STS 98/2004, 29 de Enero de 2004

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2004:450
Número de Recurso532/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución98/2004
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por el acusado Ildefonso y por la Acusación Particular DÑA. Rosario y DÑA. Julieta , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, estimándose en parte, el recurso de apelación interpuesto por el acusado Ildefonso contra sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.002 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado; la Acusación Particular por la Procuradora Sra. González Díez y los recurridos Pedro Jesús y Isidro , representados, respectivamente, por los Procuradores Sra./Sr. González Rivero y Alfaro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca bajo el nº 2 de 2.000 de Ley de Jurado, habiéndose formado el rollo núm. 10 de 2.002 de la citada Audiencia Provincial, se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2.002, que contiene los siguientes Hechos Probados: El Tribunal del Jurado, a través del veredicto emitido, ha declarado probado: Que Ildefonso , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, el pasado día 19 de octubre de 2.000, y en hora no precisada pero posterior a las 19.30 horas, se dirigió a la CALLE000 número NUM000 , donde residía D. Armando , con intención de obtener beneficio económico y a coger el dinero que pudiera haber, ya que se encontraba en una situación de angustia personal y familiar, motivada por la crisis matrimonial y por una resolución judicial en que se le apercibía de lanzamiento de la vivienda que ocupaba, lo que mermaba sus facultades volitivas y cognoscitivas. Una vez allí se introdujo en el zaguán o entrada, se escondió en el cuarto de contadores, desde donde a través de la puerta tipo persiana mallorquina podía controlar la llegada del Sr. Armando , y mientras estuvo esperando se fumó tres o cuatro cigarros de cocaína. Cuando llegó el Sr. Armando , del que el acusado sabía tenía avanzada edad y vivía solo así como era conocedor de que guardaba una importante suma de dinero en su domicilio, le siguió rápidamente desde el lugar en que estaba oculto hasta su vivienda sita en el primer piso, portando el acusado Ildefonso una pistola de aire comprimido. Una vez que hubo abierto su vivienda el Sr. Armando el acusado empujó la puerta, antes que aquél pudiera cerrarla penetrando en el piso, a la par que le propinaba, teniéndole de frente, un golpe que le alcaznó en la zona parietal izquierda causándole tres heridas inciso contusas e igualmente en la zona malar y peri auricular y luego le golpeó en la zona occipital de su cabeza, causándole dos heridas inciso contusas, y finalmente le propinó otro golpe que le impactó en la zona antero lateral derecha del cuello que le causa gran hemorragia e inhibición de las actividades vitales simpáticas (pérdida de respiración y pulso cardíaco) y la muerte, así como la fractura de la vértebra. Desconociendo la muerte del Sr. Armando , procedió a maniatarlo con su propio cinturón, así como a amordazarlo con una camisa, portándolo desde el recibidor hasta una habitación del fondo donde le dejó en la posición decúbito prono. Una vez conseguido el silencio de la víctima Ildefonso procedió a registrar la vivienda hasta que localizó una caja de caudales sita bajo la cama de la habitación donde había depositado el cuerpo del Sr. Armando , que introdujo en una maleta para sacarla de la vivienda, e igualmente procedió al registro de los bolsillos del Sr. Armando de donde cogió diversos efectos personales y las tarjetas de crédito que fueron luego halladas, días más tarde, en la vivienda del acusado, a la que trasladó los efectos descritos utilizando un taxi. De la vivienda del Sr. Armando la Policía Científica procedió a levantar, recoger e identificar dos huellas dactilares del acusado, localizadas una en una caja de cartón y la otra en un grifo -tipo monomando-. Una vez que regresó a su domicilio, Ildefonso procedió a romper la caja de caudales reventándola en uno de sus vértices para a continuación vaciarla apoderándose de la cantidad de cuatro millones y medio de pesetas que había en su interior, dicha cantidad correspondía parte a moneda española y parte a divisas extranjeras. Pasados unos días, sabedor de la muerte del Sr. Armando , y con intención de destruir u ocultar pruebas se deshizo de la maleta que usó para sacar la caja de caudales, quemándola, si bien de forma imperfecta, en un descampado sito entre la cabecera de la pista del aeropuerto y el mar. E igualmente arrojó la caja de caudales al mar en el dique del puerto de Punta Portals. Posteriormente, el día 2 de abril de 2.001, y cuando ya se hallaba en prisión preventiva por los hechos antes descritos, procedió a cooperar con la investigación de los hechos señalando el lugar donde quemó la maleta y donde arrojó la caja de caudales que pudieron ser recuperadas, igualmente indicó que en su coche, que se hallaba en el depósito municipal a raíz de su detención, se hallaban escondidas en la caja de fusibles 475.000 pesetas parte del botín conseguido. En el momento del fallecimiento del Sr. Armando , este tenía dos hijas Rosario y Julieta .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que, debo condenar y condeno al acusado Ildefonso concurriendo las atenuantes de drogadicción y de disminución de sus facultades por situación de angustia y la agravante de abuso de superioridad y de la colaboración con la investigación, como responsable de un delito de homicidio, así como la agravante de abuso de superioridad, a la pena de doce años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y al pago de las costas procesales causadas a su instancia. Por vía de responsabilidad civil deberá indemnziar a las hijas del Sr. Armando en la cantidad de cuatro millones veinticinco mil de pesetas (24.191 euros) como cantidad sustraida y no recuperada, y en la suma de ciento veinte mil doscientos dos euros (120.202 ¤) como indenmización de daños y perjuicios. Que debo absolver y absuelvo a Pedro Jesús de los delitos de asesinato y robo con violencia de que venía siendo acusado y Isidro de los delitos de asesinato, encubrimiento de asesinato y robo con violencia de que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas causadas a su instancia. Para el cumplimiento de la pena impuesta, le serán de abono los días de privación de libertad sufridos por esta causa. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de diez días, a contar desde la útlima notificación.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado Ildefonso y por la Acusación Particular Dña. Rosario y Dña. Julieta , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares con fecha 6 de mayo de 2.003, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Buades Garau, en nombre y representación y Defensa de Dª Rosario y Doña Julieta contra la sentencia nº 5/02 de fecha 16 de diciembre de 2002, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado. 2º.- Desestimar el recurso supeditado de apelación interpuesto contra la misma por el Ministerio Fiscal. 3º.- Estimar, en parte, el recurso de apelación interpuesto contra la misma por la repesentación y Defensa de Don Ildefonso y en consecuencia no apreciar la agravante de abuso de superioridad en el delito de robo con violencia de los artículos 237, 242.1 y 2 del C.P. y modificar su fallo, en el solo sentido, de condenar, por dicho delito, a Ildefonso a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y dejar subsistente el resto del fallo. 4º.- No hacer expresa condena en costas. Póngase esta resolución en conocimiento de las partes, con la indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante el Tibunal Supremo dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de pecepto constitucional, por el acusado Ildefonso y por la Acusación Particular Dña. Rosario y Dña. Julieta , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Ildefonso , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. y 852 de la L.E.Cr., por vulneración del artículo 24.1 C.E. (proscripción de la indefensión) y 24.2 C.E. (derecho fundamental al derecho de defensa); Segundo.- Al amparo del artículo 851.1º L.E.Cr., por quebrantamiento de forma, por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados; Tercero.- Al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr., por infracción de ley, porque, dados los hechos probados contenidos en la resolución, se ha aplicado indebidamente, respecto del delito de homicidio, la agravante 2ª del artículo 22 del C.P. de 1.995 (abuso de superioridad).

    1. El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Dña Julieta y Dña. Rosario , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Se presenta este recurso al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. en relación con el 24.1 C.E. por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; igualmente lo autoriza el art. 851.3 L.E.Cr. al no pronunciarse la sentencia sobre los fundamentales extremos de la acusación de esta parte.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los dos recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos los motivos de ambos recursos, dándose igualmente por instruidas las representaciones de las partes recurridas, impugnando el recurso interpuesto por la Acusación Particular.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de enero de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL ACUSADO Ildefonso

PRIMERO

Con cita del art. 851.1º L.E.Cr., se denuncia quebrantamiento de forma por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados. Esta censura casacional la sitúa el recurrente en la frase del relato histórico de la sentencia del T.S.J. que reza: "Cuando llegó el Sr. Armando , del que el acusado sabía que tenía avanzada edad .....", alegando que el simple dato objetivo de la "avanzada edad" de la persona agredida y del conocimiento de dicho dato por el agresor, "impiden colmar la narración fáctica que de lugar al ejercicio de subsunción en la agravente de superioridad .....".

Ha declarado esta Sala en innumerables precedentes que el vicio de falta de claridad tiene lugar cuando la narración fáctica resulta incomprensible, bien por el empleo de frases o expresiones ininteligibles, por omisiones de datos sustanciales, proposición de juicio dubitativos o por simple ausencia de sustrato fáctico, que impide conocer lo realmente acontecido y, por ello, efectuar la calificación jurídica.

No es esto lo que se observa en el supuesto actual. El relato de hechos es perfectamente comprensible para cualquier persona y el concreto pasaje que señala el motivo no adole de falta de claridad por tratarse de una expresión del lenguaje común suficientemente inteligible para todo lector medio. Otra cosa es que la declaración de Hechos Probados donde figura esta frase, contenga los elementos necesarios para configurar la circunstancia agravante de abuso de superioridad, lo que será objeto de análisis al abordar el motivo tercero del recurso, pero ello será después de declarar que la expresión de referencia, en la interpretación que le atribuye el grupo social, no integra, por obscuridad, incomprensión o confusión, el vicio de forma denunciado.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr., por vulneración del derecho de defensa, causante de indefensión, del art. 24 C.E.

El fundamento de esta queja casacional radica, en esencia, según expone el motivo, "en el hecho de que el Magistrado-Presidente apreciaba la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad (art. 22.2 C.P.) sin que ninguna de las partes acusadoras lo hubieren interesado". Precisando más adelante que, si bien es cierto que las acusaciones imputaban la concurrencia de la circunstancia de alevosía, ambas la configuran en su modalidad de aleve (ataque súbito e inesperado), pero no en la modalidad de desvalimiento que ha sido la razón de ser de la apreciación de la agravante de abuso de superioridad.

Fácilmente se advierte que lo que se denuncia en el motivo es la vulneración del principio acusatorio, que participa tanto del derecho a ser informado de la acusación, como del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, pero, en cualquier caso, la censura no puede ser acogida. En efecto, como es bien sabido, el núcleo del principio acusatorio consiste en la proscripción de que el acusado pueda ser condenado por hechos de los que no haya tenido conocimiento con tiempo y oportunidad para defenderse eficazmente de los mismos. En este marco, si el acusado ha conocido desde el comienzo del proceso los hechos que configuran el tipo por el que resultó condenado, o la agravante que le fue apreciada, de los cuales pudo defenderse sin trabas ni cortapisas, solicitando y practicándose prueba y siendo objeto dichos hechos de debate contradictorio en el juicio oral, en modo alguno se habrá quebrado el principio acusatorio, ni siquiera cuando la subsunción de esos hechos efectuada por el Tribunal sentenciador lo sea en un tipo penal o circunstancia agravante de la responsabilidad criminal diferentes de los calificados por las acusaciones, siempre y cuando entre unos y otros exista la homogeneidad y los hechos objeto de acusación integren los elementos de la figura delictiva o agravante finalmente apreciados.

Así acontece en el caso actual, en el que las acusaciones pública y particular imputaban al acusado unos hechos en los que aquéllas fundamentaban la agravante de alevosía, oportunamente conocidos y de los que se defendió sin inconveniente alguno. Si la Sala de instancia no consideró que aquellos hechos colmaran las exigencias requeridas por la agravante de alevosía, pero sí la de abuso de superioridad, no se ha vulnerado el principio acusatorio, al tratarse la agravante finalmente apreciada por el Tribunal de una circunstancia claramente homogéna con la alevosía, pues, en realidad, se trata de una alevosía imperfecta o alevosía menor ya que participa de la misma estructura que la agravante 1ª del art. 22 C.P. pero sin llegar en sus consecuencias al mismo grado de indefensión y desamparo en que se sitúa a la víctima. De este modo ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala en multitud de sentencias, alguna de las cuales cita la recurrida, por ejemplo, la de 4 de marzo de 2.002 cuando declara que "aplicar tal agravante, cuando no ha sido pedida por las acusaciones que sí solicitaron la apreciación de la alevosía, no viola el principio acusatorio, pues esta última puede ser considerada a estos efectos, como una modalidad agravada de aquélla, un abuso de superioridad que no debilita la defensa del ofendido sino tiende a eliminarla (sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1.994)". Igualmente la de 25 de julio de 2.000 que excluye la alevosía pero aprecia el abuso de superioridad subrayando que "esta apreciación no produce indefensión alguna para el acusado, pues la imputación de alevosía recoge todos los elementos de hecho constitutivos de esta otra agravante de abuso de superioridad".

Por lo demás, la alegación del recurrente según la cual se habría producido indefensión al formularse las acusaciones por alevosía en su modalidad sorpresiva y apreciase el abuso de superioridad "por desvalimiento", carece de todo fundamento, no sólo porque el Código Penal no establece en su art. 22.1 modalidades de alevosía, que son creaciones doctrinales y que tienen el mismo sustrato dogmático que es el que describe el precepto, como tampoco el legislador ha previsto variedades o especies de abusos de superioridad, sino porque lo relevante se encuentra en los hechos que constituyan una situación de indefensión plena o semiplena de la víctima, sea cual fuere la acción del agresor que genere esa situación.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por el cauce impugnativo del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia, finalmente, infracción de ley por aplicación indebida del art. 22.2 C.P. que tipifica la agravante de abuso de superioridad, aduciendo que el relato fáctico no contiene los elementos necesarios que integran tal circunstancia agravatoria.

Tampoco este reproche puede prosperar.

La agravante de abuso de superioridad, basa su plus de disvalor del hecho, con reflejo en la consiguiente culpabilidad del agente y en la pena que de tal hecho se derive, en una situación de desequilibrio de situaciones o fuerzas entre el sujeto o sujetos activos del delito y la víctima que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, como ocurre en la alevosía, sí provoca la minoración de la capacidad, que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción (véanse SS.T.S. de 10 de mayo de 1.996, 30 de abril y 6 de mayo de 1.997, 31 de enero de 2.001, y 14 de enero de 2.002).

Los elementos constitutivos de esta circunstancia agravatoria los describe la sentencia recurrida invocando una pluralidad de sentencias de esta Sala casacional al reseñar la de 4 de marzo de 2.002: "1) Que haya situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal); 2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado"; 3) A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito; y 4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así".

Y en aplicación de la doctrina jurisprudencial consignada, debemos desestimar el motivo, dado que el "factum" nos describe al acusado acechando, escondido en el cuarto de contadores, la llegada del Sr. Armando , del que el acusado sabía tenía avanzada edad (el acusado, según el preámbulo de la sentencia del Tribunal del Jurado contaba 34 años de edad el día de autos), al que siguió rápidamente, cuando llegó, hasta su vivienda sita en el primer piso, portando el acusado una pistola de aire comprimido. Una vez que hubo abierto su vivienda el Sr. Armando el acusado empujó la puerta, antes que aquél pudiera cerrarla, penetrando en el piso, a la par que le propinaba, teniéndole de frente, un golpe que le alcanzó en la zona parietal izquierda causándole tres heridas inciso contusas e igualmente en la zona malar y peri auricular, y luego le golpeó en la zona occipital de su cabeza, causándole dos heridas inciso contusas, y finalmente le propinó otro golpe que le impactó en la zona antero lateral derecha del cuello que le causa gran hemorragia e inhibición de las actividades vitales simpáticas (pérdida de respiración y pulso cardíaco) y la muerte, así como la fractura de la vértebra.

La mera lectura de estos hechos pone de manifiesto la concurrencia de los requisitos antes consignados que integran la agravante en cuestión, sin que ante la evidencia de ello, sean precisos otros razonamientos.

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. en relación con el art. 24.1 C.E., se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del pronunciamiento absolutorio de los también acusados Pedro Jesús y Isidro .

Al margen de las consideraciones que se vierten en el desarrollo del motivo en las que el recurrente realiza una personal y subjetiva valoración de la prueba practicada, y que son por completo ajenas al reproche casacional formulado; al margen de ello, decimos, el fundamento de la censura se centra en que la sentencia del Tribunal del Jurado ha omitido toda explicación de las razones en virtud de las cuales se ha rechazado declarar probados los hechos que las acusaciones imputaban a los dos coacusados mencionados, quebrantando así las exigencias contenidas en el art. 61 L.O.P.J. y 120.3 C.E. En consecuencia, el recurrente interesa la casación de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado y la dictada en apelación por el TSJ de Baleares, "declarando la nulidad del veredicto del Tribunal del Jurado en el presente asunto mandando por ello la formación de uno nuevo y la reptición del Juicio Oral".

En el caso presente, la absolución de los Sres. Pedro Jesús y Isidro es concecuencia directa, lógica y elemental de la premisa fáctica del silogismo judicial que toda sentencia supone, dado que en la declaración de Hechos Probados no figura que aquéllos hubieran participado de alguna manera en los hechos punibles allí descritos, de suerte que, faltando el primer presupuesto o premisa de toda resolución condenatoria, la absolución resulta incuestionable, y también las razones de dicho pronunciamiento que, aunque no se expliciten en la sentencia, deviene simple para cualquier observador en que los miembros del Jurado no han considerado acreditada la intervención de los dos coacusados en los hechos objeto de enjuiciamiento, tal y como, por otra parte, se deduce meridianamente de las respuestas dadas por los jurados a las preguntas contenidas en el objeto del veredicto.

Aunque el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado debería haber hecho referencia a ello, aun de manera sucinta, la omisión de consignar en la sentencia la explicación de las razones por la que los jurados han rechazado declarar como probados los hechos que se imputaban a los mencionados Pedro Jesús y Isidro , que figura en el art. 61, d) citado, no puede acarrear la drástica y perturbadora consecuencia de anular el juicio, convocar un nuevo Tribunal del Jurado y repetir el plenario cuando, como aquí acontece, resulta patente y diáfano que tales razones son las antedichas, es decir, la falta de prueba de cargo acreditativa de la participación de aquéllos en las acciones delictivas que constituyen el objeto del proceso que, inexorablemente, conduce a excluir la intervención de los mismos en los hechos que se describen en la narración histórica de la sentencia.

En este sentido, son oportunas y acertadas las sentencias de esta Sala que se citan en la sentencia del TSJ, como la de 10 de octubre de 2.001, que declara que "la exigencia de sucinta motivación debe efectuarse valorando su suficiencia sobre un baremo consistente en que alguien ajeno a la deliberación encuentre justificado el ejercicio de la jurisdicción, permitiendo conocer el motivo de la absolución", lo que conduce a la Sala a estimar que, en el caso "el motivo de la absolución es claro".

O la de 3 de diciembre de 2.002 cuando señala que "un pronunciamiento absolutorio, emitido tras la práctica de pruebas directas que la acusación estimaba de cargo, no requiere más explicación sino la de que dichas pruebas no han convencido al Tribunal de la culpabilidad del acusado", pues si el Jurado no ha estimado probados unos hechos desfavorables, ello puede traducirse jurídicamente en que "las pruebas practicadas en la Vista no han desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados .....".

Podemos concluir estas consideraciones evocando la STS de 7 de junio de 1.999 cuando expresa que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente .... permitiendo a un observador imparcial conocer cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, que, como hemos dicho y reiteramos, no es otra que la falta de pruebas contra los absueltos a que implícita pero meridianamente se refiere la sentencia del Tribunal del Jurado.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuestos por el acusado Ildefonso y por la Acusación Particular Dña. Rosario y Dña. Julieta contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 6 de mayo de 2..003, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, estimándose en parte, el recurso de apelación interpuesto por el acusado Ildefonso contra sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.002 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en ambos recursos. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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