STS 2134/2002, 19 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:8604
Número de Recurso875/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2134/2002
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por al procesado Juan Manuel , contra sentencia de apelación dictada el cinco de octubre de dos mil uno, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la representación de dicho acusado, frente a la sentencia dictada con fecha veintisiete de junio de dos mil uno por el Ilmo.Sr.Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén, Rollo 2/2001 y procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, Causa 1/2000, que condenaba al mismo como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para su votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos Dª Begoña y sus hijos D. Luis , D.Emilio , D.Ángel Jesús , D.Jose Enrique , Dª María Virtudes , Dª Emilia y D. Mauricio , representados por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Iglesias Pérez

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Sentencia con fecha cinco de octubre de dos mil uno, que en su Antecedente de Hecho Tercero aparecen transcritos, literalmente, los siguientes hechos:

    "El día 8 de mayo de 2000, sobre las 22 horas, Jose Pedro (alias "Zapatones "), hijo del acusado Juan Manuel se dirigió a la casa de Jose Enrique (alias Cabezón ) sita en la c/ DIRECCION000 de Jaén con quien mantuvo una fuerte disputa por causas no determinadas pero relacionadas con el consumo de drogas, al ser ambos consumidores de ellas. Dado el cariz de dicha disputa, tuvieron que intervenir en la misma familiares del citado Jose Enrique , entre ellos su padre Juan Enrique , que decidieron llamar al padre de Jose Pedro , el acusado Juan Manuel , para que acudiera a dicho lugar a retirar a su hijo.

    Recibida dicha llamada telefónica por el acusado Juan Manuel que se encontraba en su casa en la c/DIRECCION001 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 " de Jaén, tras coger dos armas de fuego, cuyas características se desconocen, salvo que eran del calibre 7,65 y 6,35 mm. respectivamente, pero que estaban en perfecto estado de funcionamiento, careciendo el acusado de las correspondientes licencias o permisos y acompañado de su hijo Pedro Miguel (alias "Cachas ") se dirigieron en su vehículo hacia la casa de Juan Enrique en la C/ DIRECCION002 , próxima a la casa de su hijo Jose Enrique , donde llegaron minutos después y tras estacionar el vehículo en la carretera de Circunvalación se dirigieron andando por la C/ Zambrajos hacia las c/ DIRECCION002 , y nada más entrar en dicha calle y ver a Juan Enrique que se encontraba a la altura del número 25 a unos diez metros aproximadamente del acusado Juan Manuel , éste de improviso y con intención de causarle la muerte efectuó diversos disparos ininterrumpidamente contra quél alancanzado el primero a Juan Enrique en la cara antero lateral del muslo derecho con salida por la cara latero externa posterior del tercio distal del muslo, herida que provocó que cayera al suelo de cúbito prono (boca abajo) e inmediatamente miemtras el cuerpo caía y giraba en un intento de huída, recibió otro disparo por la espalda que penetró por la región dorsal y salió por la región torácica, entre el bordo esternal y la mamila izquierda, es decir, con una trayectoria oblicua de derecha a izquierda, de atrás hacia delante, que afectó a órganos vitales como el ventrículo derecho y por último, acercándose al cuerpo caído de Juan Enrique le efectuó un tercer disparo a una distancia no superior a metro y medio que le penetró por la región infraescapular izquierda y salió por la región infraclavicular izquierda y que no afectó, por tanto, a órgano vital alguno.

    A continuación, dado que al oir los disparos acudieron inmediatamente después numerosos familiares de Juan Enrique , el acusado efectuó diversos disparos intimidatorios para evitar que le agredieron, teniendo aquéllos que refugiarse en la casa del citado Juan Enrique en el nº NUM001 de la c/ DIRECCION002 , lo que aprovechó el acusado para huir junto con su hijo Pedro Miguel que le había acompañado.

    Pese a que los familiares de Juan Enrique pidieron urgente qyuda médica que fue prestada por el Servicio del "091" Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, Juan Enrique falleció en el mismo lugar de los hechos por lo que ingresó cadáver en el Hospital general de especialidades de Jaén.

