STS, 5 de Febrero de 1991

PonenteD. SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
Número de Recurso592/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Sergiocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez; siendo también partes el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, integrada por Dña Mercedes, representada por el Procurador Sr. D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero; y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLAMOSI. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 3 de Pontevedra instruyó sumario con el número 6 de 1987 contra Sergio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que, con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "

Segundo

.- De las actuaciones practicadas se desprende como probado y así expresamente se declara:

1) Que Vicentees propietario de una casa sita en el lugar de Freixeiro, de la parroquia de Mourente, término Municipal de Pontevedra, colindante con otra que pertenecía a Tomás, sin que existen otras habitadas hasta una distancia aproximada de 100 metros; y por cuestiones de vecindad, desde el mes de julio de 1986, existía entre ellos una profunda enemistad, hasta el extremo que en algunas ocasiones Vicentellegó a amenazar de muerte a Tomás.

2) Que en la tarde del día 17 de enero de 1987, entre las 16 y 17 horas, cuando dicho Vicentey su hijo Sergio, nacido el 8 de marzo de 1959 y sin antecedentes penales, procesado en la presente causa, estaban trabajando en una finca situada en el mencionado lugar de Freixeira, el primero, por causas no concretadas se enzarzó en una fuerte discusión con Tomás, que se hallaba en otra finca, colindante con la anterior; discusión que de momento terminó, al marcharse éste último en dirección a su domicilio, situado en las inmediaciones. Pero como Vicentehizo lo mismo, al pasar por delante de la casa de Tomás, de nuevo volvieron a discutir, de forma aún más violenta, empuñando éste una hoz y aquél un palo, sin que, esto no obstante, ni hubiesen llegado agredirse, porque en ese momento se presentó el procesado, quien intervino para separarlos, agarrando a su padre, lo que aprovechó Tomáspara entrar su casa, no sin antes decir algo a Sergio, al propio tiempo que rápidamente cerraba la puerta, y aunque éste intentó abrirla, empujándola, no lo consiguió.

Tercero

.- Que, poco después, Vicentese trasladó en su coche a esta Ciudad de Pontevedra, muy cercana, donde, a las 18'10 horas, formuló en la Comisaría de Policía una denuncia, por insultos y amenazas, contra Tomás, si bien, según los funcionarios que lo atendieron, llegó allí unos 20 ó 25 minutos antes.

El Procesado no le acompañó, pese a que convivía con él en Pontevedra, sino que permaneció en Freixeira con su hermano Eloy, su hijo Diego, nacidos, respectivamente, el 14 de abril de 1973 y el 1 de octubre de 1979, porque, según se hizo constar al ser oído, como en otra ocasión, después de discutir con Tomás, él y su padre se habían ido , esta vez no quiso dar la sensación de que le tenía miedo.

4) Que, con posterioridad a la marcha de Vicente, su nieto Diego, cuando se hallaba en las proximidades de la casa de su abuelo, oyó un ruido procedente del Corral de Tomás, que hizo "clac", sin que hubiese podido concretar dónde estaba en ese instante su padre, o sea, el procesado, por ignorarlo, y transcurrido un rato vió a las ovejas de Tomás, sueltas, detrás de la casa de éste. A tal ruido, Diegole concedió gran importancia, hasta el extremo de que, según hizo constar el Instructor en el primero de los fundamentos jurídicos de su auto de fecha 11 de febrero de 1987 (folio 100 vuelto), una vez que en su declaración se refirió a él, dándose cuenta de la trascendencia de lo que había dicho, se mostró pesaroso, en contraste con la forma alegre y desenfadada en que hasta entonces se había manifestado. 5) Que para enterar de lo ocurrido a su madre, Amanda, que había quedado al frente de la carnicería que tienen en Pontevedra, la llamaron por teléfono, primero su hijo Eloy, y después el procesado; y por indicación de ella, un íntimo amigo de la familia, José, Guardia Civil de profesión, se trasladó en su coche a Freixeira, donde estuvo hablando con Tomásy permaneció bastante tiempo, sin que para justificarlo haya dado otra explicación que la de haber aprovechado el viaje para lavar con una manguera el vehículo, y, según él, cuando lo estaba lavando, llegó Vicente, quien le comentó que venía de presentar la denuncia contra Tomás.

