ATS 827/2004, 3 de Junio de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:7236A
Número de Recurso2/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución827/2004
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en autos nº 7/2003, se interpuso Recurso de Casación por el menor Jesús mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Matilde Sanz Estrada.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina con base en dos contradicciones, referentes a la vulneración de los arts. 142.1 y 138 del CP y a la vulneración del principio de proporcionalidad respecto de la duración de la medida de internamiento impuesta, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha 29 de abril de 2003, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Menores de Alicante en fecha 19 de febrero de 2003, en la que se le impuso, como autor de un delito de homicidio en la modalidad de dolo eventual con agravante de abuso de superioridad y de un delito de robo con violencia, la medida consistente en ocho años de internamiento en régimen cerrado seguidos de otros tres de libertad vigilada.

  1. El recurso se formula por vulneración por falta de aplicación del art. 142.1 en concurso con el artículo del CP -sic- y consiguiente aplicación indebida del art. 138 del mismo texto.

    Toda la argumentación del recurrente se centra en discrepar de la calificación efectuada en la sentencia de instancia, que apreció un homicidio doloso en lugar de un concurso entre lesiones dolosas y homicidio imprudente; se discute la concurrencia del animus necandi y se invocan dos sentencias en las que sendas agresiones -con un objeto de hierro y con un palo, respectivamente- se castigaron como el indicado concurso.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina, establecido e insuficientemente regulado por el art. 42 LRPM, es un remedio extraordinario cuya finalidad es reforzar, a través de la jurisprudencia de esta Sala, la garantía de la unidad de doctrina -y consiguientemente del principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad de todos ante la ley- en el ámbito del derecho sancionador de menores. Debe entenderse que la naturaleza extraordinaria de este recurso no sólo se manifiesta en su carácter tasado -sólo puede ser interpuesto para resolver, en determinados supuestos de especial gravedad, las contradicciones doctrinales a que se refiere el apartado 2 del art. 42 LRPM- sino en su carencia de efecto suspensivo. La finalidad del nuevo recurso es reforzar la garantía de la unidad de doctrina "en el ámbito del derecho sancionador de menores", quedando explicitado el sentido de esta frase en el art. 42.2 LRPM en que se dispone que las contradicciones doctrinales que pueden dar lugar al recurso tienen que estar referidas a "hechos y valoraciones del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos". Significa esto -decíamos en nuestra reciente Sentencia 1836/2002- que lo perseguido a través de este remedio "es alcanzar, en el tratamiento de la responsabilidad penal del menor y en su orientación educativa, siempre inspirada por el superior principio del interés del menor, el grado de coherencia y previsibilidad, dentro de la propia jurisdicción, que exigen los principios de igualdad y seguridad jurídica".

    En términos generales, debe entenderse que las decisiones adoptadas en la jurisdicción de menores sobre materias que no tengan relación con las circunstancias del menor y la orientación que debe inspirar su tratamiento, encuentran su último control de legalidad en el recurso de apelación del que conocen las Salas de Menores de Audiencias Provinciales (STS 3-2-03).

    Significa esto que las discrepancias susceptibles de ser corregidas y resueltas mediante el recurso de casación para unificación de doctrina son las que se concretan en medidas impuestas a un determinado menor que, en su contenido, duración y objetivos, se apartan sensiblemente de otras que tomaron en consideración datos idénticos o muy parecidos sobre la gravedad objetiva del hecho, la personalidad y situación del menor, su entorno familiar o social, su edad, sus necesidades, etc., porque lo que se persigue a través de este remedio es alcanzar, en el tratamiento de la responsabilidad penal de los menores y en su orientación educativa, siempre inspirada por el principio del superior interés del menor, el grado de coherencia y previsibilidad, dentro de la propia jurisdicción, que exigen los principios de igualdad y seguridad jurídica (STS 7- 11-02).

  3. Es notorio por lo tanto que la pretensión del recurrente resulta ajena por completo al cauce previsto en el art. 42 de la LO 5/2000, siendo más propia de la infracción de ley que se contempla en el art.849.1 de la LECrim. Exponente de ello es que ni tan siquiera se designaron por el recurrente junto al escrito de interposición los informes en que se funde el interés del menor valorado en la sentencia a efectos de la vulneración legal que se denuncia.

    Ni por la naturaleza de la infracción denunciada, la estimación del animus necandi en la conducta del recurrente, ni por el resto de los requisitos legalmente establecidos -que revelan el carácter extraordinario del recurso- resulta procedente la admisión del motivo, pues el apartado 4º del artículo 42 LRPM, exige que se presente una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con designación de las Sentencias aludidas y de los informes en que se funde el interés del menor valorado en la Sentencia, trámite que tampoco se observa pues las circunstancias alegadas por el recurrente, no vienen referidos a los datos sobre la personalidad y situación del menor, su entorno familiar o social, su edad o sus necesidades, parámetros todos ellos que configuran el objeto de la contradicción en el sentido expresado por el artículo 42 LRPM.

    Todo ello excusa de entrar en el fondo del motivo planteado, habida cuenta de la patente inadmisibilidad del recurso, pero, sin embargo, atendiendo a la satisfacción de la tutela judicial efectiva, puede añadirse a las anteriores consideraciones que los supuestos contemplados en las sentencias que se citan, agresiones castigadas como concursos de lesiones dolosas y homicidio imprudente, no guardan identidad con los delitos de homicidio doloso y robo con violencia que se atribuyeron al recurrente, existiendo obviamente otros casos en que agresiones como las citadas por el recurrente para denunciar una contradicción se han calificado también como homicidios dolosos, al igual que el supuesto de autos.

    En atención a las consideraciones expuestas, el motivo articulado carece manifiestamente de fundamento, por no ajustarse a las disposiciones del artículo 42 de la LRPM.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo por vulneración del principio de proporcionalidad al ser la duración de la medida impuesta desproporcionada, innecesaria y excesiva.

  1. Alega el recurrente que la extensa duración, 8 años, de la medida de internamiento en régimen cerrado por su extensión nunca puede cumplir con la reeducación y reinserción de cualquier menor máxime cuando en el caso concreto el internamiento sufrido como medida cautelar ha mostrado una evolución favorable, lo que se ha acreditado por el correspondiente Equipo Técnico. Se cita la sentencia dictada por la AP de Zamora en fecha 2 de julio de 2001 en la que se impuso la medida de internamiento en régimen cerrado con una duración de 2 años al menor autor de un delito de homicidio doloso.

  2. A todo cuanto se expuso en el razonamiento anterior respecto de la naturaleza, finalidad y ámbito del recurso de casación para unificación de doctrina, y la ausencia de requisitos al respecto del recurso planteado, nuevamente aplicable a las alegaciones antedichas, ha de añadirse además que difícilmente pueden entenderse como casos sustancialmente iguales un homicidio doloso con agravante más un robo con violencia -por los que se impuso la medida al recurrente- y un homicidio doloso -supuesto contemplado en la sentencia citada por aquél-.

Se reitera la falta de fundamento de la denuncia del recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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