STS 1224/2005, 10 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:6010
Número de Recurso1204/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1224/2005
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ANDRES MARTINEZ ARRIETAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAFRANCISCO MONTERDE FERRERDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Dª Silvia, Dª Carla y Dª Lorenza, contra sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA LA MANCHA, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de TOLEDO en 28 de junio de 2004, siendo partes en el presente procedimiento las recurrentes Dª Silvia, Dª Carla y Dª Lorenza, representadas por la procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez; el recurrido D. Carlos Miguel, representado por la procuradora Dª Sonia Posac Ribera, y, el Ministerio Fiscal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia dicha y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Illescas instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2002, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial que, con fecha 28-6-04, dictó sentencia con el siguiente FALLO: "De acuerdo con el veredicto del Jurado, debo condenar y condeno al acusado Carlos Miguel, como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de atenuante analógica de anomalía psíquica y la agravante de abuso de superioridad, a la pena de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Dª Silvia en la suma de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), y a Carla y a Lorenza en la cantidad de setenta y cinco mil euros (75.000 euros) a cada una.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, se le abonará al condenado el tiempo que lleva privado provisionalmente de libertad por esta causa", que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004.

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales, Don Juan Bautista López Rico, en nombre y representación de la acusación particular (Doña Silvia, Doña Carla y Doña Lorenza) y por la Procuradora Doña Beatriz López Blanco, en nombre y representación del condenado Don Carlos Miguel, contra la sentencia de fecha 28 de Junio de 2004, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el Procedimiento nº 1 de 2002, del Juzgado de Instrucción número 1 de Illescas, Rollo de Sala 1 de 2003, seguido ante el mismo por un delito de homicidio, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y las dos apelantes, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Formalizado al amparo del artículo 852 LECr., en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, producida por la falta de motivación de la sentencia.

Segundo

Formalizado al amparo del artículo 849.1 LECr., por infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 139.1 y 140 CP (sic).

Tercero

Formalizado al amparo del artículo 849.1 LECr. por infracción de precepto legal, por indebida aplicación de la atenuante analógica en relación con los arts. 21.1 y 20.1º y CP.

  1. - La procuradora Sra. Posac Ribera, en nombre y representación del recurrido D. Carlos Miguel, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 18-3-05 impugnó el recurso de casación interpuesto interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

  2. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, y habiendo solicitado su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para su deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 LECr., en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, producida por la falta de motivación de la sentencia del Juzgado de instancia.

Es evidente que incurre en error la parte recurrente porque la sentencia recurrida no es de ningún Juzgado, ni siquiera la de instancia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial, sino la dictada en Apelación por la Sala de Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, de manera que los motivos han de venir referidos a censuras que se puedan aplicar a tal resolución.

Añaden los recurrentes que la sentencia lleva a cabo una somera negación de la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, a través de la motivación por referencia a la sentencia dictada por la Audiencia, obviando los argumentos utilizados por tal representación en el propio recurso.

En realidad lo que vino a alegar el recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación, invocando el motivo previsto en el apartado b) del art. 846 bis c) de la LECr., esto es infracción de precepto legal (arts. 139.1 y 3 y 140 CP, por inaplicación) -según es de ver a los folios 242 y ss de las actuaciones- es que en el total devenir criminal de autos, aunque en la acción apenas se registre solución de continuidad sí se detectan conceptualmente dos estadios, fases o momentos distintos: El primero en el que Carlos Miguel, según declara probado el Jurado (primer objeto de veredicto) "para causar la muerte de Jorge le golpeó en primer lugar en la cabeza y la parte superior del tórax". A este primer momento de "iter críminis" le sucede, acto seguido, un segundo en el que el acusado, ante tal situación, conscientemente la aprovechó para realizar siguientes golpeos, anulando la posibilidad de defensa por parte del fallecido.

Sin perjuicio de lo cual junto con la anterior circunstancia claramente alevosa, se aprovechó de la ventaja que le daba la mayor corpulencia, la diferencia de edad, el estado de embriaguez de Jorge.

Pues bien, tal realidad fáctica y consiguiente inferencia, no ha sido contemplada, pese a descansar en base razonable y ser fruto de prueba no cuestionada en su licitud, mostrándose la insuficiencia de motivación del veredicto (en concreto apartado cuarto)... Por tanto la conducta fue alevosa desde el inicio de la acción, entendiendo esta parte que la motivación conectada del apartado cuarto y del apartado quinto (abuso de superioridad) es deficiente, genérica y huérfana de la profundidad necesaria para resolver sobre la concurrencia de una u otra figura jurídica...

Esta Sala en sentencias, como la nº 254/03, de 21 de febrero, ha indicado, con un carácter general, que "la sentencia responde, en esencia, a la estructura que se exige a una resolución judicial de estas características. El formato y contenido, tiene que ajustarse a las exigencias constitucionales y no sólo respetar los derechos y garantías procesales, sino también proporcionar a los implicados un razonamiento suficiente, sobre las valoraciones e inducciones realizadas al calor de las pruebas disponibles y siempre guardando la necesaria claridad y argumentación lógica comprensible que permita, en su caso, articular una postura impugnativa.

Se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, para satisfacer la exigencia de razonamiento y explicación de las resoluciones judiciales y para ahuyentar toda sombra de arbitrariedad, no es necesario que se haga una exhaustiva y casi siempre reiterativa disección de todas y cada una de las pruebas disponibles, bastando con una argumentación que satisfaga las exigencias derivadas del texto constitucional. Entre la exuberancia y la parquedad, basta con un término medio, siempre que vaya acompañado de una mención a las pruebas que se han tenido en cuenta para llegar a una resolución condenatoria".

Añadiendo otras, como la nº 1402/02 de 16 de enero, que se incumple el principio fundamental que obliga a los Jueces y Tribunales a motivar sus sentencias, según ordena el artículo 120.3 de la Constitución, "cuando no se expresan las razones para la absolución o condena, lo que impide a este Tribunal de Casación, frente al recurso entablado, poder resolverlo adecuadamente al desconocer las razones que impulsaron al Tribunal a quo para llegar a la conclusión dicha, máxime cuando se trata de decidir una posible condena, la que solicita el recurrente, frente a la absolución acordada en la sentencia recurrida".

Y cabe recordar que se ha dicho con acierto respecto de la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado que la problemática de la motivación ha sido planteada en los recursos basados en la infracción del art. 61.1 d) LOTJ (Concluida la votación se extenderá un acta con los siguientes apartados... Un cuarto apartado iniciado de la siguiente forma: "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes... Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados), más como una cuestión formal de la densidad de la exposición del razonamiento, que como un control racional del razonamiento mismo. Pero, debe tenerse en cuenta que en realidad, no es sino un medio para garantizar la exclusión de la arbitrariedad en el sentido del art. 9.3 CE porque el ciudadano enjuiciado no puede tener menos garantías al respecto que en cualquier otro proceso, sin perjuicio de una menor exigencia formal expositiva, acorde con la ausencia de profesionalidad de los integrantes del Jurado popular.

Lo esencial no es saber si el veredicto debe contener más o menos información, sino si la información que proporciona permite comprobar en vía de recurso, la racionalidad de la decisión. El Tribunal del recurso en la práctica deberá analizar las pruebas que el Jurado señale como base de la convicción expuesta en el veredicto y comprobar si de ellas se deduce verdaderamente la conclusión alcanzada en el mismo.

En nuestro caso, el TSJ sentenciador rechazó las alegaciones del recurrente, y tras analizar los elementos integradores según doctrina y jurisprudencia de la agravante de alevosía, argumentó en su fundamento de derecho segundo -partiendo del motivo por infracción legal esgrimido- que los intangibles hechos declarados probados, respondían a la prueba practicada, tal como lo había entendido el Tribunal del Jurado al no declarar probado (el ataque alevoso) ni en el hecho quinto del objeto del veredicto, ni en los hechos cuarto y séptimo en base a las razones que se exponen por dicho Tribunal al motivar el veredicto.

Y la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado en su fundamento jurídico cuarto (fº 10) señalaba al respecto que en el caso enjuiciado, el jurado expresa claramente en la motivación del veredicto (apartado 4) que no considera acreditado que la víctima no tuviera ninguna posibilidad de defensa, estimando de modo implícito que las dos circunstancias alegadas por la acusación particular para configurar la alevosía finalmente probadas: la diferencia de edad y la estatura entre el agresor y la víctima, resultan insuficientes para apreciar esa situación objetiva de total indefensión de la víctima, buscada o aprovechada conscientemente por el agresor.

Lo cual resulta totalmente adecuado si se tiene en cuenta que, en el acta de contestación al objeto del veredicto, el Jurado literalmente señaló (apartado cuarto) que el hecho quinto no está probado, porque no está acreditado que D. Jorge tuviese ninguna posibilidad de defensa.

Y que (apartado quinto) el hecho sexto lo declaramos probado porque es evidente la ventaja que tenía Carlos Miguel frente a D. Jorge. Y no nos ha quedado probado que dejase a la víctima sin ninguna posibilidad de defenderse.

Nos basamos para apreciar la diferencia física del fallecido en las pruebas fotográficas existentes en la causa, así como en las declaraciones testificales del sargento de la guardia civil NUM001, guardia civil NUM000 y del testigo D. Rafael.

Es decir, que el Tribunal de apelación entendió suficiente la fundamentación que el Jurado había realizado, cumplimentado las exigencias legales en cuanto a la motivación del veredicto, aunque no hubiera aceptado la versión de la defensa.

Es notorio que la sentencia verdaderamente recurrida dio cumplida y motivada respuesta a las alegaciones de la parte, con lo que no vulneró en ninguna forma el derecho constitucional invocado.

Por ello, ningún reproche cabe hacer al Tribunal cuya sentencia se recurre. Y, en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo fue formalizado al amparo del artículo 849.1 LECr. por infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 139.1 y 140 CP (sic).

En realidad, lo que debía denunciarse es la indebida aplicación del art. 138 (Homicidio) y la inaplicación de los artículos que se citan (Asesinato).

Pues bien, entendiendo que esta es la voluntad del impugnante, parece deducirse del texto del escrito que la alegación consiste en mantener que existió prueba de las circunstancias configuradoras de la alevosía.

Es claro que el factum de la sentencia del Tribunal del Jurado -que evidentemente el Tribunal de apelación no altera- no recoge la "eliminación de la posibilidad de defensa", lo que es elemento fundamental para la apreciación de la alevosía, sino que, por el contrario, precisa que corpulencia, fuerza física y diferencia de edad solamente "disminuían de forma notable las posibilidades de defensa".

El relato fáctico vino a describir el abuso de superioridad, previsto en la circunstancia 2ª del art. 22 del CP, correctamente aplicado por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial, y así igualmente considerado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Nótese que, como ha establecido esta Sala (véanse SSTS de 10 de mayo de 1996, 30 de abril y 6 de mayo de 1997, 31 de enero de 2001, y 14 de enero de 2002, 4 de marzo de 2002, ó 29-1-2004, nº 98/2004), la agravante de abuso de superioridad, basa su plus de disvalor del hecho, con reflejo en la consiguiente culpabilidad del agente y en la pena que de tal hecho se derive, en una situación de desequilibrio de situaciones o fuerzas entre el sujeto o sujetos activos del delito y la víctima que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, como ocurre en la alevosía, sí provoca la minoración de la capacidad, que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción.

Y la referencia que, por otra parte, efectúan los recurrentes a la "prueba" es totalmente inadecuada, teniendo en cuenta:

En primer lugar que, como recuerda la Sentencia de esta Sala nº 1210/03, de 18 de septiembre, cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidio y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado.

