STS 1464/2003, 4 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Noviembre 2003
Número de resolución1464/2003

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Alfonso y Fermín , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por la representación de los anteriores acusados contra sentencia de fecha 13 de junio de 2.002 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, por la Procuradora Sra. Maldonado Félix.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey con el nº 1 de 2.000 del Procedimiento de la Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2.002, que contiene los siguientes Hechos Probados: El Jurado ha declarado probados los siguientes Hechos: Fermín y Alfonso se pusieron de acuerdo para ocasionar la muerte de Jose Ángel , lo que llevaron a cabo el 30 de marzo de 2.000 por la noche, en Arganda del Rey, en una reunión familiar que tuvo lugar en el domicilio de Alejandra y Jose Ángel . En esa reunión, en un momento en que Jose Ángel , muy indispuesto por el consumo previo de bebidas alcohólicas y medicamentos, se encontraba en su dormitorio con Fermín y Alfonso , Fermín le golpeó con un hacha en la cabeza produciéndole fractura de la bóveda craneal, y Alfonso le clavó un cuchillo también en la cabeza, produciéndole una herida de 11 cms. de longitud. Como resultado de estas heridas se produjo la muerte de Jose Ángel por traumatismo craneoencefálico muy grave. Jose Ángel se encontraba muy indispuesto porque Fermín y Alfonso le suministraron un vaso de vodka en el que habían disuelto el medicamento diazepán, con el propósito de disminuir el nivel de conciencia de Jose Ángel . La agresión se produjo conseguido este propósito y cuando Jose Ángel apenas se tenía en pie, por lo que no tenía posibilidad de defensa, y tampoco había riesgo alguno para Fermín y Alfonso .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condeno a los acusados Alfonso y Fermín , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito consumado de asesinato, ya definido, a las penas de quince años de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y al pago de dos terceras partes de las costas del juicio. Absuelvo a la acusada Alejandra , ya circunstanciada, del delito de asesinato consumado de que venía siendo acusada, declarando de oficio el tercio restante de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a los condenados, la totalidad del tiempo que han permanecido privados cautelarmente de libertad por esta causa. Unase a la presente sentencia el acta de deliberación del jurado. Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a interponer, en su caso, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

    Contra dicha resolución se interpuso recursos de apelación por los acusados Alfonso y Fermín , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 27 de noviembre de 2.002, cuya parte Dispositiva es la siguiente: Que debemos desestimar como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña María del Pilar Maldonado Félix, en nombre y representación de los condenados Fermín y Alfonso , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. José de la Mata Amaya, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 4/2001, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Alfonso y Fermín , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Alfonso , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. por haberse vulnerado el siguiente Derecho Fundamental de mi patrocinado: derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución; Segundo.- Por infracción de ley, del artículo 849.1 L.E.Cr., por haberse infringido el artículo 139.1 del Código Penal, en relación con el artículo 24.1º,2º y 10.2 de nuestra Carta Magna; Tercero.- Infracción de ley de acuerdo con el artículo 849.2º L.E.Cr., al amparo de los artículos 24.1, 24.2 y 10.2 de la Constitución al existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos; Cuarto.- Quebrantamiento de forma del artículo 851.3º L.E.Cr., por no haberse resuelto todos los puntos de defensa, causando con ello una grave indefensión al faltar la preceptiva tutela judicial efectiva que se proclama en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación a su vez con los artículos 5.1 y 5.4 de la L.O.P.J.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Fermín , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849 L.E.Cr. en relación con el artículo 5.4 L.O.P.J. por infracción de precepto constitucional; Segundo.- Por infracción de ley del nº1 del artículo 849 L.E.Cr., por aplicación indebida del artículo 139.1 del Código Penal (asesinato) con consiguiente inaplicación indebida del artículo 138 del Código Penal (homicidio); Tercero.- Por infracción de ley nº 1 del artículo 849 L.E.Cr., por inaplicación del art. 20.1 y 2 del Código Penal o subsidiariamente de las previstas en el art. 21.1 y 2 del Código Penal o sea la concurrencia de alteración psíquica o trastorno mental transitorio y la circunstancia de embriaguez tanto en sus modalidades eximentes como atenuantes.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la desestimación de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de octubre de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Fermín

PRIMERO

Al amparo de los artículos 849.1º L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J., denuncia la representación procesal de este coacusado la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., alegando "la inexistencia de prueba de cargo suficiente que acredite .... los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en este caso de agravación (alevosía) .....".

