STS 346/1999, 3 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Marzo 1999
Número de resolución346/1999

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Augusto, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 17 de Noviembre de mil novecientos noventa y siete que confirmó en apelación la dictada por el Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Palencia, que condenó al mismo por delito de homicidio, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Palencia con fecha 7 de Junio de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia condenando a Augustocomo autor responsable de un delito ya definido de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco, y también con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del vigente Código Penal, de haber actuado el condenado bajo la influencia de una intoxicación no plena de bebidas alcohólicas, a la pena de ocho años de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial y a que indemnice a los padres de Blas, a cada uno de ellos en la cantidad de diez millones de pesetas, en concepto de responsabilidad civil y al pago de las costas procesales causadas, asimismo, se impone a Augusto, la medida de seguridad consistente en internamiento en Centro de Deshabituación, medida de seguridad que no podrá exceder de ocho años, que se cumplirá con anterioridad a la pena impuesta y que cesará cuando se considera desaparecida la peligrosidad en el actuar de Augustoy todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 del vigente Código Penal.

    Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y con fecha diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Se aceptan íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, cuyo tenor literal es el siguiente: " El acusado Augusto, mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 23,00 horas del día 16 de noviembre de 1.996, encontrándose en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000nº NUM000, de la localidad de Hornillos de Cerrato (Palencia) discutió por motivos triviales con Blas, de 24 años de edad. La discusión mantenida entre el acusado y Blasera una más de las que, por motivos intranscedentes, mantenían ambos y en las que en algunas ocasiones, Augustohabía portado y exhibido armas blancas. En el transcurso de la citada discusión Augustose ausentó de la cocina del domicilio familiar, lugar en el que se desarrollaba la misma, por espacio de breves momentos con la finalidad de hacerse en una habitación próxima con un cuchillo -tipo cocina- de 14 centímetros de hoja y con dicho en su poder se hizo presente nuevamente en la cocina situandose próximo y frente a frente a Blaspara con rapidez infligir con tal instrumento, una cuchillada en dirección de adelante hacia atrás ligeramente oblicua de izquierda a derecha y más ligeramente oblicua de arriba abajo, con relación con el eje del cuerpo, golpe efectuado con fuerza y decisión. La citada cuchillada la efectuó Augustocon intención de quitar la vida a Blas. El acusado Augustopresentaba una grave impregnación etílica que, aunque no eliminaba por completo su capacidad de entender lo indebido de su conducta y de obrar conforme a ese entendimiento, si disminuía sus facultades intelectivas y volitivas. A consecuencia de la agresión antes referida, a Blasse le produjo una herida que desde la cara anterior torácica, atravesaba los planos cutáneo, osteomuscular y visceral, la pared anterior del ventrículo derecho, tabique intraventricular y pared posterior del ventrículo izquierdo, hasta afectar al pericardio posterior lo que originó una brusca pérdida de volúmen sanguíneo -schock hemorrágico hipovolémico y con ello parada cardio-respiratoria que le produjo el fallecimiento-. El acusado Augustoes autor material de los hechos antes referido. El acusado Augustoes hermano de la víctima. El acusado Augustoes culpable del hecho delictivo consistente en haber dado muerte a Blas.

  2. - El mencionado Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Augustocontra la Sentencia dictada, en fecha 7 de junio de 1.997, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el Procedimiento a que este rollo se refiere, y en consecuencia, se confirma íntegramente expresada resolución; todo ellos in hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Augustoque se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los siguientes preceptos penales sustantivos artículos 5,10,. 12, 20.2, 23, 103.1, 118 y 138 del Código Penal.

Segundo

Se apoya en los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, y el artículo 846 bis c) relativo a los motivos utilizados en la interposición del recurso de apelación, sin concretar, en ninguno de los preceptos que cita, el motivo concreto que invoca, refiriendose a continuación a una presunta violación del principio de presunción de inocencia .

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado día 25 de febrero último.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación, al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba, y como consecuencia del mismo, aplicación indebida de los siguientes preceptos penales, sustantivos artículos 5,10,. 12, 20.2, 23, 103.1, 118 y 138 del Código Penal.

Independientemente de la confusión que se aprecia en el desarrollo del motivo, según el recurrente, existe un error de hecho en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal sentenciador, referida a una manifestación realizada por el Magistrado Presidente, al advertir al Jurado sobre la contradicción existente entre la autoría y la culpabilidad. Cita también una referencia periodística y la evolución posterior de los acontecimientos por la que el Jurado modifica un unánime veredicto favorable al acusado por otro desfavorable en cuestión de minutos.

En primer término, hay que destacar que la posibilidad que establece la Ley Orgánica del Jurado, de que la sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal del Jurado, sean recurribles en primer lugar en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y posteriormente también en casación ante la Sala, no altera la naturaleza, contenido y alcance del recurso de casación tradicional, que continúa siendo de carácter extraordinario, y con motivos tasados, lo que exige una debida ordenación sistemática de los diversos motivos, que deben respetar los preceptos de la Ley Procesal Penal que lo regula, sin que se puedan efectuar alegaciones que excedan del ámbito del motivo en que se apoyan -Tribunal Supremo Sentencia 24 Febrero 1.998-.

Con una técnica incorrecta, la parte recurrente en un solo motivo mezcla el error de hecho y la infracción de preceptos sustantivos penales, lo que es inadmisible.

En el segundo motivo, invoca la presunción de inocencia, incidiendo en una contradicción manifiesta, puesto que sí alega error en la apreciación de la prueba significa que ha existido prueba de cargo, siquiera haya sido valorado erróneamente por el juzgador. Por el contrario, la esencia de la presunción de inocencia, supone un vacío absoluto de material probatorio, que provoca, por tanto, el que dicha presunción interina de inculpabilidad, no quede desvirtuada, y proceda la absolución del acusado.

Por lo que hace referencia al error en la apreciación de la prueba, hay que resaltar que no basta con la designación de una prueba que tenga verdadero carácter documental, sino que es necesario precisar los extremos del documento que tenga virtualidad probatoria suficiente para acreditar el error del juzgador.

La doctrina de esta Sala sobre este motivo de casación, (Sentencias de 24 de enero de 1991, 22 de septiembre de 1992, 11 de noviembre de 1997, entre otras muchas) vienen exigiendo para su estimación los siguientes requisitos generales:

1') Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial confesión), es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa.

2') Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar.

3') Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4') Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado, sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Una reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que uno de los requisitos de este vicio iudicandum, es el de que el documento ha de serlo desde dos planos: 1º) el propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiencia, es decir, que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una consolidada doctrina de esta Sala.

Igualmente es preciso que el documento que se invoque, tenga tal cualidad a efectos casacionales, es decir, que no se trate de puros actos personales documentados aunque lo sean bajo la fe judicial como pueden ser las declaraciones de testigos o inculpados, también lo contenido en las actas del juicio oral.

En la actualidad el concepto de documento viene definido por la jurisprudencia de esta Sala que en reiterada serie de resoluciones viene estimando que el concepto ya legal (art. 26 del NCP) se integra por las notas siguientes: que se trate de un documento en sentido estricto, entendiendo por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como «cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo>> (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio, 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre). En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código penal, según el cual «A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.>>.

Con arreglo a la nueva fórmula legal, la interpretación literal del artículo 26 del Código penal de 1995 resulta insatisfactoria, y por ello, se impone hallar otra. Así, puede concluirse que documento a efectos penales es el resultado de combinar un soporte material y datos, hechos o narraciones; caracterizándose aquélla por las notas siguientes:

  1. En primer término, el documento, al ser una materialización, debe de constar en un soporte indeleble.

    Por ello, se suele considerar el documento escrito como el documento por antonomasia. Ahora bien, hoy no se ven razones que impidan conferir tal condición a documentos diversos del documento escrito: la referencia a la legislación civil (arts. 1.216 ss. CC y 596 LEC) se puede explicar históricamente (el modelo francés), pero parece insuficiente. De ahí que, siguiendo las brechas abiertas por la doctrina y la jurisprudencia, el artículo 26 cierre una polémica en el sentido más correcto.

    Por lo tanto, si el documento tiene que constituirse mediante una declaración humana de forma razonablemente perdurable, pues de lo contrario no podría entrar en el tráfico jurídico y su finalidad probatoria no llegaría a conseguirse, no se ve obstáculo para reservar sólo al papel la posibilidad de ser soporte físico de la corporeización de dicha declaración. Cualquier otro soporte de idéntica vocación indeleble puede ser susceptible de considerarse documento y, por tanto, ser susceptible de falsificación; así, una grabación en vídeo o cinematográfica o sonora (disco o cinta magnetofónica). Lo que sucederá es que algunos de estos soportes, en ocasiones, pueden ser poco fiables; su susceptibilidad de manipulación, sin que se advierta la misma, puede ser grande. Ahora bien, si en el caso concreto esa posibilidad no se ha podido dar, no existe obstáculo para admitir un documento así materializado. Hoy día, empero, la pretendida fiabilidad del papel ha desaparecido y todos los documentos son igualmente vulnerables, por lo que ese pretendido requisito no puede ser conditio sine qua non para dejar de admitir lo que es de uso común en el tráfico jurídico.

  2. Otra nota es que tenga procedencia humana. Se trata de que el contenido del documento resulte atribuible a una persona. En principio, es indiferente si se trata de una manifestación de voluntad (un testamento, por ejemplo) o una declaración de conocimiento (un acta de una sesión del Consejo de Administración, un certificado médico...), mientras su autor sea un ser humano. Ello tendrá como consecuencia necesaria que haya que establecer un autor determinado o, cuando menos, determinable. El autor de la declaración -no de los intervinientes o afectados, pues éstos quedan incluidos o referidos en el contenido del documento- ha de ser determinable, sin más problemas que los derivados de la comprensión ordinaria, aunque sea necesario el auxilio de medios técnicos de público acceso. Queda así, de entrada, excluido el documento anónimo; es decir, el que no se puede atribuir con seguridad a nadie por no constar expresamente su autor. Sin embargo, dado que el autor es determinable y no determinado, no será anónimo el documento cuando de éste pueda derivarse cuál es el autor; pero la deducción ha de serlo por el sentido, no por mediar mecanismos diversos (prueba grafológica, huellas dactilares...) de acceso no generalizado ni generalizable. El artículo 26 alude a datos, hechos o narraciones. El dato, el hecho o la narración deben reconducirse a su procedencia humana. Lo contrario sería equiparar una narración que, evidentemente, sólo puede proceder de un ser humano, a datos o hechos que pueden ser, teóricamente al menos, porciones inermes de realidad.

  3. También el contenido de la declaración debe ser comprensible de acuerdo a los usos sociales, es decir, significativa en sí misma. Así, un documento extranjero, que surta efectos en España, es documento y su falsedad punible, pues sólo es necesaria, en ocasiones, su traducción; en cambio, un escrito en clave, encriptado, no es un documento a estos efectos, pues se pretende con su confección todo lo contrario; que no signifique nada para quien no esté en posesión de la correspondiente clave; es más; no se desea su ingreso en el tráfico jurídico. Además, se ha de actualizar la nota de la significación. Análogamente a lo que sucede con determinadas abreviaturas convencionales -claves en cuya posesión están todos- o a los documentos extranjeros -para entenderlo habrá que o estudiar esos idiomas o acudir a un traductor- habrá que colegir que son documentos todas aquellas declaraciones de voluntad o de conocimiento que se confeccionen por procedimientos electrónicos o lógicos y que para su entendimiento y/o transmisión y/o transformación son necesarios instrumentos o medios que también están a disposición de cualquiera: ordenadores, modems, faxes...

  4. También se requiere la entrada en el tráfico jurídico. Si el documento no entra (o no está concebido para entrar: documento encriptado) o, aun entrando, le faltan caracteristicas esenciales (procedencia humana, autor determinable) o no significa nada (sopa de letras) y no estaremos ante un documento en el sentido de objeto de protección jurídico-penal. Ello no impide que cualquier objeto pueda integrarse en otro ducumento, formando así un complejo, cuya alteración entonces sí será la de un documento.

  5. Por último, el documento válido es el documento original y no tienen tal carácter las copias ni fotocopias. Sin embargo, esta afirmación es cada vez más relativa al aumentar el tráfico jurídico y, por tanto, el número de documentos. Así, ya de antiguo a algunos documentos no originales se les reconoce ex lege valor documental bajo ciertas condiciones; tal es el caso de, por ejemplo, la copia de una demanda -art. 525 LECrim.- o la copia autenticada por un sujeto provisto de fe pública (secretarios judiciales, notarios, corredores de comercio...) La práctica forense ha ido imponiendo la aceptación de fotocopias como documentos válidos salvo que se requiera expresamente el cotejo (art. 597 LECrim.); lo mismo sucede con las traducciones privadas de los documentos extranjeros (art. 601 LECrim.).

    Ahora bien, esa aceptación más bien tácita no le confiere a la fotocopia sin más y automáticamente carácter de documento y su falsedad constituir la de un documento. Una fotocopia simple carece de toda fuerza de convicción para servir de medio de prueba de un hecho jurídico, pues es un medio inadecuado al no ser un original documental.-Tribunal Supremo Sentencias 22 Enero, 28 Febrero, 22 y 27 de Abril, 4 Mayo, 8 Junio de 1.998-.

    Es evidente que ninguna de las referencias que realiza el recurrente, puede ser considerado verdadero documento a efectos casacionales. Más bien, lo que efectúa el recurrente es realizar unas alegaciones, más o menos genéricas de error apoyada en una pretendida interpretación de las actuaciones procesales.

    En segundo lugar, y dentro del mismo motivo, el recurrente se refiere a la aplicación indebida de los artículos 5.10, 12, 20.2º, 23, 103.1º, 118 y 138 del Código Penal, como consecuencia del error anteriormente descrito.

    A tenor de lo expuesto, es evidente que ninguna de las referencias que realiza el recurrente pueden ser consideradas, documentos a efectos casacionales, pues más bien lo que aquel efectúa es realizar unas alegaciones de error apoyada en una pretendida interpretación incorrecta de las actuaciones procesales. Por tanto, ni queda acreditado el error que se denuncia en la primera parte de este motivo, ni tampoco la conexión entre el error y la aplicación indebida de las disposiciones citadas.

    El motivo, pues, en su integridad, debe rechazarse.

SEGUNDO

El recurrente en el segundo motivo de impugnación, se apoya en los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativos al recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el artículo 846 bis c) relativo a los motivos utilizados en la interposición del recurso de apelación, sin concretar, en ninguno de los preceptos que cita, el motivo concreto que invoca, refiriendose a continuación a una presunta violación del principio de presunción de inocencia . Y así, afirma "que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la multa practicada en el juicio oral, carece de toda base razonable el veredicto y la subsiguiente condena impuesta".

En todo caso, cuando se alega como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, que ya fue examinado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de apelación, la función de este Tribunal, consiste principalmente en verificar si ha existido una misma actividad probatoria que, practicada con todas las garantias legales y constitucionales, pueda estimarse de cargo. Si es afirmativa, esto es, si aquella prueba incriminatoria existe, no le corresponde revisar la valoración que de tal prueba haya realizado el juzgador de instancia, al cual compete en exclusiva, conforme al artículo 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la decisión sobre la pertinencia y valoración de las pruebas es una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde como se ha dicho al Tribunal sentenciador, por lo que no puede censurarse dicha ponderación, ni siquiera en trámite casacional -Tribunal Constitucional Sentencias 41/98 de 24 de Febrero y 49/98 de 2 de Marzo-.

Es evidente que las pruebas no solamente deben acreditar la comisión de unos hechos delictivos, sino la participación del acusado en dichos hechos. Ahora bien, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 105/83, el derecho a la presunción de inocencia "no puede ser invocado con éxito, para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término".

Por regla general, solo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, siguiendo la misma regla en materia de prueba testifical, donde la exigencia de contradicción viene expresamente referida por el artículo 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, y de las Libertades Fundamentales y por el artículo 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Examinada el acta del juicio oral y el veredicto del Jurado, se constata cómo se produjo actividad probatoria de cargo, que dio lugar a que se declarasen probados unos hechos, que son los que han permitido la sentencia condenatoria pronunciada contra el recurrente. Además en el acta del veredicto, aparece suscrita explicación por la que se declara probados los hechos y la culpabilidad del acusado.

La suficiencia de la motivación de una resolución judicial, no puede ser apreciada a priori con criterios generales, sino que es preciso examinar las circunstancias concurrentes en cada caso, y aunque el deber constitucional de motivarlas, no exige - dicen las Sentencias de esta Sala de 8 de Octubre, 30 de Mayo y 11 de Marzo de 1.998- que el órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustentan la resolución, puesto que una motivación concisa y exacta, no deja de ser una motivación, al cumplir el precepto del artículo 6.1º d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que obliga a los jurados a una "suscinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

El deber de motivar las sentencias, establecido en el art. 120.3 CE, es ambivalente y se cumple en dos fases sucesivas: mediante la exteriorización de la operación crítica que consiste en valorar las pruebas practicadas en el proceso -en el juicio oral si se trata de un proceso penal- hasta llegar al juicio de hecho o convicción judicial sobre los hechos que han de ser la premisa menor del silogismo sentencial; y mediante la expresión de las razones que fundamentan la subsunción de los hechos en la norma sustantiva aplicable a fin de extraer de aquéllos las consecuencias jurídicas que procedan. A esta segunda fase de la motivación se refieren exclusivamente el art. 248.3 LOPJ y el art. 142 LECr, por lo que durante largos años a ella se ha limitado el esfuerzo razonador de Jueces y Tribunales. Últimamente, sin embargo, la interpretación del art. 120.3 CE y su puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la misma Norma, han llevado a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala a extender el deber de motivación a la primera de las fases que hemos señalado, esto es, al juicio en que descansa la convicción sobre los hechos que son subsumidos en la norma.

El mandato a que se ha hecho referencia, aparece cumplido, pues aun cuando parco, debe reputarse suficiente, la motivación del Jurado, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que se hace referencia y que fundan sus declaraciones.

El motivo, pues, debe rechazarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley en ninguno de sus motivos, interpuesto por Augusto, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Castilla León que le condenó por delito de homicidio de fecha diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución al mencionado Tribunal, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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