Y en segundo lugar, que la alegación es completamente inadecuada, por extravagante, al cauce casacional elegido basado en el error iuris.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo correlativo se formaliza al amparo del artículo 849.1 LECr. por infracción de precepto legal, por indebida aplicación de la atenuante analógica en relación con los arts. 21.1 y 20.1º y CP esto es, actuar el acusado teniendo algo disminuida la conciencia a consecuencia de una ligera debilidad mental y de la gran cantidad de alcohol ingerido.

Sostienen los recurrentes que el Jurado solo aprecia y de manera sesgada las declaraciones y explicaciones del técnico psiquiatra D. Juan Luis, siendo inexistente la motivación del veredicto a este respecto y que por ello tampoco se puede compartir el tercer fundamento jurídico de la sentencia del TSJ.

Una vez más el enunciado del motivo de los recurrentes no corresponde a su contenido. No se denuncia una infracción de ley, sino que se viene a discutir la apreciación de la prueba que, en uso de sus facultades constitucionales y legales hizo el Tribunal del Jurado en su momento, y las acertadas apreciaciones que en el fundamento tercero de su sentencia hizo constar el Tribunal de Apelación, cuando citando jurisprudencia de esta Sala señaló que "tras el análisis de lo actuado el motivo debe decaer, habida cuenta de que el tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones del imputado) a partir exclusivamente de su fragmentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba, para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Tribunal del Jurado".

Evidentemente, el factum de la sentencia del Tribunal del Jurado -aceptado en su integridad por el Tribunal de Apelación- señaló con total precisión que el acusado se encontraba afectado por la gran cantidad de alcohol ingerido y por una ligera debilidad mental que disminuía, pero no anulaba la conciencia y la voluntad de sus actos.

Tal narración contiene una descripción de los elementos integrantes de la circunstancia atenuante, por analogía, aplicada acorde con la doctrina de esta Sala que en sentencias, ya no precisamente recientes, como la de 6-3-92, señaló que la "debilidad mental, también leve, que limita las facultades volitivas e intelectivas de esta forma, sin anularlas, tan sólo puede enmarcarse, en la simple atenuante analógica"; o como la de 14-10-1994, nº 1845/1994, en al que indicó que "la ingestión de alcohol no determinada en su cantidad pero desde luego no excesiva, coadyuvó a potenciar esa desinhibición con que el acusado actuó... y así hubo una ligera, no sensible, disminución de la voluntad y de la inteligencia, básicamente originadoras, únicamente, de la atenuante analógica".

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Desestimándose el recurso, procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por Dª Silvia, Dª Carla y Dª Lorenza, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 30 de noviembre de 2004, en causa seguida por delito de homicidio, condenando a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

40 sentencias
  • STS 1170/2006, 24 de Noviembre de 2006
    • España
    • 24 Noviembre 2006
    ...volitivas e intelectivas de esta forma, sin anularlas, tan sólo puede enmarcarse, en la simple atenuante analógica». Véase la STS 1224/2005, de 10 de octubre. El informe invocado no acredita que el acusado hubiera efectuado los hechos en un estado de perturbación psíquica que hubiera afecta......
  • STSJ Canarias 13/2018, 10 de Abril de 2018
    • España
    • 10 Abril 2018
    ...la minoración de la capacidad, que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción [ STS 1224/05, 10-10 ( Tol 738530); 147/07, 19-2 (Tol El abuso de superioridad entraña o supone una notable diferencia de poder entre el sujeto activo y el sujeto p......
  • SAP Alicante 194/2018, 3 de Abril de 2018
    • España
    • 3 Abril 2018
    ...la minoración de la capacidad, que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción ( STS 1224/05, 10-10 EDJ 2005/180399 ( Tol 738530); 147/07, 19-2 EDJ 2007/15792 (Tol 1049913)). El abuso de superioridad entraña o supone una notable diferencia de ......
  • ATS 372/2013, 14 de Febrero de 2013
    • España
    • 14 Febrero 2013
    ...la minoración de la capacidad, que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción. ( STS nº 1224/2005 de 10-10 , entre El Tribunal de instancia consideró que en la agresión efectuada por la recurrente medió abuso de superioridad, porque la víctim......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR