STS 817/2003, 2 de Junio de 2003

PonenteD. Enrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2003:3753
Número de Recurso961/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución817/2003
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Evaristo , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con Sede en Burgos, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, constituida en el ámbito de la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Unica, en la causa del Jurado 1 de 2001, siendo parte como recurridos la acusación particular Adolfo , Elisa , Carlos Francisco y Lucio , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados el acusado Evaristo por el Procurador Sr. García Cornejo y los recurridos Adolfo , Elisa , Carlos Francisco y Lucio por la Procuradora Sra. Estrugo Lozano.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, son sede en Burgos, en el recurso de apelación 4 del 2002 contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, causa del Jurado 1/2001, y con fecha catorce de octubre de dos mil dos, dictó sentencia que en su Antecedente de Hecho Primero contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO.- El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "En la mañana del día 22 de diciembre de 2000, el acusado Evaristo , de 19 años de edad y sin antecedentes penales, propinó a su compañera de estudios Ariadna , también de 19 años de edad, con una navaja tipo "mariposa", no menos de 35 puñaladas, para ocasionarle la muerte.

    La agresión se inició colocado Evaristo detrás de Ariadna , sujetándole la cara con la mano izquierda y asestando los golpes de navaja con la mano derecha, de forma que, por su colocación, la sorpresa en la acometimiento y la sujección, evitaba los riesgos que pudiera correr, derivados de una posible defensa por parte de Ariadna .

    Los golpes de navaja proferidos, fueron múltiples, al menos 35, varios de ellos potencial o necesariamente mortales, como alguno de los propinados en el cuello, el que interesó el hígado o el que atravesando el esternón penetró en el corazón, siendo Evaristo consciente de que la mayoría de los navajazos eran innecesarios para la consecución de la muerte, tendentes deliberadamente a causar un mayor dolo o sufrimiento a la víctima.

    Los golpes de navaja proferidos por Evaristo a Ariadna ocasionaron la muerte de esta.

    Evaristo , ese mismo día 22 de diciembre, hacia las 21 horas, antes de que el procedimiento de investigación se dirigiera contra él, se presentó en la Comisaría de Policía, donde en presencia del Letrado por él designado, se declaró autor de la muerte de Ariadna , narró lo sucedido de manera detallada y colaboró eficazmente en el hallazgo de la arma utilizada, su funda, y de las pertenencias que se habían apropiado de la fallecida.

    Evaristo , padece un trastorno de la personalidad de tipo esquizoide, si bien dicho trastorno sólo le afecta a la afectividad, por lo que su capacidad intelectiva, de comprensión de los hechos, y volitiva, de control de sus impulsos, no estaban relevantemente afectadas en el momento de dar muerte a Ariadna .

    La víctima, Ariadna , convivía con sus padres Adolfo y Elisa ; y además tenía dos hermanos menores de 25 años, Lucio y Carlos Francisco "."

    El Fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, Tribunal del Jurado, recogido también en el Antecedente de Hecho Segundo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

    SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha veintinueve de mayo de dos mil dos, dice literalmente:

    "FALLO: Condeno al acusado Evaristo , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato cualificado por las circunstancias de alevosía y ensañamiento del artículo 140 en relación con el 139 reglas 1ª y 3ª, del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21. nº 4, a la pena de veinte años de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y de prohibición de comunicarse y aproximarse a la familia de la víctima en un plazo de cinco años, que se computarán en los días de efectiva excarcelación, desde los iniciales permisos de salida; así como al abono de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

    Condenamos al referido acusado que indemnice a los padres de Ariadna , Adolfo y Elisa en 84.000 Euros, a su hermano Lucio en 14.400 euros y a Carlos Francisco en otros 14.400 euros, así como los intereses de demora rituariamente previstos.

    Acuerdo el comiso de la navaja utilizada.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abono a Evaristo el tiempo privado de la misma por razón de estas diligencias.

    Unase a la presente sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma.

