictara sentencia conforme tenía interesado en el escrito de interposición del recurso y por el Ministerio fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la Sentencia".-

  2. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha dieciocho de septiembre de dos mil uno, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julián y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos a ése, como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes ordinarias de confesión del hecho y de arrebato, a la pena de nueve años de prisión y a la de inhabilitación de especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena.- Declaramos ser de abono al condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, si no le hubiere sido abonado en otra distinta.- Asímismo, le condenamos al pago de las costas de la primera instancia y declaramos de oficio las causadas en ésta apelación.- Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia con testimonio de la presente resolución."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Julián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Julián , se basa los siguientes motivos de casación: INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Instrumentalizado a través del número cuarto del artículo cinco de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Entiende esta representación, dicho sea con todos los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que en los presentes autos se ha creado a mi patrocinado una auténtica situación de indefensión, proscrita por nuestra Carta magna en el articulado de su número 24.1 viendo mi patrocinado vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Establece el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal entiende esta representación, nuevamente sea dicho en estrictos términos de defensa y con los debidos respetos, que de lo obrante en los presentes autos, así como de lo debatido y probado en el acto de la vista celebrado los días 6, 7 y 8 de mayo de hogaño, merece ser reconocida la circunstancia atenuante de confesión de forma cualificada, y no de forma analógica, tal y como así lo estima el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, así como la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por tuno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 21.4 de la Constitución en lo relativo al principio de tutela judicial efectiva.

Se alega en esencia que se causó indefensión al condenado cuando el Tribunal Superior de Justicia, al dar lugar a uno de los motivos interpuestos respecto a la sentencia de la Sala de instancia, y aplicar la regla 4ª del artículo 66 del Código Penal, rebajó la pena de diez años inicialmente impuesta a la de nueve años, y al individualizar la pena y para justificar tan menguada rebaja, empleó datos o hechos que no habían sido discutidos en el juicio oral, ni habían sido recogidos en su veredicto por los miembros del Jurado. Se refiere en concreto a que el Tribunal, para formar su criterio individualizador tomó en cuenta "la mucha crueldad de la acción, la superioridad física del acusado y particularmente los vínculos familiares que excedían a los del propio parentesco...."

Pués bien, hay que partir de la base de que se cumplió con lo dispuesto en dicha regla 4ª del citado artículo 66 al rebajar en un grado la correspondiente pena y de que la medición de esa pena corresponde en exclusiva a la Sala que así lo acuerda, teniendo en cuenta las hechos probados y las circunstancias que le rodean, no puede de modo alguno entenderse que se haya causado ningún tipo de indefensión al recurrente por el hecho de que al individualizar tal pena se haya tenido en consideración la existencia de una importante crueldad en la acción o la superioridad física del agente comisor o la relación de confianza entre éste y su tío al que causó la muerte. Y decimos que no se ha causado ningún tipo de indefensión, según se pretende, en cuanto la Sala sentenciadora en su razonamiento individualizador no achaca al acusado ningún tipo de acciones distintas y más graves a las recogidas en la sentencia del Jurado, pués se limita a concretar la existencia de unas determinadas circunstancias poco favorables al reo pero que se infiere lógicamente de lo acontecido y recogido como hechos probados en tal sentencia. Así tenemos que la evidente crueldad se deduce, sin necesidad de hacer ningún esfuerzo interpretativo, del propio "factum" cuando nos describe la acción diciendo que cogiendo un martillo "se encaró con su tío... y le golpeó reiteradamente con dicho instrumento hasta causarle la muerte"; o cuando dada la diferencia de edad existió una superioridad lógica del acusado, o cuando se describe las relaciones parentales entre agresor y agredido como muy íntimos, dado que aquél (el sobrino) asistía diariamente a su tío en sus necesidades, acudiendo a diario a su domicilio.

Insistimos, con esa valoración de las circunstancias que rodearon el caso en orden a individualizar la pena, no pudo causarse al reo ningún tipo de indefensión.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, y, en concreto, error por no haberse apreciado la atenuante de confesión, 4ª, del artículo 21 del Código Penal, con el carácter de "muy cualificada".

En primer lugar hemos de decir que en defensa de esa pretensión no se señala, ni se cita, documento alguno que pudiera servir de sostén al error, por lo que el motivo pudo ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción con arreglo a lo establecido en el articulo 884 de la Ley procesal. Téngase en cuenta que el conjunto de la prueba y, en concreto, lo actuado en el juicio oral no tienen la naturaleza documental que se requiere por tratarse de simples actos documentados en cuanto obran unidos al proceso.

En todo caso y procurando dar contestación al recurrente en este punto, entendemos acertado y bién motivado el rechazo de la Audiencia al no entender esa atenuante con el carácter de muy cualificada y ello por el simple hecho de que la confesión del agente comisor del homicidio podemos tildarla de "tardía" y sin gran influencia en la averiguación de lo sucedido. En efecto, al principio, cuando al día siguiente entra en casa de la víctima aparenta quedar muy sorprendido con el hallazgo del cadáver y es sólo varias horas después y cuando la policía advierte que únicamente pudo ser él el autor de la muerte, ya que no estaba forzada la puerta, no habían saltado la alarmas y era el único que tenía llaves para penetrar a la vivienda desde el exterior, es cuando, viéndose perdido y sin coartada alguna en su defensa, hace la correspondiente confesión, describiendo los hechos acaecidos.

Ante esto, es claro la imposibilidad de aceptar la tesis recurrente. Es más, se podría entender que la Sala de instancia fué muy benévola al aplicar esa atenuante y que le sirvió para que, al apreciarle también la de arrebato, le haya sido rebajada la pena en un grado.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Julián , contra sentencia en el recurso de apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a dicho Tribunal a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en dia la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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