STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso842/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de Rosario, Beatriz, Lorenza, Sebastiány María Purificacióny por el AYUNTAMIENTO DE TORROELLA DE MONTGRI como ACUSADORES PARTICULARES, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona que condenó al procesado Miguelpor delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid y con Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte como recurrido el procesado Miguel, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, y estando dichos recurrentes representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 2 de La Bisbal instruyó sumario con el número 3 de 1994 contra Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, que con fecha 19 de Mayo de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO. Probado y así se declara el procesado, Miguel, de 32 años de edad y sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 11 de Noviembre de 1994 sobre las 11'45 horas del día 11 de Octubre de 1994, recibió en su domicilio sito en el DIRECCION000de la localidad de JAFRE una llamada telefónica de Soledad, persona con la que había estado unido sentimentalmente durante más de 10 años, la cual le dijo que dadas las precipitaciones de lluvia no podría llevar dicho día a su hija común Guadalupede 10 años, al citado DIRECCION000, en el cual vivía el procesado en compañía de su hermana y de su madre, y donde también había vivido Soledadcomo compañera del citado Miguel.- A ello le respondió el procesado que le trajese a su hija como pudiera, estando Miguelafectado por una fuerte depresión reactiva producida por la separación reciente de Soledadlo que llevó a que el día 11 de Septiembre de 1994 realizase un intento de autolisis ingiriendo unos veinte comprimidos de alprazolán, habiendo sido ingresado en los Servicios Sanitarios del Baix Empordá para el tratamiento de la citada intoxicación, lo que motivó que el hermano de Miguely la hermana del mismo escondieran las escopetas de caza que se hallaban en la Masía, ante el estado depresivo de Miguelque desde la separación de la que fuese su compañera mostraba un absoluto desinterés para sus ocupaciones habituales.- El 11 de Octubre de 1994, día en que llovió copiosamente el procesado cogió la escopeta de caza, calibre 12, marca REMINGTON GA PETERS, nº. de serie 16370 y 6 cartuchos de bala y perdigones, cargándola con 2 cartuchos, guardando en un bolsillo dos o tres cartuchos más, escopeta que se hallaba guardada encima de un armario donde había sido depositada por un hermano del procesado bajándola por una ventana de la Masía, a los efectos de que ni su madre ni su hermana observaran que se hallaba en posesión de la misma y salió al exterior de la vivienda esperando dentro de un cobertizo de la Masía, próximo al lugar donde aparcaban los vehículos que acudían a la casa, la llegada de Soledady de la hija de ambos, Guadalupe.- En Miguelseguía vivo el intenso vínculo afectivo por la que fue su compañera, ya que siendo un hombre de carácter retraído y poco comunicativo, en ella y su hija había centrado totalmente su vida, con lo cual a raíz del abandono por parte de Soledad, del DIRECCION000, dicho vínculo se había convertido para Miguelen una obsesión, intentando por todos los medios que Soledadvolviera a su lado, a lo que la misma, que estaba unida sentimentalmente con Carlos Miguel, no accedía. Por ello Miguelllamaba frecuentemente a Soledady le manifestaba sus intenciones de acabar con su vida si ella no accedía a volver a vivir con el procesado.- Miguelesperó la llegada de Soledadal DIRECCION000, con el ánimo de amenazar a la misma con quitarse la vida y pensando en hacerlo si aquella no consentía en volver a convivir con él.- Sobre las 12'15 horas de dicho día, llegaron en el vehículo Ford Escort matrícula PE-....-EP, Carlos Miguel, Soledady Guadalupe, hija del procesado y Soledad, conduciendo el primero de ellos el vehículo y aparcándolo de forma que la parte posterior del mismo estaba próxima al cobertizo en el que Miguelesperaba la llegada de la que fue su compañera sentimental acompañada de su hija.- Al bajar las tres personas referidas del automóvil, Miguelse colocó delante del mismo portando la escopeta en sus manos y alterado al comprobar que Soledady su hija llegaban en compañía el entonces compañero sentimental de la primera se dirigió hacia Carlos Miguelquien dirigió una frase al procesado el cual pareció entender solamente la palabra "perder", a su vez Soledadle dijo al procesado que "no hiciera tonterias".