STS 341/2003, 11 de Marzo de 2003

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:1652
Número de Recurso634/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución341/2003
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Marcos y Valentín , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, en la que se emitió veredicto de culpabilidad por delito de ASESINATO y otros, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo partes recurridas el MINISTERIO FISCAL e Eusebio , estando los recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sras. Torrescusa Villaverde y Galán Padilla, así como por el Procurador Saint-Aubin Alonso la parte recurrida.

ANTECEDENTES

  1. - Visto ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/99, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela, se dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 2000 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declaran probados, por votación unánime del Jurado los siguientes hechos:

PRIMERO

Los acusados Valentín , Eusebio y Marcos , sobre las 22 horas del día 29 de septiembre de 1998, puestos de común acuerdo, se dirigieron al domicilio del ciudadano suizo Rosendo , sito en la URBANIZACIÓN000 , CALLE000 , chalet nº NUM000 , de Torreviaja, con la finalidad de apoderarse de las joyas y dinero que encontrasen en el mismo. Una vez en las inmediaciones del chalet, saltaron la valla y doblaron los barrotes de la reja de la ventana del costado derecho, utilizando para ello una "pata de cabra" de hierro de un metro aproximado de longitud, accediendo al interior del chalet los acusados Valentín e Eusebio , quedando Marcos en el exterior, oculto tras unos setos, en funciones de vigilancia para avisar a los otros dos acusados en el caso de que llegase el propietario de la vivienda. Valentín e Eusebio comenzaron a registrar la casa, localizando una caja fuerte colocada en el armario empotrado que intentaron abrir sin conseguirlo.

SEGUNDO

En un momento dado se personó en el chalet su propietario Rosendo , y tras entrar en su vivienda fué asaltado sorpresivamente por el acusado Eusebio , saliendo el acusado Valentín de debajo de la cama, siendo golpeado por los acusados e inmovilizado sin que tuviera tiempo para defenderse.

TERCERO

Una vez inmovilizado el Sr. Rosendo , los acusados Eusebio y Valentín comenzaron a requerirle para que les facilitase la clave de la caja fuerte y ante la negativa del Sr. Rosendo a dársela, u olvido del número, le golpearon repetidas veces, algunas piezas con la "pata de cabra" que habían empleado para entrar en la casa, envolviéndole la cabeza con prendas de vestir y toallas anudadas en la nuca, atándole las manos a la espalda y los pies con un cordón de cortina de tres nudos. Al Sr.Rosendo le causaron 19 hematomas en la cabeza y diversos hematomas y petequias en tórax y abdomen, fractura abierta del tercio inferior del húmero izquierdo con un pequeño fragmento óseo suelto y diversos hematomas en brazos y piernas, fractura del tercio medio de clavícula izquierda, fractura de 2ª a 7ª costillas derechas e izquierdas, hematomas en lengua, en la musculatura del cuello, hematomas en espalda, en cara interna del cuero cabelludo y hemorragias craneales, hasta un total de 55 lesiones diferentes que ocasionaron su muerte por un doble mecanismo: la multitud y violencia de los traumatismos y el estrangulamiento.

CUARTO

En estos hechos no intervino el acusado Marcos , quien se hallaba fuera del chalet y era desconocedor de lo que sucedía en su interior.

QUINTO

Posteriormente los acusados se fueron del lugar, utilizando el vehículo marca Ford-Ka, propiedad del Sr. Rosendo que se encontraba estacionado con las llaves puestas, prendiéndole fuego poco despúes a fin de borrar toda huella. el vehículo quedó calcinado siendo su valor, según tasación, de 1.085.000 pts. Las joyas sustraídas quedaron en poder de Eusebio que se encargó de venderlas y repartir el dinero. Este acusado vendió el cordón de oro a Carlos José , por el precio de 5.000 pts que gastaron los tres acusados en consumiciones, recuperándose en poder de Eusebio un anillo del Sr. Rosendo .

  1. - En virtud de cuanto antecede se emitió el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que conforme el veredicto del Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Valentín e Eusebio como autores de un delito de asesinato, concurriendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento, a la pena para cada uno de ellos de VEINTIDOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION e INHABILITACION ABSOLUTA durante el tiempo de la condena.

    Asimismo debe condenar y CONDENO a Valentín , Eusebio y Marcos , como autores de un delito de robo con violencia en las personas, sin que concurra ningún tipo de circunstancia, a la pena para cada uno de ellos de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION e INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Por el contrario debo ABSOLVER y ABSUELTO a Marcos del delito de asesinato por el que había sido acusado.

    Los acusados Valentín e Eusebio indemnizarán a Rosendo en DIECIOCHO MILLONES (18.000.000) de pesetas de forma conjunta y solidaria, con aplicación del art. 921 de la L.E.Criminal.

    Se impone a los acusados Valentín e Eusebio a cada uno, el 40% de las costas procesales. A Marcos se impone el 20% restante.

    Se abona a cada uno de los acusados el tiempo privado provisionalmente de libertad por esta causa. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil.-

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de junio de 2001, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    FALLAMOS: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto: 1) Por la representación procesal del acusado Valentín y 2) por la representación procesal del acusado Marcos , los dos contra la sentencia 15/2000 de treinta de octubre, dictada en el procedimiento 1/99 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, la cual se confirma íntegramente, con imposición de costas a las partes recurrentes.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, dentro del plazo de cinco días a contar desde la última notificación y por los trámites de los arts. 855 y siguientes de la L.E.Criminal.

  2. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Marcos basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 242.1º del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, por infracción del art. 849.1º e inaplicación del art. 242.3º del Código Penal.

TERCERO

Igualmente por infracción de ley, por inaplicación del art. 66.1º del Código Penal.

La representación de Valentín basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, en base al art. 849.1º de la L.E.Criminal, y art. 5.4 de la L.O.P.J., al denunciarse la aplicación indebida del art. 139 del Código Penal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, al considerar que no se ha expresado claramente cuales son los hechos que se consideran probados, y no haberse resuelto todos los puntos planteados por la defensa del acusado.

  1. - El Ministerio Fiscal es instruido de los recursos interpuestos los cuales impugna en su totalidad. Los recurrentes se instruyen igualmente de sus respectos recursos. La Sala los admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 27 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado por asesinato Valentín alega infracción de ley al amparo del art 849.1º de la Lecrim, por supuesta vulneración del art 139 del Código Penal de 1995. Estima el recurrente que no consta acreditada la concurrencia de "animus necandi" y que, en cualquier caso, la acción constituiría un homicidio pues no consta la concurrencia de alevosía.

El cauce casacional elegido impone el respeto del relato fáctico. Teniendo en cuenta que los hechos declarados probados por el Jurado expresan que la víctima fue asaltada "sorpresivamente", "sin que tuviese tiempo para defenderse", la concurrencia de alevosía en el ataque inicial es manifiesta. Si a ello añadimos que la agresión mortal a la víctima no se produjo en este primer ataque, sino despues de que los acusados le hubiesen atado las manos a la espalda, sujetado los pies con un cordón de cortina y envuelto la cabeza con toallas, de manera que se encontraba inmovilizado y absolutamente indefenso, el motivo resulta manifiestamente temerario.

Por otra parte la concurrencia de "animus necandi" es indiscutible, teniendo en cuenta que los acusados golpearon a la víctima, cuando se encontraba en el suelo maniatada y amordazada, más de cincuenta veces y con gran violencia, utilizando objetos contundentes que ocasionaron 55 lesiones diferentes, 19 de ellas en la cabeza del fallecido, por lo que la intención de asegurar la muerte no puede ser más clara.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por quebrantamiento de forma, alega falta de claridad en el relato fáctico, incongruencia omisiva y predeterminación del fallo.

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico (Sentencia, entre otras muchas, de 11 de marzo de 1997).

La doctrina jurisprudencial ha exigido para que pueda prosperar el motivo la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales, por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la aspectos periféricos de la resultancia probatoria huérfanos de toda afirmación sustancial por parte del Juzgador.

  2. Que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

  3. Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( Sentencias 113/96, de 6 de Febrero y 859/1997, de 13 de junio, entre otras).

En el caso actual dicho vicio casacional no concurre pues basta dar lectura a los hechos probados de la sentencia para comprobar su claridad y concreción.

La parte recurrente concreta esta infracción formal en la utilización de una expresión dubitativa, al señalar el jurado que cuando los acusados golpearon repetidamente a la víctima maniatada utilizaron "quizás", como instrumento contundente, la "pata de cabra " que habían previamente empleado para forzar las rejas que protegían las ventanas de la vivienda.

Esta expresión no determina el vicio formal enunciado, en primer lugar porque es manifiesto que el Jurado se limita a señalar la probabilidad de que se utilizase como arma para golpear a la víctima un instrumento contundente que los acusados portaban y del que, por tanto, disponían en ese momento y lugar, pero sin poder afirmar fuera de toda duda que se utilizase efectivamente. Es decir que el Jurado incluye esta utilización a título meramente ejemplificativo de la naturaleza y contundencia del instrumento utilizado para golpear a la víctima, sin provocar incomprensión alguna.

En segundo lugar, suprimiendo dicha cita de la "pata de cabra", no se produce vacío alguno en el relato fáctico que lo haga insuficiente, siendo irrelevante cual fue concretamente el arma empleada, pues lo determinante es que conste de manera suficiente el número, contundencia y peligrosidad de los golpes.

TERCERO

Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva, la parte recurrente se limita a señalar que la sentencia no resuelve todos los puntos planteados por la defensa del acusado, pero no especifica que pretensión jurídica formalmente planteada por la defensa ha quedado sin resolver, por lo que el motivo carece de fundamento.

En lo que se refiere a la predeterminación fáctica, la parte recurrente transcribe la forma en que el relato del Jurado narra como ocurrieron los hechos, pero sin especificar cual es el concepto jurídico supuestamente determinante, por lo que el motivo, igualmente, carece de consistencia.

CUARTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Marcos , condenado únicamente por robo, alega infracción de ley por indebida aplicación del art 242 que tipifica el delito de robo con violencia e intimidación en las personas.

Señala que la sentencia únicamente estima acreditado que el recurrente se concertó con los otros acusados para la realización de un delito de robo en casa habitada, que la función que le correspondió desempeñar, una vez fracturada la entrada entre todos los intervinientes, fue la de vigilancia exterior, y que no intervino en las muerte del propietario, cuando éste se personó en el chalet mientras se estaba realizando el robo. En consecuencia debió ser condenado únicamente por un delito de robo con fuerza en casa habitada.

El motivo no puede ser estimado. El Tribunal Superior de Justicia, al desestimar el motivo correlativo del recurso previo de apelación, ya ha razonado suficientemente que la pena impuesta podría haberse impuesto igualmente por delito de robo con fuerza en casa habitada, por lo que conforme a la doctrina de la pena justificada, el motivo carece de contenido suasorio.

Pero, en cualquier caso, ha de estimarse que la condena por robo con violencia es correcta, aun cuando al recurrente no se la haya hecho responsable del asesinato del propietario de la vivienda asaltada.

En efecto, el acusado se concertó con los demás intervinientes para realizar un robo en una vivienda, asumiendo que podían producirse resultados violentos si los habitantes de la misma advertían la injerencia. Cuando el propietario llegó a la vivienda el recurrente vigilaba la misma, por lo que tuvo que apercibirse de su llegada, continuando con su labor de vigilancia.

Dado que una vez que el propietario se encontrase en el interior de la vivienda, el enfrentamiento con el mismo para continuar con el robo exigía, al menos, su intimidación, es claro que la decisión del recurrente de continuar cumpliendo sus funciones, y mantenerse a la espera para participar finalmente en el resultado del robo, transforma su participación en el robo con fuerza inicialmente planeado en participación en el robo violento o intimidativo en el que el hecho se habia necesariamente convertido.

Consta además que, cuando sus compañeros salieron de la vivienda, el recurrente se marchó con ellos en el vehículo del fallecido, disfrutando despues conjuntamente del botín obtenido, que fue repartido entre los tres autores incluido el recurrente que se habia ocupado de la función de vigilancia. En consecuencia, la sentencia que ya ha excluido al recurrente de la responsabilidad en el asesinato, le ha condenado correctamente como coautor de un delito de robo con violencia e intimidación.

QUINTO

La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (Sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1177 / 98, 14 de abril de 1999, núm. 573 / 1999, 10 de julio de 2000, núm. 1263 / 2000, 11 de septiembre de 2000, núm 1240 / 2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000, entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto.

No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el robo con violencia la materialización de la violencia o intimidación, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas, como lo es, en estos supuestos, la vigilancia.

Si en su desarrollo el plan se modifica, por las circunstancias sobrevenidas, el coautor continua siéndolo respecto del nuevo tipo delictivo, sino retira su participación.

SEXTO

El segundo motivo de recurso, también por infracción de ley, interesa que se aplique el párrafo tercero del art 242 que prevé una pena más benévola en supuestos de escasa entidad de la violencia. Dado que la violencia empleada fue extrema, resultando asesinado el propietario de la vivienda asaltada, el motivo carece manifiestamente de fundamento. Si bien es cierto que no consta que el recurrente tuviese exacto conocimiento de lo que estaba ocurriendo en la vivienda, es claro que para continuar el robo en la vivienda tras la aparición del propietario, la violencia o intimidación ejercida sobre el mismo no podía ser de menor entidad.

El tercer motivo interesa una pena más benévola para el recurrente, alegando que no participó en el asesinato. El motivo carece igualmente de fundamento pues el recurrente ya ha sido absuelto de toda responsabilidad respecto de los actos violentos realizados por sus compañeros, pese a continuar con la vigilancia de la vivienda mientras se realizaban y aprovecharse del botín final del robo. La pena finalmente impuesta se limita al delito de robo, y es muy inferior en su conjunto a la de los coautores del mismo, pues a éstos se les ha impuesto, además, una pena de veintidós años y seis meses de prisión por el asesinato. No cabe apreciar infracción legal alguna en la individualización de la pena, por lo que el motivo debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Marcos y Valentín , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, condenando a dichos recurrentes al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, MINISTERIO FISCAL, Eusebio (partes recurridas), así como al Tribunal arriba indicado, a los fines legales oportunos, con devolución a este último de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Touron José Antonio Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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