Conviene señalar desde un principio que el recurso se interpone contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación formulado por los dos coacusados contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la A.P. de Madrid (Sección Primera) que condenó a aquéllos como autores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de asesinato del art. 139.1 C.P., a la pena de quince años de prisión.

En la mencionada sentencia del T.S.J. de Madrid, que, como se dice, constituye el objeto del presente recurso de casación, se da cumplida y rigurosa cuenta de los elementos probatorios que sustentan la concurrencia de la alevosía en el hecho de la muerte de la víctima, cuya autoría reconoce explícitamente el ahora recurrente, aunque rechaza que el homicidio se hubiera ejecutado de forma alevosa que lo cualifica como asesinato.

Esos elementos probatorios los constituyen, esencialmente, la declaración testifical de Esperanza (ex esposa de Fermín ), que la sentencia recurrida analiza detalladamente consignando que dicha testigo, según consta en el acta del juicio oral celebrado ante el Jurado (folios 382 al 587) "viene a relatar ampliamente, según lo por ella conocido y observado de forma directa y personal, lo acontecido el día de los hechos. Relata detalladamente la existencia de malas relaciones previas con Jose Ángel , así como que éste bebía con frecuencia y que, cuando lo hacía, se alteraba mucho. Estando el otro condenado hospedado en la casa del fallecido, el día 30-3- 2000 fueron a la casa del mismo y, cuando Alfonso , Luis Angel y Fermín estaban hablando en su idioma, ella les preguntó qué es lo que decían, diciéndole Fermín que iban a cargarse a ese hijo de puta, que era Jose Ángel . Añadió que para ellos ese hombre era lo peor porque había pegado mucho a su madre, a ellos siempre los trataba mal y tenían que hacer siempre lo que él quisiera, añadiendo que a Alfonso le estaba exigiendo dinero y decían que a su madre la estaba engañando con otra persona. Terminó, aun sin decirle de qué forma se lo iban a cargar, oyendo algo de tabletas".

Continúa la sentencia explicando el testimonio de Esperanza , según la cual, además de otras, Fermín y Alfonso le sirvieron otra copa de vodka a Jose Ángel "fuera de su presencia", precisando que al tomar esta copa "notó que Jose Ángel empezó a marearse mucho, no habiéndole visto nunca así la declarante. Tras caerse Jose Ángel y golpearse por ello, Fermín le pidió a la testigo que se fuera a otra habitación, entrando al rato Luis Angel y Alejandra , que cerraron la puerta", quedándose solos con Jose Ángel los acusados en el dormitorio de aquél.

Junto a esta prueba testifical, el Tribunal sentenciador ha valorado también la pericial médico- forense sobre los medicamentos utilizados y los vestigios aparecidos en el cuerpo del fallecido Jose Ángel , apreciándose la existencia en el estómago de aquél de restos de "Diazepan", ingerido el mismo día de su muerte.

Por último, no deja de ser prueba relevante, el hecho probado de que solamente el frasco del citado medicamento -que potencia considerablemente los efectos del alcohol- se encontró en la misma bolsa en la que los autores del hecho introdujeron el hacha y el cuchillo con los que agredieron a Jose Ángel causándole la muerte, valorando la Sala de instancia este dato como "elemento claramente complementario del "iter" criminal y de la actividad empleada previamente con la finalidad de matar".

A la vista de lo que antecede el reproche casacional no puede ser acogido en tanto que queda fuera de toda duda que se ha practicado prueba de cargo válida y de suficiente sentido incriminatorio respecto a las circunstancias fácticas en relación con el estado de consciencia y capacidad de reacción de la víctima ante un ataque violento contra su persona. Verificado ello en este trance de revisión casacional, y siendo así que el resultado valorativo de las diversas pruebas practicadas sobre la cuestión no contradice en modo alguno las máximas del discurrir racional, de la lógica y de las reglas de la experiencia, cabe concluir que no ha tenido lugar la vulneración del principio constitucional que se aduce y, por ello, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se alega indebida aplicación del art. 139.1º C.P., con consiguiente inaplicación indebida del art. 138 de dicho Código.

