STS, 5 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2009:1605
Número de Recurso9771/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil nueve

Visto por la el presente recurso de casación número 9771/2004, interpuesto por D. Carlos de Zulueta Cebrián, Procurador de los Tribunales, en nombre de Dª María Inés, contra sentencia dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de julio de 2004, en el recurso contencioso-administrativo número 1014/2002, seguido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 5 de julio de 2002, referente a liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991, 1992 y 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de los Tributos de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 30 de mayo de 1997, formalizó a la contribuyente actas firmadas en disconformidad con los números NUM000, NUM001 y NUM002, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991, 1992 y 1993, refiriéndose las dos primeras exclusivamente a la interesada y la tercera a su unidad familiar (los dos cónyuges y un hijo).

De las referidas actas y de la documentación incorporada al expediente se deduce la enajenación por la contribuyente, en 1991, de acciones de "La Cruz del Campo, S.A." por un precio de 11.810 pesetas por cada 500 pesetas de nominal, del que se detrajeron ciertas cantidades por los conceptos de contingencias auditoras y fiscales.

Frente a la postura de la obligada tributaria, considerando al contrato de celebrado con la sociedad transparente HJB- SSTE, S.L. -de la que son únicos socios, por sextas partes, la reclamante y sus hermanos- como de venta a plazos de las acciones, la Inspección estimó que la venta de los títulos se hizo al contado (es decir, directamente de la contribuyente a "GUINNESS PLC") y por tanto el incremento de patrimonio obtenido había de imputarse al ejercicio 1991.

Por ello, en el acta referida al ejercicio de 1991 el actuario propuso regularizar la situación tributaria de la interesada mediante la correspondiente liquidación por importe total de 67.996.266 pesetas, comprensiva de cuota, intereses de demora y sanción por infracción grave (equivalente al 50 por 100 de la cuota).

En lo que respecta al acta del ejercicio 1992 se indicó la procedencia de incrementar los rendimientos del capital mobiliario en la cantidad percibida como retribución del depósito por contingencias auditoras; por el contrario, de reducir la base imponible en el incremento de patrimonio que la contribuyente declaró como imputable al mismo por la venta de las acciones, habida cuenta de que correspondía íntegramente a 1991; como consecuencia de ambas modificaciones, resultaba una cuota a devolver de 360.242 pesetas.

De manera similar, en el acta del ejercicio 1993 se indica la procedencia de reducir la base declarada en la cuantía del incremento patrimonial imputado por los contribuyentes a ese ejercicio, como consecuencia de corresponder a 1991; por ello, la propuesta de liquidación comportaba cuota a devolver por importe de 482.710 pesetas.

En todo caso, antes de seguir adelante, y para comprender la problemática planteada, conviene señalar que, como se indica en la Sentencia recurrida, e igualmente ha sido recogido en otras ya dictadas por esta misma Sala en relación con la enajenación de acciones de la sociedad La Cruz del Campo, S.A, a favor de GUINESS PLC :

"En la Junta General de esta entidad (se entiende que La Cruz del Campo, S.A), celebrada el 26 de junio de 1989, se informó a los accionistas sobre las gestiones seguidas para la venta de la totalidad de las acciones de la sociedad, como consecuencia de la decisión, adoptada por su accionista más importante ("THE STROH BREWERY"), de proceder a la venta de sus títulos. Tras la realización de los pertinentes estudios, se buscaron posibles compradores, resultando que la oferta de "GUINNESS PLC" era la más ventajosa. El 20 de noviembre de 1990, "GUINNESS PLC" envió al presidente del Consejo de Administración de "CRUZ DEL CAMPO, S.A." una carta en la que se comprometía a formular una oferta de adquisición sobre la totalidad del capital de ésta, siempre que se cumplieran ciertas condiciones, entre las cuales figuraba que al menos un 50 por 100 del capital se comprometiera por escrito a aceptar la oferta y a votar favorablemente la modificación del articulo 13 de los estatutos sociales, por el que se establecían determinadas limitaciones sobre la transmisibilidad de las acciones).

Como quiera que un número de accionistas representativo de más del 60 por 100 del capital se comprometió a aceptar la oferta de compra -al contado y en condiciones preestablecidas- de acciones por parte de "GUINNESS PLC", se acordó por unanimidad en la Junta General Extraordinaria celebrada el 11 de diciembre de 1990, a la que asistió el 98,95 por 100 del capital, la modificación de varios artículos de los estatutos necesaria para facilitar esta operación. Concretamente, el artículo 13 se modificó para permitir la transmisión de acciones en caso de oferta de adquisición de la totalidad de ellas, lo que antes no se autorizaba estatutariamente, en cuyo caso -se añadía- "serán también libres las transmisiones de acciones a favor de una sociedad distinta de quien formuló la oferta, siempre y cuando dicha sociedad se obligue a aceptarla y a transmitir al ofertante las acciones adquiridas, dentro del plazo previsto en la mencionada oferta".

El 18 de diciembre de 1990 "GUINNESS PLC" formuló su oferta -aceptada por los accionistas mediante carta- por cuya virtud estaba dispuesta a adquirir el 100 por 100 de las acciones de "CRUZ DEL CAMPO, S.A." a un cambio de 11.810 pesetas (70,98 euros) por cada 500 pesetas (3,01 euros) de nominal, siempre que se aceptase por accionistas que representasen, al menos, el 90 por 100 de dicho capital social. Además, se incorpora una cláusula que permitía a los accionistas aceptantes de la oferta vender sus acciones a un tercero, siempre que éste la acepte a su vez."

