STS 282/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:1476
Número de Recurso3017/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución282/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 3 de junio de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Logroño, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por TÉCNICAS DEL CABLE, S.A., representada por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez-Torres; siendo parte recurrida CABELTE, CABOS ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS, S.A., no comparecida en estos autos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por TÉCNICAS DEL CABLE, S.A., contra CABELTE, CABOS ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que: 1º Se declarase la inexistencia de la prenda sin desplazamiento de posesión celebrado entre la demandante y la demandada en fecha 3 de septiembre de 1.993, por no concurrir dos de los elementos esenciales del contrato exigidos legalmente, la causa y la forma "ad solemnitatem".- 2º. Subsidiariamente, que declarase resuelto el contrato de prenda sin desplazamiento de posesión por haber incumplido la demandada la promesa de compraventa que constituía la contraprestación de aquel.- 3º. Que se condenase en costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de las costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Dufol en nombre y representación de la mercantil TÉCNICAS DEL CABLE, S.A., contra CABELTE, CABOS ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS, S.A., representada por el Procurador Sr. García Aparicio, debo absolver y absuelvo a la demandada citada de todos los pedimentos contenidos en el suplico del escrito iniciador de este procedimiento, con expresa imposición en costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de TÉCNICAS DEL CABLE, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 3 de junio de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por TÉCNICAS DEL CABLE, S.A., contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 1.998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en el juicio de menor cuantía nº 174/97 , del que procede el rollo de esta Sala nº 360/98.- Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la apelante".

TERCERO

El Procurador Don Manuel Infante Sánchez-Torres, en nombre y representación de TÉCNICAS DEL CABLE, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 3 de junio de 1.999 , con apoyo en el siguiente y único motivo del recurso, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 1.863 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta (sentencias de 26 de junio de 1.945, 3 de enero de 1.952 y 4 de noviembre de 1.898 ).

CUARTO

Admitido el recurso, no fue evacuado el traslado conferido para impugnación, por incomparecencia de la parte recurrida y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- TÉCNICAS DEL CABLE, S.A., debidamente representada en el proceso, demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a CABELTE, CABOS ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS, S.A., solicitando que se declarara la inexistencia de prenda sin desplazamiento de posesión entre la actora y la demandada, o, subsidiariamente resuelto tal contrato por haber incumplido la última la promesa de compraventa que constituía la contraprestación del contrato de prenda.

La causa petendi de la demanda la constituía el que TÉCNICAS DEL CABLE, S.A. constituyó en favor de CABELTE una prenda sin desplazamiento de la posesión sobre una maquinaria que se describía en la póliza intervenida por Agente de Cambio y Bolsa, Corredor de Comercio Colegiado, D. Donato el 3 de septiembre de 1.993. CABELTE amenazaba con la ejecución de la prenda si no se le pagaba el principal garantizado (hasta veinte millones de pesetas). Estimaba la actora que la constitución de la garantía se debió a que CABELTE le prometió la adquisición de sus productos durante trece meses por un importe de 222 millones de pesetas y con ello pagar en gran parte la deuda (que era de mayor cantidad de la garantizada), lo que no había cumplido, y que dicha sociedad no tenía derecho de prenda sobre la maquinaria porque no se inscribió el contrato en el Registro establecido por la Ley de 16 de diciembre de 1.954.

El Juzgado de 1º Instancia desestimó la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con condena en costas a la actora. Se fundamentaba en que: 1º. Existía causa de constitución de la garantía, porque la actora debía el crédito que garantizaba; 2º. Que si bien la prenda no podía acceder al Registro cuya inscripción fue denegada por el Registrador, era una prenda ordinaria, haciendo el juzgador suyo el criterio expuesto por aquél para la denegación. 3º. No había lugar a la petición subsidiaria porque lo acordado entre actora y demandada era independiente del contrato de prenda, además de que la actora no ha acreditado el incumplimiento de la demandada, pareciendo más bien ella la que ha incumplido.

Apelada la sentencia por la actora, la Audiencia desestimó el recurso de apelación, condenándola en sus costas. En realidad, la sentencia de apelación abundaba de forma extensa y prolija en los razonamientos de la sentencia apelada.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación TÉCNICAS DEL CABLE, S.A..

SEGUNDO

El único motivo del recurso, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 1.863 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta (sentencias de 26 de junio de 1.945, 3 de enero de 1.952 y 4 de noviembre de 1.898 ). Se fundamenta en que no ha existido desplazamiento de la posesión de la maquinaria, que nunca han salido del poder de la actora, utilizándolas en su actividad con pleno consentimiento de la demandada.