- El procesado apuntó con la escopeta a Carlos Miguelque se hallaba a menos de cinco metros de distancia, junto a la puerta del conductor del vehículo y con ánimo de acabar con la vida de aquél, le disparó, cayendo al suelo Carlos Miguel, ante lo cual el acusado rebasó la puerta del vehículo que se hallaba entreabierta y acercándose a aquel le volvió a disparar, afectando uno de los impactos a la zona inframandibular izquierda de Carlos Miguelcon trayectoria rectilínea y orificio de salida en apófisis mastoidea colateral derecho, y el otro a la zona parasternal derecha con ruptura diafragmática anterior con destrucción del parenquima hepático lo que ocasionó la muerte instantánea de Carlos Miguelpor schok hipovolémico.- Tras lo anterior el procesado cogió a Soledadde la mano y se dirigió a un campo próximo manifestándole sus intenciones de suicidarse, volviendo a cargar la escopeta convenciéndole aquella de que no lo hiciera, con lo cual se dirigieron de nuevo al DIRECCION000donde el procesado fue detenido por la Guardia Civil.- El procesado tiene una personalidad esquizoide, apareciendo unos "foco irritativos" en un electroencefalograma que se le practicó que evidencia una enfermedad neurológica, no psiquiátrica, pero que le puede producir una cierta inestabilidad emocional, ello unido a la depresión reactiva provocada por la reciente separación de la que fue su compañera sentimental durante más de diez años, afectaba a su voluntad de forma moderada, no atacando a su inteligencia.- El fallecido era soltero tenía 30 años de edad y sus familiares más próximos son sus padres y su hermana.- Lorenza, hermana del fallecido tuvo que pagar # 84.264ptas.# para la reparación del Ford Escort PE-....-EPque resultó dañado por un impacto de una bala. La familia de la víctima tuvo que sufragar #359.576 ptas.# en concepto de gastos de traslado del difunto, sepelio y demás".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que CONDENAMOS al procesado Miguelcomo autor responsable de un delito de HOMICIDIO con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental transitorio ya definida, a la pena de DOCE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, y a las accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA por igual tiempo, y a que en concepto de INDEMNIZACION abone la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 ptas) para los padres de Carlos Miguely UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 ptas.) para cada uno de los hermanos, cantidad que devengará los intereses legales derivados del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiendo al condenado el pago de las costas incluidas las de la acusación particular formulada por los familiares de Carlos Miguelpero excluyendo las costas derivadas por la representación del Ayuntamiento de Torroella de Montgri. Se declara el comiso del arma intervenida a la que se dará el destino legal. Acredídese la solvencia o insolvencia, en su caso, conforme a derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, el MINISTERIO FISCAL y los ACUSADORES PARTICULARES prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. El MINISTERIO FISCAL basó su recurso en el siguiente Motivo: Unico.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 406.1 del Código Penal. La representación de los acusadores particulares Sebastián, María Purificación, Lorenza, Rosarioy Beatriz, basó su recurso en los siguientes Motivos: Primero. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal e inaplicación del artículo 406.1º de dicho texto legal.- Segundo. Al amparo del número 1º del artículo 894 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 19 y 101 del Código Penal. La representación del AYUNTAMIENTO DE TORROELLA DE MONTGRI, también acusador particular, basó su recurso en los siguientes Motivos: Primero. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 406.1º del Código Penal.- Segundo. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 109 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. El Ministerio Fiscal y las partes se instruyeron de los recursos, solicitando el primero la estimación de los motivos primeros de ambos recursos, la estimación parcial del segundo motivo del recurso de los hermanos LorenzaRosarioBeatrizy la estimación del segundo motivo del interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Torroella de Montgrí; y adhiriéndose las acusaciones particulares al recurso del Fiscal; y la representación del procesado recurrido solicitó la impugnación de todos los motivos aducidos en los tres recursos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiese.

  6. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  7. Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día 10 de Diciembre de 1996, con asistencia de los Letrados recurrentes y del Fiscal, que informaron en apoyo de su recursos, y del Letrado recurrido que impugnó todos los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Miguelha sido condenado por la Audiencia Provincial de Gerona como autor de un delito de homicidio, concurriendo la atenuante analógica de enfermedad mental, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, así como al pago de las costas y de una determinada indemnización en favor de los padres y de los hermanos de la víctima. Contra dicha resolución se han formulado sendos recursos de casación por el Ministerio Fiscal, y por las acusaciones particulares personadas en la causa. Las tres partes recurrentes entienden que se ha aplicado indebidamente el artículo 407 del Código Penal por cuanto el hecho enjuiciado constituye un auténtico delito de atentado (artículo 406.1º Código Penal). Además, los padres y hermanos de la víctima cuestionan la indemnización reconocida a su favor, en tanto que el Ayuntamiento de Torroella de Montgrí pretende que se condene al procesado a pagar sus costas.

  1. Recurso del MINISTERIO FISCAL

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha formulado un único motivo de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por inaplicación del artículo 406.1 del Código Penal".

Sostiene el recurrente que el procesado empleó unos medios y una forma de actuación tendentes a asegurar el resultado letal y que "la acción es imprevista para la víctima, la aparición súbita del procesado con la escopeta y el disparo casi inmediato a corta distancia, con escopeta de caza, hacen imposible una actuación defensiva de la víctima, con ausencia de todo riesgo para el procesado". De ahí la existencia de la "alevosía".

La Sala de instancia, al examinar esta cuestión, dice que "el conocimiento y la voluntad del autor del delito debe de abarcar no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer realizarlo con la concreta indefensión de que se trate"; debiendo huirse de la simple objetivación, para exigir un plus de culpabilidad, concluyendo que, en el presente caso, "no puede apreciarse en el actuar de Miguella aparición del elemento subjetivo o intencional que tiene que concurrir para la configuración del tipo penal del asesinato del número 1 del artículo 406 del Código Penal..." (Fundamento Jurídico 1º).

Concurre la agravante de alevosía (artículo 10.1ª del Código Penal) "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido". La alevosía, por lo demás, como es sabido, constituye una de las agravantes específicas y típicas del delito de asesinato (artículo 406.1º del Código Penal).

Suele definirse la alevosía como una agravante de naturaleza mixta, por la conjunción en ella de los elementos objetivos y subjetivos, destacándose unas veces los primeros y otras los segundos. Se consideran requisitos necesarios para su estimación: a) el normativo (en cuanto esta circunstancia únicamente es apreciable en los delitos contra las personas); b) el objetivo (en razón de los medios, modos o forma empleados en la comisión del hecho punible); c) el subjetivo (por la voluntaria e intencionada elección de tales medios, modos o forma); y d) el teleológico (por cuanto dicha elección ha de ir dirigida a asegurar el resultado de la acción sin riesgos para el sujeto activo). La doctrina considera que debe excluirse la estimación de esta agravante cuando se trate de la denominada "alevosía sobrevenida", es decir, cuando la conducta del sujeto activo prosigue en un estado de plena indefensión para la víctima que no existía en el momento del comienzo de la acción. Por lo demás, esta circunstancia es compatible con la concurrencia de otras circunstancias atenuantes o agravantes, si bien ha de valorarse, en su caso, la incidencia que sobre el elemento subjetivo puedan tener determinadas circunstancias, como la embriaguez, el arrebato, etc., en cuanto puedan afectar --limitándolas-- a las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, ciertamente relevantes en relación con el elemento subjetivo de esta agravante.

La jurisprudencia ha venido manteniendo el carácter mixto de la circunstancia agravante de alevosía (véase la Sentencia de 29 de noviembre de 1989), en la que se aprecia un "plus" de antijuricidad y de culpabilidad, destacándose igualmente las finalidades aseguratorias para la ejecución y para el actuante, con la indefensión de la víctima, por lo que se requiere no sólo la presencia del dolo en la acción del agente, sino el tendencial ánimo, dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo. Como se pone de manifiesto en la sentencia de 30 de junio de 1993, ha existido una cierta oscilación en la doctrina de esta Sala, que en ciertas épocas puso el acento en los aspectos objetivos de la acción y en otras en los subjetivos. "Finalmente --se dice--, este Tribunal exige el plus de culpabilidad, precisando una previa excogitación o selección de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su "modus operandi" suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuente a lo proyectado y representado". Así, en la Sentencia de 2 de octubre de 1995, se ha podido decir que "en al relato fáctico predomina el factor emotivo sobre cualquier otra nota de reflexión en la ejecución del acto, por lo que difícilmente se puede abrir paso el elemento subjetivo imprescindible para configurar una agravante tan definitoria como (la) alevosía. La narración histórica no describe una elección de medios de manera específica y directamente encaminada a lograr mayor facilidad en la ejecución sin riesgo de los propósitos homicidas del procesado. El ánimo de matar encadenado a la utilización de medios peligrosos para la vida que acentúan las posibilidades homicidas, no constituye por sí sólo el compendio de elementos que deben confluir en la agravante de alevosía, pues en este caso bastaría la utilización momentánea y ocasional de un arma homicida para configurar una circunstancia agravatoria de la responsabilidad criminal meramente objetiva y desprovista de un insoslayable factor subjetivo exigido por el principio de culpabilidad".

La extraordinaria exacerbación penológica que, en los casos de muerte de una persona, conlleva la estimación de la agravante de alevosía, en cuanto supone la conversión del homicidio en asesinato, con la consecuencia de que la sanción penal pasa de la reclusión menor a la reclusión mayor en su grado máximo (véanse los artículos 407 y 406, respectivamente, del Código Penal), exige la ponderada valoración de las circunstancias concurrentes en el caso de que se trate, con la lógica exigencia de una interpretación rigurosa y estricta de los requisitos precisos para la estimación de la agravante cuestionada.

De acuerdo con estas exigencias es como deben ponderarse las circunstancias concurrentes en el presente caso.

Según se dice en el relato fáctico de la sentencia recurrida, Miguel--que tiene una personalidad esquizoide-- al tiempo de cometer el hecho enjuiciado, se encontraba afectado por una fuerte depresión reactiva, por la separación reciente de Soledad, hasta el punto de que había intentado suicidarse, razón por la que sus hermanos le escondieron las escopetas de caza que había en la Masía, no obstante lo cual, el procesado logró coger una de ellas y cargarla, saliendo con ella a esperar la llegada de Soledady de Guadalupe, la hija de ambos. Su afecto hacia Soledadse había convertido en una obsesión, y con frecuencia le manifestaba sus intenciones de acabar con su vida si ella no accedía a volver a vivir con él. Por ello había cogido el día de autos la escopeta, "con el ánimo de amenazar a la misma con quitarse la vida y pensando en hacerlo si aquélla no consentía en volver a convivir con él". En tal situación le sorprendió la llegada de madre e hija en el vehículo conducido por Carlos Miguel(a la sazón, compañero sentimental de la primera), lo que alteró al procesado, que se acercó al mismo, el cual le dirigió una frase, y, mientras Soledaddecía a Miguelque "no hiciera tonterías", el procesado apuntó con la escopeta a Carlos Miguel, que se hallaba a menos de cinco metros de distancia, y le disparó, cayendo la víctima al suelo donde "le volvió a disparar".

Del relato fáctico no parece desprenderse que el procesado conociera previamente que Soledady su hija Guadalupeacudirían al lugar de la cita acompañadas del "compañero" de la primera y que, por tanto, le estuviera esperando. La escopeta la llevaba --según dicho relato-- para conminar a Soledada que volviera con él, dispuesto a quitarse la vida si ella no accedía. El compañero de Soledad, según se desprende de los recursos de las acusaciones particulares era un Policía Municipal. La inopinada presencia de éste alteró vivamente al procesado y en ese clima, poco propicio a los cálculos, es en el que se produjo el primer disparo. El segundo disparo, con la víctima ya en el suelo, en absoluta indefensión, no puede valorarse aisladamente del primero, a modo de una acción alevosa sobrevenida, sino como un desenvolvimiento natural de su repentina decisión de matar al compañero de Soledad.

De todo lo expuesto, ha de concluirse que la tesis mantenida por la Audiencia Provincial --en cuanto no aprecia en la conducta del procesado la aparición del elemento subjetivo o intencional que debe concurrir para la configuración del tipo penal del asesinato del número 1 del artículo 406 del Código Penal-- es plenamente correcta y que, por consiguiente, procede la desestimación de este motivo.