Por otra parte, José, en su primera declaración ante la Policía, ocultó que hubiese ido a Freixeiro por indicación de Amanda, ya que lo que entonces dijo es que al circular por la carretera de Orense a Pontevedra, como al pasar por aquel lugar hubiese visto a Sergio, decidió detenerse para charlar un rato con él, y tras hacerlo durante algún tiempo, al preguntarle por su padre, fue cuando Tomásle enteró de que había ido a la Comisaría para denunciar a un vecino que los había insultado minutos antes.

Es también de destacar que antes de la llegada de José, el procesado estuvo paseando nerviosamente desde el portal de su casa hasta la carretera y desde ésta a el portal, tratando de aparentar normalidad cuando se percató de que era observado por un vecino.

6) Que, sobre las 21.30 horas del mismo día 17 de enero, al regresar Tomás, que había ido a Santa Eugenia de Riveira a llevar a su madre, encontró el cadaver de su hermano Tomás, en el corral de la casa de éste, y, según informe del facultativo que le reconoció sobre las 1 horas del día 18, dada la rigidez de algunas articulaciones y las livideces cadavéricas que presentaba, su muerte debió producirse sobre las 18 ó 18.30 horas del día anterior.

Posteriormente, al serle practicada la autopsia, se comprobó que recibió dos golpes muy fuertes: uno en la bóveda craneal y otro en la región occipital, que ocasionaron lesiones mortales en el cerebelo, bulbo y médula espinal.

También se comprobó que medía 1,70 metros, o sea, 20 centímetros menos que el procesado, quien, según manifestación en el acto del Juicio Oral, mide 1,90.

7) Que el interfecto tenía 39 años y estaba legalmente separado de su esposa María Rosa, por virtud de sentencia de fecha 11 de diciembre de 1980; de la cual tuvo una niña, Isabel, nacida el 19 de agosto de 1977, a la que veía de vez en cuando, pero sin que mantuviese relación alguna con su mujer, y convivía con su anciana madre, Mercedes, a la que sostenía".

  1. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAR Y CONDENAMOS como auto responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del delito de homicidio, ya definido, al procesado Sergio, a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, así como a indemnizar el 4.000.000 de pesetas, por iguales partes, a Mercedesy a Isabel, y al pago de la totalidad de las costas.

    De acuerdo con lo actuado en la pieza de responsabilidad civil, declaramos la insolvencia del procesado, a quien, para el cumplimiento de la pena que se le impone, habrá de abonársele todo el tiempo que lleva privado de libertad por razón de la presente causa.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

  2. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Diego, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. El recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Sergiose basa en el siguiente MOTIVO :

    UNICO .- Se invoca al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985, por cuanto se ha infringido la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24-2 de la Constitución Española, toda vez que falta en la causa un mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, capaz de desvirtuar dicha presunción. La sentencia recurrida reconoce en sus Fundamentos de Derecho que no existe prueba directa y que, por ello basa la condena de nuestro representado, Don Sergio, en prueba meramente circunstancial o indiciaria. Sin embargo tal prueba no puede estimarse de cargo, ni obtenida con las debidas garantías procesales, por lo que, dicho sea en respetuosos términos de defensa, no es apta, capaz, ni suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que al procesado le reconoce el art. 24.2 de la Constitución Española. En este sentido, se evidencia en primer lugar, que una gran parte de los indicios o datos declarados probados por el Tribunal a quo han escapado a las garantías procesales de inmediación, oralidad y contradicción, pues no proceden del acto del juicio oral sino de diligencias sumariales e incluso de meras apreciaciones subjetivas del Instructor. Lo cual se comprueba fácilmente a la vista del Acto del Juicio oral donde concurre una desoladora ausencia de actividad probatoria. Y en segundo término, la prueba indiciaria que recoge la sentencia impugnada no reune los requisitos que para tal tipo de prueba ha prescrito reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal. Así, muchos de los indicios no parecen "plenamente probados" (Sentencia de 4 de Febrero de 1987), ni tienen "una relación material y directa" con la dinánmica comisiva y su presunto agente (sentencia de 21 de Noviembre de 1986); ni, por último, el razonamiento deductivo expuesto pero el Tribunal a quo adopta la debida "corrección lógica y concordancia con los principios de la experiencia "( sentencia de 21 de enero de 1988)".

  4. Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para la vista, se celebró el día 30 de enero de 1.991. Asistió el Letrado recurrente D. José-Raúl Dolz Ruiz que, en nombre de Sergio, informa en el sentido de interesar en este acto el mantenimiento de su motivo de casación.

    Compareció el Letrado recurrido D. Juan Areses Trapote que, en representación de la Acusación particular integrada por Dña. Mercedes, impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal, igualmente, lo impugnó. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  6. La Audiencia relata minuciosamente en los antecedentes de su resolución un conjunto de hechos que declara probados y entre los que no se encuentra que el procesado Sergiofuera quien causó la muerte de Tomás. Añade en el segundo de los fundamentos de Derecho que, aunque no exista prueba directa de que haya sido el procesado el que asestó a la víctima los golpes que le ocasionaron la muerte, la Sala lo estima probado, teniendo en cuenta los datos recogidos en el segundo de los antecedentes fácticos. Y argumenta sobre ello.

    La Doctrina Jurisprudencial -cfr SS 01.12.88, 21.12.88 y 08.06.89 TC y 07.04.89, 03.0589 y 02.01.91 TS- reconoce la habilidad de la prueba indirecta para enervar la presunción de inocencia, pero exige que: a) los hechos-base estén directamente acreditados, b) el "indicio" no sea único, c) la inferencia sea correcta, de manera que no se incurra en la arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 CE, d) cumpliendo lo establecido en el art. 120.3 CE, el Tribunal exponga los hitos principales del curso lógico, aunque, en la casación, dentro aún del ámbito contemplado por el art. 117.3 CE, quepa completar el razonamiento.

    Por lo que concierne al primero de esos requisitos, y en cuanto aquí interesa, la propia Jurisprudencia mantiene que, salvo supuestos excepcionales y ajenos al presente caso, para que la declaración testifical prestada en el sumario pueda llegar a constituir medio probatorio es necesario que, aparte de haber sido obtenida con los correspondientes garantías constitucionales y legales, quede sometida en el juicio oral, mediante la oportunidad del interrogatorio del testigo propuesto por las partes, o por alguna de ellas, a los principios de contradicción, oralidad y publicidad; y que, producida tal condición, el contenido del testimonio vendrá a estar integrado no sólo por las manifestaciones efectuadas en el juicio, sino también, y siguiendo el criterio inspirador del art. 714 LECrim., por las realizadas previamente. -Cfr SS 08.06.89 TC y 20.09.89 y 27.10.89 TS-.

    Por lo que respecta a la corrección en la inferencia, la Doctrina Jurisprudencial llama la atención sobre que los hechos-base estén dotados de afín y grave potencialidad significativa -SS 03.03.88, 07.04.89 y 01.10.89 TS-, sobre que el enlace entre los elementos de partida y el inferido sea preciso y directo -SS 01.12.88 TC y 02.10.89 TS-, sobre que, ya globalmente, el proceso de ilación no sea arbitrario o absurdo, sino que se ajuste a las normas del criterio humano (art. 1253 CC), es decir: que no quebrante las reglas de la Lógica, de otra disciplina o de la general experiencia. -Cfr SS 08.06.89 TC y 23.09.88 y 28.03.89 TS-.

  7. En el final del antecedente 2.2 la Audiencia, tras narrar como el PROCESADO agarró a su padre Vicentepara separarlo de Tomás, expone que Tomásaprovechó la situación para entrar en su casa "no sin antes decir algo a Sergio, al propio tiempo que rápidamente cerraba la puerta, y aunque éste intentó abrirla, empujándola, no lo consiguió". Y, en el antecedente 2.4 , relata que "... con posterioridad a la marcha de Vicente, su nieto Diego, cuando se hallaba en las proximidades de la casa de su abuelo, oyó un ruido procedente del corral de Tomás, que hizo "clac", sin que hubiese podido concretar donde estaba en ese instante su padre, o sea, el PROCESADO, por ignorarlo; y, transcurrido un rato vió, a las ovejas de Tomás, sueltas, detrás de la casa de éste".

    Ahora bien, las narraciones entrecomilladas sólo encuentran apoyo en la declaración que Diegoprestó al folio 40 del sumario (y completó a los folios 42 y 114), aunque delante del Juez y estando presente el letrado del inculpado. Y ninguna de las partes propuso que dicho Diegocompareciera en el juicio a declarar como testigo; sin perjuicio de que Diegohubiera podido ampararse en el art. 416 LECrim. para dejar de declarar.