El motivo se estima por las razones que a continuación se exponen.

Es evidente que actora y demandada quisieron constituir una prenda sin desplazamiento al amparo de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, y que fue denegada su inscripción en el Registro correspondiente por no cumplir la póliza en que se formalizó los requisitos legales, según nota del Registrador de la Propiedad. También es claro que la acreedora CABELTE no recurrió contra la calificación denegatoria. Ahora bien, una prenda sin desplazamiento de posesión inexistente legalmente no se convierte nunca en una prenda ordinaria porque le falta el requisito constitutivo, requerido por el artículo 1.863, del desplazamiento posesorio, o, en otras palabras, la desposesión del deudor pignorante del objeto dado en prenda en favor del acreedor o de un tercero designado de común acuerdo. Precisamente para evitar los inconvenientes que este requisito puede crear para el deudor se promulgó la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento del 16 de diciembre de 1.954, admitiendo esta última figura sobre determinados objetos enumerados taxativamente en el artículo 52 , y sometiendo su constitución a rígidos principios, entre ellos la inscripción. Sin ésta no puede gozar el acreedor de los beneficios que le da la Ley (art. 3).

Si la inscripción de la prenda sin desplazamiento se deniega no opera la figura de la conversión, transformándose el contrato creador de aquella garantía en otro originador de una prenda ordinaria porque carece obviamente de uno de los requisitos del contrato en que pudiera convertirse (el desplazamiento posesorio). Además, tal conversión no cuenta ni con precepto legal que la admita ni convención que la acuerde. En todo caso, seguiría faltando el requisito legal de la desposesión.

La desposesión del deudor no puede ser suplida por un acuerdo de las partes por el que aquél quedaría como depositario de las cosas objeto de la garantía, válido y eficaz por ajustado a la Ley de 16 de diciembre de 1.954 para crear la prenda sin desplazamiento, pero no permitido por el artículo 1.863 del Código civil para la ordinaria, que no contiene ninguna excepción. La misma está exclusivamente representada por lo dispuesto en la citada Ley, que no se ha cumplido por las partes. La jurisprudencia de esta Sala, en este sentido, ha declarado reiteradamente que para la constitución del derecho de prenda se requiere la desposesión de la cosa por el deudor (sentencias de 11 de junio de 1.912, 26 de junio de 1.945 y 26 de marzo de 1.997 ), constituyendo en este panorama una excepción aislada la sentencia de 23 de abril de 1.929 , al admitir el cumplimiento de aquel requisito porque todas las partes interesadas convinieron que los coches (objeto de prenda) quedaran en poder del deudor para no suspender el tráfico. En la actualidad ello no podría hacerse sino recurriendo a la Ley de 16 de octubre de 1.954, creada, según su Exposición de Motivos, para evitar los inconvenientes del desapoderamiento de la cosa por el deudor.

TERCERO

La estimación del recurso lleva consigo la casación u anulación de la sentencia recurrida y la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por las razones que se explayaron al estimar el único motivo del recurso, la póliza de 3 de septiembre de 1.993 no creó, por su falta de acceso al Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento (hoy Registro de Bienes Muebles) una prenda sin desplazamiento sobre los bienes en ella enumerados, ni es admisible sostener que, pese a ello, puede ser considerada como prenda ordinaria. En consecuencia se estima el primer pedimento de la demanda, sin necesidad de resolución por tanto del formulado subsidiariamente.

Con condena en las costas de la primera instancia a la demandada; sin condena en ellas en las de apelación y en las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por TÉCNICAS DEL CABLE, S.A., representada por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez-Torres contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 3 de junio de 1.999, y con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño de fecha 25 de mayo de 1.998 , estimamos el primer pedimento de la demanda interpuesta por TÉCNICAS DEL CABLE, S.A., contra CABELTE, CABOS ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS, S.A. En consecuencia, declaramos que la póliza de fecha 3 de septiembre de 1.993 intervenida por Corredor de Comercio no creó en favor de la demanda un derecho de prenda sin desplazamiento ni de prenda ordinaria sobre los bienes en ella descritos, al faltar el requisito constitutivo de la inscripción en el primer caso y la desposesión del deudor pignorante en el segundo. Con condena a la demandada en las costas de primera instancia; sin condena en ellas a ninguna de las partes en las de apelación ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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