STS, 18 de Febrero de 1991

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso4215/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Miguel Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. José Luís Ferrer Reguero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Barcelona, instruyó sumario con el número 1 de 1.988, contra Miguel Ángel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO .- De lo actuado se declara probado que sobre las 20 horas del 22 de Abril de 1.985 cuando Miguelde 48 años procedía a meter unas monedas en la máquina "tragaperras" del Bar Antica, sito en la calle Padre Pérez del Pulgar, entró en el mismo Miguel Ángel; mayor de edad, sin antecedentes penales, bebedor habitual de vino y de una mezcla de anís y moscatel, sin presentar por ello ningún trastorno psicopatológico alienante, enfrentado a Miguelpor resentimientos anteriores y al verle de espaldas cogió de la barra una ampolla tipo sifón y aproximándose le golpeó en la cabeza fracturándole la base del cráneo y el occipital, abandonando seguidamente el local donde quedó la víctima sangrando por su cráneo estallado, hasta que llegó una patrulla de la Policía que lo evacuó a un centro quirúrgico donde fué intervenido de urgencia, tardando en curar 180 días en los que estuvo incapacitado necesitando asistencia médica en los primeros 70, falleciendo el día 19 de Octubre de 1.986 de parada cardio-respiratoria no derivada de la agresión dejando viuda sin hijos ni herederos.".- 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Miguel Ángelcomo autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR con suspensión del derecho de sufragio y al pago de las costas. Es de abono el tiempo de prisión provisional. Debiendo indemnizar a María Rosarioen NOVECIENTAS MIL PESETAS (900.000,-Pts). Se aprueba en sus términos la declaración de insolvencia. Ingrésese al procesado en prisión.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casción por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Miguel Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Miguel Ángel, se basa en los siguientes motivos de casación:

    POR INFRACCION DE LEY..- MOTIVO PRIMERO: Se funda en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 407 en relación con los artículos 3 y 51 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 420.3º del Código Penal.- Este motivo trata de poner de manifiesto que de la declaración de hechos probados no se deduce de forma inequívoca que el recurrente practicara todos los actos que debiera producir la muerte, y sí que de la declaración de hechos probados se deduce que la actividad del recurrente tenía como único propósito golpear o maltratar a otro, produciéndose lesiones que curaron sin defecto ni deformidad en 180 días.- MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Penal por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española, que establece el derecho de todas las personas a un proceso público sin dilaciones y con todas las garantías y a la presunción de inocencia.- MOTIVO TERCERO: Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que en la apreciación de la prueba la Sala Sentenciadora incide en error que emana de documentos auténticos que muestran la equivocación del Juzgador sin estar desvirtuado por otras pruebas.- Los informes de los Médicos Forenses expresan que el acusado es analfabeto, que tiene inestabilidad emocional y tendencia a reacciones impulsivas primarias que se incrementan en situación de impregnación tóxico-alcohólica, y valora una disminución de sus capacidades volitivas en el momento de los hechos. Así mismo, manifiestan que el acusado ha sido operado de un testículo debido a un traumatismo sufrido en el trabajo.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 6 de Febrero de 1.991, con la asistencia del Letrado Sr. D. Juan J. Valverde Perea, en representación del procesado recurrente, Miguel Ángel, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y se opuso, dando por reproducido su escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación tiene su fundamento procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento y su base sustantiva en haberse aplicado indebidamente el artículo 407 del Código Penal, que tipifica el delito de homicidio, cuando debieron calificarse los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 420.3º del mismo texto legal. Con ese enunciado, la parte recurrente lo único que trata es de llevar al convencimiento del Tribunal que con su acción no trató de causar la muerte de la víctima, sino simplemente de lesionarle, o dicho de otra forma, y con palabras más técnicas, que no es de apreciar el "ánimus necandi", como componente necesario del dolo específico del homicidio, sino simplemente el "ánimus ledaendi", integrante del dolo del delito de lesiones.

Como se ha repetido infinidad de veces, tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia, hacer juicios de valor sobre la intención de las personas cuando cometen un hecho delictivo, sobre todo en supuestos como el que nos ocupa en que puede existir disociación entre lo querido y lo realmente causado, es tarea harto complicada en cuanto que la averiguación de lo íntimo del pensamiento de cada ser humano escapa de forma absoluta al juicio de los demás hombres y, por tanto, de los jueces. Por ello, no queda otro remedio que inferir, con deducción lógica, esa intención íntima a través de elementos externos de carácter objetivo como pueden ser los antecedentes, los concomitantes, y los subsiguientes de la propia acción, que se pueden concretar del siguiente modo: relaciones de amistad o de enemistad entre sujeto activo y pasivo del hecho delictivo; arma u objeto empleado en el mismo; forma de su realización, así como lugar anatómico (eso es esencial) en que se produce la agresión, y, finalmente, reacción del agente agresor después de llevada a cabo la misma. (Hay que entender que estos datos objetivos los expresamos a título enunciativo y sin ánimo de establecer enumeración clausurada).

SEGUNDO

Aplicando los anteriores razonamientos al caso que se enjuicia, y de un examen detenido de la narración histórica que de los hechos hace la sentencia impugnada, a la que necesariamente nos hemos de ceñir, dada la vía casacional empleada en la articulación del motivo, se deduce, sin lugar a dudas, el ánimo de matar que tenía el procesado cuando realizó su acción agresiva, ya que: con anterioridad existían resentimientos entre agresor y agredido; cuando éste se hallaba de espaldas, jugando en un bar con una máquina tragaperras, sin previo aviso cogió un sifón (objeto que de todos es sabido tiene unas características de gran dureza y, por tanto, muy contundente) y con él le golpeó por detrás en la cabeza, "fracturándole la base del cráneo y el occipital, abandonando (el procesado) seguidamente el local donde quedó la víctima sangrando por su cráneo estallado" hasta que pudo ser trasladado a una clínica en donde se le practicó una operación de urgencia.

Ante este panorama fáctico, así brevemente resumido, parece incontestable ese ánimo de matar que tuvo el que ahora recurre, por lo que se deberá desestimar, sin necesidad de más amplios razonamientos, este primer motivo de casación.

TERCERO

El segundo de los motivos interpuestos, con la misma sede adjetiva, trata de impugnar la sentencia de instancia por no haberse aplicado el artículo 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar que ante tales pruebas no le es permisible a la parte recurrente hacer juicios valorativos de las mismas, ya que esta misión corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley Rituaria.

En el presente supuesto se ha probado de forma incontestable el hecho de la agresión, y así se deduce de todo el contenido del sumario y de lo actuado en el acto del juicio oral; pero sobre todo se infiere de las propias alegaciones de la parte recurrente expuestas en la formalización del precedente motivo.

Por tanto, esta segunda alegación ha de correr la misma suerte desestimatoria, y sin que para entender lo contrario tenga virtualidad alguna el dato (confirmado) de la dilación incomprensible (y, por otro lado, lamentable) que existió entre la fecha de la comisión de los hechos y la celebración del juicio oral, ya que tal circunstancia en nada puede lógicamente influir en el enjuiciamiento de lo aquí tratado.

CUARTO

El tercer y último motivo se fundamenta en el número 2º del artículo 849, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en unos determinados informes médico-forenses obrantes en autos.

Sin perjuicio de considerar que esas pruebas periciales no tienen la naturaleza jurídica de documentos a estos efectos casacionales, por lo que se pudo inadmitir "ad límine" este motivo, la realidad es que su valoración en nada puede influir en la calificación jurídica de los hechos, dado su carácter poco concreto al definir la personalidad del sujeto activo de la acción, pués decir que se trata de una persona analfabeta, con inestabilidad emocional y acostumbrada a la ingestión de bebidas alcohólicas, no puede servir de apoyatura a la eximente incompleta del artículo 9.1º del Código Penal, ni tampoco a la atenuante número 10 del mismo precepto, ya que según ha quedado probado en autos, en el momento de llevarse a cabo la acción, el procesado no se encontraba bajo los efectos del alcohol. Pero es que, además, aunque se admitiese la existencia de esta atenuante, tampoco podría darse lugar al recurso, en cuanto que la sentencia impugnada hizo imposición de la correspondiente pena en su grado mínimo, con lo que así se cumple lo establecido en la regla 1ª del artículo 61 del mencionado Código.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por el procesado Miguel Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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