    Juan Enrique había nacido el 20 de Agosto de 1938 y convivía de hecho con Begoña , habiendo nacido de dicha unión los siguientes hijos: Jose Enrique (28-1-1966), Emilio (3-7-1968), Luis (24-10.1971), Mauricio (4-12.1973), Ángel Jesús (9-8-1975), Emilia (5-5-1978) y María Virtudes (18-2-1982).

    En cuanto a las armas encontradas el 9 de Mayo del 2000 en el registro practicado en el domicilio del acusado, éstas pertenecen a una tercera persona que se las dió a guardar a su hijo Jose Pedro (alias "Zapatones ") a cambio del suministro de cierta cantidad de droga, sin que el acusado tuviere conocimiento de ello. La pistola del 6,35 que llevó consigo el acusado era de su propiedad aunque no tenía licencia ni permiso para ello.

    El acusado Juan Manuel realizó el hecho enjuiciado con plena conciencia y voluntad.

    El acusado Juan Manuel fue el autor material y responsable de la muerte de Juan Enrique .

    El acusado Juan Manuel es culpable de la muerte de Juan Enrique .

    El acusado Juan Manuel es culpable del delito de tenencia ilícixta de armas".

    En expresada Sentencia del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén, se dictó la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Juan Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de Asesinato del art. 139 del Código Penal ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilicita de armas, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN. Y debo condenar y condeno a dicho acusado al pago de todas las costas procesales, incluídas las de la acusación particular. Le será de abono al acusado, para el cumplimiento de la pena, el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa.

    En cuanto a la responsabilidad civil, dicho acusado indemnizará a Doña Begoña en QUINCE millones de pesetas, y a cada uno de los hijos del fallecido, Jose Enrique , Emilio , Luis , Mauricio , Ángel Jesús , Emilia y María Virtudes en la cantidad de DOS millones quininetas mil pesetas a cada uno. Cantidades que, en su caso, se incrementarán conforme detemrine el art. 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero.

    Se acuerda el comiso de las armas, casquillos y proyectiles recogidos en el lugar de los hechos y en el registro del domicilio del acusado, a los que se dará el testino legal".

  2. - Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tras los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, se dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado frente a la sentencia dictada, con fecha veintisiete de junio de dos mil uno, por el Iltmo. Sr.Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, confirmando dicha sentencia en cuanto esté de acuerdo con la presente y revocándola en cuanto se le oponga, debemos condenar y condenamos al acusado Don Juan Manuel , como autor de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de abuso de superioridad, igualmente definida, y absolviéndole en consecuencia del delito de asesinato que se le imputaba por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, a la pena de doce años, seis meses y un día con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de tenencía ilícita de armas, ya definido, a la pena de un año de prisión, con así como al pago de las costas causadas en la primera instancia., declarando de oficio las de esta apelación, condenándole igualmente a indemnizar a Doña Begoña en quince millones de pesetas, y a cada uno de los hijos del fallecido, Don Jose Enrique , Don Emilio , Don Luis , Don Mauricio , Don Ángel Jesús , Doña Emilia y Doña María Virtudes , en dos millones quinientas mil pesetas, con el incremento que corresponda conforme determine el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, siéndole de abono para el cumplimiento de la pena principal todo el tiempo que ha estado o pueda estar privado de libertad en méritos de la presente causa, y confirmándose el comiso de armas, casquillos y proyectiles recogidos en el lugar de los hechos y en el registro del domicilio del acusado, a los que se dará el destino legal.

    Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo.Sr.Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución, y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por el procesado Juan Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Manuel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional (art. 24-2 de la Constitución española) al amparo de lo dispuesto en el art. 5-4º L.O.P.J., por cuanto que, atendida la prueba practicada en el Juicio Oral, carece de toda base razonable la condena impuesta, habiéndose producido una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por cuanto que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el art. 22-2º del Código Penal al estimar la concurrencia de la circunstancia agravante de "abuso de superioridad" en la conducta de Juan Manuel .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recuso interpuesto pidió la inadmisión de los dos Motivos alegados, igualmente la parte recurrida impugnó dicho recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 11 de Diciembre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4 L.O.P.J., comienza denunciando el recurrente infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24-2 de la Constitución española.

El acusado, en este caso particular, no niega que pudieran existir pruebas de cargo; incluso pretende rehuir su valoración, para centrar el reproche en la ausencia de estructura lógica del razonamiento valorativo.

  1. Antes de dar respuesta al motivo, no es ociso recordar los límites que esta Sala ha señalado a las posibilidades impugnatorias, cuando de este derecho presuntivo se trata.

    Así en la Sentencia nº 1689/2001, de 27 de septiembre se dice:"que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, amén de en nuestra Constitución (art. 24-2), en los más caracterizados tratados Internacionales, suscritos por España, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14-2º) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 138/1992, 303/1993, 182/1994, 86/1995, 34 y 147 de 1996, etc.) y de esta Sala, (entre otras, SS. 27-11-1999, 17-febrero, 15-abril-2000, 22-4-2000, 9-5-2000, 5-junio-2000, 7, 17 y 19-7-2000, 5 y 27-9-2000), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En casación, al alegarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:

    1. las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona.

    2. si las pruebas fueron practicadas en juicio con sujeción a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

    3. de haber sido practicadas en el sumario, si fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la L.E.Cr.

    4. si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales.

    5. si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    En definitiva, el Tribunal de casación, en su función de control, queda limitado a dos aspectos:

    1) verificar el juicio sobre la prueba.

    2) verificar la racionalidad de los juicios de inferencia, o estructura racional de los argumentos que justifiquen las conclusiones apreciativas o valorativas que el factum refleja; habida cuenta del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9-3º).

    En todo caso, superados estos dos controles, deben quedar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, lo que sólo compete al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que dispuso, conforme al art. 741 L.E.Cr".

  2. De acuerdo con la doctrina expuesta es obvio que cuando el art. 741 L.E.Cr., nos habla de la estimación en conciencia de la prueba practicada, no ha de entenderse o hacerse equivalente tal expresión a cerrado o inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a su apreciación lógica, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo.

    En el caso de autos se contó con prueba suficiente de signo incriminatorio, razonablemente valorada. Entre ellas figuran:

    1. La propia confesión del acusado, que aceptó ser el autor de la herida en la pierna producida a la víctima.

    2. La testifical, en abundancia, integrada, eso sí, por testigos parientes o allegados al occiso.

    3. La testifical de los policías que confeccionaron el atestado y recogieron los vestigios (sangre, casquillos, etc), hallados en el lugar del crimen.

    4. Periciales relativas a la autopsia practicada por los médicos forenses y pruebas de balística, llevadas a cabo por los Gabinetes de la policía científica.

    5. La insólita explicación o contraprueba, aportada por la defensa, que pretende atribuir, sin ninguna base o fundamento, la producción de la muerte al hijo del fallecido que en su afan de rechazar la agresión del acusado con una supuesta pistola que portaba, provocó accidentalmente la muerte de su padre.

  3. Frente a ese copioso acervo probatorio el recurrente opone varios argumentos exculpatorios. En primer término, pretende construir una artificiosa legítima defensa. Para ello aporta un certificado médico, acreditativo de una leve lesión en la mano, que atribuye a una agresión previa del que luego resultó muerto.

    La coartada carece de la menor credibilidad. Por un lado el parte médico figura a nombre de otra persona, por mucho que el recurrente lo justifique diciendo que había ocultado su nombre, seguramente para que no se descubriera el incidente.

    En segundo lugar, se desconoce el momento exacto (dato cronológico) de su producción, que pudo ser antes o después de la presunta confrontación o riña inicial.

    Pero independientemente de todo ello y aunque la absurda tesis la admitieramos como cierta, la legítima defensa jamás podía operar, pues si tal defensa pretendía el recurrente oponerla a una agresión precedente, cuando disparó a la pierna del contrincante se hallaba a unos 10 mts. aproximadamente de distancia, lo que hace que la reacción mediante disparos tuviera carácter vindicativo y no defensivo, ya que no trataba de impedir ningun ataque, que en todo caso, ya se habría producido; pero además hallándose el adversario a diez metros y el recurrente armado con dos pistolas, mal podía esperarse una nueva agresión.

