STS 190/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:1782
Número de Recurso1875/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución190/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Paulino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, que condenó al acusado por un delito de homicidio; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Luis de Argüelles González, siendo parte recurrida Claudia, representada por el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de San Fernando, instruyó Sumario nº 4/05 contra Paulino, por delito de tentativa de homicidio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, que con fecha veinticuatro de marzo de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Sobre las 16 horas 25 minutos del 14-10-04 el acusado Paulino, nacido el 28-5-1975, carente de antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio de su madre María Virtudes en la Avenida Al-Andalus de San Fernando, influenciado por la cantidad de alcohol y cocaína ingeridos, le dijo a su cónyuge Claudia que le era infiel con un conocido llamado " Pitufo ", y le exigió la entrega de las llaves del domicilio familiar sito en la Avenida de San Juan Bosco de San Fernando, a lo cual se negó Claudia. Entonces le obligó a quitarse la chaqueta, a la que le registró los bolsillos. Inmediatamente después tomó de la mesa de la cocina un cuchillo de grandes dimensiones y se fue hacia ella con la intención de matarla. El acusado intentó clavárselo en varias ocasiones pero sólo consiguió inferirle heridas ante la defensa de Claudia que interpuso los brazos y sujetaba con las manos el cuchillo ante las acometidas con el cuchillo. Como consecuencia de lo cual tuvo lesiones consistentes en herida incisa en cara posterior del antebrazo izquierdo que requirió 12 puntos de sutura y herida punzante en mama izquierda con un punto de sutura. El acusado pretendió en repetidas ocasiones acuchillar a su cónyuge en distintas partes del cuerpo, incluso llegó a tirarla al suelo y colocarse encima para sujetarla, por lo cual le causó arañazos en la espalda y herida punzante en la mama derecha que no requirió de puntos de sutura, contusiones y erosiones en el muslo y nalga izquierda y esguince cervical.- María Virtudes, madre del acusado y Emilia que se encontraban presentes, se interpusieron y consiguieron que Claudia escapara y se refugiara en el cuarto de baño. Pero el acusado consiguió vencer la resistencia que se hacía tras la puerta e intentó de nuevo clavarle el cuchillo, lo que fue impedido otra vez por María Virtudes que se situó entre los dos. Esta ocasión fue aprovechada por Claudia, que esquivando las últimas cuchilladas, consiguió escapar por las escaleras y refugiarse en la vivienda de una vecina, llamada Ariadna, hasta que llegó la policía. Paulino dijo tras la huida que tenía que matar a Claudia, lo cual había anunciado ese mismo día en su domicilio.- El acusado Paulino tenía dependencia al alcohol y a la cocaína. Sufre en el momento de estos hechos un trastorno psicótico compatible con trastorno delirante con ideas de perjuicio con posibles alucinaciones visuales y auditivas con deterioro cognitivo y volitivo que suponían una merma de sus capacidades intelectiva y volitiva de forma considerable.- Claudia como consecuencia del delito sufre "stress postraumático", con sintomatología ansiosa, alteraciones del sueño y baja autoestima, cicatrices en antebrazo izquierdo que constituyen un perjuicio estético ligero y en mama izquierda que no causan perjuicio estético. Requirió 117 días de curación con impedimento" (sic).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Paulino como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio ya definido en grado de tentativa con la concurrencia de la eximente incompleta ya definida del artículo 21.1 y de la atenuante de arrepentimiento espontáneo y agravante de parentesco a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, alejamiento e incomunicación de Claudia durante cinco años así como sumisión a tratamiento ambulatorio con los controles periódicos que se establezcan de sus problemas de alcoholismo y toxicomanía por igual periodo de tiempo. Le condenamos también al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizará a Claudia en la cantidad de nueve mil euros (9.000 euros).- Al condenado le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Paulino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a los artículos 68, 21.1, 20.1 y 2 y 138 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 16 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza un único motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. por vulneración de los artículos 68, 21.1, 20.1 y 2 y 138, todos ellos C.P., para denunciar "incompleta aplicación de la posible rebaja penológica que implica el reconocimiento en sentencia de la existencia de una eximente incompleta..... dada la entidad de la grave intoxicación de alcohol y cocaína y la gravedad de la alteración psíquica". En síntesis, el recurrente sostiene que la Audiencia ex artículo 68 citado debió rebajar la pena en dos grados o, en todo caso, debió rebajarla en un grado pero imponiendo la misma en su límite inferior.

