STS, 17 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3006/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Pablo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, que le condenó por un delito de homicidio frustrado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y como recurrido el Servicio Andaluz de Salud, representado por la Letrada Dª. Mercedes Rodríguez Navarro, y dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Paz Landete García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Jaén instruyó sumario con el número 1 de 1995 contra Jose Pabloy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara expresamente probado del examen en conciencia de la prueba practicada que, el día 10 de marzo de 1994, el procesado Jose Pablo, nacido el 21 de mayo de 1945, sin antecedentes penales, llegó a esta ciudad procedente de Pinos Puente (Granada), para ver a Nuria, con la que mantenía relaciones sentimentales desde hacía unos meses. Se encontraron a la salida del Colegio donde aquélla esperaba a su hija, y Nuriale dijo que debían terminar sus relaciones, aunque aceptó diez mil pesetas que el procesado le dio.

    Al día siguiente sobre las 22 horas, Nuriasalió de su domicilio situado en el PASEO000, en compañía de su amiga Sandrapara ir al Condestable. Ya en la calle se encontraron con Jose Pabloque las siguió en su trayecto, cuando consiguió alcanzarlas se dirigió a Nuriainsultándola. Como quiera que ésta le dijo que no quería volverle a ver y que la había estado engañando aquél le pidió que le devolviera sus objetos y el dinero que le había dado, por lo que se dirigieron hacia la casa de Nuria. En el camino el procesado continuaba diciéndole a aquélla "puta" y otras frases como "que te crees que vas a ir viva a Granada". Al llegar a la altura de la Calle Hermanos Pinzón, en un momento Jose Pablocon ánimo de matar, y fuera de sí ante la indiferencia de Nuria, la atacó, le asestó un navajazo por la espalda y después continuó agrediéndola hasta producirle en total diez heridas en la cara, cuello, antebrazo y en el dorso de la mano izquierda. Seguidamente el procesado se marchó del lugar y Nuriatuvo que ser asistida de inmediato, en el Servicio de Urgencias del Hospital General de Especialidades, de las lesiones que sufría. Las heridas tardaron en curar 205 días que le incapacitaron para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: limitación a la flexión ventral de la muñeca izquierda, debilidad en el índice izquierdo pérdida de fuerza y dolor en la mano izquierda, dorsalgia y varias cicatrices produciéndole en general un menoscabo del 23%. Al S.A.S. se le generaron gastos de asistencia valorados en 286.836 pesetas. El día 12 de marzo del mismo año, el procesado Jose Pablocompareció voluntariamente en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba y relató lo sucedido, antes de conocer la apertura del procedimiento.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Pablocomo autor responsable del delito, ya definido de homicidio frustrado de los artículos 407, 3 y 51 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de arrepentimiento espontáneo y arrebato u obcecación, de los arts. 9.9 y 9.8 del Código Penal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a la perjudicada Nuriaen 1.435.000 pesetas por los días de curación, 3.000.000 de pesetas por secuelas y 1.000.000 por daños morales; y al S.A.S. en 286.836 pesetas con los incrementos prevenidos en el art. 921.4 de la L.E.C.; y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia del procesado, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jose Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha producido violación por su no aplicación del artículo 420 del Código Penal y violación por aplicación indebida del artículo 407 del mismo cuerpo legal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba, que demuestran según documentos obrantes en autos la equivocación del juzgador, y que provocan la aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal y la violación por no aplicación del artículo 420 del mismo cuerpo legal.

    MOTIVO TERCERO.- Violación del artículo 61.5 del Código Penal justificado como motivo de casación en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación del recurrente adaptó el motivo tercero de su recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, en el sentido de que debe considerarse violado el contenido del artículo 66.4 en relación con el 62 y el 138 del nuevo Código Penal, por lo que debe aplicarse la pena en uno o dos grados inferiores a los previstos por la Ley.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los motivos los dos primeros motivos aducidos y apoyando el tercero así como la adaptación realizada del mismo al nuevo Código Penal, la representación del Servicio Andaluz de Salud no evacuó el trámite de instrucción conferido, la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día nueve de enero de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado aparece condenado como autor de un delito de homicidio en grado de frustración del artículo 407 del viejo Código Penal, con la concurrencia de las atenuantes, como simples, de arrepentimiento espontáneo y arrebato u obcecación, artículos 9.9 y 9.8 respectivamente también del Código ya derogado.

