STS 157/2000, 12 de Febrero de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:1014
Número de Recurso389/1999
Procedimiento01
Número de Resolución157/2000
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del condenado JUAN JOSE M.G. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera (rollo de Sala 3499/96-C) que le condenó por Delitos de Asesinato, Homicidio y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio G. Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular integrada por Joaquín R.I. y Rafael G.F., representados por el Procurador Sr. G.G. y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. N.A..

ANTECEDENTES DE HECHO 1.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Dos Hermanas instruyó sumario 1/96 contra Juan José M.G. por Delitos de Asesinato, Homicidio, Robo de Uso y Tenencia ilícita de armas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera que, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 21 horas del día 13 de septiembre de 1.996 Rafael G.F., estudiante de informática de 25 años y Manuel R.M. vendedor de cupones de lotería que vivía con sus padres Joaquín R.I.

y C.M., y sufría hipertrofia del miembro inferior derecho, con disminución de su desarrollo y menor masa muscular, provocando ello ligero acortamiento de la pierna respecto de la contralateral, se dirigieron con el vehículo propiedad de este último marca Hyundai C. que tenía adaptado sus mecanismos para conducir con la minusvalía indicada, a la localidad de Dos Hermanas (Sevilla) procedente del Puerto de Santa María (Cádiz) donde ambos se había encontrado con la intención de pasar por la zona el fin de semana.- Una vez en esta pob lación sobre las 22'45 horas se dirigieron al domicilio de Alejandro S.N. en la Avenida II situado en la barriada conocida como Las Portadas (Dos Hermanas) con intención de pedirle una videoconsola, al informarle este que se la había entregado a Daniel S.F. primo de Rafael, se marcharon al domicilio de este último para que se entregara y pasar la noche jugando con ella en el domicilio de Rafael.- Sobre las 23 horas llegaron al domicilio de Daniel sito en la Avda. del Triunfo núm. 34 de esta barriada y mientras Manuel R. esperaba dentro del vehículo al volante del mismo, Rafael se dirigió a la cancela de entrada a la vivienda llamando varias veces sin que nadie le abriera a pesar de que había luz en su interior. Tras insistir varias veces se dirigió al vehículo donde le esperaba Manuel con la intención de preguntarle que hacían, momento en que, procedente de un descampado próximo apareció el procesado Juan José M.G., mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firm e de fecha 24 de mayo de 1.991 firme el 4 de diciembre de 1.993 por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 2 años de prisión menor, de profesión policía nacional encontrándose suspendido del ejercicio de sus funciones en esa fecha, quien portaba en una de sus mano, careciendo de guía y licencia para ello la pistola Star modelo S. Super de calibre 9mm. corto y número de serie 973540 en perfecto estado de conservación y funcionamiento, llevando el torso desnudo y una camisa de color amarillo verdoso claro en las manos, quien caminando de forma rápida y guiado por la necesidad perentoria de hacerse con un vehículo se dirigió directamente a Rafael cogiéndole el brazo izquierdo, retorciéndoselo hacia atrás, como Rafael le dio un manotazo para evitar la acción, el procesado le disparó en el brazo izquierdo. Inmediatamente, Rafael corrió de nuevo a la casa de su primo gritando y pidiendo auxilio, en ese instante el procesado se dirigió a Manuel R.M. que se encontraba en el asiento del conductor

de su automóvil y de modo sorpresivo e inesperado sin mediar palabra y por la espalda, dio dos disparos uno en la región pareto-occipital media izquierda en contacto directo con dicha zona corporal, que impactó sobre la cara izquierda del cuerpo del esfenoides, labrando surco, canal con cielo abierto hasta la lámina cribosa del etnoides, siendo el trayecto del proyectil practicado paralelo al suelo perpendicular al eje corporal, sin orificio de salida, el otro impacto tuvo entrada por la cara p osterior la teral derecha del cuello, atravesando el cuello y región submaxilar izquierda, siendo su trayecto ligeramente de abajo arriba con respecto a la horizontal del suelo, saliendo por la región de la mejilla izquierda, este disparo se realizó a una distancia inferior a 70 cm. de la víctima, no habiéndose acreditado cual de los disparos fue primero en el tiempo, pero resultando ambos por su situación con efectos letales, pues, como consecuencia de ellos Manuel R.M. sufrió destrucción de centros nerviosos encefálicos y medulares, hemorragia cerebral, schock hemorrágico y sofocación hermética agónica, falleciendo en el acto.- Seguidamente, el procesado se dispuso a montarse en el vehículo del fallecido, momento en el que Rafael Gómez, al oír los disparos se volvió hacia atrás dirigiéndose a Manuel que yacía en el suelo boca abajo, en medio de un charco de sangre y refiriéndose al procesado le dijo "lo has matado" al tiempo que trataba de auxiliar a su amigo, momento en el que el procesado, que se encontraba a una distancia menos de dos metros, con intención de dar muerte también a Rafael, a corta distancia le dio dos disparos que le alcanzaron, uno en el brazo derecho y otro, cuando intentaba auxiliar a Manuel en la región deltoidea derecha, atravesando el brazo y penetrando en la cavidad torácica a nivel del tercio superior de la línea media axilar interesando pleura, continuando trayectoria a la región abdominal donde interesó el hígado y el colón, alojándose el proyectil en el tejido celular subcutáneo a nivel de la fosa ilíaca izquierda.- Como consecuencia de todo ello Rafael G.F. sufrió lesiones consistentes en fractura abierta de tercio distal de cúbito derecho, herida en tercio distal del brazo izquierdo que interesó en su trayecto piel de tejido celular subcutáneo y plano muscular, y afectación visceral con hemotórax hemoperitonal y vertido del contenido intestinal en cavidad abdominal, provocando ello hemorragia y contaminación peritoneal, lesiones de tal gravedad que necesariamente hubieran dado lugar a su fallecimiento en pocos minutos de no haber recibido asistencia médica inmediata.- Rafael Gómez tardó en curar 210 días, estando todos ellos impedidos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente, en laparatomía media supra e infraumbilical, drenaje torácico, lavado y aspirado de la cavidad abdominal, reducción e inmovilización de la fractura de cúbito y tratamiento rehabilitador, permaneciendo hospitalizado 14 días.- Tras su recuperación le han quedado las siguientes secuelas: -limitación de la extensión articular del codo derecho en sus últimos grados. - dos cicatrices circulares de 15 cms. de diámetro en antebrazo derecho. -dos cicatrices circulares con flexión de codo izquierdo de igual diámetro.

-cicatriz de 1'5 cms en región deltoidea brazo derecho. -cicatriz circular de 1'5 cms. en axila derecha. - cicatriz queliedea hiperpigmentada de 25 cms. de longitud en línea media abdominal a nivel supra e infraumbilical.

-dos cicatrices en fosa ilíaca derecha de 3 cms. cada una, dando lugar todas ellas a un grave daño estético.- Una vez que Rafael quedó gravemente herido al lado de Manuel el procesado emprendió rápidamente la huida en el vehículo del fallecido, circulando con él, por la carretera SE-687 depositando la camisa y pistola en el asiento contiguo al del conductor y debido a la excesiva velocidad y la carencia de permiso para conducir vehículo adaptado para la minusvalía que padecía Manuel R. como se ha indicado al inicio de este relato, perdió el control del vehículo colisionando con una farola y un poste de señalización a la altura del Km.

5'900 de dicha vía, sin que previamente respetara la señal de stop que en su sentido de marcha le vinculaba. Como consecuencia de la colisión, la farola y poste propiedad de la Diputación Provincial sufrieron daños no evaluados, teniendo el vehículo Hyundai daños de tal consideración que no es viable su reparación siendo su valor venal de 1.200.000 ptas.- El procesado quedó momentáneamente conmocionado como resultado del impacto, llegando a golpearse en la cabeza sufriendo lesiones al menos en la cara, en el lado izquierdo, a la altura de la mejilla. Una vez que el vehículo quedó parado, el procesado buscó algo en su interior, siendo esto observado por Juan Antonio N.A., conductor del vehículo Nissan matrícula S. que momentos antes había sido adelantado por el procesado a gran velocidad, quien al percibir, un comportamiento extraño en aquel se marchó del lugar y dio aviso a la Guardia Civil.- Seguidamente el procesado se bajó del coche y se dirigió hacia el vehículo Fiat Brava que conducía Fernando R.C., volviendo sobre sus pasos al vehículo Hyundai de cuyo interior cogió la pistola y la camisa, dirigién dose de nuevo al Fiat Brava, emprendiendo su conductor la huida al apercibirse del arma que llevaba el procesado.- Minutos más tarde, al pasar por el lugar de los hechos Manuel D.S. circulando con un ciclomotor, observó el accidente ocurrido y que el procesado se encontraba tirado en el arcén, con la cara ensangrentada, poniéndose en pié y haciendo gestos incomprensibles por lo que le pidió que se calmara y que pediría ayuda para auxiliarle, parando en esos momentos el vehículo Ford Escort matrícula S., conducido por su propietario Antonio A.C.

que procedente de la carretera SE-687 había girado a la izquierda para tomar la carretera a Isla Mayor. Mientras Manuel D.S. explicaba a Antonio A.C. lo sucedido, el procesado, con la intención de utilizarlo transitoriamente, se introdujo, por tanto la pistola y la camisa, con la que se limpiaba la herida de la cara, en el vehículo Ford Escort por la puerta correspondiente al asiento del acompañante del conductor pasando a continuación al volante, y aprovechando que el vehículo estaba en marcha con las llaves de contacto puestas se dispuso a circular con él. Al apercibirse de ello, su titular se dirigió al mismo a lo que el procesado, esgrimiendo la pistola le repitió por dos veces retírate o te mato", consiguiendo así llevarse el coche. El procesado circuló con ese vehículo por la carretera SE-685 N-IV-Isla Menor) en dirección a Isla Menor, pero a los pocos kilómetros, en concreto a la altura del 8'900 debido al estado en que se encontraba por las lesiones sufridas perdió el control del coche saliéndose por el margen derecho, cayendo a un terreno colindante.- El procesado bajó del coche y continuó su huida campo a través dejando en el vehículo Ford Escort la camisa que llevaba en la mano al iniciarse los hechos, la cual se encontró por Antonio A.C. en aquel vehículo con restos de sangre, entregándose a la Guardia Civil, llevándose consigo la pistola. El vehículo Ford Escort sufrió daños valorados en 283.039 ptas.- El día 8 de octubre de 1.996, en virtud de lo acordado por auto de la misma fecha por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla en diligencias previas núm.

4558/96 seguidos por delito contra la salud pública contra Juan José M. G. se practicó un registro en su domicilio sito en Sevilla calle Paraíso nº 1 apartamento núm. 29, en el curso del cual se halló la pistola Star. con número de serie 973540 utilizada por el procesado para la ejecución de todos estos hechos.- En el lugar donde se dio muerte a Manuel R.M. y se hirió gravemente a Rafael G.F. se encontraron dos vainas y un proyectil, que al igual que la bala extraída del cuerpo del lesionado, habían sido disparados por la pistola intervenida.- Las diligencias previas núm. 4558/96 del Juzgado de instrucción nº 20 de Sevilla, pasaron a ser DP 4862/96 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Sevilla, posteriormente P.A. nº 11/97 en el que el 18-3-97 se dictó auto de sobreseimiento provisional del núm. 1 del art. 641 de la L.E.Cr. en re lación exclusivamente al delito contra la salud pública allí investigado.- La pistola marca Star núm. 973540 había sido sustraída a su titular Francisco Martínez pro el 9-11-93 en el kilómetro 182 de la carretera SE-182 en la Gasolinera Nuvimal por personas contra lasque se sigue el P.A. nº 106/94 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla, desconociéndose la forma en que tal arma llegó a poder del procesado con anterioridad al día en que realizó estos hechos.- Constan intervenidas 18.250 ptas. propiedad de Manuel R.M.." (sic)

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan José M.G. como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 17 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa sin circunstancias a la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena. Como autor criminalmente responsable de dos delitos de robo de uso de vehículo de motor sin circunstancias por cada delito 4 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas con la concurrencia agravante de reincidencia a la pena de 2 años de prisión accesorias indicadas y al pago de todas las costas procesales.- Por vía de responsabilidad abonará a Joaquín R.I. y C.M. la suma de 20.000.000 ptas.- por el fallecimiento de su hijo y 1.200.000 ptas. por daños del vehículo.- A Rafael G.F. la suma de 1.101.600 ptas. por días de incapacidad y 5.000.000 de ptas. por secuelas. A Antonio A.C. en la suma de 289.039 ptas., por daños. A la Diputación Provincial de Sevilla los daños en que se tasen los ocasionados a la farola y señalización.- Devuélvase el dinero intervenido a los padres del fallecido.- Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a al última notificación de la misma.-(sic)

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Juan José M.G., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de los preceptos constitucionales, al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J., en relación con el art. 24-1 y 24-2 de la C.E. por vulneración del Principio de Presunción de Inocencia.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art.

    849 de la L.E.Cr. por infracción de Ley por entender existe una vulneración del principio de presunción de inocencia regulado en el art.

    24 de la C. Española en tanto que no existe prueba directa para declarar como hechos probados que Juan José M.G. es autor de los delitos que viene acusado, en tanto que mi representado no fue identificado por ninguno de los testigos como la persona responsable de los supuestos hechos cometidos siendo otra persona la identifica como tal.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por Infracción de Ley por no aplicación del art. 21-2º atenuante de drogadicción.- MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma del art. 850-1º de la L.E.Cr. Cuando se haya denegado una diligencia de prueba.

    5- Instruidos el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular integrada por Joaquín R.I. y Rafael G.F. del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Vista, esta se celebró el día 2 de febrero de 2.000, con la asistencia del Letrado Sra. Dña. B.H.G.

    en representación del recurrente Juan José M.G. y que s ostiene el recurso parcial e informa sólo los motivos alegados.- y la asistencia de la letrado Dña. Carmen G. G. en representación de los recurridos Joaquín R. Ibañez y Rafael G.F., que impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal se instruyó del mismo y lo impugnó.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los dos iniciales motivos de casación, aunque se amparan en distintas normas adjetivas (uno a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el otro por medio del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) tienen idéntica finalidad impugnativa cual es haberse conculcado el principio de presunción de inocencia definido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido repitiendo la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es preciso que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haberse obtenido de modo ilegal o espúrio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su sede y razón de ser en el principio de inmediación.

En el supuesto enjuiciado existe un gran número de indicios (indicios en "cascada", se ha dicho), alguno de los cuales prácticamente tienen la naturaleza de pruebas de cargo, que hacen quebrar el principio de presunción de inocencia. Así tenemos, enumerados brevemente, los que siguen: a) Declaración de Rafael Gómez que sufrió gravísimas lesiones y acompañaba al fallecido, Manuel R., cuando fué muerto por el recurrente y pudo comprobar las características físicas y el modo de vestir de éste. b) la declaración de los testigos Juan Antonio N.A., Fernando R.C. y Antonio A.C., que pudieron comprobar (sobre todo este último) que el encausado, en el momento del accidente que le impidió continuar la marcha, conducía el automóvil propiedad del fallecido, automóvil que, además, tenía unas concretas características por estar preparado o adaptado a una persona minusválida como lo era la referida víctima. c) El hallazgo en poder del procesado con motivo de un registro domiciliario efectuado en su casa algunos días después, de la pistola con la que se efectuaron los disparos que causaron la muerte y las lesiones, al coincidir los casquillos y las balas encontradas en el lugar del suceso (una dentro del cuerpo del fallecido) con las características de dicha pistola, siendo indubitado el correspondiente informe pericial determinativo de que la tan repetida pistola había sido empleada en los hechos. d) Por último, la declaración de otro testigo, policía nacional, cuando manifiesta que había visto en diversas ocasiones al inculpado en el pueblo de Dos Hermanas y en la zona donde ocurrieron los hechos, declaración que desvirtúa de modo total lo dicho por éste cuando, tratando de buscarse una coartada, manifestó reiteradamente que nunca había estado en el referido pueblo.

En contra de tan evidentes pruebas carecen de virtualidad los razonamientos expuestos en el escrito de formalización que más que negar la existencia de tales pruebas lo que hacen es tratar de valorarlas de modo diferente a como lo hizo el Tribunal "a quo", dialéctica que como al principio hemos dicho es impermisible en el recurso de casación, so pena de transformar este en una segunda instancia.

Se desestiman los motivos primero y segundo.

SEGUNDO.- El tercero de los alegados se sustenta en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 21.2º del Código Penal en cuanto define la atenuante de drogadicción.

Aparte de que el motivo carece del desarrollo necesario, hay que resaltar que la existencia de esa circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no fué alegada en la instancia, ni por tanto fué discutida ni pudo ser resuelta por el Tribunal sentenciador. Se trata, por tanto, de una cuestión nueva introducida extemporánea e indebidamente en el recurso de casación, lo que por si solo ha de decaer esta pretensión, que pudo y debió ser inadmitida "a límine" en fase procesal de instrucción de acuerdo con lo establecido en el artículo 885.1º de la referida Ley procesal.

Se rechaza el motivo.

TERCERO.- El cuarto y último de los interpuestos se propugna por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber denegado el Tribunal algunas pruebas testificales.

En esta denegación se aprecian dos momentos de proposición de las mismas, una en el escrito de conclusiones provisionales y el otro en un trámite del proceso en que no cabía hacerlo. Respecto al primero, la Sala de instancia consideró que la declaración que pudiera hacer el testigo propuesto carecía de total interés y no podría de ninguna forma desvirtuar las demás pruebas, ni siquiera añadir nada nuevo a las mismas. En cuanto a lo segundo, las desestimó por totalmente extemporáneas.

Entendemos por ello que el Tribunal actuó adecuadamente, sobre todo teniendo en cuenta que desde esta perspectiva casacional, hubiera sido cualquiera el resultado de esa probanza, máxime cuando ninguno de esos testigos había estado presente en los hechos y en lo ocurrido con posterioridad, en nada podrían desvirtuar las pruebas que hemos reseñado en el punto primero del esta sentencia.

Se desestima también el motivo "pro forma".

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado recurrente JUAN JOSE M.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de asesinato, homicidio, robo de uso y tenencia ilícita de armas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

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