STS 1471/2003, 7 de Noviembre de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:6955
Número de Recurso1109/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1471/2003
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) que le condenó por un delito de homicidio consumado, un delito de homicidio intentado, un delito de lesiones y dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruíz Benito. Han intervenido como parte recurrida Blas y otros representados por la Procuradora Sra. Romano Vera.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid instruyó sumario con el número 7/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 29 de noviembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "SE DECLARA PROBADO: que sobre las 13,30 horas del día 28 de junio de 2000, en el poblado del Cerro de las Liebres, sito en la carretera de Fuencarral a Alcobendas, km 11,800 de Madrid, Carlos Alberto , de 24 años de edad, al pasar por uno de los caminos del poblado con su furgoneta retiró unas maderas o tablas que había colocado en ese lugar Emilio , conocido como NINO -ya enjuiciado por estos hechos-, a modo de delimitación de un espacio para aparcar su vehículo. Entre ambos se produjo un forcejeo en el que intervinieron otras personas, entre ellas el también procesado y enjuiciado Paulino , que paralizó la discusión.

Sobre las 15 horas del indicado día 28 de junio de 2000, tras llamarse entre sí, se reunieron un grupo numeroso de más de treinta personas de la familia de Emilio , llamada de los Antoñales, acudiendo provistos de varas, palos, bastones y cuchillos y navajas a enfrentarse con la familia de Carlos Alberto , al que acompañaban: su padre Blas , sus hermanos Mariano y Jose Carlos , y su primo Lázaro y su cuñada Lucía .

Así el procesado Luis María también conocido como Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales, que portaba una navaja de grandes dimensiones, actuando de común acuerdo con los ya enjuiciados y condenados por esta causa: Emilio -hermano de Luis María -, Alejandro -padre de Luis María -, Isidro , Jose Pedro , Blas , También llamado Manuel o Bola , Pedro Miguel , Humberto , también llamado el Chapas , Carlos Antonio , llamado el Cachas , Bernardo y Paulino , entre otros muchos, arremetieron violentamente contra Carlos Alberto y los familiares que le acompañaban. En el transcurso del ataque golpearon indiscriminadamente a los familiares de Carlos Alberto antes indicados y al propio Carlos Alberto a quien Jose Pedro propinó un navajazo en el corazón, mientras Isidro y el hoy enjuiciado Luis María le propinaban todo tipo de golpes, sin que conste debidamente que para ello Luis María le clavara la navaja que portaba. Casi al comenzar el ataque Carlos Alberto cayó al suelo y su padre Blas , al tratar de asistirle, fue apuñalado por Emilio , que tomó el cuchillo que portaba su padre Alejandro quien gritaba frases tales como "a por ese", refiriéndose a Isidro y "vamos a matar a Isidro ".

Como consecuencia de estos hechos Carlos Alberto sufrió, por la puñalada recibida, una herida de 1,5 cm, - de características monocortante con filo anterior a la altura del 6º espacio intercostal izquierdo al nivel de la línea axilar media, que en su trayectoria afectó al músculo cardiaco penetrando en la cavidad ventricular del lado izquierdo, y que, por la brusca hemorragia que produjo, ocasinó la muerte de forma inmediata. Así mismo Carlos Alberto presentaba heridas por arma blanca consistentes en: herida incisa en la falange media del 3ª dedo de la mano izquierda y en la falange distal del 4ª dedo de la mano izquierda. Presentando, finalmente, otras lesiones causadas por palos o varas consistentes en: herida contusa en región frontal de 2 cm. -de longitud, herida contusa de 2 cm.- de longitud en región temporo-parietal derecha; contusión de unos 15 cm- de longitud por 1 cm.- de anchura en la cara anterior del brazo izquierdo; contusión alargada de las mismas características que las descritas anteriormente en hombro, brazo y antebrazo derechos.

Blas , como consecuencia de la puñalada recibida, sufrió una herida penetrante en hipocondrio derecho, de unos 12 cms.- de profundidad, que afectó al lóbulo derecho del hígado. Herida de pronóstico sombrío que de no haber sido intervenida quirúrgicamente de forma inmediata en el Hospital La Paz hubiera producido el fallecimiento del paciente por hemorragia o por la infección secundaria de la herida hepática. Bernardo tardo en curar de estas lesiones 100 días, de los que en 10 de ellos estuvo hospitalizado, quedándole como secuela una cicatriz de 30 cms.- en el reborde costal derecho y dolor difuso en el abdomen.

Así mismo y como consecuencia del ataque de la familia de los Antoñales resultaron también golpeados y lesionados: Blas quien sufrió: herida parietal izquierda y traumatismo en miembros, de las que curó a los 14 días, de los que en 10 de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando para su curación de puntos de sutura y quedándole como secuela una cicatriz parietal cubierta por el cabello. Mariano quien sufrió lesiones en cabeza y pierna izquierda, que no precisaron de asistencia médica y no causaron incapacidad. LázaroCarlos Alberto quien resultó con lesiones en región supraescapular derecha de la que curó sin precisar asistencia médica y sin que le causaran ninguna incapacidad."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis María como autor responsable de; un delito de homicidio consumado, un delito de homicidio intentado, un delito de lesiones y dos faltas de lesiones, ya definidos, con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, a las penas siguientes: A) Por el delito de homicido consumado la de TRECE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B) Por el delito de homicidio intentado la de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. C) Por el delito de lesiones la de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. D) Por cada una de las dos faltas de lesiones la de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA. Al pago de las costas causadas, que no incluirán las originadas a instancia de la Acusación Particular. Por vía de responsabilidad civil que abone a) a los herederos de Carlos Alberto la suma de 180.303,63 euros (30.000.000 ptas.-); b) a Blas la suma de 6.010,12 euros (1.000.000 ptas.-) por las lesiones y la de 3005,06 euros (500.000 ptas.-) por las secuelas; c) a Jose Carlos la de 721,21 euros (120.000 ptas.-) por las lesiones y 300,5 euros (50.000 ptas.-) por las secuelas; d) a Mariano y a Lázaro la suma de 30,05 euros (5.000 ptas.-) a cada uno de ellos. Indemnizaciones que habrá de abonar de forma conjunta y solidaria con Jose Pedro , Isidro , Emilio , Alejandro , Bernardo , Carlos Antonio , Humberto , Pedro Miguel , Paulino y Fermín , todos ellos condenados por estos mismos hechos en sentencia nº 297/20001 [sic] de esta Sala.

Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando el auto dictado por el Juzgado de Instrucción, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al citado todo el tiempo que ha estado privado por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía extraordinaria prevista en el art. 5.1 y 4 de la L.O.P.J. en armonía con el cauce procesal previsto en la L.E.Cr., por infracción de Ley, en su art. 849.2, por vulnerarse el principio de inocencia, consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Segundo.- Por infracción de Ley del art. 849.2 de la L.E.Cr. por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba que obra en autos y que demuestra la equivocación del Juzgador sin resultar contradicha por otros elementos probatorios. Tercero.- Por infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 L.E.Cr. denuncia como indebida la aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del nº 2 del art. 22 del Código Penal e infracción del artículo 28 del Código Penal, al estimarse la autoría de mi representado en los hechos.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión de los motivos y la parte recurrida lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito de Homicidio, otro de Homicidio intentado, uno de Lesiones y dos faltas también de Lesiones, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, el primero de ellos con base en los artículos 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.1 de la Constitución Española, denunciando la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Pero tales infracciones en absoluto se han producido, toda vez que:

  1. En lo relativo a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, hay que recordar que ese derecho, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente razonado jurídicamente (SsTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998, por ejemplo).

    Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

    Conviene, por tanto, precisar que no ha de confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    Y, en este sentido, resulta evidente que la pretensión de quien aquí recurre no es otra que la de manifestar su discrepancia respecto de una Resolución que no le es favorable, ni coincide con los criterios parciales de quien resultó por ella condenado. Razones por las que la alegación resulta improsperable.

  2. Otro tanto ocurre con la alusión a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, como es sobradamente conocido, la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos no sólo con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales y pericias, además de las propias manifestaciones del mismo acusado, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, sino que, además, el propio Recurso admite la existencia de tales pruebas, que cita y comenta sin tacharlas de nulidad en ningún momento, si bien se extiende en la crítica respecto de la valoración que de las mismas llevó a cabo el Juzgador de instancia, con alegaciones que tan sólo pretenden combatir esa valoración de prueba contenida en la Sentencia recurrida que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    A tenor de lo anterior y puesto que, según lo ya referido, no existió infracción alguna de los derechos fundamentales mencionados, el motivo en el que pretende basarse, inicialmente, el Recurso, no merece otro destino que el de su desestimación.

SEGUNDO

El Segundo motivo del Recurso, se apoya en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba que obra en autos, no contradicha por otros elementos probatorios, y que demostraría la equivocación del Juzgador.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo no aparece con evidencia tal error y los medios probatorios que se mencionan, esencialmente las declaraciones testificales, carecen, como queda dicho, de valor alguno de literosuficiencia hábil para abrir el cauce casacional a que se acude, sino que la propia Defensa, incluso en su informe emitido en la Vista oral de este Recurso, vincula la prosperabilidad de este motivo, llegando a aludir incorrectamente a una supuesta vulneración del principio "in dubio pro reo", a la del anterior que, como hemos visto ya, ha merecido la desestimación.

Por lo que, en consecuencia, también en este caso la conclusión no puede ser otra que la desestimatoria.

TERCERO

El tercer y último motivo alude a infracción de Ley (art. 849.1º LECr) por indebida aplicación de los artículos 28 y 22.2ª del Código Penal, ya que no puede afirmarse la autoría del recurrente respecto de los hechos enjuiciados y, en todo caso, no puede resultar de aplicación a los mismos la circunstancia agravante 2ª del artículo 22 del Código Penal, relativa al abuso de superioridad.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tanto en lo que se refiere a la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, como ya hemos afirmado anteriormente y toda vez que, según la narración fáctica, intervino activamente en una agresión consciente y previamente acordada, golpeando incluso él mismo a una de las víctimas, como en la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, derivada, como con toda razonabilidad afirma la Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Tercero, de la desproporción existente entre el número de agresores, en torno a los treinta, armados además de palos y armas blancas, respecto de los agredidos, cinco hombres y una mujer desarmados.

Realmente, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad del motivo anterior.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso analizado.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Luis María contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 29 de Noviembre de 2002, por delitos de Homicido, Homicidio intentado, Lesiones y faltas de Lesiones.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Juan Saavedra Ruiz D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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