    Notifíquese esta resolución a las partes, con advertencia de que cabe contra la misma la interposición de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dentro de diez días a contar desde la fecha de la última notificación de esta sentencia.

    Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo".

  2. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con Sede en Burgos, dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado en la causa de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación del acusado Evaristo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Evaristo , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851, en relación con el artículo 846 bis c) motivo a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causante de indefensión, por defecto en la determinación del objeto del veredicto, con vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos legítimos, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la proscripción de la indefensión; consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851, en relación con el artículo 846 bis c) motivo a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causante de indefensión, por haber incluido en el veredicto un hecho desfavorable que no fue alegado por las partes acusadoras ni, por tanto, objeto de acusación; con vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la proscripción de la indefensión; consagrado en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, con referencia también al "principio acusatorio".

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incidido el fallo de la sentencia recurrida en infracción, por aplicación indebida de los artículos 139, circunstancia 3ª y 140, del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido la sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba, basado en dictámenes periciales que evidencian la equivocación del juzgador.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incidido la sentencia recurrida en infracción, por aplicación indebida, de los artículos 139.3ª y 140 del Código Penal.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incidido la sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba, basado en dictámenes periciales obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incidido el fallo de la sentencia recurrida en infracción, por inaplicación, de la circunstancia eximente incompleta del número 1 del artículo 21 del Código Penal, en relación con la eximente 1ª del artículo 20 del citado cuerpo legal (alteración psíquica), o bien subsidiariamente, de la circunstancia atenuante analógica 6ª del artículo 21 del citado cuerpo legal, en relación con la 1ª del mismo artículo.

    MOTIVO OCTAVO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido el fallo de la sentencia recurrida en violación de la circunstancia atenuante 4º del artículo 2º del Código Penal (confesar la infracción a las autoridades).

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la desestimación de todos los motivos interpuestos por la representación del acusado recurrente.

    La representación de los recurridos Adolfo , Elisa , Carlos Francisco y Lucio se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de Mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sentencia de 14 de octubre de 2002, confirma en todos sus extremos la dictada el 29 de mayo de 2002 por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Segovia, en la que se condena al acusado Evaristo como autor de un delito de asesinato cualificado por las circunstancias de alevosía y ensañamiento, con la concurrencia de la atenuante de confesión.

En los cinco primeros Motivos del recurso de casación contra aquella sentencia interpuesto se combate desde distintas perspectivas la concurrencia de la circunstancia tercera del artículo 139 del Código Penal, matar a otro con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

Los Motivos Primero y Segundo se formulan al amparo del artículo 851, en relación al artículo 846 bis c), motivo a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en ellos se denuncia respectivamente:

Primero

Proponer en el apartado I, párrafo tercero, del objeto del veredicto dos hechos diferenciados; uno el relativo al número de golpes propinados con la navaja, y otro si la mayoría de estos golpes eran innecesarios para conseguir la muerte y tendían deliberadamente a causar un mayor dolor o sufrimiento de la víctima. Lo que contraviniendo lo dispuesto en el artículo 52.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, origina indefensión al acusado.

Segundo

Proponer al Jurado en el citado apartado I párrafo tercero del objeto del veredicto un hecho no alegado por las acusaciones pública o privada, el relativo a si Evaristo pretendió deliberadamente causar un mayor dolor o sufrimiento a la víctima, con la consiguiente vulneración del principio acusatorio.

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León desestima las alegaciones paralelas a las expuestas ante él formuladas en recurso de apelación en la forma siguiente:

    Fundamento de Derecho Cuarto: "La proposición 3ª del apartado I del objeto del veredicto no es que contenga hechos susceptibles de tenerse unos por probados y otros no, sino que contiene hechos subjetivos o juicios de inferencia sobre los que el Jurado no puede pronunciarse, según advierte el Tribunal Supremo en jurisprudencia ya consolidada, y si lo hace deben tenerse por no puestos".

    Fundamento de Derecho Quinto: "La proposición 3ª del apartado I del objeto del veredicto, podada de elementos subjetivos, se reduce a exponer que "los golpes de navaja proferidos fueron múltiples, al menos 35, varios de ellos potencial o necesariamente mortales, como alguno de los propinados en el cuello, en el que interesó el hígado, o el que, atravesando el esternón, penetró en el corazón", planteamiento que, aun prolijo, cumple los mínimos suficientes para entender que no incurre en el motivo de apelación alegado".

    Fundamento de Derecho Sexto: "Como quiera que los hechos a que se refiere (el recurrente) no son tales, sino inferencias que, según acabamos de ver, deben suprimirse, habrá de estarse a las resultas de esa supresión que, de rechazo, vacía de contenido el motivo invocado".

    Por su parte la representación de la acusación particular subraya en su escrito de impugnación del recurso que "la Defensa en el trámite establecido en el artículo 53 de la Ley de Tribunal del Jurado, teniendo conocimiento exacto del contenido del veredicto, no ya solo no hizo mención alguna al aspecto que ahora esgrime como motivo de recurso, sino que muy al contrario mostró su absoluta y total conformidad con el contenido del mismo en general, y concretamente con el ordinal que ahora es objeto de ataque jurídico, lo que supone una total contradicción".

  2. - Ciertamente el artículo 52.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado invocado por el recurrente se refiere a "los hechos" que alegados por las partes, deberá el Jurado declarar probados o no probados. Ya que, como se dice en la sentencia 1715/2001, el 19 de octubre, "en nuestro ordenamiento jurídico, presidido por el principio de legalidad, el Jurado no establece la calificación jurídica de los hechos, sino simplemente los hechos".

    La circunstancia 3ª del artículo 139 del Código Penal exige para su exigencia la concurrencia dos requisitos. Uno de carácter objetivo, aumentar el dolor del ofendido, y otro subjetivo, hacerlo deliberada e inhumanamente (ver sentencia 1457/2002, de 9 de septiembre).

    Por lo tanto propuesta por las acusaciones la concurrencia de tal circunstancia, debe analizarse si efectivamente concurren ambos requisitos, sin que ello lesione el principio acusatorio.

    El elemento subjetivo exige un juicio de inferencia que partiendo de datos objetivos y externos, llegue a una conclusión lógica y razonable. Juicio de inferencia revisable en casación por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal.

    En este caso el Jurado ha declarado probados los hechos recogidos en los tres primeros párrafos de la sentencia del Magistrado Presidente sin incidencia alguna.

    La calificación jurídica de esos hechos no es misión del Jurado como ya se ha dicho, y será revisada en los términos propuestos por el recurrente, sin que se aprecie que el acusado haya sufrido indefensión alguna, ni que se haya vulnerado el principio acusatorio.

    Por ello el Motivo Primero y Segundo del recurso deben ser desestimados.

SEGUNDO

En el Motivo Cuarto, por la vía del número 2 de artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba en base a los informes emitidos por los Médicos Forenses don Marcelino y don Cristobal , ratificados en el juicio oral.

El recurrente, concita de la parte final del párrafo tres de los Hechos Probados, en el que se dice que los múltiples golpes de navaja propinados, no menos de treinta y cinco, se ejecutaron "siendo Evaristo consciente de que la mayoría de los navajazos eran innecesarios para la consecución de la muerte, tendentes deliberadamente a causar un mayor dolor o sufrimiento a la víctima", entiende que al menos este último aserto, no resulta conforme con los citados dictámenes periciales.

Consta en el Acta del juicio oral relativa a la sesión celebrada el 15 de mayo de 2002, que el Dr. Cristobal dijo entre otras muchas afirmaciones referentes al acusado, "que entraría en trance psicógeno por la ansiedad" y "que una vez que ha empezado no podría parar", pero también "que tenía capacidad para reaccionar de otra manera", "que no es un acto irrefrenable" y "que no hay ningún transtorno de suficiente entidad para no conocer lo que estaba haciendo".

En estas condiciones parece prudente acudir al informe conjunto emitido por los Doctores Cristobal y Marcelino en el mes de junio de 2001, en el que se concluye que lo que tiene el acusado no es un transtorno que haya presentado episodios de impulsividad u otro tipo de actos irrefrenables. Y por ello, en sus actuaciones menos comprensibles, como los hechos que se le imputan, hay que convenir que no existía ningún estado psíquico demostrable que por su naturaleza o su intensidad, condicionase sus actos de modo que le impidiera comprender el alcance y la ilicitud de los mismos, teniendo capacidad para ello y recursos pensamos que suficientes, para poder haber conformado su actuación a dicha comprensión.

Dice la acusación particular en su impugnación del recurso que los rasgos obsesivos que presentaba Evaristo "no devienen en una ausencia de control del acusado antes de comenzar los hechos delictivos, sino que una vez que ha tomado la determinación de matar lo hace para asegurar su propósito de la forma más cruenta que puede, haciendo sufrir innecesariamente a la víctima por poco que durara su acometimiento ".

En estas circunstancias no resulta procedente ampliar, reducir o modificar los hechos declarados probados en base a unos dictámenes periciales que ni son únicos, ni acreditan el error en la apreciación de la prueba que se denuncia.

Razones que obligan a desestimar el Motivo Cuarto del recurso.

TERCERO

En los Motivos Tercero y Quinto del recurso, por el cauce del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida de los artículos 139, circunstancia 3ª, y 140 del Código Penal; tanto si se mantiene el relato fáctico de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Jurado, como si dicho relato se modifica en razón a lo argumentado en el Motivo Cuarto del recurso ya desestimado.

Ya decíamos que la circunstancia 3ª del artículo 139 del Código Penal se integra por la concurrencia de dos requisitos. Uno objetivo, aumentar el dolor del ofendido, y otro subjetivo, hacerlo inhumana y deliberadamente.

Como se dice en la sentencia ya citada de 9 de septiembre de 2002, "deliberadamente" supone actuar con conocimiento de ese aumento del sufrimiento de la víctima -dolo de ensañamiento-, e "inhumanamente" obrar con total carencia de los sentimientos de humanidad y respeto que el sujeto pasivo merece en su calidad de persona.

En este caso la concurrencia del elemento objetivo claramente resulta de los hechos que el Jurado ha declarado probados, esto es, que Evaristo propinó a su compañera de estudios Ariadna múltiples golpes con una navaja de tipo "mariposa", no menos de 35, varios de ellos potencial o necesariamente mortales, como algunos de los dirigidos al cuello, el que interesó el hígado y el que atravesando el esternón penetró en el corazón.

Respecto al elemento subjetivo dice el Magistrado Presidente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia que se puede inferir el informe de los Médicos Forenses que estuvieron presentes en el levantamiento del cadáver y realizaron la autopsia, "pues a pesar del corto espacio de tiempo que duró el ataque, resulta que alguna de las heridas como la del hígado fue originada cuando aún de pie ya doblada la víctima hacía delante, e incluso algunas son compatibles con haber sido propinadas cuando la víctima se encontraba en el suelo; pero sobretodo y en cualquier caso, existen varias heridas en la parte izquierda de la cara, en la parte occipital o en el hombro, que en absoluto resultan indicadas para causar la muerte".

Se trata de una conclusión totalmente razonable inferida lógicamente de datos objetivos plenamente acreditados, de la que deriva la concurrencia en la conducta del acusado de la circunstancia tercera del artículo 139 del Código Penal, ensañamiento, que por tanto ha sido debidamente aplicado.

Como también lo ha sido el artículo 140 del citado Código, dada la concurrencia no discutida de la primera de las circunstancias del artículo 139, la alevosía.

Razones por las que los Motivos Tercero y Quinto del presente recurso deben ser desestimados.

CUARTO

1.- En el Motivo Sexto, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, con cita de los informes del psicólogo don Antonio , de los Médicos Forenses don Marcelino y don Cristobal , y del doctor don Victor Manuel , se denuncia error en la apreciación de la prueba que ha llevado a afirmar que "Evaristo padece un transtorno de la personalidad de tipo esquizoide, si bien dicho transtorno sólo le afecta a la afectividad, por lo que su capacidad intelectiva de comprensión de los hechos, y volitiva de control de sus impulsos, no estaba relevantemente afectadas en el momento de dar muerte a Ariadna "; particularmente en lo referente a este último inciso.

En el Motivo Séptimo, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación de la eximente incompleta del número 1 del artículo 21 del Código Penal, en relación con el número 1 del artículo 20 del mismo Código o, subsidiariamente la inaplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6ª en relación con la 21.1ª también del Código Penal.

Dado su carácter complementario ambos Motivos serán estudiados conjuntamente.

  1. Como hechos alegados por las partes que pueden determinar una atenuación de la responsabilidad, se propuso al Jurado, partiendo de la base de que Evaristo padece un trastorno de la personalidad de tipo esquizoide, una triple alternativa:

    1. Ello determinaba una disminución extraordinariamente importante del control de los impulsos por el acusado.

    2. Tal transtorno desemboca en una disminución del control de sus impulsos.

    3. El indicado trastorno sólo le afecta a la afectividad, por lo que su capacidad intelectiva y volitiva no estaban relevantemente afectadas en el momento de dar muerte a Ariadna .

    A lo que el Jurado dio respuesta declarando no probado por unanimidad los puntos 1º y 2º, sí probado también por unanimidad el punto 3º, y señalando como prueba que les ha conducido a tal conclusión "la declaración del psiquiatra D. Cristobal , así como su informe".

    Extremo que el Magistrado Presidente del Jurado expone en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia de la siguiente forma:

    "El Jurado ha partido del dato de la existencia de este trastorno de la personalidad esquizoide del acusado, pero igualmente ha entendido que sus facultades intelectivas e incluso las volitivas no estaban afectadas ni de forma extraordinaria, ni siquiera con una mínima relevancia; lo que conlleva que no concurra ni la eximente incompleta ni la atenuante analógica de enajenación mental.

    Como establece una reiterada jurisprudencia (p.e. SSTS 29-02-88 ó 24-11-97), sintonizando con la Novena Revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales, realizada por la Organización Mundial de la Salud, aboga por el reconocimiento del psicópata como un enfermo mental aunque, naturalmente, su enfermedad pueda ser más o menos relevante, o en ocasiones absolutamente irrelevante, para la determinación de la imputabilidad que quepa atribuirle, según la entidad de la merma que el sujeto experimente en sus facultades intelectivas y volitivas, es decir, en su capacidad para autodeterminarse libre y conscientemente.

    En autos a partir del dictamen psiquiátrico del Dr. Cristobal , el Jurado ha entendido que el trastorno de la personalidad de tipo esquizoide que padece el acusado, no suponía en modo alguno que no comprendiera la trascendencia de sus actos, pero tampoco como informaba este Doctor que careciera de facultades para obrar de conformidad con ese discernimiento, pues tenía recursos suficientes, dice su informe, por haber conformado su actuación a dicha comprensión.

    El acometimiento procurando el aseguramiento de la ejecución y evitación de riesgos derivados de la potencial reacción de la víctima y los actos ulteriores donde limpia la navaja, se deshace de la misma y de la funda, se lava las manos, se deshace de la documentación de la víctima, para continuar sin apenas interrupción en su actividad cotidiana, indican una actividad coherente y coordinada, poco compatible con una actuación impulsiva, autómata, alineada".

  2. - En el informe de don Cristobal y don Marcelino emitido en junio de 2001 se diagnostica a Evaristo un transtorno de la personalidad esquizoide por Evitación y Dependencia, que se caracteriza en su primer aspecto por un déficit significativo de la capacidad para establecer relaciones de amistad; por una naturaleza reservada, introvertida y tendente al aislamiento; por su incapacidad para sentir el afecto o las necesidades de los otros; pro el retraimiento social unido a sentimiento de inferioridad; y por la resistencia a entablar relaciones personales sin la seguridad de ser aceptado. Y en el segundo por una capacidad limitada para tomar decisiones cotidianas sin el consejo de otros.

    Concluyéndose, como ya se dijo anteriormente, que en este caso concreto no se trata de un transtorno que haya presentado episodios de impulsividad u otro tipo de actos irrefrenables; debiéndose convenir que en las actuaciones menos comprensibles del acusado como son los hechos que se le imputan, "no existía ningún estado psíquico demostrable que ni por su naturaleza o su intensidad condicionase sus actos de tal modo que le impidiere comprender el alcance y la ilicitud de sus actos, teniendo capacidad suficiente para ello y recursos, pensamos que suficientes, para poder haber conformado su actuación a dicha comprensión".

    Vistas estas manifestaciones del Médico Forense don Cristobal , aceptadas plenamente por el Jurado, hemos de concluir que la narración fáctica en el extremo ahora citado por el recurrente, no debe ser modificada, lo que supone la desestimación del Motivo Sexto del recurso.

    Manteniéndose la declaración relativa a que Evaristo , en el momento de dar muerte a Ariadna , tenía plena capacidad intelectiva para comprender el alcance de su conducta, y volitiva para poder controlar sus impulsos, por lo que el Motivo Séptimo en el que se postula la aplicación de la eximente incompleta o de la atenuante de la alteración mental con influencia en los hechos, también debe ser desestimado.

QUINTO

El Motivo Octavo del recurso se basa en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el se interesa la aplicación de la circunstancia atenuante 4ª del artículo 21 del Código Penal -confesar la infracción a las autoridades- como muy cualificada.

A lo que se opone la acusación particular argumentando que "la defensa sólo propuso la estimación de la atenuante cuarta de confesión de los hechos como tal y nunca como muy cualificada, lo que hace que ahora en el recurso no pueda ni tan siquiera entrarse a considerar algo que no ha sido alegado en el momento procesal oportuno".

Es de notar que sobre este punto se dice en la sentencia del Magistrado Presidente del Jurado que " Evaristo , ese mismo día 22 de diciembre, hacia las 21 horas, antes de que el procedimiento de investigación se dirigiera contra él, se presentó en la Comisaría de Policía, donde en presencia del Letrado por él designado, se declaró autor de la muerte de Ariadna , narró lo sucedido, de manera detallada y colaboró eficazmente en el hallazgo del arma utilizada, su funda, y de las pertenencias que se había apropiado de la fallecida".

Razonándose en el Fundamento de Derecho Quinto la procedencia de apreciar la atenuante cuarta del artículo 21 "tanto más cuando primero la Jurisprudencia y después el Legislador de 1995, han sustituido, el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso de arrepentimiento espontáneo, por una mayor objetivación, lo que consolida la tenencia doctrinal de justiciar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia, consistente en este ordinal cuarto en proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades".

Se observa pues que la conducta de Evaristo se ajusta al texto penal en el que se establece esta atenuante, lo que explica su apreciación, pero no que existen elementos extraordinarios que permitan considerarla como muy cualificada; demostrando la experiencia que con frecuencia concurre en el ámbito de delitos contra la vida cometidos contra familiares o personas vinculadas por lazos de amistad.

Por ello también el Motivo Octavo del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, AL RECURSO DE CASACIÓN, por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Evaristo , contra sentencia dictada la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con Sede en Burgos, con fecha catorce de Octubre de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo, por delito de asesinato, siendo parte como recurridos la acusación particular Adolfo , Elisa , Carlos Francisco y Lucio . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Carlos Granados Pérez.- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: Perfecto Andrés Ibañez.- Fdo: Jose Manuel Maza Martín.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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