STS, 22 de Enero de 1997

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso472/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) que condenó a los procesados Matíasy Serafin, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo parte también como recurridos los procesados citados anteriormente, estando representados por la Procuradora Sra. Dª Araceli DE LA TORRE JUSDADO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 32 de los de Madrid instruyó sumario 2/95 contra Serafin, y Matíasy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 6ª, rollo 91/95) que, con fecha 23 de Febrero de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Que el día 26 de Diciembre de 1.994, sobre las 22 horas, los procesados Serafiny Matías, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, tras una discusión familiar salieron a la calle dirigiéndose a la C/ Vía Carpetana de Madrid, en el momento en el que Juan Ramónen la prada del autobús nº 17 en compañía de unos sobrinos y primos , respectivamente. El procesado Serafinal verles se dirigió a ellos y, tras increparles , empujó a Juan Ramónlo que provocó que su padre Claudioquisiera pegar a Serafin. Su propio hijo y la esposa de Serafin, María Inésque le seguía con la intención de que volviera a casa, impidieron que se golpeasen, y María Inésconsiguió que Serafinretornase al domicilio. Sin embargo, Serafinal ver que unos chavales, entre los que se encontraba un hermano pequeño, seguía a la familia Juan RamónClaudiotirándoles piedras, volvió de nuevo hacia ellos con maneras villentadas y pidiendo una navaja, consiguiendo que le siguieran además otros gitanos. Ante el cariz que tomaban los acontecimientos Claudio, su hijo y sus sobrinos optaron por huir de allí, y corriendo cruzaron la calle, refugiándose en un bar los dos sobrinos siendo alcanzado Claudiopor el procesado Serafiny otro grupo de personas que les perseguían, engre los que se encontraba el procesado Matías.

    Juan Ramónal ver a su padr rodeado de unas tres personas que le agredían acudió en su auxilio pero se le interpueso Serafinque le pegó, recibiendo un golpe en la cabeza que le tiró al suelo.

    Entretanto, Claudioera rodeado por los gitanos y en ese momento Matías, que llevaba una navaja, le asestó de manera directa, y con la intención de producir la muerte, una puñalada en el cuello causándole una herida inciso punzante en la región submaxilar izquierda que sangraba abundantemente. Cuando Juan Ramónse levantó del suelo apreció el estado en que se encontraba su padre, ante lo cual acudió en su ayuda, huyendo del lugar inmediatamente los procesados. Claudiofue ingresado en el Hospital Gomez Ulla en estado de shock hipovolémmico siendo intervenido quirúrgicamente por el servicio de neurocirugía y cirugía vascular del Hospital, y fué más tarde trasladado al Hospital Doce de Octubre. Esta herida atravesaba la parte lateral del cuello, y de no ser por la rápida intervención médica se hubiera producido la muerte.

    Claudioha estado impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales 50 días, habiendo precisado periódicas asistencias médicas, sanando en ese tiempo, pero quedando como secuelas las siguientes:

    1. ) Limitación en los últimos grados para la rotación izquierda del cuello.

    2. ) Molestias en la movilización del cuello.

    3. ) Dismunución de la sensibilidad.

    4. ) Desviación de la comisura bucal hacia la derecha.

    5. ) Y cicatrices en región cervical lateral izquierda. Hay una hiperconica e hipertrófica de 6 cm. que disminuye la porción posterior del pabellón auricular (mital del mismo) hasta el ángulo mandibular izquierdo, lineal en su forma. Otra de trayecto lineal y de 12 cm. de longitud, otra de iguales características que tiene su origen en la otra cicatriz descrita 2 cm. por debajo del lóbulo de la oreja izquierda, con trayecto descendente y una oblicuidad de 3 cm. sobre la vertical, y hacia delante. Y 3cm. por debajo del inicio de la segunda cicatriz descrita, hay otra de 6 cm.

    Juan Ramón, a consecuencia de los hechos, necesitó tratamiento médico ya que sufrió lesiones consistentes en una herida en parietal derecho que necesitó puntos de sutura, y en un esguince en el tobillo izquierdo qaue exigió su inmovilización con un vendaje comprensivo, tardando en curar 15 días, estando todos ellos impedido para sus actividades.

    Asimismo, su anorak resultó rasgado a consecuencia de estos hechos, siendo valorado en 10.000 pts.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S :

    1. Que debemos condenar y condenamos al procesado Matíascomo responsable en concepto de autor penal un delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al pago de 1/4 de las costas proceesales causadas, y a que indemnice a Claudioen la suma de un millón de pesetas.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Serafindel delito de homicidio frustrado que le venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal y a la acusación particular, con declaración de oficio de 1/4 de las costas causadas.

    1. Que debemos condenar y condenamos al procesado Serafincomo responsable en concepto de autor penal de un delito de LESIONES sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al pago 1/4 de las costas procesales causadas, y que indemnice a Juan Ramónen la suma de 150.000 pts.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Matíasdel delito de lesiones que le venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con declaración de oficio de 1/4 de las costas causadas.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

    Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e inaplicación indebida de la agravante de abuso de superioridad nº 8 del artículo 10, respecto del homicidio frustrado por el que se condena a Matías.

SEGUNDO

Por el artículo 849.1º y aplicación indebida a la conducta estimada de homicidio frustrado de Matíasde la atenuante 9 del artículo 9: arrepentimiento espontáneo.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo se celebró la votación prevenida el 10 de Enero de 1.997.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos motivos se utilizan en el presente recurso, ambos por infracción de Ley y al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Denuncia el primer motivo la inaplicación indebida de la agravante de abuso de superioridad del número 8º del artículo 10 del entonces vigente Código Penal. Estima el Ministerio Público recurrente que los hechos probados de la setencia que hace objeto de recurso describen una situación que refleja la existencia de la agravante al ser agredida la víctima por tres personas que le rodeaban y con conocimiento y aprovechamiento por el agresor del abuso de superioridad. Recuerda, además, que en su calificación había solicitado la condena del acusado apreciándosele la agravante de alevosía por lo que no existe obstáculo, por la homogeneidad de la agravante, para la que hace objeto del motivo sea apreciada.

El abuso de superioridad, calificado generalmente de alevosía menor o de segundo grado, requiere como elementos constitutivos: una sitaución objetiva de desequilibrio de fuerzas entre el agresor y la víctima favorable al primero, desequilibrio que puede ser de carácter físico o anímico y determinar una superioridad personal instrumental o medial, un elemento subjetivo de utilización u aprovechamiento por el agresor del desequilibrio y superioridad de tal modo que se pueda calificar de abuso la consciencia por el agente de la ventaja existente en su favor que le facilita la impunidad de su acción, y, en fín, como elemento excluyente de la circunstancia, el que no sea tomada en cuenta como elemento constitutivo del tipo delictivo aplicable (sentencias de 2 de Febrero de 1.988, 4 de Noviembre de 1.991, 11 de Octubre de 1.993 y 5 de Abril de 1.994). Numerosas sentencias de esta Sala la han apreciado cuando dos personas adultas agreden conjuntamente a otra de más edad y también cuando tres o más personas conjuntan sus fuerzas para acometer o agredir a otra, máxime cuando los agresores están provistos de navajas y no dispone de armas el agredido. Ello es lo que ocurrió en el presente caso en el que, al iniciar en la calle la huída cuatro personas de una misma familia ante las molestias de un grupo de personas del que formaba parte el acusado, intentando refugiarse en un establecimiento público, la persona de más edad de los cuatro no lo consigue y se vé alcanzada - dice el relato fáctico - por los dos procesados y otro grupo de personas, de las que le rodean al menos tres, y en esa situación de rodeo y agresión el acusado Matías, que estaba desarmado, que era uno de ellos, le asestó una puñalada con una navaja que llevaba al agredido.

El motivo ha de ser acogido.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso denuncia indebida aplicación al caso de la atenuante de arrepentimiento espontáneo del número 9 del artículo del anterior Código Penal. El acusado en quien el tribunal sentenciador ha apreciado concurrir esta atenuante mostró su arrepentiemiento solo tras haberse iniciado el procedimiento penal y conocerlo así el propio acusado.

Sí es cierto que el procedimiento penal ya había comenzado cuando se presentó como autor del hecho perseguido el acusado Matías, quien precisamente lo hizo cuando supo de esa iniciación, pero también es cierto que las primeras diligencias de investigación se desarrollaron sin conocerse quién fuera el autor de la grave lesión, calificada luego como homicidio frustrado, sufrida por Claudio, y la comparecencia del acusado Matíasmanifestando ser el quien las había causado, se produjo cuando no se conocía en las investigaciones de su presencia en el caso y de su autoría y, consecuente y lógicamente, cuando este agente del hecho no podia saber de la existencia de procedimiento contra él. Con ello ha satisfecho las exigencias de la más reciente doctrina de esta Sala en cuanto a la atenuante de arrepentimiento espontáneo que ha reducido al máximo los elementos subjetivos de pesar, dolor o contricción por la comisión del delito y privilegiada, en su lugar, los componentes externos que objetivamente disminuyen los nocivos efectos del delito, y contribuyen a la aplicación de la norma punitiva y facilitan el restablecimiento de la convivencia pacífica y el sosiego de la vícitma (sentencias de 21 de Marzo y 5 de Julio de 1.994) sin que, como aquí ha ocurrido, el no ofrecer una versión del hecho coincidente "in totum" con la verdad íntegra, mediante una presentación del relato fáctico no totalmente acorde con la realidad sea impedimento para la aplicación de la atenuante (sentencias de 6 de Marzo y 11 de Diciembre de 1.992).

El motivo ha de ser desestimado.

Además, como quiera que sin apreciarse la agravante de abuso de superioridad el tribunal en su narración de los hechos ya tuvo en cuenta la realidad de lo ocurrido e impuso la pena en una extensión que aplicó correctamente la regla 3ª del artículo 61 del Código Penal entonces vigente no es procedente la modificación de la pena impuesta en la sentencia recurrida pese a estimarse el primero de los dos motivos del recurso.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de Febrero de 1.996 en causa seguida contra los acusados Serafiny Matías, por delitos de lesiones y homicidio frustrado, acogiendo el primero de los motivos por infracción de Ley del recurso. Y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada sección de la dicha Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con remisión a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid (sumario 2/95) y seguido ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad (rollo 91/95), contra los acusados Serafin, hijo de Manuely Paula, de 23 años de edad, natural y vecino de madrid, en libertad provisional por esta causa y Matías, hijo también de Manuely Paula, de 20 años de edad, natural y vecino de Madrid, en prisión provisional desde el 2 de Enero de 1.995 por esta causa en la que por la mencionada Audiencia Provincial se dictó sentencia el 23 de Febrero de 1.996, que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso a la que se añade cuanto sobre la apreciación de la agravante de abuso de superioridad y falta de efectos en cuanto a la extensión de la pena se ha expresado en la anterior sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales aplicables al caso.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos la concurrencia en Matíasde la agravante de abuso de superioridad en la comisión del delito de homicidio frustrado de que se le ha estimado autor en la sentencia recurrida, que debemos confirmar y confirmamos en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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