Se argumenta en el recurso, como fundamento de lo anterior, la consignación en el hecho probado del sustrato relativo a la estimación de la semieximente, cuando se refiere a que el acusado "tenía dependencia al alcohol y a la cocaína", añadiéndose a continuación "sufre en el momento de estos hechos un trastorno psicótico compatible con trastorno delirante con ideas de perjuicio con posibles alucinaciones visuales y auditivas con deterioro cognitivo y volitivo que suponían una merma de sus capacidades intelectiva y volitiva de forma considerable". Después, en el fundamento de derecho tercero, el Tribunal razona la estimación de la eximente incompleta del artículo 21.1 C.P.. Aduce que los hechos fueron realizados "bajo los efectos de la intoxicación grave de alcohol y cocaína que provocaron que disminuyeran casi hasta anularlas sus facultades intelectivas y volitivas.....", constatado ello por la pericial médica, que refleja que dicho trastorno psicótico fué "inducido por el consumo de sustancias como el alcohol y la cocaína cuya principal característica es la presencia de alucinaciones o ideas delirantes que determinaron que sus capacidades cognitiva y volitiva estuvieran gravemente alteradas hasta casi anularlas". Más adelante, después de bajar un grado por la tentativa, decide la Sala disminuir la pena en otro a la vista de la concurrencia de la eximente incompleta, y, tras compensar la agravante y la atenuante concurrentes, fija en tres años y nueve meses la pena de prisión por el delito calificado como homicidio en grado de tentativa.

El motivo debe ser desestimado.

El artículo 68 C.P., tras la redacción dada al mismo por la L.O. 15/03, en vigor desde el 01/10/04, vuelve a la redacción anterior al C.P. de 1995, en el sentido de imponer al Tribunal en los casos previstos en la circunstancia 1ª del artículo 21, la obligación de aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, criterio que seguía manteniendo la Jurisprudencia, de forma que en estos casos habrá de rebajarse la pena al menos en un grado necesariamente, aplicándose las reglas del artículo 66 según la concurrencia o no de atenuantes o agravantes, y potestativamente en dos grados, siendo de aplicación en este caso la regla octava del artículo 66 en el sentido de que podrá imponerse la pena en toda su extensión. A este respecto existe un Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala, de fecha 01/03/05, precisando que "el artículo 68, cuando remite al 66 C.P. no excluye ninguna de sus reglas, entre ellas la regla 8ª". Según lo anterior, la Audiencia no ha infringido este precepto del artículo 68 en la medida que ha rebajado la pena en un grado, lo cual es obligatorio, compensando la agravante de parentesco y la atenuante de arrepentimiento espontáneo, fijando la pena en la mitad del tramo correspondiente (de dos años y seis meses a cinco años).

Pero incluso, desde la perspectiva de un posible defecto en la motivación, tampoco el recurso podría prosperar si tenemos en cuenta los hechos descritos en relación con el número y entidad de los requisitos concurrentes y las circunstancias personales del autor, pues no debe olvidarse que según el razonamiento de la Audiencia, basado en la prueba pericial médica, el trastorno psicótico diagnosticado resulta inducido por el consumo de alcohol y cocaína, es decir, tiene una causa que no puede entenderse ajena a la voluntad del sujeto, pues la dependencia admitida a dichas sustancias puede ser contrarrestada mediante el tratamiento oportuno, como así lo impone la Audiencia como medida de seguridad, lo que podía haber sido también previsto por el recurrente.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, dirigido por Paulino frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, en fecha 24/03/07, en causa seguida al mismo por delito de homicidio, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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