STS 1285/2005, 13 de Octubre de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:6111
Número de Recurso532/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1285/2005
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Agustín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha veintidós de enero de dos mil cuatro, que le condenó por delito de homicidio; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Nicolás Alvarez Real.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Langreo, instruyó sumario con el número 2/03, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha veintidós de enero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "PRIMERO.- De lo actuado resulta probado y se declara expresamente que: en la madrugada del día 30 de Junio de 2002, el procesado Agustín de 22 años de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de su novia y otros amigos en el Barrio de la Pomar, de la localidad de la Felguera celebrando sus fiestas patronales; en el transcurso de dicha madrugada, en la que se produjo la consiguiente ingesta de bebidas alcohólicas el procesado se encontró en dos ocasiones con Felix, con quien mantenía serias desavenencias desde tiempo atrás, surgiendo un incidente entre ambos que motivó que Agustín abandonara el lugar sobre las 7.00 horas aproximadamente para dirigirse en taxi a su domicilio, sito en el BARRIO000 número NUM000 -Pando-, y una vez allí, .... mandar esperar al taxista cogió la escopeta de caza de su propiedad y la cargó para a continuación dirigirse nuevamente en taxi al lugar de la fiesta, en donde logró localizar a Iván a la altura del Pub "Nagasaki" y cuando se encontraba a unos diez metros de distancia lo encañonó con la escopeta ante lo cual Felix comenzó a correr siendo perseguido por Agustín, quien con intención de matar, efectuó un mínimo de dos disparos, no constando la distancia a la que se realizaron, uno de los cuales impactó en la espalda de Felix a la altura del tórax que parece que no penetraron en la cavidad afectando sólo a pared torácica, y en el otro los perdigones impactaron en la extremidad superior izquierda y en el hemitórax izquierdo lesiones capaces de provocar la muerte si hubieran afectado a otras zonas del cuerpo o se hubieran producido a menor distancia; Felix finalmente logró huir siendo trasladado al Hospital Valle del Nalón en donde fué diagnosticado de heridas por arma de fuego en M.S.I. en tórax e Isquemia arterial antebrazo izquierdo de pronóstico grave, lesiones que precisaron varias asistencias facultativas con tratamiento médico quirúrgico necesario para su curación, invirtiendo 12 días en su curación con impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, de los que 23 días precisó ingresos hospitalarios, quedándole como secuelas las siguientes: 1. Cicatriz de 26 x 8 centímetros en cara antero-interno del brazo izquierdo con pérdida de masa muscular.- 2. Cicatriz de 18 centímetros en cara antero-interna de la pierna izquierda de origen médico para extracción de la vena safena interna y colocación de autoinjerto en brazo lesionado. 3. Cicatriz de autoinjerto de 14 x 4 centímetros, en cara lateral externa del muslo derecho. 4. Cicatrices puntiformes en espalda, tórax y antebrazo izquierdo con presencia de cuerpos extraños -perdigones- en dichas cicatrices. 5. Déficit casi total en los movimientos de flexoextensión de la muñeca izquierda y de los movimientos de prono- supinación de la misma muñeca. 6. Actitud definitiva de dedos en garra de la mano izquierda debido a la extensa cicatriz del antebrazo izquierdo y a la pérdida de la masa muscular y ligamentosa.- Las secuelas descritas determinaron que Felix obtuviera una declaración de Minusvalía de la Consejería de Asuntos Sociales, reconociéndole un grado de minusvalía del 47 %.- La escopeta utilizada es una escopeta de caza, de cañones yuxtapuestos, marca "J.Z", con número de serie 24.510, recamarada para cartuchos 16'70, y el cartucho utilizado apto para dicha escopeta va armado con perdigones del número 6, encontrándose dichos elementos en buen estado de conservación y correcto funcionamiento, siendo propiedad de Agustín quien dispone de la correspondiente licencia y guía de pertenencia.- El procesado presenta una alteración psicológica conductual, concretada en un trastorno dependiente de la personalidad, así como un proceso psicótico inducido por sustancias que motivó que el día de autos, Agustín presentara un cuadro psicótico con consumo de alcohol que mermó la capacidad volitiva.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Agustín como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, apreciando la circunstancia atenuante de alteración psíquica a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Felix en la suma de 7.215 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 90.000 euros por las secuelas, cantidades que devengarán los intereses legales correspondientes, con expresa imposición al condenado de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Agustín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Agustín, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849 LECrim, aplicación indebida del art. 138 CP, en relación con los arts. 15, 16 y 62 del mismo cuerpo legal y no aplicación del art. 148 C.P.- Se trata de determinar el ánimo que guiaba al agresor cuando atacaba a la víctima, para objetivar si aquella intención era la causación de muerte o la inversa, simplemente lesionar.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba, fundamentado en el art. 849.2 LECrim, siendo los documentos que evidencian el error los informes médicos relativos al acusado, donde se precisa que presentaba cuadro psicótico agudo inducido por sustancias e intoxicación por anfetaminas (folio 90); el emitido por el CSM Adaro (folio 78) donde consta que presentó cuadro de astenia, apatía y en ocasiones delirio; así como informe médico forense (folios 92 y 93) en el que consta que el mismo presentaba alteraciones de conducta junto con un proceso psicótico que se dispara en relación con la toma de sustancias cualificables para ello, así como que el día de los hechos Agustín había consumido alcohol de manera abundante; igualmente el informe del Dr. Carlos María de fecha 19-3- 03, acredita que Agustín presentaba un TRASTORNO PSICÓTICO CONSISTENTE EN ESQUIZOFRENIA PARANOIDE GRAVE.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley al amparo del art. 849. LECrim, por no aplicación de la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 CP, en relación con el art. 20.1 de C.P.- El recurrente presenta una .... de trastornos de carácter mental y del comportamiento que mermaron sensiblemente su capacidad cognoscitiva el día en que ocurrieron los hechos.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849. LECrim, aplicación indebida de los artículos 62 y 66 en relación al art. 120 CE.- Resultado obligado, por exigencia del principio de la tutela judicial efectiva y motivación de las sentencias, y por interdicción de la arbitrariedad, que el órgano juzgador detalle y explique las razones que le han llevado a imponer la pena en una determinada extensión, dentro de los límites señalados por la Ley.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo del recurso se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal y no aplicación del artículo 148 del mismo texto.