La desestimación de este motivo hace que deban correr la misma suerte los motivos primeros de los recursos de las acusaciones particulares.

  1. Recurso de Sebastiány otros.

TERCERO

Al proceder la desestimación del primer motivo de este recurso --dada su identidad con el formulada por el Ministerio Fiscal--, vamos a examinar seguidamente el posible fundamento del segundo, formulado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por aplicación indebida de los artículos 19 y 101 del Código Penal".

Dicen los recurrentes que "la fijación del "quantum" indemnizatorio que la realizado la Ilma. Audiencia Provincial de Gerona no señala ni indica cuáles han sido las bases o parámetros que han sido utilizados para valorar la cantidad dineraria que se ha establecido en concepto de indemnización a favor de nuestros representados".

La Sala de instancia ha condenado al procesado --en cuanto a la acción civil-- a indemnizar con ocho millones de pesetas a los padres de víctima y con un millón de pesetas a cada uno de sus hermanos; habiendo manifestado --en el quinto de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida-- que "al no haberse acreditado .. unos perjuicios determinados la Sala debe valorar solamente el "pretium doloris" ..".

Según establece el Código Penal, "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente", comprendiendo dicha responsabilidad: "1º. La restitución de la cosa. 2º. La reparación del daño causado. 3º. La indemnización de perjuicios". La indemnización de éstos (tanto materiales como morales) comprenderá "no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado, por razón del delito a su familia o a un tercero" (véanse los artículos 19, 101 y 104 de Código Penal).

Tiene declarado esta Sala, en esta materia, que "la fijación del "quantum" es potestad del Tribunal de instancia. En casación sólo son impugnables las bases sobre las que se asienta" (véanse las Sentencias de 26 de diciembre de 1944, 23 de marzo de 1987 y 27 de mayo de 1994, entre otras), y que la cuantía de la indemnización "es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal rebasa, excede o supera la reclamada o solicitada por las partes acusadoras" (véanse las Sentencias de 4 de marzo de 1988 y de 16 de marzo de 1990, entre otras).

En el presente caso, es procedente concluir que, por lo que a la indemnización del "pretium doloris" se refiere, esta Sala debe respetar, en principio, la concreción hecha por el Tribunal de instancia, pues difícilmente cabe hablar de bases para la determinación de la indemnización procedente por daño moral más allá de la valoración que pueda hacer el Tribunal sentenciador a la vista de la edad y circunstancias personales de la víctima y el grado de parentesco o la intensidad de las relaciones personales existentes con aquélla en relación con los usos forenses sobre el particular. Mas, dicho esto, es menester destacar que, en el presente caso, la Sala de instancia ha omitido toda referencia a las cantidades que, según se dice en el propio "factum" de la sentencia recurrida, hubieron de satisfacerse para la reparación de los daños causados en el vehículo que el día de autos llevaba la víctima, así como los derivados del sepelio de ésta.

A este respecto, se dice en el relato fáctico que "Lorenza, hermana del fallecido, tuvo que pagar 84.264 pesetas para la reparación del Ford Escort PE-....-EP, que resultó dañado por un impacto de bala. La familia de la víctima tuvo que sufragar 359.576 pesetas en concepto de gastos de traslado del difunto, sepelio y demás". Perjuicios éstos reales que deben ser tenidos en cuenta, al margen del "pretium doloris". De ahí que, como ha interesado el Ministerio Fiscal, proceda estimar parcialmente este motivo.

  1. Recurso del AYUNTAMIENTO DE TORROELLA DE MONTGRÍ

CUARTO

Por esta parte recurrente, se ha deducido un primer motivo "por inaplicación del artículo 406.1º del Código Penal", que por su identidad con el ya estudiado del Ministerio Fiscal ha de correr la misma suerte desestimatoria.

