STS 777/2003, 2 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3769
ProcedimientoD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Resolución777/2003
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares Marí Luz , Marcelino , Jose Antonio y Juan Carlos , contra sentencia, de fecha 13 de Marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha al conocer del Recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha 12 de Noviembre de 2001, en el Procedimiento Especial del Jurado número 1/01, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Guadalajara, seguida por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados todos ellos por la Procuradora Sra. De Haro Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Guadalajara, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/01, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 12 de Noviembre de 2001, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran HECHOS PROBADOS según decisión de los miembros del Jurado, previa deliberación y votación del contenido del Objeto del Veredicto, los siguientes: A) El acusado, Joaquín , con D.N.I NUM000 , nacido el 22 de Septiembre de 1.930, que contaba en la fecha de los hechos (31 de mayo de 2000) 69 años de edad, persona de carácter agresivo, que ha sido objeto de varias denuncias ante la Guardia Civil por diversas actuaciones violentas, formuladas por su esposa, de la que se encuentra separado, y por algunos de sus convecinos, mantenía desde hacía varios años enemistad con su vecino, Juan Carlos , nacido el 20 de Mayo de 1.939 (de sesenta y un años en la fecha de su fallecimiento). Así, ya en el año 1.992 Joaquín había agredido a Juan Carlos , causándole lesiones, agresión motivada por estimar Joaquín que Juan Carlos había matado dos perros de su propiedad.

  2. - Entre las 18 y las 19 horas, Joaquín acudió al bar denominado "Los Luises" de la localidad de Uceda y allí manifestó que había chocado con la furgoneta contra una piedra y, refiriéndose a la Juan Carlos , aseveró: "esta tarde me lo cargo, ese no me hace más picias".

  3. - El acusado era sabedor de que su vecino Juan Carlos tenía que pasar necesariamente con sus ovejas por delante de su finca, sita en las afueras de la localidad de Uceda, por estar a la misma junto a la Cañada del Pontoncillo, por la que Juan Carlos conducía habitualmente su ganado y, en hora no exactamente determinada del atardecer del citado día 31 de mayo de 2000, sin que conste que fuera de noche, en las proximidades de la puerta de la citada finca de Joaquín , éste y Juan Carlos se juntaron, sin que haya quedado acreditado si Joaquín estaba o no esperando a Jose Antonio , que regresaba al pueblo con su rebaño.

  4. - En el lugar y fecha señalados, sin que conste si medió diálogo, discusión o pelea previos entre ellos, de forma rápida y sin que Juan Carlos tuviera tiempo de llegar a hacer uso de una navaja de 7,5 centímetros de hoja, que llevaba cerrada y sujeta mediante una anilla en su cinturón, Joaquín le propinó dos golpes en la parte superior de la cabeza, en las regiones fronto-temporo-parietal derecha y temporo-parietal izquierda respectivamente, agresión que realizó con una piedra de un peso de un kilo setencientos treinta gramos, que presenta una forma irregular, con una longitud en sus diferentes lados de 11,5 centímetros , 3,8 y 9,6 centímetros en línea quebrada, 9,7 centímetros y 8,2 centímetros respectivamente; siendo su altura aproximada de entre 5,5 y 6 centímetros y se encuentra partida por uno de sus extremos, en el que tiene una arista cortante de una longitud de total en línea quebrada de 13,4 centímetros.

  5. - Los citados golpes produjeron sendas hemorragias cerebrales y, en dicha situación, estando Juan Carlos caído, conmocionado por los golpes recibidos en la cabeza, con el cuello extendido y con la cabeza apoyada contra el suelo, Joaquín le asestó un fuerte golpe con la piedra en la zona inframandibular derecha; produciéndole una herida profunda y seccionándole totalmente los vasos sanguíneos, lo que provocó una intensa hemorragia y el fallecimiento prácticamente instantáneo de la víctima.

  6. - La agresión se produjo teniendo Juan Carlos disminuidas sus posibilidades de defensa, pudiendo el mismo únicamente intentar evitarla elevando su brazo derecho sobre la cabeza para protegerse de los golpes, lo que le produjo, además de las descritas en los párrafos precedentes, lesiones de tipo defensivo en la cara interna del brazo derecho y en la región acromiovlavicular del brazo derecho. Joaquín no sufrió en el transcurso de los hechos heridas ni contusiones, a excepción de un hematoma en un dedo de una mano, que se produjo él mismo al golpearse con la piedra.

  7. - El día de los hechos Juan Carlos llevaba una garrota, propia de su oficio de pastor, una navaja cerrada colgada del cinturón y unas tijeras en sus alforjas, sin que el Jurado halla estimado probado que se encontrare totalmente desvalido, ni que la agresión se cometiera de forma totalmente sorprevisa y súbita, sin que el mismo pudiera apercibirse en ningún momento de que iba a ser atacado, ni que no tuviese ninguna posibilidad de defenderse.

  8. - Después de propinar los golpes a Juan Carlos , uno de los cuales le produjo la muerte, Joaquín echó tierra sobre las manchas de sangre que habían quedado en el camino para intentar ocultarlas y seguidamente arrastró el cadáver de Juan Carlos por las piernas, produciéndole diversas lesiones por abrasamiento y arañazos y lo introdujo en su furgoneta matyrícula QI-....-Q . En el traslado del cuerpo de Juan Carlos se produjo también una herida en la zona occipital de la cabeza, causada poco después del fallecimiento. Posteriormente, Joaquín se trasladó al Barranco del Búho, lugar de pendiente muy pronunciada y difícil acceso, en el cual arrojó el cadáver de Juan Carlos y después regresó a su domicilio.

  9. - El hijo de la víctima, Marcelino , preocupado por su tardanza, salió en busca de su padre sobre las 22,30 horas del indicado día 31 de mayo de 2000; encontrando rastros de sangre en el camino y las ovejas y los perros solos, por lo que, alarmado, avisó a su hermano Juan Carlos , que denunció los hechos ante la Guardia Civil sobre las 23,45 horas.

  10. - Tras las oportunas pesquisas, agentes de la Guardia Civil del Puesto de Uceda, invitaron a Joaquín a trasladarse al Cuartel en su furgoneta, a lo que accedió voluntariamente y una vez allí, sin que los mismos llegaran a acusarle de la desaparición de Juan Carlos , Joaquín contó voluntariamente lo sucedido, manifestando que durante una pelea le había dado muerte y le había tirado al Barranco del Búho, por lo que, a las 4 horas del día siguiente, 1 de junio de 2000, se procedió a la detención del acusado. Lo manifestado por Joaquín a la Guardia Civil facilitó las investigaciones, la averiguación del hecho y el hallazgo del cadáver, que en otro caso hubiera resultado prácticamente imposible.

  11. - El fallecido era casado y tenía tres hijos mayores de edad, uno de los cuales aún convivía en el domicilio de sus padres".

  12. - La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Joaquín , en concepto de autor de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 CP., con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP y de la atenuante analógica a la de confesar a las autoridades la infracción del art. 21.4 CP., a las penas de trece años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación y comunicación con la viuda, hijos, nietos, hermanos y afines en los mismos grados de Juan Carlos y de volver al término municipal de Uceda durante cinco años, a indemnizar, en concepto de responsabilidad dimanante del delito, a Marí Luz , viuda de la víctima, en la suma de 15.000.000 de pesetas, a Marcelino en la suma de 5.000.000 de pesetas y a Juan Carlos y Jose Antonio en la suma de 3.000.000 de pesetas a cada uno de ellos, más los intereses prevenidos en el art. 576 de la L.E.Cr., y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Abonamos al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades. Reclámese del Juzgado Instructor la urgente remisión de la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida".

  13. - Notificada la sentencia a las partes, los acusadores particulares interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que dictó sentencia, con fecha 13 de Marzo de 2002, con el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando el recurso de apleación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Andrés Taberné Junquito, en nombre y representación de la Acusación Particular ejercida por Marí Luz y Marcelino , Juan Carlos y Jose Antonio , contra la sentencia dictada con fecha 12 de Noviembre de 2001, por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, en el Procedimiento nº 1 de 2000, seguido ante el mismo sobre homicidio, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Defensa, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

    Notifíquese la presente resolución conforme a lo previsto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, poniendo en conocimiento de las partes que contra la presente resolución cabe recurso de casación, según lo dispuesto en el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya preparación deberá solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente, conforme se dispone en los artículos 855 y 856 de la citada Ley procesal".

  14. - Notificada a las partse la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  15. - El recurso interpuesto por los acusadores particularse Marí Luz , Marcelino , Jose Antonio y Juan Carlos , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Amparado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativo a la infracción de ley y Doctrina legal, en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial y Constitución Española, en orden al error en la apreciación de la prueba en relación a la indebida aplicación del art. 21.4 del Código Penal por aplicación de la atenuante analógica de confesión de la infracción a las autoridades.

SEGUNDO

Amparado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativo a la infracción de ley y doctrina legal, en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial y Constitución Española, en orden al error en la apreciación de la prueba en relación a la indebida aplicación del art. 22.1 y en relación con el art. 139 del vigente Código Penal por inaplicación del agravante de alevosía al homicidio.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 21 de Mayo de 2003 con la asistencia de los letrados de ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular recurre formalizando un primer motivo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Constitución Española por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba en relación con la indebida aplicación del artículo 21.4 del Código Penal.

  1. - La parte recurrente estima que se ha beneficiado indebidamente al acusado, con la aplicación de la atenuante analógica de confesión y colaboración con las autoridades en la investigación (antes arrepentimiento espontaneo).

    Considera que, de los hechos probados, no se desprende la concurrencia de datos, que permitan tomar en cuenta esta forma de atenuación. Para llegar a esta conclusión se aparta del hecho probado y cita, en amparo de su tesis el acta del juicio oral y las manifestaciones del acusado ante la Guardia Civil. Por otro lado, admite que hubo confesión, pero arguye que, en las circunstancias en que se realizó y ante la existencia de evidencias, carecía de trascendencia en orden a la investigación. Según su versión, el detenido se derrumbó y confesó intentando así obtener alguna ventaja.

  2. - Como se ha podido comprobar por lo anteriormente expuesto, nos encontramos ante una cuestión casacional, basada en el error de hecho en la apreciación de la prueba que, es admisible en los recursos de casación contra sentencias de las que ha conocido, en primera instancia, el Tribunal del Jurado, pero no así en la fase de Apelación, incongruencia que debía ser subsanada por el legislador. En definitiva el motivo carece de sustento formal, ya que la parte recurrente no ha citado ni un solo documento con naturaleza casacional, que sea capaz de fundamentar un error en la apreciación de la prueba por parte del jurado.

    Los hechos quedan, por tanto, incólumes, y sobre ellos se basó la Magistrada Presidenta, para redactar y dar forma al veredicto, así como para calificar adecuadamente los elementos, que reflejaban la verdad material que se dio por probada.

    No se puede prescindir de la lectura del hecho probado, con el que se puede estar en desacuerdo, pero no alterarlo si no hay base documental para ello. Su lectura es clara y terminante. El acusado se trasladó voluntariamente en la furgoneta de la Guardia Civil y, sin que llegaran a acusarle de la desaparición de Juan Carlos , contó voluntariamente lo sucedido e indicó el barranco al que había tirado el cadáver. Se añade que esta actitud facilitó las investigaciones, la averiguación del hecho y el hallazgo de la víctima que, en otro caso, hubiera resultado prácticamente imposible.

  3. - Con estos antecedentes fácticos, no hay duda que nos encontramos ante un supuesto de aplicación analógica de la colaboración con las autoridades, ya que, si bien el dato cronológico que exige el artículo 24.1 del Código Penal, no se cumple de una manera estricta, puesto que las autoridades habían iniciado la investigación, lo cierto es que, la acción de colaboración es casi simultánea a esta situación y la facilitación de los detalles del hecho, contribuyeron decisivamente a la comprobación del mismo y sus circunstancias. Por otro lado, existe un dato de indudable transcendencia y así lo resalta la sentencia, al destacar que, el barranco al que se había arrojado el cadáver, es de difícil localización y que "en otro caso hubiera resultado prácticamente imposible". Esto supone un elemento añadido, que encaja incluso en las previsiones establecidas en el artículo 21.5 del Código Penal, ya que, no sólo se produjo la confesión, sino que se produjo la disminución de los efectos perturbadores que hubiera producido, sobre los familiares de la víctima, la incertidumbre y angustia, ante la no aparición del cadáver.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara de nuevo en el artículo 849.2 del Código Penal, con nueva invocación en bloque de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Constitución Española, para sentar que se ha producido error en la apreciación de la prueba.

  1. - El letrado recurrente denuncia la vulneración, por inaplicación, del artículo 22.1, en relación con el artículo 139 del Código Penal por no haberse estimado la agravante de alevosía.

    Para ello acude, en este caso, al artículo 846 bis c) letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, como él mismo reconoce, está previsto para el recurso de Apelación, en los supuestos en los que se considera que ha habido infracción de precepto penal sustantivo a la hora de calificar jurídicamente los hechos.

  2. - La tesis de la exclusión de la alevosía, en los casos de riña mutuamente aceptada, resulta excesivamente mecánica y debe ser matizada, ya que, como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, la confrontación o discusión previa en términos de normalidad, que pudiéramos considerar consustanciales y esperados en un simple enfrentamiento, no ampara ni encubre situaciones en las que, uno de los contendientes, de forma súbita, inopinada y desproporcionada, sorprende a su antagonista con una acción agresiva inesperada que le impide o anula toda capacidad de reacción o defensa.

  3. - No es esta la situación que contemplamos en el caso presente. El hecho probado, no puede ser alterado, como pretende el recurrente, en contra de sus propias opciones casacionales. Se da por cierto que el acusado mantenía, desde hacía varios años, una relación de enemistad con su víctima. Se incluye en el relato que, ante un incidente nimio, el acusado manifestó en un bar que pensaba cargarse a su enemigo y se descarta que, el enfrentamiento se hubiera producido en la oscuridad de la noche o que el acusado se escondiera en un lugar apropiado para esperar el paso habitual de la víctima conduciendo su ganado. No está claro que mediase discusión previa, pero sí se afirma que el muerto no tuvo la oportunidad de llegar a hacer uso de una navaja que portaba. El acusado le propinó dos golpes en la parte superior de la cabeza, con una piedra de gran tamaño, lo que ocasionó, sendas hemorragias cerebrales y la consiguiente conmoción que le hizo caer al suelo, momento en que el acusado le asestó un fuerte golpe, en la zona inframandibular derecha, provocando el fallecimiento, prácticamente instantáneo.

  4. - El veredicto da por probado que la agresión se produjo teniendo las víctima disminuidas sus posibilidades de defensa, pero sin afirmar que careciese de toda posibilidad de reacción o protección. El elemento definidor de la alevosía, es la eliminación de la capacidad de defensa y su concurrencia, debe ser valorada en función de las circunstancias del caso. La ley establece una posible degradación de las consecuencias punitivas de la alevosía, al establecer una modalidad simplemente agravada, en los casos en que la agresión sólo disminuye y no elimina o hace desaparecer la posibilidad de una reacción defensiva. En este caso, la decisión del jurado, que recoge la Magistrada Presidenta, no refleja y además descarta, la agresión inopinada, sorpresiva o inesperada, pero reconoce que la iniciativa la tomó el acusado, que se valió de un medio que le proporcionaba una incuestionable ventaja sobre el agredido, por lo que debemos situarnos, como ya se ha hecho en la sentencia recurrida, en el terreno de la simple agravante de abuso de superioridad.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de la acusación particular encarnada por Marí Luz , Marcelino , Jose Antonio Y Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha al conocer del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de Noviembre por la Audiencia Provincial de Guadalajara en el procedimiento de la Ley del Jurado. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución al Tribual Superior de Justicia mencionado a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

D. José Antonio Martín Pallín

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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