  4. En cuanto al dato de no existir testigos propiamente presenciales debe insistirse en los argumentos explicitados por el Tribunal de Jurado y el Superior de Justicia, que consideran lo contrario.

    Dichos testigos pudieron percatarse de la actitud en que llegaba al lugar de los hechos el recurrente y que portaba dos pistolas. Le vieron disparar en una primera ocasión, lo que les llevó a ocultarse en la casa para huir. El segundo y tercer disparo ciertamente no pudieron verlos, pero sí oir como se producían sucesivamente, observando a continuación, cuando acudieron en auxilio del abatido Juan Enrique , cómo éste yacía en el suelo ensangrentado y los subsiguientes disparos que el recurrente efectuó con intención de intimidarles y proteger su huída, junto con el hijo que le acompañaba.

    Lo que realmente se está pretendiendo al poner en entredicho tales declaraciones testificales es realizar una valoración diferente a la efectuada por el Jurado, como Tribunal de inmediación, según se argumenta por el órgano jurisdiccional de apelación. La presunción de inocencia debe limitarse a la comprobación de la existencia de prueba practicada con todas las garantías, que resulte racionalmente incriminatoria.

    Dichos testimonios pudieron exagerarse por sus autores, en un principio, al describir lo que vieron, oyeron o dedujeron racionalmente, sin haberlo visto u oído.

    Pero tal circunstancia ya se puso de relieve en el plenario y el Tribunal sentenciador pudo valorar la razón de ciencia ofrecida por aquéllos. Esta circunstancia en modo alguno puede conducir a la devaluación de lo declarado testificalmente, a pesar del hallazgo de diferencias y matices secundarios en sus diversas declaraciones, al comparar y contrastar lo depuesto en instrucción ante la policía, lo dicho ante el Juzgado y lo definitivamente afirmado en juicio, si el Jurado halló justificación a tales diferencias inesenciales. Más bien, ese dato evidenciaría que los testigos no se pusieron de acuerdo al declarar, o pudieron olvidar con el tiempo ciertos detalles fácticos, amén que cada testigo al ser interrogado lógicamente destacaría de lo presenciado, aquello, que desde su personal percepción, retuvo en su memoria.

    Por otro lado, las declaraciones testificales fueron corroboradas por otros testimonios provinientes de personas ajenas al circulo de confianza del finado, concretamnete la policía judicial que intervino en la confección del atestado y que hallaron y descubrieron los casquillos procedentes de armas de distinto calibre, lo que resulta lógico, habida cuenta que todos los allí presentes vieron las dos pistolas que empuñaba el acusado, cuyo funcionamiento correcto -a falta de ocupación y prueba pericial- hacen cumplida prueba de la realidad de los disparos mortales e intimidatorios.

  5. Tampoco es asumible la posibilidad meramente conjetural de que alguno de los disparos hubiera sido efectuado por el hijo del recurrente (" Cabezón "), que inicialmente se hallaba junto a su padre, antes de ser abatido, en tanto en cuanto dicha hipótesis fue descartada por la abundante prueba testifical, que coincidió en la afirmación de que fue el acusado Jose Pedro el que portaba las dos únicas armas de fuego que fueron vistas, el que efectuó ante todos el primer disparo y el que tras los otros dos, en brevísima secuencia temporal, fue nuevamente visto con las dos pistolas, efectuando disparos intimidatorios para provocar la huída de los testigos y cubrir su propia retirada.

    A ello debería añadirse la localización de los casquillos, que fueron habidos en la zona recorrida por el acusado, y no en la que se supone debía ocupar el hijo de la víctima, según la tesis del recurrente.