    Relacionado ello con la Jurisprudencia antes expuesta, resulta que las manifestaciones de Diegono llegaron a alcanzar la cualidad de medio probatorio, por lo que los relatos que hemos más arriba entrecomillado han de ser suprimidos del factum. Y, consiguientemente, asimismo debe prescindirse de la observación que, en aquel párrafo 2.4, efectúa el Tribunal a quo acerca de las actitudes síquicas del menor percibidas por el Juez durante la diligencia sumarial.

  8. Restan como directamente acreditados los demás hechos que la sentencia comprende y que, substancialmente y aclarados a través de la lectura permitida por el art. 899 LECrim., son los siguientes:

    1. En enero de 1987, el procesado Sergio, de 27 años y 1,90 metros de estatura, venido de Venezuela, vivía en la ciudad de Pontevedra, donde la familia explotaba una carnicería, en compañía de su padre Vicente, su madre Amanda, dos hermanos, uno de ellos llamado Eloy, que tenía 13 años, su mujer, su hijo Diego, de 7 años, y otros parientes. Cerca residía el guardia civil José, estrecho amigo de la familia. (Declaraciones del PROCESADO y del testigo José).

    2. En el lugar de Freixeiro-Mourente, cercano a la ciudad, Vicenteposeía cierta finca, con vivienda, cuadra, corral y viñas, situada junto a la carretera y colindante con otra, dotada de vivienda, cuadra, corral, viñas, huerta y prado, ocupada por Tomás, de 39 años, albañil, separado o divorciado, quien allí residía con su madre. (Declaraciones del PROCESADO y de las testigos Mercedesy Carmela, madre y hermana de la víctima, en relación con las actas de inspección ocular, más fotografías y croquis complementarios, unidos a los folios 3, 16, 29 y 54 a 58).

    3. Desde antes del 17 de enero, Vicenteestaba enemistado por asuntos de vecindad con Tomás, quien había sido amenazado por aquél de muerte. (Declaraciones de los testigos, vecinos, Patricia, Imanoly Diana).

    4. En la tarde del día 17, Vicente, de 49 años, se personó en su finca de Freixeiro con los hijos Tomás-el procesado- y Eloyy el nieto Diego. Entre las 16 y las 17 horas, Vicentey Tomássostuvieron dos riñas. En la segunda, Vicenteesgrimía un palo y Tomásuna hoz. Sergioagarró a su padre para separarlo del antagonista; y también intervino en la separación una vecina llamada Clara. Tomásse introdujo en su vivienda o en su corral, y Vicentetiró una piedra o golpeó con un palo el cierre. (Declaraciones del PROCESADO, de Patriciay de Diana).

    5. Terminadas las peleas, Sergioiba y venía por el espacio lindante a la carretera y ubicado entre las dos casas.

      Tomásfue visto, por los alrededores, hacia las 17,30 horas, recogiendo las ovejas. (Declaración de Patricia).

    6. Mientras Sergio, Eloyy Diegopermanecían en Freixeiro, habiendo manifestado Tomásque él lo hacía para dar a entender que no tenía miedo, Vicentese marchó, cerca de las 17.30 horas, en una furgoneta a Pontevedra, donde presentó, ante la Comisaría de Policía, una denuncia contra Tomáspor insultos y amenazas. (Declaración del PROCESADO, puesta en relación con el documento del folio 13, y declaración de Imanoly de Dianaen cuanto a la marcha de Vicente).

    7. A las 18 horas se celebró en la iglesia de Mourente cierto funeral-aniversario, al que acudió Patricia, además de otros vecinos de Freixeiro. (Declaración de Patricia, puesta en conexión con el informe del folio 95).

    8. Poco más tarde de las 18 horas, Sergiose movía inquieto por el mencionado espacio, parecía disimular su nerviosismo cuando percibía que Imanolle observaba; y llegó allí un coche blanco. (Declaración de Imanol).

    9. El coche estaba ocupado por José, quien se personó en el lugar avisado por la madre del procesado, con la que Eloyy Sergiose habían puesto previamente en comuniciación telefónica. Antes de las 19 horas, Vicenteregresó a la finca. Y, poco después de ese retorno, se marchó Luis María, con los niños, a la iglesia de Mourente, donde recogieron a la esposa de Vicente, y éste, con el PROCESADO, a Pontevedra, en cuyo matadero dejaron, sobre las 19,30 horas, el ternero que habían cargado dentro de una furgoneta en la finca de Freixeiro. (Declaración del procesado y de José, relacionadas con el informe del folio 19).

    10. Hacia las 21,45 horas, Mercedesllegó a la casa de Tomás, con la madre, que volvía a la vivienda. Y, en el corral de dicho hermano, halló el cadáver de éste, tendido en el suelo, al lado de una pileta y de grandes piedras, con la cara ensangrentada; encontrándose, próxima al cuerpo, una hoz.

      (Declaración de Mercedes, puesta en relación con las mencionadas actas de inspección y con las fotografías de los folios 31 a 33).

    11. El día 22, al realizar un registro en la casa de Vicentesita en Freixeiro fue encontrada una herramienta conocida por "pata de cabra" con restos de sangre humana, cuyo grupo no pudo ser determinado. (Actas de los folios 51 y 52, con el informe complementario obrante al folio 156).

    12. Tomás, que medía 1,70 metros de altura, había fallecido, alrededor de las 18 horas, a consecuencia de sendos traumatismos en la bóveda craneal y en el occipital que originaron lesiones en el cerebelo, el bulbo y la médula espinal. Esos traumatismos pudieron ser producidos mediante piedras o "patas de cabra". Y el cadáver presentaba heridas en el dedo pulgar izquierdo, cabiendo que tuvieran origen en una lucha. (Pericia médica practicada en el juicio y conectada a los informes de reconocimiento de cadáver, de autopsia y de examen de humor vítreo, más fotografías complementarias, unidos a los folios 5, 6 a 8, 31 a 33, 88 a 92 y 96).

      Debe hacerse notar que los testigos José, Mercedes, Carmela, Patricia, Imanoly Dianacomparecieron al juicio, si bien las declaraciones en él prestadas han sido completadas con las que habían efectuado en el sumario, a los folios 18,20 y 62, 63, 61 y 116, 119 y 118. Asimismo que todos los documentos, actas, informes, fotografías y croquis citados fueron aportados por la común iniciativa de las partes a la vista y en ella quedaron sometidos a los interrogatorios que se dirigían al procesado, a los testigos y a los peritos. Y que José, en la primera de sus declaraciones ante la Policía, omitió que su presencia en Freixeiro obedecía a encargo de la mujer de Vicente.

  9. Ciertamente que en el sumario aparecían indicios racionales de la criminal implicación del PROCESADO en la muerte de Tomás. Mas, celebrado el juicio y no pudiendo reputarse probados todos los hechos-base que la Audiencia expone como acreditados, no cabe inferir de los restantes, sin razonable duda, la intervención de Sergioen aquella muerte.

    En efecto, el Tribunal a quo viene a construir la ilación sobre : a) la lejanía de cualquier otro posible homicida respecto al lugar del suceso, y b) la proximidad del PROCESADO al hecho, mostrada en tres vertientes: las riñas previas, su presencia en los aledaños a la hora del óbito, y los síntomas consistentes en su extraña inquiedud y en la petición de auxilio a un guardia civil amigo.

    La Audiencia ha podido llegar, en el ámbito del art. 741 LECrim., al convencimiento que expone sobre que no había otras casas ocupadas en un radio de cien metros. Pero el dato es equívoco, por cuanto tal distancia es fácilmente franqueable y la lectura de las declaraciones de los testigos permite conocer cómo en el lugar de Freixeiro hay pluralidad de vecinos, el sitio está cercano a la poblada capital (unos quince minutos en automóvil, conforme al testimonio de José) y una carretera linda con las fincas de autos.

    No se advierte que las riñas tengan clara relevancia como móvil en Sergio, ya que la sentencia no refleja, en la parte mantenida del factum, actitud agresiva del PROCESADO durante las contiendas.

    Sergiono era el único miembro de la familia que, cerca de las 16 horas, permanecía en el lugar; y no consta la fortaleza del adolescente Eloy. Joséllegó allí no lejos de esos momentos. Y Vicenteno estuvo ausente todo el tiempo transcurrido entre las 17,30 y las 19 horas.

    La actitud inquieta del PROCESADO bien podía responder a desasosiego por las riñas precedentes. Y cabe que a lo mismo obedeciera el aviso a Luis María.

  10. Por todo ello, aun siendo posible conjeturar que Sergiotuvo intervención en la muerte de Tomás, no puede entenderse enervada la presunción de inocencia que ampara el PROCESADO. Lo que, con arreglo al art. 24.2 CE, debe llevar a la no estimación de la autoría o de la participación de Sergioen el fallecimiento referido, constituyera el delito de asesinato previsto en el art. 406.1ª CP o el de homicidio contemplado en el art. 407. Y, con acogimiento de la impugnación interpuesta, debe recaer una segunda sentencia, absolutoria.

    En virtud de todo lo cual III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto el procesado Sergiocontra la sentencia dictada, el 21 de marzo de 1988, por la Audiencia Provincial de Pontevedra en causa sobre homicidio o asesinato. La cual sentencia se casa y anula.

    Se declaran de oficio las costas del recurso.

    Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicta, al Tribunal sentenciador, a los efectos legales oportunos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Tres de los de Pontevedra con el número 6/1987, y enjuiciada por la Audiencia Provincial con sede en dicha ciudad, por delito de asesinato u homicidio, contra el procesado Sergio, cuyas circunstancias constan en la sentencia de instancia, dictada el 21 de marzo de 1988 y casada y anulada en el día de hoy, y habiendo sido también partes las demás expresadas en la sentencia de instancia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, y siendo ponente el Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, hace constar:I. ANTECEDENTES

  11. Se acepta el antecedente primero de la sentencia de instancia.

  12. Se acepta la exposición de hechos probados contenida en el antecedente segundo de la sentencia recurrida, con las excepciones que se expresan en la anterior resolución de esta Sala: cierta parte final del párrafo 2, donde se hace referencia a que Tomásdijo algo a Sergioy a que éste intentó abrir la puerta que aquél cerraba, y la totalidad del párrafo 4.

  13. Se tienen por reproducidos los antecedentes de la precedente sentencia de este Tribunal.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  14. Según las razones expuestas en la sentencia previa de esta Sala, no cabe reputar enervada la presunción de inocencia de Sergiorespecto a su intervención o participación en la muerte de Tomás. Por lo que, con arreglo al art. 24.2 CE, ha de ser absuelto del delito-asesinato, conforme a la Acusación Particular, homicidio, para el Ministerio Fiscal -que le ha sido imputado. Lo cual debe llevar consigo la inmediata puesta en libertad del procesado, y, de acuerdo con los arts. 109 CP y 240 LECrim., el declarar de oficio las costas de la instancia.

    En virtud de todo lo cual III.

FALLO

Se absuelve libremente al procesado Sergiodel delito de asesinato u homicidio por el que ha sido acusado en la causa a que esta resolución se refiere; y se declaran de oficio las costas de la instancia.

Líbrese urgentemente comunicación a la Audiencia, para la inmediata puesta en libertad del procesado. Y déjense sin efecto las demás medidas de aseguramiento adoptadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

16 sentencias
  • SAP Barcelona 256/2006, 17 de Marzo de 2006
    • España
    • 17 Marzo 2006
    ...por el art. 1253 CC, "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (por todas, SSTS. 22-7-87, 30-6-89, 15-10-90 y 5-2-91 ), enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente ( SSTS. 132/......
  • SAP Burgos, 17 de Octubre de 2000
    • España
    • 17 Octubre 2000
    ...enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". (Por todas, Ss. T.S. de 22 julio 1987, 30 junio 1989, 15 octubre 1990 y 5 febrero 1991 ); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas Expresión en la motivac......
  • SAP Murcia 245/2019, 11 de Julio de 2019
    • España
    • 11 Julio 2019
    ...preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS de 22 de julio de 1987, 30 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991 ); y f) pueden ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica "contraindicios", toda vez que si bie......
  • SAP Madrid 532/2005, 16 de Diciembre de 2005
    • España
    • 16 Diciembre 2005
    ...por el art. 1253 CC "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (por todas, SSTS 22-7-87, 30-6-89, 15-10-90 y 5-2-91 ); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente. F) Expresión ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR