STS, 6 de Junio de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:4791
Número de Recurso546/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por Juan Ramón y Diego (fallecido), contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Nuñez Arana.

ANTECEDENTES

Primero

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha visto el recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón y Diego contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2000 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento nº 29/99 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la causa de Jurado nº 1/98 del Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona, con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 17 horas del día 7 de noviembre de 1998, el acusado Juan Ramón , mayor de edad y sin antecendentes penales, se encontraba en la Plaza de Salvador Espriu de esta ciudad junto con Diego y Jose María . Todos ellos mantenían una fuerte discusión, que se había iniciado un tiempo antes y en el curso de la cual Diego había propinado varios golpes, patadas y puñetazos a Jose María , al que finalmente dió un fuerte empujón que le hizo caer junto al banco en que estaba, en ese momento, sentado Juan Ramón , que también había participado, como se dijo, en la pelea frente a Jose María . Juan Ramón cogió entonces una correa y la pasó por el cuello de Jose María apretando la misma con fuerza desde la parte posterior de la víctima, con intención de terminar con su vida, manteniendo su acción hasta que Jose María dejó de moverse y vomitó sangre, produciéndole asfixia mecánica por estrangulamiento que ocasionó el fallecimiento de Jose María pese a los intentos de reanimación efectuados por funcionarios pliciales en el mismo lugar de los hechos y por personal sanitario en elCentro a donde fue trasladado por la ambulancia avisada por la Policía. Tras estos hechos, entre ambos acusados colocaron el cuerpo de Jose María tendido en el suelo, junto al banco en que se habían realizado los hechos, y parcialmente tapado con unas prendas de vestir, situación en que fue localizado por los funcionarios policiales que acudieron al lugar tras ser avisados por un transeunte que pudo presenciar parcialmente lo sucedido. El acusado Juan Ramón consume habitualmente una gran cantidad de bebidas alcohólicas, consumo que también había realizado en la fecha de los hechos y que ocasionaba que tuviera, en el momento de cometer los mismos, limitadas de forma muy importante sus capacidades volitivas e intelectivas, aún cuando las mismas no estuvieran anuladas completamente. El acusado Diego también consumía habitualmente grandes cantidades de bebidas alcohólicas, y también había consumido en la fecha de autos las citadas sustancias, lo que producía que tuviera disminuídas de forma leve sus facultades y su capacidad para controlar sus impulsos y conocer el alcance y la ilicitud de su actuación".

Segundo

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunyadictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Juan Ramón y Diego , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en fecha 23 de febrero de 2000, en procedimiento 29/99, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona, procedimiento especial de Jurado núm. 1/98 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas del recurso por mitad entre ambos recurrentes.

Notífiquese la presente al Ministerio fiscal, Acusación particular y a los recurrentes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Ramón , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Juan Ramón :

PRIMERO

Se reconduce por la vía del art. 849.1 de la LECRim. invocándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.2 de la LECRim. se invoca error en la apreciación de la prueba con referencia documental a la declaración testifical de Carlos Francisco .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en apelación de la dictada por el Tribunal de Jurado de la Audiencia provincial de Barcelona, confirma la dictada por éste que condenó al recurrente como autor de un delito de homicidio y al adherido al recurso de casación interpuesto, como cómplice del mismo delito. En la impugnación se articulan dos motivos sustancialmente idénticos. En el primero denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia en el que destaca lo que considera contradicciones de los testigos y del coimputado que, a su juicio, impiden la declaración fáctica efectuada por el Tribunal de Jurado. En el segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba para lo que designa, como documentos acreditativos del error las declaraciones de quienes depusieron en el juicio oral respecto a las que solicita una nueva revaloración que conforme una nueva relación fáctica.

Ambos motivos deben ser analizados conjuntamente pues coinciden sus argumentos impugnatorios, esto es, la revaloración de la testifical por esta Sala que carece de la preceptiva inmediación que preside la valoración de la prueba personal. Ambos motivos fueron también examinados en el recurso de apelación sustanciado ante el Tribunal Superior de Justicia que ratificó el pronunciamiento condenatorio dictado por el Jurado.

La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

Desde la perspectiva expuesta el motivo no puede prosperar. Tanto el Jurado, como el Presidente del Tribunal de Jurado, motivan adecuadamente la convicción obtenida, el primero señalando las declaraciones y periciales que ha valorado como prueba de cargo y el segundo motivando en el fundamento primero la existencia de prueba regularmente obtenida y especificando qué prueba tiene un razonable sentido de cargo, relacionándola y explicando la racionalidad de la convicción obtenida por el Jurado.

Esta Sala, que carece de la necesaria inmediación para la valoración de la prueba personal, vid. art. 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede llegar a la conclusión que el recurrente, y el adherido, sugieren, esto es, que afirmemos que el coimputado y los testigos mienten o que no gozan de la credibilidad necesaria. Esa conclusión sólo puede alcanzarla el órgano jurisdiccional que ha presenciado el desarrollo de la prueba. Cuestión distinta es la apreciación de la racionalidad de la convicción, extremo controlable a través de la fundamentación de la sentencia, y que tanto la sentencia del Tribunal de Jurado como la del Tribunal Superior de Justicia cumplen adecuadamente explicando el proceso de convicción y la racionalidad de la valoración de las pruebas.

Consecuentemente ambos motivos son desestimados.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de LEY interpuesto por la representación del acusado Juan Ramón , contra la sentencia dictada el día 15 de Mayo de dos mil por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por Juan Ramón y Diego (fallecido), contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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