STS 642/2002, 17 de Abril de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:2722
Número de Recurso778/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución642/2002
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha dieciocho de julio de dos mil uno, que resuelve el recurso de apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado por delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Luis Alberto representado por la Procuradora Sra. Fernández Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

Seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de los de Madrid bajo el número 1/98, se dictó Sentencia con fecha veintiséis de Febrero de dos mil uno, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A tenor del -acta del veredicto- redactada por la Sres. Jurados integrantes del Tribunal, cuyo original se incorpora a la presente Sentencia, se declara probado que: El día 31 de mayo de 1999, sobre las 14.20 horas, Luis Alberto y Rafael , ambos súbditos portugueses, mayores de edad y carentes de antecedentes penales, que se encontraban en Madrid desde el día 27 anterior para adquirir material deportivo al efecto de montar un gimnasio en Portugal del que Luis Alberto iba a ser director deportivo, llegaron a la Puerta de Toledo de esta capital, introduciéndose Rafael en la cafetería del hotel del mismo nombre y dirigiéndose Luis Alberto a las cabinas existentes en la Plaza para telefonear a Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, al que traía una carta de un amigo de Cuba, donde Luis Alberto había estado en el mes de Abril anterior. Estando Luis Alberto en las cabinas tiene una disputa con el que resultó ser Jaime -súbdito colombiano, a la sazón de 41 años de edad, casado con la también súbdita colombiana Natalia con la que tenía una hija, Rosa de 4 años de edad y domiciliados en Madrid DIRECCION000NUM000 , 1º B - llamándole este a aquel "hijo de puta". Una vez que sobre las 15 horas llega a la Puerta de Toledo Alvaro , que conducía la furgoneta de su propiedad Nissan Vanette. Q-....-QK , se introducen en la misma Luis Alberto y Rafael y circulan por la C/ Toledo sentido Plaza de Pirámides; trayecto en el que a la altura del nº 136 de dicha calle Luis Alberto , quien ocupaba el asiento delantero derecho, observa que, próximo a un Renault-Clio matrícula H-....-HV allí estacionado en doble fila, Jaime le dirige un gesto insultante por lo que pide a Alvaro que pare, lo que éste, de acuerdo con los dos ocupantes, Luis Alberto y Rafael , hace pocos metros delante del Renault Clio, descendiendo de la furgoneta Luis Alberto seguido de Rafael -lo que ambos hacen por la puerta lateral (corredera) derecha- y también el conductor Alvaro , dirigiéndose Luis Alberto hacia el lado derecho del Renault Clio, en el que ya se había introducido en el asiento del copiloto Jaime , llegando a golpear varias veces el cristal de la puerta derecha, y dirigiéndose Rafael hacia el lado izquierdo de dicho turismo del que al tiempo que Jaime baja su conductor Ignacio al que Rafael pregunta, así como a su amigo Luis Alberto , ¿qué pasa?. Estando todos, Luis Alberto , Rafael , Alvaro , Ignacio y Jaime , situados en el espacio existente entre la furgoneta Nissan y el turismo Clio, se inicia una discusión entre los tres primeros y los dos segundos en la que Luis Alberto esgrimió una navaja o cuchillo de hoja bicortante, con una dimensión de hoja aproximada de 1,5 a 2 cmts de ancho y 12 a 15 cmts de longitud y de mango romboide, con la que asestó a Jaime dos puñaladas: la primera en el hemitorax de derecho que originó una herida superficial, no penetrante, de 1,6 cmts de largo y 0,8 cmts de ancho a nivel del cuarto espacio intercostal que resbala sobre la cara externa de la parrilla costal y termina, con una longitud total de 13 cmts, en línea axilar media, y la segunda, en el hemitorax izquierdo de 3 por 1,6 cmts, a nivel del quinto espacio intercostal que, astillando la sexta costilla, penetra en cavidad torácica con herida del borde pulmonar, lesiona la bolsa pericardica y la cara lateral del ventrículo izquierdo, originando, por colapso cardio-circulatorio agudo, la muerte de Jaime quien, al recibir la segunda de las puñaladas, ya agonizante, se vuelve y se encamina hacia la Plaza de Puerta de Toledo, cayendo cadáver pocos metros rebasado el Renault. ante ello Luis Alberto , Rafael y Alvaro se introducen rápidamente en la furgoneta y circulan hasta la cercana Plaza de Pirámides donde descienden Luis Alberto y Rafael que caminan a pie, concretamente en el inicio de la C/ Antonio Vico, son detenidos sin oponer resistencia por dos dotaciones de la Policía Nacional que, alertadas de lo acontecido en la C/ Toledo, inspeccionaban la zona, ocupándose a Luis Alberto 211.870 ptas. y 20.000 escudos portugueses y a Rafael veintidós mil ptas. Entre tanto Alvaro , conduciendo la furgoneta de su propiedad, se dirige hacia el Paseo de Yeserias; siendo detenido en su domicilio el día 2 de Junio siguiente e interviniéndosele dicho vehículo. A consecuencia de la detención de Rafael se interviene el día 31 de Mayo el turismo de su propiedad marca Opel matrícula portuguesa GP-....-.... que tenía estacionado en la C/ Atocha de Madrid. Luis Alberto padece un trastorno de personalidad de origen orgánico y tipo epileptoide que no le afecta su capacidad de conocimiento y voluntad". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"I.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Rafael y a Alvaro del delito de homicidio del que venían acusados, declarándose de oficio dos terceras partes de las costas procesales y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado, procediéndose a reintegrar a Rafael el dinero (22.000 ptas.) y el vehículo de su propiedad Opel matrícula portuguesa GP-....-.... intervenidos y a Alvaro la furgoneta Nissan Vanette matrícula Q-....-QK asimismo intervenida. II.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Alberto , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de homicidio ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION con su accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas y a que indemnice a Dª Natalia en la cantidad de quince millones de ptas. por la muerte de su esposo Jaime y a la menor Rosa en la persona de su representante legal en la cantidad de otros quince millones de ptas. por la muerte de su padre, perjudicadas a las que notificará la sentencia a los efectos de la Ley 35/1995, de 11 de Diciembre, de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos. Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa. Por último, reclamesé al Juzgado de Instrucción debidamente conclusa la pieza de responsabilidad civil a la que quedará afecto el dinero (211.870 ptas y 20.000 escudos portugueses) intervenido". (sic)

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Alberto , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha dieciocho de Julio de dos mil uno, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Elena Lourdes Fernández Fernández, en representación de D. Luis Alberto , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado número 1/99 procedente del Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, rollo de Sala 4/00, cuya resolución se confirma en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en el recurso". (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Luis Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Amparado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  2. - Amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, eximente incompleta de alteración psíquica.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó ambos motivos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diez de Abril de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid formaliza el recurrente dos motivos, ambos tendentes a conseguir la aplicación del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del Código Penal, por entender que debió apreciarse la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica.

En el primero de los motivos, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error en la apreciación de la prueba pues entiende que existen documentos en las actuaciones que demuestran la existencia de la alteración o anomalía y de sus efectos, documentos que fueron desatendidos por el Tribunal del Jurado en sentencia que fue confirmada por la ahora recurrida. La argumentación del recurrente se basa en que el Tribunal del Jurado entendió en respuesta a una de las preguntas que constituían el objeto del veredicto y que se recoge como hecho probado, que el acusado padece un trastorno de la personalidad de origen orgánico y tipo epileptoide que no le afecta su capacidad de conocimiento y voluntad, basándose para ello textualmente, en el informe pericial de los psiquiatras, en el cual, a juicio del recurrente no solo se recoge la existencia de la anomalía, sino también sus efectos en las facultades del acusado. Lo cual demuestra el error del juzgador al realizar tal afirmación acerca de la no afectación de la capacidad de conocimiento y voluntad. Error que ha sido mantenido en la sentencia recurrida.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998, nº 496/99, de 5 de abril de 1.999, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Los informes periciales no son, en principio, documentos, sino expresiones de conocimientos técnicos sobre aspectos de hecho efectuadas por personas especialmente preparadas en la materia de que se trate, que pueden aparecer documentadas en la causa o aportarse verbalmente en el acto del juicio oral ante el Tribunal, sin perjuicio de su documentación en el acta, pero que no por ello pierden su carácter de pruebas personales.

La doctrina de esta Sala (STS nº 834/96, de 11 de Noviembre, nº 1089/1999, de 2 de julio y nº 1827/2001, de 16 de octubre, entre otras muchas), admite, aunque excepcionalmente, la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico". (STS 26 de enero de 1999 y STS nº 1784/99, de 13 de diciembre de 1999). En definitiva, con una valoración probatoria no razonable.

El recurrente centra su censura en afirmar que los jurados solamente tuvieron en cuenta como material probatorio para afirmar la inexistencia de afectación de las facultades del acusado como consecuencia del trastorno que padecía, el informe pericial de los psiquiatras, lo que revela un error ya que en tal informe se sostiene precisamente la existencia de esa afectación. Como ya afirmamos en la STS nº 771/2001, de 8 de mayo, en la línea de lo anteriormente expuesto, no se trata de realizar una nueva valoración de la prueba pericial, sino de hacer posible la corrección de alguna arbitrariedad en que pudiera haber incurrido la sentencia recurrida, por lo que nos corresponde verificar si, teniendo en cuenta los materiales utilizados, la decisión del Jurado fue razonable.

Con independencia de otros problemas que pudieran plantearse en relación con la cuestión, debemos comprobar, en primer lugar, si la denuncia del recurrente se ajusta a la realidad ya que si no fuera así, el motivo debería inmediatamente desestimarse. A tal fin es preciso tener en cuenta los dictámenes de los psiquiatras designados por el recurrente que aparecen a los folios 390 y 565, completados, aun con sus limitaciones, por lo que consta en el acta del juicio oral en relación con la prueba practicada en ese acto. En el primero de los informes consta que se aprecia un trastorno de la personalidad orgánico y reacción de ansiedad. Antes se había constatado un curso normal del pensamiento, sin quiebras, rupturas ni sonorizaciones. En las consideraciones psiquiátrico forenses que siguen al juicio clínico, se afirma que "sobre la base de la personalidad alterada" (...) "sufrió un cuadro de ansiedad, de desencadenamiento brusco, al verse amenazado por una persona armada de arma blanca" (...) "potenciándose la ansiedad por el miedo que precisó de defenderse, desviando el arma contra su agresor". En el segundo informe, razonan acerca de la existencia de la anomalía y en el acta del juicio oral, se recoge que "llegaron a la conclusión de que el acusado el día de los hechos sufrió una crisis epiléptica por la forma en (que) él relata los hechos". En cuanto a la ansiedad, la apreciada en el primer informe, se afirma que "no puede decir que esa ansiedad estuviera el día de los hechos, probablemente la ansiedad se debe al hecho de estar en prisión y también el motivo por el que está en prisión". También en el acta consta que los peritos señalaron que "encontraron un trastorno de la personalidad con base orgánica no psicológica, no sabe cómo le pudo afectar el día de los hechos, lo que hacen es una presunción psicológicamente comprensible".

De estos datos se deduce, en primer lugar, que las consideraciones psiquiátrico forenses se basan, en gran medida, en una versión de los hechos según la cual el acusado fue atacado con un arma por un tercero, lo que motivó una reacción que debido a su trastorno no pudo controlar, versión que, atendiendo a otras pruebas, no ha sido acogida por el Tribunal del Jurado ni tampoco en la sentencia impugnada, pues no se declara probada la agresión ni el empleo de armas por parte del fallecido. En la sentencia se recogen unos incidentes previos a los hechos, que el recurrente pretende relacionar con su reacción, que se califica como descontrolada o tumultuosa, calificación y relación que se hacen basándose en la ansiedad previa, cuya existencia, sin embargo, no puede considerarse acreditada en atención a las rectificaciones y precisiones efectuadas por los peritos en el acto del juicio oral, tal como consta en el acta. En atención a este aspecto de la cuestión, no resulta irrazonable que el Jurado se apartara de las conclusiones del informe si no se aceptaron, por incompatibilidad con otros hechos declarados probados, las bases fácticas sobre las que aquél se construye.

En segundo lugar, el dictamen de los psiquiatras no es tan contundente en el sentido que pretende el recurrente. Lejos de una afirmación tajante acerca de la existencia, en el momento de los hechos, de una afectación de las capacidades de conocimiento y voluntad, en el informe emitido ante el Tribunal, los peritos expresan sus dudas acerca de esa cuestión, lo que permite a los Jurados, basándose precisamente en ese informe, negar la existencia de aquélla.

Desde esta perspectiva no se aprecia arbitrariedad alguna en la conclusión del Tribunal del Jurado.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley Procesal se denuncia la infracción, por inaplicación, de la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20.1º del Código Penal. Sostiene el recurrente que el trastorno de la personalidad de origen orgánico y tipo epileptoide afectó a su conocimiento y voluntad.

Desestimado el motivo anterior resta ahora, partiendo de los hechos declarados probados, considerar si una tal clase de trastorno implica, por sí mismo, una afectación de las facultades del sujeto de suficiente entidad como para apreciar una circunstancia de atenuación, pues, de ser así, al amparo de este motivo podría sostenerse una aplicación equivocada de la ley al supuesto fáctico declarado probado por el Tribunal.

Para la apreciación de la eximente, completa o incompleta, de anomalía o alteración psíquica no basta con la constatación de la existencia de tal defecto, sino que es necesario que se acredite que, a causa del mismo, el que comete la infracción no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, o que esas capacidades se encuentran profundamente disminuidas. Como resaltábamos en la STS nº 437/2001, de 22 de marzo, citada por el Ministerio Fiscal en su informe, en la determinación de la existencia de estas anomalías a través de la prueba pericial pueden distinguirse dos fases. En una primera se trata exclusivamente de determinar su existencia con todos sus contornos, lo que corresponde a los peritos médicos. Y en segundo lugar la determinación de sus efectos en cuanto a la imputabilidad del sujeto, lo que corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador, que necesariamente ha de tener en cuenta las circunstancias del hecho mismo para ponerlas en relación con la anomalía apreciada por los peritos determinando de esta forma la capacidad de culpabilidad del sujeto en relación con el hecho concreto imputado.

La jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves. En la actualidad tienen encaje en el artículo 20.1º pues se trata sin duda de anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos. Tratándose de epilepsia, hemos entendido que, cuando la enfermedad está larvada, el enfermo es perfectamente consciente de sus actos, apareciendo la disminución o carencia de frenos inhibitorios en los estados crepusculares, precrepusculares o cuasicrepusculares (STS nº 945/1999, de 14 de junio), y que lo que excluye la capacidad de culpabilidad en el supuesto de la epilepsia es que quien la padece haya actuado en estado de crisis epiléptica, mientras que el simple padecimiento de la enfermedad no excluye, ni disminuye, por sí mismo, la capacidad de culpabilidad (STS nº 724/1999, de 12 de mayo). En los hechos probados no se recoge que el trastorno sea grave ni tampoco que en el momento de los hechos el acusado estuviera en ninguno de los estados antes referidos, por lo que no resulta posible la apreciación de la eximente incompleta postulada.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Luis Alberto contra Sentencia 7/01 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha dieciocho de Julio de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo, por un delito de homicidio.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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