Con este enunciado el recurrente pretende que los hechos acaecidos deben ser calificados como un delito de lesiones y no de un delito de homicidio en grado de tentativa, cuestionando para ello el juicio de inferencia hecho por la Sala de instancia relativo al requisito subjetivo del ánimus necandi.

En contra de ello, y ciñéndonos como es obligado al contenido de los hechos probados dada la vía casacional empleada, se aprecia con absoluta claridad la existencia en el sujeto activo de la acción del ánimo de matar y no simplemente de lesionar. Y es que, como es sabido y reiteradamente ha proclamado la jurisprudencia, ese elemento subjetivo ha de deducirse de las circunstancias antecedentes, concomitantes y resultantes de la acción cometida y, sobre todo, del arma empleada, de las lesiones producidas, de su gravedad y de los lugares anatómicos en que se produjeron.

En el caso enjuiciado tenemos lo siguiente:

  1. El arma empleada en la agresión fué una escopeta de caza, arma en sí misma muy peligrosa y capaz de producir la muerte a cualquier persona.

  2. El autor efectuó dos disparos contra su víctima a una distancia de unos "diez metros" mientras ésta corría, impactando uno de los disparos en su espalda.

  3. Las lesiones causadas lo fueron de suma gravedad, pués necesitaron intervención quirúrgica y se causaron en zonas vitales como el tórax, la espalda y antebrazo izquierdo, necesitándose hacer autoinjertos para lograr curarlas. A ello hay que añadir que al agredido le quedaron múltiples secuelas, algunas de movilidad, hasta tal punto que determinaron la obtención de una declaración de minusvalía de la Consejería de Asuntos Sociales.

  4. A ello hay que añadir como dato importante para comprender las intenciones del acusado el de que, después de un primer incidente, se marchó del lugar en un taxi, subió a su domicilio, cogió la escopeta para regresar en el mismo vehículo y causar la agresión.

De esta manera se nos presenta un panorama que evidencia sin el menor resquicio de duda la existencia de una intención decidida de matar y no simplemente de lesionar. Es más, se hace extraño que las acusaciones, tanto la pública como la privada, calificaran lo sucedido como homicidio intentado y no como asesinato en el mismo grado de ejecución, cuando, por lo dicho, podía haberse apreciado perfectamente la existencia de alevosía.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importantes las de 28 de noviembre de 2.003 y 20 de mayo de 2004), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pués de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

En el caso que nos ocupa se señalan como documentos demostrativos del pretendido error de hecho una serie de informes médicos que prueban, según su tesis, que la capacidad volitiva del recurrente el día de los hechos, y por ende su imputabilidad, estaba muy mermada. Entre otros se señalan a estos efectos los informes médicos del CSM Adaro, del doctor Blas y del INSS de Asturias.

En contra de ello hemos de indicar, en primer lugar, que los informes médicos carecen de la naturaleza documental requerida cuando no son todos conformes, existiendo otros que la contradicen aunque sea en parte. Esto es lo que sucede en el supuesto enjuiciado en el que, como razona el Tribunal "a quo" en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, existen los informes emitidos y ratificados por los forenses en el plenario "que resultaron altamente instructivos y permitieron clarificar determinados conceptos utilizados en los distintos informes obrantes en la causa". Son precisamente aquellos informes forenses los que, en uso de su competencia valorativa, considera la Sala que el acusado el día de autos tenía una limitación o merma "parcial" de su capacidad volitiva de carácter "moderado o leve" que excluye una limitación plena o grave que pudiera entenderse como eximente completa o incompleta, de ahí que acepte sólo la aplicación de la atenuante analógica 6ª del artículo 21 del Código.

En conclusión, los documentos alegados no son literosuficientes y están contradichos por otras pruebas obrantes en autos.

TERCERO

Se propugna con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el 20.1 del mismo texto.

En el desarrollo del motivo se emplean los mismos argumentos que en el anterior, con la sola diferencia de que en éste se hace a través del error de hecho y en el presente del error de derecho. Nos remitimos, por tanto, a lo ya argumentado para rechazar el motivo.

CUARTO

El último de los alegados, tiene igualmente su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 62 y 66 del Código Penal en relación con el 120 de la Constitución.

Empieza por denunciar haberse conculcado el principio de la tutela judicial efectiva al no haberse motivado en la sentencia la extensión de la pena que se impuso, para después alegar que al tratarse de un delito en grado de tentativa y existir una eximente incompleta, se debía haber rebajado la pena en dos grados y no en uno sólo como se hizo.

En cuanto a lo primero, entendemos que existe suficiente motivación a la hora de individualizar la pena, según se infiere del fundamento de derecho tercero de la sentencia, al que antes nos hemos referido e incluso copiado algunos párrafos textualmente.

Respecto a que sólo se ha rebajado la pena en un grado, consideramos igualmente que en este punto obró la Sala con total corrección, pués al tratarse de un delito intentado, el artículo 62 del Código deja al libre arbitrio de los Tribunales hacer esa disminución en un solo grado según se estime adecuado, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. No hay que olvidar, en este sentido, que la tentativa fué acabada y que, también según se ha dicho, del "factum" de la sentencia se aprecia la peligrosidad de la acción cometida, que supuso más que un homicidio un verdadero asesinato.

Finalmente, al haberse rechazado la aplicación de una eximente incompleta, la existencia de una sola atenuante no obliga de modo alguno a rebajar la pena según se solicita.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Agustín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha veintidós de enero de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio en grado de tentativa.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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