STS 1352/2003, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2003:6470
Número de Recurso41/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1352/2003
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Gregorio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el supeditado de apelación por la acusación particular, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/2001, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Isabel Torres Coello, siendo parte recurrida el INSTITUTO CANARIO DE LA MUJER DEL GOBIERNO DE CANARIAS, representado por la Procuradora Doña Beatriz Avilés Díaz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2002, en el Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/2001, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El acusado Gregorio , venía manteniendo una relación sentimental con la llamada Ángeles , desde mediados del año 2000, que desembocó en una convivencia juntos, fijándose la misma en el Apartamento nº NUM000 del Edificio de APARTAMENTO000 , de esta Ciudad, desde mediados de agosto del 2000. Durante los últimos tiempos de convivencia vivían en la vivienda de Ángeles sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de esta Ciudad, pese a lo cual seguían manteniendo el alquiler del APARTAMENTO000 , al que acudían más esporádicamente. La relación entre Gregorio y Ángeles estaba últimamente deteriorada.- En la vivienda de DIRECCION000 , también vivían los ocho hijos de Ángeles , de los cuales dos trabajan y el resto no, aunque el menor de ellos de seis años, recibía de su padre, la cantidad mensual de 125.000 pesetas.- El 17 de mayo de dos mil uno, Gregorio y Ángeles quedaron en el apartamento que tenían en régimen de alquiler, para abonar a la arrendadora la renta devengada del mes anterior.- Tras pagar la renta, surgió una discusión, estando los dos solos en el apartamento, que desembocó en que Gregorio , cogiera con su mano izquierda, por ser zurdo, un cuchillo de los de cocina de unos 10 cm. de longitud de hoja, con el cual agredió a Ángeles . Como consecuencia de tal agresión le produjo 18 heridas en diversas zonas: cabeza, cuello, en las extremidades superiores, en el tórax, en el abdomen y en la nalga.- Una de las heridas del tórax, en concreto la de 2,5 cm. de tipo inciso penetrante entre la 5ª y 6ª costilla, le provocó, tras atravesar el pulmón derecho y llegar al pericardio, una herida en la aorta intracardiaca, que le produjo un shock hipovolémico y taponamiento cardiaco, que le causó la muerte.- Tras ello Gregorio , abrió la puerta del apartamento, y salió a la escalera a pedir ayuda, volviendo a entrar el sólo al apartamento donde cogió a Ángeles , la cual no había perdido la conciencia, la sacó del mismo, la bajó hasta el portal y solicitó a la portera del edificio que llamara a la Policía y a un taxi o ambulancia. Cogió un taxi en la puerta del edificio que en ese momento pasaba y la trasladó al ambulatorio sito en la calle Olof Palme.- Gregorio se quedó en el Centro de Salud y cuando llegó un coche patrulla, confesó la autoría de los hechos.- Los servicios médicos del Centro de Salud no pudieron hacer nada por salvar la vida de Ángeles , la cual falleció sobre las 22,30 horas del día 17 de mayo de dos mil uno.- El acusado en el transcurso de los hechos acorraló a Ángeles en el fondo del apartamento, concretamente entre la nevera, la pared, la mesa camilla y el propio acusado, impidiendo a la misma toda posibilidad de defensa".

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Gregorio , como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco y atenuantes de confesión y de reparación del daño, a la pena de quince años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a cada uno de los cinco hijos mayores de edad de Ángeles en la cantidad de catorce mil euros y a cada uno de los tres hijos menores de edad en la cantidad de sesenta y dos mil euros, cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la L.E.C., en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y al pago de las costas procesales, incluidas la totalidad de las de las acusaciones particulares ejercidas por los hijos de Ángeles y del Instituto Canario de la Mujer del Gobierno de Canarias y la mitad de las costas de la acusación particular ejercida por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.- Debo absolver y absuelvo a Gregorio del delito de lesiones habituales del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas por este delito.- Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le impongo, al acusado, le abono todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa".

SEGUNDO

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia en fecha 18/12/02, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación principal interpuesto por el representante del Ministerio Fiscal y el supeditado de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución, y, en su consecuencia y conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente, debemos condenar y condenamos a Gregorio , en concepto de autor responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 de dicho Código Penal, apreciada como agravante, y concurriendo la circunstancia atenuante de confesión del hecho, prevista en el artículo 21.4ª de dicho Texto Punitivo, a la pena principal de DIECISIETE AÑOS de prisión y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.- Se desestima el recurso de apelación deducido por la defensa del acusado Gregorio , confirmando la sentencia de instancia en los particulares que se impugnaban en dicho recurso.- No se efectúa imposición de costas en esta alzada".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Gregorio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendemos que ha existido infracción de ley, por haber infringido, por aplicación indebida, la sentencia recurrida el artículo 139.1ª del Código Penal, por no haber concurrido en el presente caso la circunstancia de alevosía. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendemos que ha existido infracción de ley, por haber infringido, por inaplicación, la sentencia recurrida el artículo 21.5ª del Código Penal, por no haber aplicado la circunstancia atenuante de "haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral"

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo correlativo se ampara en la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la infracción por aplicación indebida del 139.1 C.P., por no concurrir en el presente caso la circunstancia de alevosía, debiendo haberse calificado los hechos como homicidio. En el breve desarrollo del motivo se aduce la falta de concurrencia en el caso del elemento o requisito subjetivo exigible para declarar la concurrencia de la circunstancia cuestionada, "consistente en el inequívoco propósito del agresor de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito .....".

El motivo, que tiene el apoyo parcial del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado.

Según la Jurisprudencia más tradicional y reiterada de esta Sala la alevosía, circunstancia que califica el asesinato, exige la concurrencia de un primer elemento normativo que se cumplirá si se acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un segundo elemento instrumental que consiste en que la conducta del agente debe enmarcarse en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona y que puede consistir en los modos o formas de alevosía proditoria o traicionera, sorpresiva o por desvalimiento; y, por último, un elemento culpabilístico consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa (S.T.S., entre muchas, de 09/07/99). Igualmente, la Jurisprudencia señala que la naturaleza súbita o repentina del ataque que desplaza cualquier atisbo de defensa por parte de la víctima, constituye en esencia el "modus operandi" propio de la ejecución alevosa, siendo constante la Jurisprudencia que entiende que ello también concurre cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad, junto a las formas traicioneras, súbitas o sorpresivas o cuando la indefensión es provocada por el propio agresor (además de la citada, S.S.T.S. de 15/03 y 01/10/99, 04/02 y 13/03/00, 20/06/01, 11/06/02 y 30/09/03).

La alevosía es una circunstancia esencialmente objetiva caracterizada por la especial facilidad de la comisión del delito mediante el empleo en su ejecución de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido (artículo 22.1 C.P.), de forma que el deslinde de esta circunstancia que califica el asesinato con la agravante ordinaria de abuso de superioridad (artículo 22.2 C.P.), difícil en muchas ocasiones, debe ser analizado cuidadosamente caso a caso, por cuanto se trata de determinar, a la luz de las circunstancias concurrentes, si la defensa por parte de la víctima ha sido eliminada en base a los medios, modos o formas empleadas o por el contrario solamente se ha debilitado o disminuido, en el entendimiento desde luego que esta última alternativa no puede ser simbólica sino dotada de un mínimo de efectividad. El elemento subjetivo a que se refiere la Jurisprudencia existirá siempre que la acción se ejecute conscientemente no siendo desde luego exigible un ánimo específico o duplicado del propósito del agresor, es decir, la acción alevosa realizada conscientemente implica ya el ánimo de conseguir el resultado sin riesgo para su autor.

Los hechos declarados probados por el Jurado sitúan al agresor y a su víctima en el apartamento que tenían en régimen de alquiler, es decir, se encontraban los dos solos en el mismo, el recurrente cogió con su mano izquierda, pues es zurdo, un cuchillo de cocina de 10 cm. de longitud de hoja, con el que agredió a Ángeles , produciéndole hasta 18 heridas en diversas zonas del cuerpo, añadiendo más adelante que en el transcurso de los hechos el acusado "acorraló a Ángeles en el fondo del apartamento, concretamente entre la nevera, la pared, la mesa camilla y el propio acusado, impidiendo a la misma toda posibilidad de defensa", habiendo tenido en cuenta también el Jurado, fundamento de derecho primero, "la corpulencia física del acusado" y "las pequeñas dimensiones del apartamento donde ocurren los hechos" . Es cierto que la eliminación de toda posibilidad de defensa constituye un juicio de valor revisable por ello en casación, pero también lo es que dicha inferencia, teniendo en cuenta las circunstancias anteriores, no es arbitraria o ilógica. La existencia de una discusión previa entre agresor y víctima no significa que esta última deba estar prevenida y en espera de un ataque de la primera como el descrito. Por todo ello el juicio del Tribunal del Jurado, convalidado por la sentencia de apelación, debe ser ratificado.

SEGUNDO

El siguiente y último motivo formalizado, también por la vía del artículo 849.1 LECrim., denuncia la infracción por indebida inaplicación de la atenuante del artículo 21.5 C.P., haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, circunstancia apreciada por el Tribunal del Jurado y que el Tribunal Superior de Justicia dejó sin efecto estimando el recurso de las acusaciones. También en su breve desarrollo aduce el recurrente que el culpable desplegó todos los medios que tuvo a su alcance para aminorar los efectos de su acción, con independencia de la eficacia o éxito de la misma, es decir, lo que se pone en cuestión es el alcance de dicha atenuación en relación a si exige o no la reparación absoluta y efectiva del daño causado o la disminución de sus efectos, como sería el caso.

El hecho probado, intangible en casación, describe que tras el apuñalamiento de la víctima el ahora recurrente "abrió la puerta del apartamento y salió a la escalera a pedir ayuda, volviendo a entrar el sólo al apartamento donde cogió a Ángeles , la cual no había perdido la conciencia, la sacó del mismo, la bajó hasta el portal y solicitó a la portera del edificio que llamara a la policía y a un taxi o ambulancia. Cogió un taxi en la puerta del edificio que en ese momento pasaba y la trasladó al ambulatorio ...... se quedó en el Centro de Salud y cuando llegó un coche patrulla, confesó la autoría de los hechos. Los Servicios Médicos del Centro de Salud no pudieron hacer nada para salvar la vida de Ángeles .....".

Como se ha señalado con reiteración la atenuante de reparación del daño o disminución de los efectos del delito (artículo 21.5 C.P.) obedece a una decisión del Legislador de política criminal ordenada directamente a la protección de las víctimas, de dónde se deduce, por tratarse de un comportamiento posterior al hecho, que la misma no influye ni en la dimensión del injusto ni en la imputación personal de aquél, siendo por ello su fundamento la conveniencia o necesidad de disminuir la pena al sujeto activo del delito cuando con posterioridad a éste objetivamente realiza las conductas previstas en la Ley, siendo por ello irrelevante la motivación que impulse dichas acciones. Ahora bien, la exigencia de la efectividad de la reparación o disminución de los efectos del delito, teniendo en cuenta lo anterior, no debe entenderse como un requisito necesario para estimar la atenuante, pues ello equivaldría en muchas ocasiones a subordinar su apreciación a circunstancias o hechos ajenos al ámbito de disposición del propio sujeto activo y por ello no sería posible individualizar conductas distintas al objeto de disminuir la pena correspondiente. Lo que en todo caso sí es exigible es la plena disponibilidad del autor del delito según sus propias capacidades y posibilidades, por una parte, y, por otra, la constancia de la potencial utilidad para la víctima de la conducta del mismo con independencia de las circunstancias ajenas a la disponibilidad mencionada, es decir, no debe minusvalorarse la conducta del autor en aras del resultado final siempre y cuando mediante la primera haya desplegado todas las posibilidades a su alcance y el hecho no sea absolutamente irreversible teniendo en cuenta su razonable apreciación. Por otra parte, también es claro que en el presente caso no puede considerarse, ni como hipótesis, el supuesto del desistimiento de la tentativa del artículo 16.2 C.P. puesto que se trata de una tentativa completa que por ello impide dicho desistimiento, pues el delito ya se había consumado, y siendo ello así sólo puede aplicarse la atenuante del artículo 21.5 señalada.

El hecho probado acotado relata suficientemente la conducta desplegada por el recurrente, conforme a sus posibilidades, y también consigna el estado de conciencia de la víctima cuando sale del apartamento para pedir auxilio.

Por todo ello el motivo debe ser estimado.

TERCERO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, con estimación del segundo de los motivos, dirigido por Gregorio frente a la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 18/12/02, en causa seguida al mismo por el Procedimiento del Tribunal del Jurado por delito de asesinato, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Superior a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de asesinato contra Gregorio , hijo de Francisco y de Rita , nacido el 12 de mayo de 1954 en Camagüey (Cuba), sin antecedentes penales de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 19 de mayo de 2001; se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la que se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de fecha 6 de junio de 2002, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz se procede a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida y los de la dictada por el Presidente del Tribunal del Jurado.

UNICO.- Igualmente se da por reproducido el segundo de la sentencia precedente, debiendo apreciarse en la conducta del acusado también la circunstancia atenuante de reparación del daño o disminución de sus efectos, debiendo imponerse al mismo la pena ya fijada por el Tribunal del Jurado, que ya había apreciado dicha circunstancia.

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 18/12/02 debemos apreciar también en la conducta del acusado la circunstancia atenuante de disminución de los efectos del delito, imponiéndole como pena principal la de QUINCE AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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