Todo el recurso articulado por el acusado, basado en tres motivos, se mueve alrededor de la distinción entre el homicidio del artículo 407 y las lesiones del artículo 420, independientemente de que a la vez se propugne la aplicación de alguna de las dos atenuantes como muy cualificadas con las consecuencias que entonces habrían de derivarse del artículo 61.5 del Código tan repetido.

SEGUNDO

El segundo motivo ordinal exige un análisis prioritario de la cuestión planteada. A través del artículo 849.2 procedimental se denuncia la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas. Es decir, se cuestiona la labor valorativa llevada a cabo por los Jueces de la Audiencia al estimar que estos incurrieron en una manifiesta equivocación cuando analizaron las distintas diligencias probatorias.

El motivo debió ser inadmitido en su momento por carecer de fundamento alguno, artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, causa de inadmisión que en el presente trámite procesal habría de convertirse en causa de desestimación. Efectivamente se olvida por el recurrente la doctrina reiteradamente expuesta por la Sala Segunda (ver por todas las Sentencias de 25 de abril de 1995, 14 de octubre de 1994 y 21 de mayo de 1993). La prosperabilidad de la denuncia casacional exige no sólo que la supuesta equivocación esté apoyada por documentos válidos a estos efectos en otra época denominados "literosuficientes" porque ellos solos, de por sí, justifican el error a la vista de su contenido, sino además que estos no se encuentren contradichos por otros elementos probatorios. La doctrina antes dicha, y las resoluciones consignadas, claramente especifican el ámbito y requisitos de la reclamación casacional. En tal sentido la definición de lo que ha de entenderse por documento o las características que ha de reunir el dictamen pericial para con apoyo en él fundamentar la alegación, se encuentran pacíficamente determinados jurisprudencialmente.

El recurrente de ahora no aporta documento válido alguno al respecto. De un lado las declaraciones testificales no reúnen los requisitos y características antes dichas en tanto se trata de simples actos personales documentados, aunque lo sean bajo la fe judicial, que nunca aseveran la veracidad intrínseca de lo que por las mismas se dice. De otro lado tampoco las referencias periciales aducidas en el recurso acreditan ninguna equivocación. El "informe de esencia" emitido por el médico-forense y el "alta" del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica no sólo no justifican el pretendido error sino que son tenidos en cuenta, en todo momento, por los jueces de la instancia, pues los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada se apoyan necesariamente en los mismos cuando describen las lesiones originadas y las secuelas que de las mismas se derivaron.

Por último, y como acertadamente se dice por el Ministerio Fiscal, no cabe aducir aquí, tal se hace por el acusado, que nunca existió peligro para la vida de la agredida, siendo así por el contrario que la prueba pericial en la vista oral señaló terminantemente que si la víctima hubiera ingresado en el Hospital más tarde "hubiere fallecido por pérdida de sangre". Y aunque sea cuestión a dilucidar más adelante, es lo cierto que el peligro de muerte no es de por sí factor determinante en cuanto a la valoración de la intención o ánimo de matar o de lesionar, "animus necandi o animus laedendi".

El motivo se ha de desestimar.

TERCERO

El primer motivo ordinal viene interpuesto a través del artículo 849.1 para impugnar, como más arriba ha sido dicho, la calificación jurídica asumida por la Audiencia. Estima el recurrente que se aplicó indebidamente el artículo 407 cuando por el contrario se dejó de aplicar, también indebidamente, el artículo 420.

La señalización de la intención del sujeto activo ha de partir del juicio de valor o de inferencia que el Tribunal asuma a la vista de las pruebas practicadas. Tal juicio supone el ejercicio de una actividad anímica, por parte de los Jueces, para determinar la intención o las intenciones, deseos y quereres de cuantos alrededor del hecho delictivo se mueven.

Son numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo que han ido matizando los criterios definidores (ver entre otras muchas las Sentencias de 15 de marzo de 1996, 28 de mayo de 1993, 6 de noviembre de 1992, 15 de marzo de 1985, 19 de octubre de 1984, etc.).

Como dice la primera de las resoluciones indicadas, la doctrina reiterada del Tribunal Supremo confirma la necesidad de acudir, para determinar la verdadera intención del agresor, de acudir, repítese, a cuantas circunstancias concurrentes acontecieron antes, durante y después del ataque corporal. No sólo en el aspecto subjetivo sino también objetivamente (ver las Sentencias de 6 de mayo y 21 de febrero de 1994, 4 de octubre y 28 de mayo de 1993, 6 de noviembre de 1992 y especialmente la de 19 de octubre de 1984, entre otras muchas).

Ese sentimiento íntimo, escondido en lo más profundo del ser humano, el arcano secreto de su propia conciencia, se puede y debe conocer a través de todos los factores antes recogidos, cuando no a través de una prueba directa que por ejemplo la espontánea y voluntaria confesión del autor representa, supuesto ciertamente excepcional.

Sin embargo el análisis del suceso, huyendo de elucubraciones más o menos rutinarias, ha de hacerse exhaustivamente en cada supuesto de caso concreto. Los criterios de la inferencia han de tener presentes: a) la dirección, el número y la violencia de los golpes; b) las condiciones de espacio, lugar y tiempo; c) las circunstancias conexas con la acción; d) las manifestaciones del culpable, junto a lo acontecido antes y después de la agresión; e) las relaciones personales habidas entre agresor y agredido; y f) las características del arma utilizada. Criterios todos ellos no constitutivos nunca de un sistema cerrado o "numerus clausus", pues cada uno de los expuestos no son entre sí excluyentes sino complementarios.

Con todos esos datos puede decirse que la fijación de si ha existido un ánimo de lesionar congruente con el resultado efectivamente producido o si, por el contrario, tal resultado obedeció a una finalidad homicida aunque por las razones que fueren no se obtuviera lo que se pretendía, dependerá del ponderado criterio de los jueces a la hora de precisar el dolo del agente como voluntaria y maliciosa intención (ver las Sentencias de 5 de abril, 18 y 13 de febrero de 1993).

El motivo ha de desestimarse. Hubo intención de matar a la vista de los datos expuestos. La dimensión del cuchillo y la naturaleza de la lesión son circunstancias ejemplarizantes cuando por parte de la víctima no hubo actitud o conducta alguna que hiciere necesaria ese descompasado ataque físico. El dolo implica conciencia y voluntad. Intelectivamente se entendió lo que la agresión suponía. Volitivamente se quiso el hecho de la agresión y sus consecuencias (ver la Sentencia de 11 de marzo de 1996).

CUARTO

El tercer motivo, viene apoyado por el Ministerio Fiscal, se basa también en el artículo 849.1, ahora para estimar vulnerado el artículo 61.5 del Código Penal. La Audiencia al imponer la pena de cinco años de prisión menor, por aplicación de los artículos 407, 3 y 51 del repetido Código, no se ajustó a la interpretación establecida de forma reiterada por la Sala Segunda en cuanto a la discrecionalidad señalada en el citado artículo 61.5. La pena inferior en un grado a la reclusión menor (pena del homicidio consumado) es la de prisión mayor. A la vez la inferior subsiguiente (por la concurrencia de dos atenuantes o de una sola muy cualificada, artículo 61.5) es la de prisión menor. Mas a la vista de aquella interpretación, que a continuación se explicará, la pena a imponer, si se rebaja un sólo grado como aquí ha sido hecho, no podrá exceder del grado medio (artículo 61.4), esto es, cuatro años y dos meses de prisión menor, al no concurrir otras circunstancias modificativas al margen de las dos atenuantes que permiten la discreccionalidad contenida en el artículo 61.5.

Como dicen las Sentencias de 15 de marzo de 1996 y 31 de enero de 1995, la imposición de la pena respecto del caso concreto ha de responder a las exigencias que el principio de legalidad comporta. Pero a su vez tal legalidad implica la directa relación del principio con la proporcionalidad y la tipicidad. Se trata del juicio de ponderación que, al amparo de la ley, a los jueces corresponde para relacionar la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en atención a la importancia del delito, la intensidad del mal causado y a la reprochabilidad que su autor haya de merecer (ver la Sentencia de 7 de junio de 1994).

De acuerdo con una doctrina ya uniforme (Sentencias de 25 de octubre, 30 de mayo, 31 y 19 de enero de 1995, 20 de septiembre de 1994 y 21 de mayo de 1993, por citar de entre las últimas), se unifican los criterios atinentes a los artículos 61.5, 65 y 66 en el sentido de que el sometimiento a las reglas dosimétricas del citado artículo 61 en general, debe circunscribirse sólo a la primera rebaja obligatoria, preceptiva o necesaria, es decir, cuando se opta por la pena inferior en un grado, pero no cuando en virtud de la facultad discrecional, concedida por el legislador, se elige la pena inferior en dos grados, supuesto en el cual pueden los jueces recorrer toda la extensión de la pena sin sujeción a aquellas reglas. Es decir, que la discrecionalidad no es absoluta o máxima cuando se trata de imponer la pena inferior en un sólo grado, es en cambio absoluta cuando se elige la disminución de la pena en dos grados. Sentado lo anterior es evidente el error de la Audiencia porque disminuyó la pena un grado, pena de prisión menor, que impuso finalmente en el grado máximo, cinco años de prisión menor.

Quiere decirse también que al concurrir dos atenuantes, aquí no cuestionadas, procede tener en cuenta todo lo anteriormente razonado sin necesidad de analizar la posibilidad de que alguna de tales atenuantes (arrepentimiento espontáneo y arrebato u obcecación) lo fueran con el carácter de muy cualificada, problema éste entonces totalmente inoperante e intranscendente.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación parcial del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra le mismo por delito de homicidio frustrado, estimando su motivo tercero y, desestimando los motivos primero y segundo, en su virtud casamos y anulamos la resolución dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. d. José Augusto de Vega Ruiz; D. Gregorio García Ancos; y D. Manuel Areal Alvarez; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Jaén, y fallada posteriormente por la Sección Primera de esa Audiencia Provincial, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de homicidio frustrado contra Jose Pablo, hijo de Ernestoy de Carmela, nacido el 21 de mayo de 1945, natural y vecino de Pinos Puente (Granada), de estado casado, pensionista, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el 12 de marzo de 1994 hasta el 20 de abril del mismo año; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De acuerdo con la doctrina antes expuesta, la pena ha de ajustarse a los límites establecidos en los grados mínimo o medio de la prisión menor. Habida cuenta las características del hecho, la forma de llevarse a cabo la agresión y las secuelas dejadas por la misma, es adecuada la rebaja a dicha prisión menor, tal y como se ha hecho por la Audiencia, pero imponiendola en el grado medio.III.

FALLO

Que ratificando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en todo cuanto no se oponga a la presente, debemos imponer al acusado Jose Pablola pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR en lugar de los cinco señalados por la resolución casada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Gregorio García Ancos; y D. Manuel Areal Alvarez; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

105 sentencias
  • STS 314/2007, 25 de Abril de 2007
    • España
    • 25 Abril 2007
    ...en atención a la importancia del delito, a la intensidad del mal causado y a la reprobabilidad que su autor pueda merecer (SSTS. 7.6.94, 17.1.97 ). Como quiera que no puede existir, una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los Juzgado......
  • SAP Las Palmas 273/2017, 15 de Septiembre de 2017
    • España
    • 15 Septiembre 2017
    ...en atención a la importancia del delito, a la intensidad del mal causado y a la reprobabilidad que su autor pueda merecer( SSTS. 7.6.94, 17.1.97 ). Como quiera que no puede existir, una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los Juzgado......
  • SAP Asturias 97/2021, 22 de Marzo de 2021
    • España
    • 22 Marzo 2021
    ...en atención a la importancia del delito, la intensidad del mal causado y a la reprochabilidad que su autor haya de merecer ( STS de 17 de enero de 1997). En el presente caso es evidente procede estimar el recurso, por cuanto la pena correspondiente al delito intentado de robo cometido en es......
  • SAP Asturias 111/2006, 11 de Mayo de 2006
    • España
    • 11 Mayo 2006
    ...en atención a la importancia del delito, la intensidad del mal causado y a la reprochabilidad que su autor haya de merecer ( STS de 17 de enero de 1997 ), principio de proporcionalidad e individualización en la determinación de la pena, que conlleva la exigencia del deber de motivación (S.S......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR