STS 2526/2001, 2 de Enero de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:13
Número de Recurso15/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2526/2001
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.15/01, interpuesto por la representación procesal de Narciso contra la Sentencia dictada, el 27 de noviembre de 2.000, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de apelación núm. 19/2000 contra la Sentencia dictada el 31 de mayo de 2.000 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representada por la Procuradora Dña.Mª del Rosario Martín- Borja Rodríguez y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 14 de los de Barcelona incoó causa con el núm. 1/98 A en la que se dictó Sentencia, el 31 de mayo de 2.000, por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó dicho recurso de apelación, en la Sentencia recurrida se condenaba a Narciso como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintitrés años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, así como a abonar, en concepto de indemnización por perjuicios, la cantidad de veinte millones de pesetas a Serafin , Eduardo y Luis Alberto .

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que Narciso , mayor de edad, con antecedentes penales 24º.- Si el acusado Narciso tiene antecedentes penales al constar ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 5 de mayo de 1994, por delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión menor y en sentencia firme de fecha 9 de enero de 1996, por delito contra la salud pública, a pena de nueve años de prisión, por un delito de contrabando a la pena de dos años, cuatro meses y un día y por delito de tenencia de armas a la pena de un año de prisión, contrajo matrimonio con Dña.Luisa el día 19 de marzo de 1.973, que fruto de dicho matrimonio nacieron tres hijos, Serafin , nacido el 19 de junio de 1.973, Eduardo , nacido el 4 de marzo de 1976 y Luis Alberto nacido el 16 de junio de 1981. Que debido al creciente deterioro de la convivencia matrimonial el matrimonio se separó, primer de hecho y posteriormente judicialmente. Narciso en el mes de julio de 1998 se encontraba ingresado en el Centro Penitenciario de CanBians cumpliendo condena y le fue concedido permiso penitenciario, saliendo el día 13 de julio de 1998 del establecimiento penitenciario de Can Brians para disfrutar de dicho permiso, siendo recogido por sus hijos Serafin y Luis Alberto , junto a la novia del primero. Si Narciso se dirigió a la localidad de Valls para ver a su hija y posteriormente se dirigieron al domicilio de Luisa en donde permanecieron junto al otro hijo Eduardo por espacio de cierto tiempo. A continuación Narciso en unión de su hijo menor Luis Alberto salieron para dirigirse a diversos establecimientos regresando al domicilio a altas horas de la madrugada. Luisa se enfadó por dicho motivo, pero pese a ello accedió a acompañar a Narciso a la entrevista que aquel tenía que mantener con una asistenta social, para ello tomaron un taxi, sobre las 8.00 horas, en unión de su hijo Serafin , en dirección hacia la Plaza de urquinaona. Durante el trayecto se inició entre Narciso y Luisa una discusión motivada por lo sucedido la noche anterior como por los reproches que Narciso le hacía en relación a su vida privada y Luisa decidió abandonar el lugar y dirigirse a su trabajo. Luisa trabajaba en calidad de auxiliar en la Farmacia sita en el Paso Maragall nº 248 de Barcelona. Narciso comenzó a proferir insultos hacia Mª Luisa . Narciso se dirigió a un establecimiento comercial sito en la Avda. de Montserrat en donde adquirió un cuchillo de 25.5 centímetros de hoja y se dirigió provisto del cuchillo hacia la farmacia en donde se encontraba trabajando Luisa , al llegar al establecimiento de farmacia Narciso entró y guiado por el propósito de acabar con la vida de Luisa se dirigió hacia ella y le propinó un total de 26 puñaladas y varias patadas. Luisa falleció a consecuencia de las puñaladas recibidas. Narciso actuó de forma súbita e inesperada y sin dar ocasión a que Luisa se defendiera, propinándole un fuerte empujón arrinconándola entre el mostrador y la pared del establecimiento. De las 26 puñaladas propinadas siete fueron mortales, al atravesar el pulmón izquierdo fracturando la primera y segunda costilla, la vena aorta, el pulmón derecho y los ligamentos vertebrales posteriores, las restantes 19 puñaladas las dirigió el acusado hacia todo el cuerpo de la víctima, afectándole al cuello, los muslos, brazos y pabellón auricular. Dichas 19 puñaladas fueron causadas por el acusado con el único ánimo de aumentar el sufrimiento Luisa y las recibió Luisa en vida y padeció mayores dolores innecesarios para causarle la muerte.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia dictada, el 27 de noviembre de 2.000, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  4. - Notificada esta última Sentencia a las partes, la representación procesal de Narciso anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por Providencia de 11 de diciembre de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 24 de marzo de 2.001, la Procuradora Dña. María del Rosario Martín-Borja Rodríguez, en nombre y representación de Narciso , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE, en relación con la existencia de prueba de cargo respecto a la agravante de ensañamiento. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, respecto a la existencia de datos objetivos sobre los que se funda la agravante de alevosía.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 8 de mayo de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los dos motivos del recurso.

  7. - Por Providencia de 20 de noviembre de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 19, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ y en el 849.1º LECr, se reprocha a la Sentencia recurrida una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto, según se dice, atendida la prueba practicada en juicio, carece de base razonable apreciar la circunstancia de ensañamiento, por lo que se supone que a juicio de la parte recurrente, el Tribunal Superior de Justicia -que es en este recurso el tribunal "a quo"- debió revocar la Sentencia del de Jurado en este particular. Invoca, pues, la parte recurrente el último inciso del art. 24.2 CE porque estima que no quedaron probados en el juicio oral los hechos que integran la circunstancia agravante de ensañamiento, lo que nos obliga a recordar, por lo pronto, que el ámbito en que desenvuelve sus efectos la presunción de inocencia es el de los hechos exteriores que son directamente susceptibles de prueba. Significa esto que lo que debe ser comprobado, frente a una denuncia de vulneración del citado derecho fundamental en relación con la apreciación del ensañamiento en un delito contra la vida, es tan sólo si quedó debidamente acreditado en el juicio oral, por una parte, que en la ejecución del hecho se causaron padecimientos innecesarios que aumentaron el dolor del ofendido y, por otra, que el autor de este "lujo" de males fue el propio homicida. En el veredicto en que se pronunció el juicio sobre los hechos que están en el origen del recurso se dijo que, de las 26 puñaladas que asestó el procesado a su víctima, 19 las recibió ésta en vida, causándole padecimientos innecesarios para la producción de la muerte. Esta declaración no fue hecha por el Jurado sin base en prueba alguna sino tras oír el dictamen de los médicos forenses y valorar en conciencia las explicaciones de los mismos, por lo que, no careciendo de "toda base razonable" -art. 846 bis c) motivo e) LECr-, su censura le está vedada a esta Sala. El hecho de que la muerte le sobreviniese a la víctima en pocos minutos, como consecuencia de un "shock" hipovolémico no convierte en irrazonable aquella declaración porque una muerte rápida por agresión no es incompatible con el sufrimiento por la víctima de dolores innecesarios si, durante ese breve lapso de tiempo, el agresor no cesa de inferirle heridas obviamente dolorosas como ocurrió en el caso objeto de enjuiciamiento.

    La concurrencia del elemento subjetivo del ensañamiento, que consiste en la deliberación e inhumanidad con que el agresor aumenta el sufrimiento de la víctima, no puede ser cuestionada mediante un recurso de casación en que se denuncia una infracción del derecho a la presunción de inocencia, por ser tal elemento un hecho de conciencia, no susceptible de prueba sino deducible de datos externos plenamente acreditados, si bien puede ser impugnada denunciando la infracción de ley que se pretenda producida con la apreciación de la agravante. No ve esta Sala mayor inconveniente en entender que la voluntad impugnativa expresada en el motivo que analizamos alcanza también a la inferencia que llevó al Tribunal de Jurado a considerar existente, en el ánimo que tuvo el acusado en la ocasión de autos, el elemento subjetivo del ensañamiento; pero tampoco en esto podemos dar la razón al recurrente. Conviene aclarar que dicho elemento no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno ni con la frialdad que se sea capaz de sentir provocando ese sufrimiento, pues con tal confusión se corre el riesgo de confinar en personalidades anómalas la posible aplicación de la agravante de ensañamiento. El empleo acumulativo y gramaticalmente expresivo de los dos adverbios "deliberada e inhumanamente" en la definición legal de la circunstancia no debe hacernos perder de vista que, por lo general, siempre que el agresor aumenta deliberadamente, es decir, con conciencia y voluntad de hacerlo, los padecimientos de la víctima, actúa de forma inhumana. O quizá sería más exacto decir "de forma especialmente inhumana" porque quien obra así revela un singular y mayor desprecio a los sentimientos y a la dignidad humana del agredido, bienes jurídicos que en el crimen con ensañamiento resultan vulnerados al mismo tiempo que la vida o la integridad física. Esta actitud especialmente reprobable fue imputada con toda seguridad al procesado, hoy recurrente, por el hecho de haber añadido, a las siete puñaladas de índole mortal que asestó a la víctima, 19 más que eran meramente lesivas y, por consiguiente, innecesarias para la producción de la muerte, no siendo aventurado pensar que el Jurado atribuyó estas otras puñaladas al único propósito de aumentar el sufrimiento, porque tuvo en cuenta no sólo que la víctima las recibió estando viva sino que la mayoría de las heridas, como hicieron constar los médicos forenses, no eran incisivas sino cortantes, modo de herir con arma blanca que puede revelar, en quien ha causado ya o se propone causar heridas mortales, el deseo de hacer sufrir, en tanto la víctima aliente, antes de que llegue el fatal desenlace. No se estima, en consecuencia, que la apreciación del ensañamiento en el hecho cometido por el procesado haya supuesto una vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni tampoco una infracción, por aplicación indebida, del art. 139.3º CP. El primer motivo del recurso queda, con ello, rechazado.

  2. - En el segundo motivo de casación, con el mismo amparo procesal que en el primero, se denuncia de nuevo una vulneración del derecho a la presunción de inocencia "por cuanto, atendida la prueba practicada en juicio, carece de base razonable apreciar la circunstancia de alevosía". También este motivo debe ser repelido, sin que en este caso nuestros razonamientos tengan que ser tan largos como los expuestos en el fundamento jurídico anterior. El Tribunal de Jurado pudo llegar razonablemente a la conclusión de que el procesado realizó contra su víctima un ataque súbito y que ésta lo recibió en una situación de objetiva y absoluta indefensión, porque así había resultado del relato del hecho proporcionado por la única persona -una compañera de trabajo de la fallecida- que lo presenció. Facilitó esta testigo tres datos sobre el desarrollo de los hechos que eran claramente reveladores tanto del carácter repentino e inesperado que tuvo el ataque como de la imposibilidad en que se encontró la víctima de defenderse y evitar la agresión. En primer lugar, la testigo dijo no haber visto el cuchillo en la mano del procesado cuando entró en el local, de lo que era legítimo deducir que lo llevaba oculto. En segundo lugar, dijo también que cuando la víctima le pidió, al ver aparecer a su marido, que llamase a la Policía, ella no tuvo tiempo de hacerlo pues inmediatamente aquél cogió del pelo a su compañera y comenzó a apuñalarla. Y por último, describió el lugar donde la víctima fue atacada como un espacio en que ésta se encontraba irremediablemente acorralada y sin posibilidad de escapar, circunstancia que confirmó la inspección ocular del local donde acontecieron los hechos. Habiendo tenido el Jurado a su alcance pruebas tan inequívocas de que la agresión del procesado fue repentina y de que el mismo se prevalió de la situación de indefensión en que la víctima se encontraba, no tiene fundamento la pretensión de que, declarando probadas tales circunstancias, se pudiese vulnerar el derecho del procesado a la presunción de inocencia. A lo que cabe añadir que, tras dicha declaración de hechos probados, y siendo indiscutible que el procesado creó y aprovechó la indefensión de la víctima, fue rigurosamente correcta -y en modo alguno constitutiva de una infracción legal- la aplicación a los hechos de la circunstancia agravante de alevosía y la subsunción de la acción del procesado en el art. 139.1º CP. Procede, pues, rechazar el segundo motivo del recurso y desestimarlo en su globalidad.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Narciso contra la Sentencia dictada, el 27 de noviembre de 2.000, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de apelación núm. 19/2000 contra la Sentencia dictada el 31 de mayo de 2.000 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas por el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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