El segundo motivo de este recurso, al amparo también del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "inaplicación del artículo 109 del Código Penal, así como aplicación indebida del artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

El artículo 109 del Código Penal dispone que "las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta" y la jurisprudencia de esta Sala ha declarado, en relación con dicho precepto, que es doctrina reiterada de la misma que "cuando se trata de procedimiento ordinario el importe de las costas procesales correspondientes a la acusación particular está comprendido dentro de la condena en costas que la sentencia haga sobre los responsables del delito, habiéndose admitido, únicamente, que cuando la intervención de tal acusación no hubiere tenido relevancia alguna deben quedar excluidas, previo pronunciamiento en la resolución, no teniéndose que pronunciar el Tribunal sobre la relevancia de la acusación, salvo que se dé una acusación de peticiones heterogéneas e inviables con las del Ministerio Fiscal en cuyo caso la exoneración del procesado resulta evidente (véanse las Sentencias de 5 de noviembre de 1981, 4 de diciembre de 1985, 6 de abril de 1988, 30 de noviembre de 1990 y 22 de enero de 1992, entre otras).

El Tribunal de instancia impuso al condenado el pago de las costas procesales, salvo las devengadas por el Ayuntamiento de Torroella de Montgrí, razonando que "al amparo del artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la acusación por separado y de forma independiente formulada por dicha Corporación se considera innecesaria" (véase el Fundamento Jurídico 5º).

Según establece el artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta lo verificarán en un solo proceso y, si fuere posible, bajo una misma dirección o representación, a juicio del Tribunal".

Es preciso reconocer que, en el presente caso, no consta que el Tribunal de instancia requiriese a las partes acusadoras para que actuasen en el proceso bajo una misma dirección letrada; pero, con independencia de ello, ha de decirse que el Ayuntamiento de Torroella de Montgrí en forma alguna puede considerarse ofendido o perjudicado por el delito objeto de esta causa (véase el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). De ahí que tampoco sea procesalmente correcta su personación en la misma en concepto de "acusación particular". Por tanto, deberá ser considerado a todos los efectos como un "acusador popular" (véanse los artículos 125 de la Constitución Española, 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Si, pues, el Ayuntamiento de Torroella de Montgrí ha de ser considerado como "acusador popular", ha de concluirse, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, que no es procedente la imposición al condenado de las costas correspondientes; pues, como se dice en la Sentencia de 21 de febrero de 1995, "el ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública oficial ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento y repercutirla aditivamente sobre el acusado condenado". En igual sentido se ha pronunciado la Sentencia de 2 de febrero de 1996.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la estimación parcial del segundo motivo de casación del recurso formulado por la representación de Sebastián, María Purificación, Lorenza, Rosarioy Beatriz, y la desestimación de los restantes motivos de casación, tanto de dicha acusación particular, como de los recursos formulados por el Ministerio Fiscal y por el Ayuntamiento de Torroella de Montgrí casando y anulando la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona el 2 de Junio de 1995. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de La Bisbal con el número 3 de 1994 contra Miguel, de nacionalidad española, con D.N.I. número NUM000, nacido en Jafre el día 14 de Diciembre de 1961, hijo de Cornelioy de Marí Juana; con domicilio en DIRECCION000, con instrucción, sin antecedentes penales, y en situación de preso por esta causa, de la que estuvo privado desde el once de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro hasta la actualidad, y en la cual se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 19 de Mayo de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por es Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y con Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho tercero, que se dan por reproducidas aquí, procede condenar al procesado Miguela pagar las siguientes indemnizaciones: ochenta y cuatro mil doscientas sesenta y cuatro pesetas a Lorenzay trescientas cincuenta y nueve mil quinientas setenta y seis pesetas a la familia de Carlos Miguel, en la persona o personas que en ejecución de Sentencia acrediten haber efectuado los desembolsos correspondientes a los gastos ocasionados por el traslado del cadáver, sepelio y restantes gastos ocasionados por el entierro del mismo, hasta la suma indicada.III.

FALLO

Que condenamos a Miguela pagar, en concepto de indemnización de perjuicios, a Lorenza, la cantidad de "ochenta y cuatro mil doscientas sesenta y cuatro pesetas" (84.264 ptas.), y a la familia de Carlos Miguel, en la forma que se indica en el único Fundamento de Derecho de la presente resolución, por idéntico concepto, la cantidad de "trescientas cincuenta y nueve mil quinientas setenta y seis pesetas" (359.576 ptas.).

En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia dictada en esta causa, el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuadas por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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