Con independencia de dedicar buena parte del desarrollo del motivo a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, con el objeto de sustituir el resultado valorativo alcanzado por éste, por el propio, personal e interesado del recurrente, actividad que, como es bien sabido, le está vedada a las partes al tratarse de una función privativa y excluyente del órgano jurisdiccional sentenciador, y que únicamente podrá prosperar tal propósito cuando la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia se evidencie fruto de la irracionalidad, el absurdo o la mera arbitrariedad. Con independencia de ello, decimos, el recurrente sostiene que es improcedente la apreciación de la concurrencia de la alevosía porque, dice, no ha quedado acreditado que Fermín procurara que la víctima se emborrachara disolviendo en la bebida de ésta el medicamento Diazepan para potenciar los efectos del alcohol y sostiene que "la embriaguez del fallecido no puede ser tenida como buscada por el condenado Fermín para evitar la defensa o para asegurar el resultado", sino como una circunstancia sobrevenida en la que no tuvo ninguna intervención el ahora recurrente, de donde, concluye, no existiría el dolo requerido para apreciar la alevosía.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

En primer lugar, porque la censura casacional articulada por el cauce del "error iuris" del art. 849.1º L.E.Cr. se construye absolutamente de espaldas y en contra del Hecho Probado, a cuyo más escrupuloso respeto y sometimiento obliga la vía utilizada, por lo que procedería sin más su rechazo según lo dispuesto en el art. 884.3 L.E.Cr., toda vez que la alegada falta de intervención del acusado en las acciones que determinaron la situación de semiinconsciencia en que quedó la víctima, se contradice con el "factum" de la sentencia, que explícitamente consigna que " Jose Ángel se encontraba muy indispuesto porque Fermín y Alfonso le suministraron un vaso de vodka en el que habían disuelto el medicamento diazepán, con el propósito de disminuir el nivel de conciencia de Jose Ángel . La agresión se produjo conseguido este propósito y cuando Jose Ángel apenas se tenía en pie, por lo que no tenía posibilidad de defensa, y tampoco había riesgo alguno para Fermín y Alfonso ".

En segundo lugar, cabe señalar que, aun cuando -y a los simples efectos dialécticos- aceptásemos la versión del recurrente de que la embriaguez de Jose Ángel fue una circunstancia sobrevenida y "no buscada" por Fermín , ello no excluiría en modo alguno el elemento subjetivo que ha de concurrir en la acción alevosa. En este ámbito, conviene recordar que la alevosía es una circunstancia agravatoria de carácter predominantemente objetivo (lo que implica mayor antijuridicidad) que incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de un plus de culpabilidad, denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito eludiendo todo riesgo personal. Y esa conciencia y voluntad que configuran el elemento subjetivo se entenderá concurrente tanto cuando en los supuestos de alevosía por desvalimiento la indefensión de la víctima ha sido deliberadamente provocada por el autor, como si éste, conscientemente, se aprovecha de esa situación para asegurar el resultado de la acción homicida. Así se declara en la STS de 26 de abril de 2.002 -citada por el propio recurrente-, recogiendo las de 29 de abril de 1.993, 8 de marzo de 1.994 y 26 de junio de 1.997, cuando expresa que para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone.

De manera que, tanto si el estado muy cercano a la inconsciencia en que se encontraba la víctima cuando fue atacada con un hacha y un cuchillo hubiera sido deliberadamente provocado por el acusado, como si se hubiese aprovechado conscientemente de esa situación de desvalimiento e indefensión absoluta de la víctima, en ambos casos aparece nítida la alevosía de la agresión homicida al ejecutarla sin posibilidad alguna de defensa por parte de la víctima y sin riesgo para el sujeto activo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

También al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia error de derecho por indebida inaplicación del art. 20.1 y 2 C.P. o, subsidiariamente, del art. 21.1 y 2 del mismo Código. Como fundamento de esta censura casacional se alega que "al menos en teoría, pudo existir" en el ahora recurrente un estado de embriaguez plena o semiplena y una situación anímica de trastorno mental transitorio.

El reproche es absolutamente voluntarista y se encuentra totalmente huérfano del mínimo apoyo en la declaración de Hechos Probados que permitiera siquiera considerar la protesta, pues toda la argumentación del recurrente se basa en especulaciones y conjeturas en ningún caso acreditadas, lo que excusa de mayores consideraciones para rechazar el motivo, manifiestamente incompatible con la vía casasional utilizada.

RECURSO DE Alfonso

CUARTO

Por exigencia legal y lógica procesal abordamos en primer lugar el Cuarto motivo de casación formulado por este recurrente, que denuncia el quebrantamiento de forma de incongruencia omisiva previsto en el art. 851.3º L.E.Cr. En un lacónico extracto de su contenido, se alega que "la sentencia recurrida no ha resuelto todas las alegaciones que esta parte efectuó en el juicio oral".

El reproche carece del menor fundamento. No sólo proque no se especifican las pretensiones de naturaleza jurídica que, formuladas en tiempo y forma procesalmente oportunas, no hayan tenido respuesta por parte del juzgador, lo que hace materialmente imposible a esta Sala de casación comprobar el vicio de forma que se denuncia.

Por otra parte, es doctrina reiterada y pacífica de este Tribunal Supremo que, conforme a lo dispuesto en el art. 737 L.E.Cr., los informes orales de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y es a dichas conclusiones a las que debe dar respuesta motivada la sentencia impugnada, y no a cualquier supuesta alegación verbal formulada extemporáneamente, ajena a las conclusiones. El objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva (véase STS de 15 de marzo de 1.999, entre otras). Y es a las pretensiones jurídicas -no de hecho- contenidas en esa definitiva calificación, y no a las alegaciones formuladas en apoyo de tales pretensiones, a las que el Tribunal debe responder motivadamente, lo que en el presente caso, ha sucedido.

QUINTO

Ahora al amparo del art. 849.2º de la Ley rituaria alega el recurrente error de hecho en la apreciación de la prueba "basado en documentos que obran en autos". En un brevísimo desarrollo, sostiene el motivo que ".... en la sentencia se llegan a conclusiones que en ningún momento son sustraibles de los referidos documentos" (sic).

El motivo carece de sentido, bastando para rechazarlo con señalar que en su desarrollo -ni tampoco en el escrito de preparación del recurso, que hemos examinado por si acaso se trataba de una omisión involuntaria- no se indica documento alguno que pudiera eventualmente acreditar el "error facti" que se denuncia, máxime cuando ni siquiera se concretan las equivocaciones que hubiera podido cometer el Tribunal de instancia al elaborar la declaración de Hechos Probados que pudieran hipotéticamente evidenciar tales desconocidos documentos.

SEXTO

El primer motivo de este recurso se formula por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E. Sostiene el recurrente, en esencia, que son insuficientes las pruebas en virtud de las cuales se ha declarado acreditada la participación de Alfonso en la agresión y muerte de Jose Ángel .

Toda la argumentación impugnativa se sustenta en una subjetiva valoración de las pruebas practicadas en la instancia, y ello con la finalidad de sustituir por el suyo propio el resultado valorativo del Tribunal a quo, olvidando que esa función de análisis y valoración de los elementos probatorios corresponde de modo privativo y excluyente al juzgador de instancia (arts. 117.3 C.E. y 749 L.E.Cr.), y únicamente podrá revisarse y modificarse en casación esa valoración cuando se acredite fehacientemente la ilegalidad de las pruebas en las que el Tribunal sentenciador ha fundado su convicción o que la valoración de éstas se revela irracional, caprichosa, contraria a la lógica o absurda.

Sentada esta primera y necesaria consideración cabe señalar que, ciertamente, no existe ninguna prueba directa de la participación del ahora recurrente en la agresión que produjo la muerte de la víctima, pero es igualmente cierto que existe una variedad de pruebas indiciaras que conducen directamente a través de un proceso deductivo lógico y racional al hecho consecuencia de la coparticipación del acusado en el ataque mortal a Jose Ángel .

Así, la sentencia impugnada analiza pormenorizadamente las declaraciones testificales de Esperanza prestadas en el juicio oral del Tribunal del Jurado entre las que destaca que ya en la casa de Jose Ángel el día de autos, cuando Fermín , Alfonso y Luis Angel estaban hablando en su idioma, el primero de los citados le dijo "que iban a cargarse a ese hijo de puta que era Jose Ángel ". Subraya también que tras desplomarse en el suelo Jose Ángel y quedarse a solas con éste Fermín y Alfonso , mientras la testigo, Luis Angel y Alejandra (la esposa de Jose Ángel ) se encontraban en otra habitación "oyó unos golpes muy fuertes, poniéndose muy nerviosa, estando callados los tres, sin que Alejandra hiciera ningún intento de ir a ver qué pasaba con esos golpes, quedándose allí quieta y hablando con Luis Angel en su idioma y sin que entendiera lo que decían, por ello mismo. Después vino a la habitación en la que se encontraba, Alfonso , que estaba muy rojo, con mala cara. Entró a continuación Fermín , diciendo la declarante que iba a recoger el bolso del salón sin que la dejaran hacerlo, entregándoselo luego sin permitirle ir al salón".

No es menos significativa la declaración de Esperanza relatando cómo al día siguiente, "cuando llegó la Guardia Civil, Fermín le dijo a ella y a Alejandra que dijeran a la policía que habían salido todos juntos de la casa, pero que él y Alfonso se habían retrasado porque éste estaba borracho, y eso era para que la policía no sospechara que habían sido ellos".

Junto a estos testimonios, la prueba pericial forense que apunta a la alta posibilidad de que en el ataque a la víctima participara más de una persona, siendo en este punto especialmente relevante la declaración del perito Dr. Jon que el propio recurrente entrecomilla: "Que por el color que presentaban las lesiones, piensa que se produjeron sin solución de continuidad, una detrás de otra y le sugieren la participación de dos agresores, porque es difícil imaginar que un mismo agresor utilizara dos armas distintas al mismo tiempo para causar heridas diferentes, aunque no se puede descartar esa posibilidad", opinión científica coincidente con la expresada por los Doctores Luis Andrés y Alexander .

Por otra parte, la prueba dactiloscópica que acredita la huella dactilar de Alfonso en la bolsa en que se ocultaron el hacha y el cuchillo empleados para matar a Jose Ángel , y el frasco de Diazepan, corrobora el resultado valorativo del Tribunal a quo, porque, si bien este dato aisladamente considerado permite sostener la hipótesis de una mera participación encubridora, el examen unitario de todos los elementos probatorios constituye prueba de cargo indiciaria válida y suficiente que enerva legítimamente la presunción de inocencia del coacusado recurrente.

Por todo lo cual, el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Finalmente se alega "error iuris" por incorrecta aplicación del art. 139.1º C.P.

El recurrente no hace un juicio crítico de la subsunción efectuada por el Tribunal a partir de la declaración de Hechos Probados, absteniéndose de todo argumento en relación con la incorrecta calificación jurídica de esos hechos, que denuncia. Simplemente se limita a reiterar la vulneración de la presunción de inocencia que ya ha obtenido la correspondiente respuesta en esta resolución y a cuyos razonamientos nos remitimos.

Por lo demás, basta la lectura del relato fáctico de la sentencia objeto de este recurso, para comprobar que allí se describe un homicidio manifiestamente alevoso, al ejecutarse la acción sobre una persona prácticamente inconsciente y sin capacidad de reacción defensiva alguna y, por consiguiente, sin riesgo para los atacantes que de este modo actuaban sobre seguro ante el estado de plena indefensión que ellos mismos habían provocado, todo ello según los Hechos Probados a los que se debe un absoluto y total sometimiento. Por lo que en modo alguno se ha aplicado equivocadamente el art. 139.1 C.P. y el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Alfonso y Fermín , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2.002, en el que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por los anteriores acusados contra sentencia de fecha 13 de junio de 2.002 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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