    En conclusión, las argumentaciones contenidas en el motivo y el análisis de la prueba efectuada por el censurante, no constituyen sino el intento de sustituir el criterio del Tribunal por el suyo propio, teñido de lógica parcialidad, lo que resulta improcedente, al desbordar los límites revisorios.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal, el recurrente con sede en el art. 849-1º L.E.Cr., denuncia la aplicación indebida del art. 22-2 del C.Penal, referida al abuso de superioridad.

  1. Doctrinal y jurisprudencialmente, para la estimación de tal circunstancia agravatoria denominada también "cuasi alevosía" o "alevosía de segundo grado", se han venido exigiendo los siguientes requisitos:

    1. Que se dé una situación objetiva de poder físico o anímico del agresor sobre la víctima, determinando así un desequilibrio de fuerzas en favor del primero, derivada de cualquier circunstancia, bien por razón del medio empleado (superioridad medial o instrumental) bien por la concurrencia de una pluralidad de atacantes.

    2. Que esa superioridad disminuya notablemente las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues de lo contrario se trataría de un caso de alevosía, que constituye la frontera superior.

    3. Que tal desequilibrio se use o aproveche por el agresor para la mejor y más impune realización del delito, de modo que pueda hablarse de un abuso de tal situación, abuso, que por su propia nota de uso excesivo o indebido, requiere la consciencia de que se excede en su actuación, conociendo el sujeto la existencia de esa superioridad y la ventaja que ello le proporciona.

    4. Que esa superioridad no sea inherente al delito, por consttituir uno de sus elementos típicos o porque, por razón de sus circunstancias, el delito tenga que realizarse necesariamente así, para poder alcanzar la consumación.

  2. Acudiendo a nuestro caso concreto, no debemos pasar por alto que el Tribunal de Jurado estimó concurrente en el hecho la alevosía, condenando por asesinato. El Tribunal Superior modifica la sentencia, calificando jurídicamente los hechos de homicidio con abuso de superioridad. Entre otras razones justificativas de este criterio interpretativo figura el hecho, no carente de antecedentes jurisprudenciales, de que el uso de un arma de fuego, frente a persona desarmada, no elimina totalmente las posibilidades de defensa de esta última (dependiendo de las circunstancias; clase de arma, distancia, obstáculos intermedios, etc), subsistiendo en todo caso la posibilidad de huír y zafarse de la agresión.

    En la hipótesis que nos ocupa -como muy bien puntualiza el Mº Fiscal- es patente que concurrió la superioridad medial o instrumental, porque la víctima estaba en la calle complemente desarmada cuando se produjeron los disparos con arma de fuego por parte de quien viene, además de acompañado por un hijo, provisto de dos pistolas cargadas, con la que primero intimida a otras personas que con el fallecido se encontraban en la calle, evitando todo auxilio por su parte, y luego, a su sabor, dispara en varias ocasiones contra el ofendido.

    No puede el recurrente alegar la existencia de familiares, que pudieran defenderle o compensar la situación de inferioridad o desequilibrio, pues éstos al oir el primer disparo se percatan del peligro y se esconden en la casa. Así lo expresa el factum, al que debemos el más absoluto respeto, dada la vía casacional elegida.

    El argumento, a su vez, se vuelve en contra del censurante. Si éste, en el sostenimiento del precedente motivo por presunción de inocencia, afirma que los testigos no pudieron ver directamente el instante mismo en que por segunda y tercera vez la víctima fue alcanzada por los proyectiles disparados por el recurrente porque se habían refugiado todos ellos en la casa próxima (la de Juan Enrique ), es obvio que en la calle y en tal lugar sólo quedaron el agresor, con dos armas y el agredido a su merced, con pocas posibilidades de escapar al ataque.

    La concurrencia de la circunstancia es inobjetable, lo que determina la desestimación del motivo y con él del recurso, con expresa imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Juan Manuel , contra Sentencia de apelación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en cinco de octubre de dos mil uno, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por el mismo frente a la sentencia dictada en veintisiete de junio de dos mil uno por el Ilmo.Sr.Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén, en causa seguida al mismo por el delito de asesinato, y con expresa imposición al recurrente de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Juticia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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