En el caso especifico que hemos de resolver y según recoge también la sentencia recurrida "a continuación, el contribuyente, en unión de otros accionistas, celebró un contrato, intervenido por Corredor de Comercio, con la sociedad HJB-SSTE, S.L., por el que vende a ésta las acciones de CRUZ DEL CAMPO, S.A., obligándose la adquirente a venderlas a su vez a GUINNESS PLC (o a la entidad designada por ésta) con sujeción a los términos y condiciones de la oferta formulada. En este contrato se establece como condición el que se lleve a buen fin la oferta en dichos términos, ya que en caso contrario quedaría sin efecto.

Debe aclararse que la sociedad familiar HJB-SSTE, S.L. fue constituida el 28 de diciembre de 1990 por el contribuyente y sus hermanos, esto es, con pleno conocimiento de la preoferta realizada por GUINNESS, P.L.C., realizándose la misma operación, en los mismos términos y en el mismo día por los restantes accionistas. En cuanto al precio de compra, es el equivalente al ofrecido por "GUINNESS PLC" si bien -al contrario de lo que ocurría en la oferta de compra, en que el pago es al contado- se pacta su pago aplazado, aunque a diferencia de otros contratos efectuados por diversos socios de LA CRUZ DEL CAMPO, S.A., en que se pactó el devengo de intereses a favor del vendedor por el 12 por 100 compuesto anual, aquí se establece que la sociedad familiar que actúa como intermediaria obtuvo sustanciosos beneficios, toda vez que percibió íntegramente el precio en febrero de 1992, que sería reembolsada a los socios en diversos plazos. Es decir, que como se deduce de la resolución del TEAC, los sujetos pasivos ceden el cobro al contado del importe de la venta a cambio de recibirlo aplazadamente con interés.

Cumplida la condición, se formaliza la póliza de compraventa a favor de la citada entidad social familiar y a continuación, la póliza en favor de GUINNESS PLC."

SEGUNDO

Volviendo otra vez a las actuaciones inspectoras, a la vista del expediente, y una vez seguidos los trámites reglamentarios, el Inspector Jefe adoptó los correspondientes acuerdos de liquidación, por importes coincidentes con los propuestos en las respectivas actas, a excepción del ejercicio 1991, en que por considerarse improcedente la sanción propuesta, se giró una con deuda tributaria de 55.366.371 ptas, en el que sólo se incluían cuota e intereses de demora.

TERCERO

Los acuerdos de liquidación fueron objeto de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, el cual, en resolución de 26 de septiembre de 2000, estimó parcialmente la misma, en el sentido de confirmar las liquidaciones giradas, salvo en lo referente al importe de las retenciones del ejercicio del ejercicio 1991, que se ordenaba incrementar por las razones que constan en el último Fundamento de Derecho.

CUARTO

Dª María Inés interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual lo desestimó en la de fecha 5 de julio de 2002.

QUINTO

La representación procesal de Dª María Inés interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución referida en el anterior Antecedente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 1014/2002, dictó sentencia, de fecha 22 de julio de 2004, con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS : PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 9771/2004, interpuesto por D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre de Dª María Inés, contra sentencia dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de julio de 2004 , en el recurso contencioso-administrativo número 1014/2002, respecto de la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991.

SEGUNDO

Que debemos imponer e imponemos las costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.".

SEXTO

No conforme con la referida sentencia, la representación procesal de Dª María Inés, preparó contra la misma recurso de casación, y, luego de su admisión, lo interpuso por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal en 17 de noviembre de 2004, en el que solicita se case la sentencia y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEPTIMO

El Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2005, declaró la inadmisión del presente recurso en relación con las liquidaciones de los ejercicios 1992 y 1993, al no alcanzar la cuantía legalmente prevista, pero declaró admisible el mismo en relación con la liquidación del ejercicio de 1991.

OCTAVO

El Abogado del Estado, por medio de escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 2 de enero de 2006, se opone al recurso de casación, solicitando su desestimación.

NOVENO

Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del 4 de marzo de 2009, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN TIMÓN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que confirma la argumentación y resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, la parte recurrente opone en su recurso de casación siete motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional :

  1. ) Infracción del artículo 25.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en relación con el artículo 1281 del Código Civil.

  2. ) Subsidiariamente al anterior, infracción del artículo 28.2 de la Ley General Tributaria de 1963, en relación con el artículo 1281 del Código Civil.

  3. ) Infracción del artículo 246 del Código de Comercio, en relación con los artículos 245 y 247 del mismo cuerpo legal, relativos al mandato.

  4. ) Infracción de la doctrina jurisprudencial que define el negocio fiduciario, en especial de las Sentencias de este Tribunal nº 227/2004, de 30 de marzo de 2004, Sala primera de lo Civil, recurso nº 1456/1998 y las que en ella se citan de 5 de marzo y 16 de julio de 2001, así como la nº 89/2003, de 13 de febrero de 2003, de la Sala primera de lo Civil, recurso nº 1997/997 y las de 30 de marzo de 1999, Sala tercera de lo Contencioso-Administrativo, recurso nº 5213/1994 y de la misma fecha y Sala, recurso nº 5785/1993.

  5. ) Infracción del artículo 19.2 de la Ley 61/1978 reguladora del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los artículos 16.4 y 22.4 del mismo texto legal, así como los artículos 26.4 y 12.2ª de la Ley 44/1978.

  6. ) Infracción del artículo 1450 del Código civil en relación con el artículo 609 del mismo cuerpo legal.

  7. ) Infracción del artículo 1250 del Código civil, hoy artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 4 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En el primero de los motivos, como acaba de indicarse, se alega la infracción de los arts. 25.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 1281 del Código Civil, ya que "el examen de la Sentencia... evidencia una interpretación absolutamente sesgada de la voluntad de las partes, porque no la interpreta, sino que la sustituye. La teoría del mandato o fiducia (sic) la elabora olvidando, en términos absolutos, las premisas fundamentales que autorizan a la Administración Tributaria a interpretar la voluntad de las partes".

Considera la parte recurrente que la sentencia "no tiene en cuenta la base o factor habilitante para proceder a la interpretación de actos o negocios jurídicos civiles en el ámbito tributario: la voluntad de elusión fiscal del recurrente, ni lo que es más importante aún, la consecuencia final de esa indagación de voluntad, que debe ser la concreción y determinación de los daños y perjuicios producidos a los intereses públicos mediante la elusión fiscal pretendida y su cuantificación".

Tras exponer las circunstancias que concurren en la recurrente, se afirma que "esta parte también está autorizada a interpretar y presumir la voluntad de la Administración Tributaria, solo cabe entender que no le guiaba otra afán que el recaudatorio, presidido por una consigna política tributaria, ajena a los derechos constitucionales de la personalidad, propiedad privada y libertad de empresas recogidos en los artículos 10,33 y 38 de la Constitución".

En el segundo motivo, articulado con carácter subsidiario respecto del anterior, se alega la infracción de los artículos 28.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 1281 del Código Civil, afirmándose que "la interpretación de la voluntad de las partes, desde el punto de vista tributario, no puede equipararse absolutamente a la civil: no se da el presupuesto básico o premisa esencial que autorice a la Sala de instancia a interpretar la voluntad de las partes porque en ningún momento ha existido voluntad de evasión o elusión fiscal por el recurrente pues, de haber existido, tendría que haber determinado el daño realizado a la Hacienda Pública, como conclusión natural de la voluntad del contribuyente contraria a las palabras del contrato en que desemboca el artificio jurídico calificado".

En el tercer motivo, la parte recurrente pone de manifiesto que la sentencia, tras concluir que estamos en presencia de un mandato, siendo ésta la voluntad subyacente de las partes, después no aplica a ese contrato cuya existencia presume, sustituyendo la voluntad de las partes, las normas que lo regulan. Por el contrario, se afirma que la sentencia toma como base de todo su discurso y como precepto clave el artículo 1717 del Código Civil, aceptando la tesis de la Administración y del TEAC, elaborando en torno al mismo el "entramado negocial" existente, en el que llega a identificar el contrato de mandato con la fiducia.

"El error de principio y grave -se afirma- es que no tiene en cuenta lo que dispone al respecto el Código de Comercio; el que olvida que estamos en presencia de contratos mercantiles y son comerciantes los intervinientes y, en definitiva, el evidente afán por construir una actuación fiduciaria del recurrente".

Siendo el contrato mercantil, entiende la parte recurrente que si el comisionista (mandatario según la sentencia) contrató en nombre propio, quedó obligado directamente con las personas con quienes contrató, esto es, HJB-SSTE,S.L quedó directamente vinculada y obligada con GUINESS PLC y ésta no tendría ninguna acción contra el recurrente (comisionista) por aplicación de los artículos 244 y 245 del Código de Comercio.

Se alega también que dadas las características de la sociedad intermediaria, constituida por los Hermanos Sres. Jon María Inés, no es de aplicación la doctrina jurisprudencial invocada recogida en la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil, del Tribunal Supremo, de 4 de julio de 1998.

En el cuarto motivo se cita la doctrina de este Tribunal acerca de los negocios fiduciarios, defendiendo que éstos tienen causa, validez y eficacia jurídica. Si así sucede civilmente, "fiscalmente no se le puede negar virtualidad como hace la Sentencia que se recurre, pues siguiendo el tenor de esas declaraciones jurisprudenciales el negocio fiduciario no es abstracto, sino que tiene causa y por tanto es válido".

Y al no existir elusión fiscal ni evasión se estima que el negocio fiduciario es inocuo y a la Hacienda Pública le es indiferente la forma en que las partes hayan instrumentado sus relaciones económicas y comerciales, siempre que no vayan contra la ley, la moral o las buenas costumbres (artículo 1255 del Código Civil ) y además sean lícitos y honestos (artículo 118 del Código de Comercio ).

Con cita de la Sentencia de 30 de marzo de 1999, se señala que la recurrida lo único que llega a declarar es que la consecuencia de la fiducia es el diferimiento del impuesto, de forma que el impuesto ha de imputarse al recurrente en el ejercicio 1991. Del mismo modo, y con cita de una segunda sentencia de la misma fecha antes indicada de 30 de marzo de 1999, se sostiene que al no existir fraude de ley, concurre la denominada "economía de opción".

Con ello se llega a una conclusión ya sostenida en los motivos anteriores y es ella la de que "si no hay voluntad transgresora ni infracción de normas ni se causa daño a los intereses públicos, a la Hacienda Pública, no procede interpretar la voluntad de las partes, cualquiera que sea la forma que revista el negocio jurídico que realice."

Tras invocar las Sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2003 y de 30 de marzo de 2004, se concluye el desarrollo del motivo afirmando que "constando en autos que no se instruyó expediente por fraude de ley, que no se califica el negocio de simulación, que no hubo actuación transgresora de las normas fiscales y que en la Sentencia en ningún momento se mantiene la existencia de una voluntad o intención de eludir o evadir el pago de los impuestos, el negocio fiduciario habrá de admitirse como válido y eficaz a efectos fiscales, y habiendo sido realizada, como también consta en autos, la operación a precio de mercado, el negocio que la Sentencia de instancia califica de fiduciario despliega sus efectos de la forma querida por las partes, cualquiera que sea la denominación que las partes hayan dado a sus contratos".

En el quinto motivo se alegan los preceptos reguladores de la transparencia fiscal, que se consideran infringidos en la medida en que la solución de la Sentencia de instancia supone obviar la persona jurídica creada, sometida al régimen de transparencia fiscal, y que fue la entidad compradora y vendedora de los títulos. Por ello se sostiene la tesis de que es la sociedad de transparencia fiscal la que compra en firme a plazos las acciones y las vende posteriormente. La conclusión se extrae de forma inmediata: las acciones "no las vende el recurrente".

En el sexto motivo se invoca la vulneración del art. 1450 del Código Civil, "al considerar que no existe compraventa entre mi mandante y HJB-SSTE, S.L. sino un "contrato de mandato o fiducia" mientras que, debiendo estimarse los motivos articulados, la venta se perfeccionó y fue obligatoria para ambos, al haber existido convenio en la cosa objeto del contrato y en el precio, añadiendo por su parte el artículo 609, párrafo segundo incisos primero y final, que la propiedad se adquiere y transmite mediante la tradición, precepto que define "el modo" -"la traditio"- como elemento determinante de la adquisición junto con "el título".

En fin, en el séptimo y último motivo se alega infracción del artículo 1250 del Código Civil, hoy artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 4 de la Ley 29/1987, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Afirma la recurrente que "la Sala de instancia debió aplicar la presunción legal que establece el precepto invocado siguiendo los dictados del antiguo artículo 1250 C.C, -vigente en el momento en que se producen los hechos- coincidente en esencia con el 385 de la LEC 1/2000, pues al tratarse de una presunción legal y beneficiando a mi mandante, ya que éste admite el hecho de que se trata de una adquisición lucrativa de las acciones de la madre que no le vendió sino le donó, la Sala debió cumplir el mandato legal y acoger la presunción en tanto que, como ya se decía en la demanda, ello beneficia a mi representado, pues el incremento de valor que se imputa desaparecerá al tener que considerarse como valor de adquisición uno mayor que el que refleja la Administración".

SEGUNDO

Resolvemos conjuntamente los seis primeros motivos del recurso de casación reseñados en el anterior Fundamento de Derecho.

Ante todo, debemos señalar que el artículo 25 de la Ley General Tributaria, en la redacción "ratione temporis" aplicable, establece que:

" 1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible.

  1. Cuando el hecho imponible consista en un acto o negocio jurídico, se calificará conforme a su verdadera naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que pudieran afectar a su validez.

  2. Cuando el hecho imponible se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones y relaciones económicas que, efectivamente, existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen."

El precepto invocado recibió grandes críticas por lo que se llamó su "inconsistencia científica", pues el hecho imponible, una vez acogido en el seno de una ley, tiene naturaleza jurídica, tanto si es un acto o negocio jurídico, como una relación o situación económica. De aquí, que la Ley 25/1995, de 20 de julio, dispusiera la supresión de la interpretación económica y la emigración de la referencia a la interpretación del carácter jurídico al artículo 28 de la Ley General Tributaria, cuyo apartado 2 ha venido señalando hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de 17 de diciembre de 2003 : " El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez".

El tradicionalmente conocido como "principio de calificación", surgido en los impuestos de tráfico, impone, tal como señala la mejor doctrina, que el aplicador de la ley ha de calificar en toda ocasión el acto o negocio, "de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica, atendiendo a su contenido y a sus prestaciones y efectos jurídicos, sin tener que atenerse a la forma o denominación dadas por las partes, con el fin de comprobar si se ha dado realmente la operación contemplada por la norma tributaria".

Por ello, efectivamente, y en contra de lo que sostiene la parte recurrente, la calificación de una determinada operación puede ser llevada a cabo por la Administración, así como por la sentencia que se dicte con posterioridad, en su caso, no sólo en los supuestos de simulación (artículo 25 de la Ley General Tributaria ) y fraude de la Ley (artículo 24 de la Ley General Tributaria), sino además cuando no responda a la verdadera naturaleza de las prestaciones (artículo 28.2 de la Ley General Tributaria ), tal como ocurre con los negocios indirectos, en los que como hemos dicho en ocasiones anteriores, la forma de los negocios jurídicos es una mera formalidad externa al servicio de la real finalidad pretendida por las partes.

Conviene señalar que la Inspección, en el acuerdo liquidatorio, califica el contrato suscrito entre HJB-SSTE, S.L. y el contribuyente, en 15 de enero de 1991, como de intermediación y depósito financiero y no de venta de acciones a plazos, basándose para ello en el estudio de las distintas clásulas del mismo.

En efecto, en primer lugar, se analiza la estipulación Quinta del contrato, en la que establece que su eficacia está sujeta a la condición suspensiva de que se lleve a buen fin la oferta en las términos y plazos que se indica, ya que en caso contrario el contrato quedaría sin efecto alguno. Como según la estipulación Tercera la entidad compradora se obliga a aceptar la oferta y a transmitir las acciones a la oferente, es claro que se produce dicha aceptación sin saber si se va o no a cumplir la condición suspensiva. Por otra parte, en el mismo momento en que se produce el cumplimiento de la condición suspensiva, que permite que la adquisición de HJB-SSTE, S.L sea eficaz, ésta última conoce que tiene la obligación de vender las acciones a GUINESS PLC.

De otro lado, se pone de relieve que así como el contrato es de fecha 14 de enero de 1991, el pago de intereses se efectúa desde el 1 de abril siguiente, que es cuanto se produce la liquidación por GUINNESS PLC, a lo que se añade que se pactan dichos intereses no sólo por el "nominal de la operación" sino por los intereses que se generan por el capital inicial de la operación, y que se acumulan al principal, originando a su vez más intereses (operación de capitalización compuesta).

Por último, al convenirse en la estipulación Tercera que cualquiera de los accionistas puede trasmitir sus acciones a otro tercero siempre que éste acepte simultáneamente la oferta y se subrogue en los derechos y obligaciones del accionista vendedor en relación con tal aceptación, se evita que la operación no llegue a buen fin si una tercera sociedad optara por tomar el control de La Cruz del Campo, S.A. y no transmitir a GUINNESS.

Por su parte, el TEAC, en su resolución de 5 de julio de 2002, siempre a partir de que para la calificación del contrato hay que estar a la verdadera intención de los contratantes y para ello a los actos coetáneos y posteriores de las mismas (artículo 1282 del Código Civil ), entiende que la venta del accionista a la sociedad intermediaria debe contextualizarse dentro de la Oferta de compra de acciones de La Cruz del Campo, S.A. que GUINESS PLC hizo a sus socios y que fue aceptada por los mismos. Por ello, la venta del recurrente a la intermediaria es un instrumento de transmisión formal de la propiedad de las acciones a favor de la última, para que pueda enajenar dichas acciones a la adquirente; se trata de un contrato de mandato o fiducia que no se opone a la compraventa, directamente acordada, entre el recurrente (y los demás accionistas que se hallan en su misma situación) y "GUINNESS PLC", sino que, por el contrario, ese contrato está ordenado o sirve a la ejecución o cumplimiento de la compraventa: la obligación de entregar las acciones vendidas se lleva a cabo por medio de la intermediaria, a quien se habilita como titular formal de las acciones; y la otra parte, esto es "GUINNESS PLC" cumple su obligación de pagar el precio cierto (artículo 1445 del Código Civil ) también a través de dicha mandataria o fiduciaria.

La venta convenida entre los accionistas y "GUINESS PLC" supone un título para la adquisición de la propiedad de las acciones que se produce con la entrega de las mismas llevada a cabo a través de la intermediaria. Del mismo modo, el precio se paga, como se había convenido, al contado. Lo que ocurre es que, por razón de la celebración de un contrato de depósito financiero, se permite a la intermediaria retener el precio que, en otro caso, tendría que entregar de inmediato.

Pues bien, dicho lo anterior, en este punto debe tener aplicación una vez más la reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª de lo Civil de este Tribunal Supremo, según la cual la interpretación dada por la Sala sentenciadora de instancia debe prevalecer sobre la particular e interesada del recurrente, a menos que se acredite ser ilógica, contradictoria o vulneradora de algún precepto legal, pues constituye facultad privativa de la misma, tal como tienen declarado, entre otras muchas, las Sentencias de 17 de febrero de 2003, 6 de octubre de 2005, 7 de junio de 2006, 29 de marzo y 5 de mayo de 2007, 14 y 27 de febrero y 26 de junio de 2008. También esta misma Sección, en las Sentencias de 8 de febrero y 12 de julio de 2006, tiene declarado que " la cuestión de interpretación de los contratos es de apreciación de los Tribunales de instancia, según reiterada jurisprudencia" y la de la Sección Tercera de 8 de febrero de 2006, ha afirmado que: " Hemos dicho reiteradamente que la interpretación del alcance de un contrato singular suscrito entre las partes, y de los negocios jurídicos en general que unas y otras acuerden, corresponde a los tribunales de instancia y no a los de casación. Debe prevalecer en esta sede la apreciación que aquéllos hagan, pues son los órganos jurisdiccionales a quienes compete la función propia de interpretar los contratos <>, según recordamos en las recientes sentencias de 10 de mayo de 2004 y 18 de enero de 2005 ."

En el caso presente, la sentencia de instancia interpreta la voluntad de las partes y no como pretende la parte recurrente, sustituye a la misma, por lo que no pueden aceptarse las alegaciones formuladas a tal fin en el recurso.

Pero es que además, esta Sala comparte plenamente la metodología seguida y conclusión alcanzada por la Sala de instancia.

En efecto, la Sentencia impugnada, con acierto, entiende que el problema a resolver es estrictamente jurídico y consiste en resolver la naturaleza del contrato celebrado entre el accionista y la entidad intermediaria, pero no solo en sí mismo considerado " sino examinando en su conjunto el complejo negocial y la finalidad perseguida con los distintos negocios concluidos, valorados conjuntamente. Más especialmente, se trata de dilucidar si la compraventa a HJB-SSTE, S.L., sociedad constituida "ad hoc" por los interesados, de las acciones, con compromiso de esta entidad de venderlas a un tercero, en el plazo, con el precio y bajo las condiciones preestablecidas ente el recurrente y GUINNESS PLC es un verdadera y propia compraventa, con efecto traslativo del dominio y, en lo que aquí interesa, con la particularidad sustancial de que, habiéndose pactado el pago aplazado, se impute el incremento patrimonial a los diferentes ejercicios sucesivos en que el precio fuera percibido; o si, por el contrario, estamos ante un negocio fiduciario que no habría producido efectos traslativos de la propiedad a la intermediaria financiera, sino una encomienda de venta a GUINNESS, PLC de las acciones sobre las que había un concierto previo, en cuyo caso habría de considerarse que estamos, como señala el TEAC, acogiendo con ello la pretensión de nulidad ejercitada en el recurso de alzada, ante una única transmisión de acciones, la concertada entre el recurrente y la mercantil finalmente adquirente, en cuyo caso la liquidación procedente sería la que imputase al ejercicio 1991 la totalidad del incremento patrimonial experimentado, tal como se hizo en la liquidación impugnada por el recurrente en la vía económico-administrativa."

Desarrollando este planteamiento, insistimos que estrictamente jurídico, la Sentencia acoge claramente el contenido de la resolución del TEAC en cuanto:

  1. ) Recuerda lo que es doctrina general de este Tribunal Supremo, la plasmada en la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de 4 de julio de 1998 de la siguiente forma: "la correcta calificación de un contrato ha de hacerse, no en razón del resultado que, por unas u otras circunstancias, haya llegado a producirse, sino en función del verdadero fin jurídico (actual o potencial) que los contratantes pretendían alcanzar con el mismo o, lo que es igual, la verdadera intención que los contratantes tuvieron al celebrarlo."

  2. ) Señala que la enajenación de las acciones del socio a la intermediaria queda enmarcada en una operación de carácter general cuyas condiciones son negociadas en común con "GUINESS PLC", preguntándose " que sentido tiene para el accionista vender unas acciones a la entidad intermediaria cuando tiene ya acordada las condiciones de venta a "GUINESS PLC" si las fechas y los precios son coincidentes, como ocurre en efecto ", Y la respuesta se da por la sentencia señalando que si aplicamos el principio antes transcrito, "resulta claro que la verdadera intención no era sino poner en manos de ésta la titularidad formal de los títulos -ya vendidos a "GUINNESS PLC" desde el momento en que concurrió el consentimiento del accionista con el de la empresa emisora de la oferta de adquisición ( artículo 1450 del Código Civil )- para que pudiera cumplimentar el trámite de venderlos a "GUINNESS PLC". Los actos coetáneos y posteriores del contrato (artículo 1282 del Código Civil ) muestran que con la intervención de la entidad financiera se procuraba exclusivamente realizar una gestión de venta de acciones a "GUINNESS PLC", cobrar el precio y constituir un depósito no retribuido para reintegrarlo periódicamente a los socios y, a la vez, accionistas de la intermediaria, todo ello revestido con la formalidad de una compraventa."

  3. ) Abundando en el criterio de que la venta entre el accionista y la intermediaria es un negocio que responde a la causa del medio empleado sino al de crear una titularidad formal a favor de la segunda que facilite la transmisión de los títulos ya vendidos a GUINESS PLC, razona que " la relación jurídica entre el accionista y la intermediaria no puede calificarse como compraventa, sino como un mandato o bien como una relación de fiducia. Pero si se trata de un mandato a la entidad financiera para que venda las acciones, no estamos ante un título con eficacia traslativa del dominio, ni siquiera aunque la intermediaria obrase en nombre propio, porque se trataría de un mandato referente a <> que, como señala el artículo 1717 del Código Civil y cita el Director recurrente, no queda sometido a la norma de dicho precepto sobre el mandatario que obra en su propio nombre.".

    El núcleo del razonamiento es el siguiente: si se opta por catalogar a la relación mantenida con la intermediaria financiera como una <> tampoco se encuentra apoyo suficiente para defender la dualidad de transmisiones con el alcance pretendido, tesis que sustenta mediante una exposición de la evolución jurisprudencial sobre esta figura negocial. A este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la sentencia de 25 de abril de 1944 , introdujo la <>, por la que cabe distinguir en la fiducia, por un lado la transmisión de la propiedad al fiduciario y, por otro la obligación de éste de transmitir lo adquirido a quien designe el fiduciante. El doble efecto responde, por tanto, a la dualidad del efecto jurídico real (transmisión de la propiedad) y el efecto jurídico obligacional (obligación para el fiduciario de retransmitir lo adquirido).

    Pero esta teoría -se indica- ha sido abandonada por el Alto Tribunal en sentencias más recientes, como se reconoce en la de 8 de marzo de 1988 cuando se afirma que "la teoría científica reciente se aparta del «doble objeto» y prescinde de la sustantividad de la <> como comprendida en el artículo 1274 (del Código Civil ), no obstante lo cual la titularidad formal habrá de desplegar su eficacia conforme a lo convenido y el fiduciante respetar la situación anómala creada (artículos 1255 y 1286 del Código Civil ) y la validez de lo acordado entre las partes, asistiéndole al fiduciario, en tanto no se produzca el cumplimiento, un «ius o titulus retinendi» que no permite se le imponga la restitución al no haber un simple préstamo, sino un contrato que entraña mayores efectos, pues ocasiona una transmisión basada en la buena fe, con efectos vinculantes para fiduciante y fiduciario".

    En esta línea doctrinal se encuentra también la sentencia de 19 de mayo de 1982 , en que, al analizar un pacto de <>, señala el Tribunal Supremo que se trata de un acto mixto, integrado por dos independientes pero de finalidad unitaria, en que la causa no consiste en la enajenación propiamente dicha, sino en la garantía del débito, siendo en la causa del contrato fiduciario donde hay que alojar la limitada eficacia real de la venta en garantía que, no pudiendo oponerse al fiduciante por no haberse operado una verdadera transmisión del dominio 'ínter partes" se revela de cara o frente a terceros, de todo lo cual concluye que la actora, propietaria formal, no puede obtener más que la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser ésa la finalidad perseguida, que sólo quiso la garantía, sin voluntad de comprar o vender."

  4. ) Expone el caso similar resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1998, referido a la venta de acciones por varios accionistas a favor de otra persona, también socio de la entidad, que las adquirió con el encargo de gestionar la venta de la totalidad de aquéllas a un tercero. En dicha sentencia se enuncia el principio, que ya ha quedado expuesto, acerca de la verdadera intención de las partes como determinante de la correcta calificación de un contrato, para terminar afirmando que en el caso debatido la intención de los actores era vender en bloque sus acciones a dicho tercero, para lo cual idearon celebrar el contrato litigioso por el que decían vender sus respectivas acciones al otro accionista para que luego éste, apareciendo formalmente ya como propietario único de todas, pudiera, con mayor facilidad, proceder a su venta a la persona indicada y luego revertir el precio respectivo a cada accionista. La falta de un acuerdo para llevar a cabo la venta de las acciones a dicho adquirente final hizo innecesaria la elevación a público del contrato de venta de las acciones al accionista <> y la sentencia declara no haber lugar al recurso, en el que se pretendía el reconocimiento de efectos a esa compraventa fiduciaria, mediante la obtención por parte de los transmitentes del precio de la compraventa y la elevación a escritura pública del contrato celebrado, eficacia que el Tribunal Supremo niega, por descartar que en este negocio primero, no seguido de la ulterior venta proyectada, se haya verificado una traslación del dominio y

  5. ) Llega a la conclusión de "negar carta de naturaleza a la venta de acciones a la entidad intermediaria, porque tal contrato ha de interpretarse en el contexto del conjunto del que forma parte y que consiste básicamente en una oferta de compra aceptada por los accionistas, los mismos que venden a la intermediaria para que a su vez venda a la ofertante en las condiciones preestablecidas: el contrato discutido se enmarca, pues, en una operación de compraventa entre los accionistas y "GUINNESS PLC", que han llegado a un acuerdo, acuerdo que se instrumenta o lleva a cabo por medio de un contrato por el que se atribuye la titularidad formal de las acciones a una intermediaria con la finalidad de que pueda, a su vez, enajenar las acciones a favor de la adquirente. La existencia de ese contrato de mandato o fiducia no se opone a la compraventa, directamente acordada, entre el contribuyente (y los demás accionistas que se hallan en su misma situación) y "GUINNESS PLC" sino que, por el contrario, ese contrato está ordenado o sirve a la ejecución o cumplimiento de la compraventa: la obligación de entregar las acciones vendidas se lleva a cabo por medio de la intermediaria, a quien se habilita como titular formal de las acciones; y la otra parte, esto es "GUINNESS PLC" cumple su obligación de pagar el precio cierto (artículo 1445 del Código Civil ) también a través de dicha mandataria o fiduciaria.

    Partiendo de que la transmisión de la propiedad de las acciones no tiene lugar sino cuando éstas se entregan, lo que significa que el aludido contrato de compraventa y la concurrencia de consentimientos que le da vida, es sólo un título para la transmisión, pero que no se conjuga con el modo. Pero no puede negarse que las obligaciones de las partes del contrato de compraventa, que establece dicho artículo 1445 , suponen para ambas una alteración patrimonial: el vendedor tiene obligación de entregar las acciones y derecho a percibir el precio. Y el precio, según las condiciones pactadas con "GUINNESS PLC" condiciones que vinculan a los accionistas que las aceptaron y a dicha entidad con ellos, se paga al contado.

    Si en ejecución y cumplimiento de ese contrato de compraventa, el vendedor recurrió al instrumento de un contrato de mandato o de fiducia, que implicaba la momentánea situación como propietario de la entidad financiera, ello no es obstáculo para considerar el carácter fiduciario de la relación que une al demandante con la entidad financiera, en tanto que no es una compraventa pura y simple que pueda ser tenida como tal independientemente del segundo negocio y, en lo que se refiere al cobro del precio, es un acto de disposición por parte del tercero que, si no es abonado en el acto al vendedor, no es aquí por la concurrencia de un tercer negocio jurídico, de depósito financiero, como ha sucedido en otros casos similares de accionistas de "LA CRUZ DEL CAMPO, S.A.", es porque la empresa intermediaria esta creada al efecto por los propios interesados."

    Debemos resaltar que la sentencia impugnada no se limita a dar una conformidad al criterio del TEAC, sino que entrando a estudiar y valorar las circunstancias concurrentes en el supuesto, nos da específicas razones de su apoyo a la resolución del mismo:

    " a) las condiciones para la compraventa de las acciones, como el precio, la entrega de aquéllas y el momento del pago, ya habían sido establecidas entre el vendedor y GUINNESS PLC, negocio en el que no intervino, en modo alguno, la sociedad financiera; b) esta entidad se limitó a poner las acciones en manos de la adquirente final, por cuenta del accionista originario, siendo para ella la adquisición y posterior venta de las acciones un negocio neutro desde el punto de vista de las prestaciones, pues la venta operada estaba, bajo sanción de nulidad, previamente preestablecida, no sólo en sus existencia sino en la totalidad de sus condiciones; c) la intervención de una entidad financiera en la operación debe interpretarse rectamente en armonía con lo que constituye la verdadera función propia de éstas en el mercado financiero, la cual no consiste en servir de gestor o intermediario en un negocio jurídico que, en sus elementos esenciales, había sido agotadoramente definido con antelación, máxime cuando de la operación, en sí misma, no obtenía beneficio o retribución alguna, ya que ésta únicamente deriva de la consideración del precio percibido en su integridad como el determinante de un depósito pactado en virtud de otro título jurídico diferente; d) que la existencia de este depósito, que lucra a la financiera mediante la posesión prolongada del capital y al depositante mediante la remuneración en intereses compuestos, es la que explica lo que de otro modo sería inconcebible: que el intermediario percibiera el precio de la compraventa de una sola vez y no lo pusiera inmediatamente en manos del vendedor; e) además, los intereses convenidos únicamente se devengaban desde el momento en que se abonó el precio por parte de GUINNESS PLC, lo que equivale a decir que el depósito se constituyó, previo acuerdo, no por entrega del capital por parte del depositante, sino mediante la retención del precio por parte del intermediario, para con su importe constituir el depósito; f) aún aceptando la teoría del mandato no representativo como causa inmediata de la fiducia, este no es título válido para la transmisión del dominio, según se puede inferir con claridad del artículo 1717 del Código Civil , cuando se trata de "cosas propias del mandante", como es el caso, máxime cuando tal mandato no implicaría, pese a no ser representativo, una libertad del mandatario para estipular con libertad las condiciones de la compraventa, sino que se limitaría al traslado de las acciones al comprador final y al percibo del precio, todo ello bajo las condiciones pactadas, sin cabida alguna para la integración de la voluntad en otros aspectos negociales, que se acordaron sin intervención alguna de tal mandatario. "

    En definitiva, concluye la sentencia, " de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha reseñado, de los aspectos negociales de que se ha dejado constancia y de determinadas circunstancias relevantes, cabe concluir, compartiendo con ello el criterio sentado en la resolución aquí recurrida, que estamos en presencia de varios negocios jurídicos: de un lado, un negocio obligacional entre HJB-SSTE, S.L. y GUINNESS PLC por el que la primera y hace entrega a la segunda, por cuenta del accionista, de unas acciones cuya venta ya había sido previamente acordada, percibiendo el precio y constituyendo con su importe un fondo que se obliga a reintegrar a los socios a lo largo del tiempo; de otro, el realmente celebrado, una compraventa al contado, generadora de un incremento patrimonial experimentado íntegramente en 1991, entre los aquí recurrentes y GUINNESS PLC.

    La interpretación del supuesto negocial complejo realizado por la sentencia de instancia, como se dijo con anterioridad, es compartido por esta Sala, debiendo declararse que este mismo criterio se ha seguido en la Sentencia de 8 de octubre de 2008, resolutoria del recurso de casación 7979/04.

    Finalmente, la sentencia, en forma correcta rechaza la tesis de la demanda afirmando en el Fundamento de Derecho Octavo:

    " Evidente es la consideración de que no estamos, como se indica en la demanda, ante una compraventa perfecta, sino mediatizada por los fines de fiducia a los que nos hemos referido, a la vista de las cláusulas quinta y tercera del contrato celebrado entre la recurrente y la entidad financiera, que figura en los autos (folios 93 y siguientes del expediente administrativo) Por la primera de ellas, la validez de la compraventa se supedita al buen fin de la oferta pública de adquisición de acciones formulada por "GUINNESS PLC", y que se incorpora como anexo al contrato, lo que desmiente la tesis central de la demanda de que la compraventa tuvo lugar porque la recurrente no aceptó la oferta. Esto es, de no consumarse dicha oferta, que exigía un mínimo de accionistas conformes, la compraventa a la financiera quedaría "sin validez ni efecto alguno", como se expresa en la cláusula segunda , lo que revela que este contrato no obedece a la finalidad de separarse de la expresada oferta, sino a la de darle validez y sentido, pues desaparecida ésta, aquél también perdía su validez y eficacia.

    A tenor de lo que reza la cláusula tercera , el comprador HJB-SSTE, S.L., representada por Don Jon, se comprometía a vender las acciones adquiridas a "GUINNESS PLC" con sujeción a los términos y condiciones de la oferta a que nos hemos referido, lo que con más fuerza aún desactiva lo alegado en la demanda, puesto que la expresada entidad familiar, creada "ad hoc", no vende a "GUINNESS PLC" en virtud de una decisión propia y ajena al vendedor aquí recurrente, sino en cumplimiento y ejecución del contrato de compraventa celebrado con la vendedora y hoy recurrente, sin margen alguno para complementar lo ya decidido o incorporar estipulaciones nuevas.

    Por lo demás, de la estipulación señalada con la letra (i), relativa al precio ofrecido por "GUINNESS, PLC" (folios 86 y siguientes), se deduce que el precio podría ser abonado de forma aplazada. Sin embargo, la regla principal es que se ofrecía al contado, y precisamente dentro de los plazos referidos en las estipulaciones (g) y (h) de la propia oferta, al señalar que "como precio de la compraventa objeto de esta Oferta se establece la cantidad de 11.810 pesetas por acción vendida de las series A y B, de quinientas pesetas nominales cada una, y de 118.100 pesetas por acción vendida de la serie C de cinco mil pesetas nominales cada una, y la cantidad de 5.905 pesetas por acción vendida de la serie D de doscientas cincuenta pesetas nominales cada una, de la Compañía", a lo que se añade, significativamente, que "el precio será hecho efectivo al contado en la fecha de liquidación de la compraventa de conformidad con lo que se establece en los apartados (g) o (h) anteriores, según proceda...", sin perjuicio de que existiera la posibilidad de materializar aplazadamente el pago, estipulación de la que no se hizo uso en las relaciones entre la compradora HJB-SSTE, S.L. y GUINNESS, PLC, que abonó de una sola vez la totalidad del precio ofrecido."

    Dicho lo anterior, y declarado probado por la sentencia que la venta y fijación de sus condiciones tuvo lugar entre el accionista y GUINESS PLC y que la relación establecida del primero con la intermediaria es puramente obligacional a efectos de entrega de los títulos, con la consecuencia fiscal de que el devengo del tributo por razón del incremento patrimonial se produjo el año 1991, sobra cualquier argumentación o alegación tendente a sostener que la recurrente vendió a la intermediara y ésta a GUINESS PLC, incluida la referencia a la aplicación del artículo 246 del Código de Comercio, absolutamente incompatible con la conclusión alcanzada por la sentencia en el sentido de que la venta había sido previamente acordada entre accionista y GUINESS PLC, que, por tanto, conocía la identidad de la parte vendedora, correspondiendo a la intermediaria, en su calidad de titular formal, la función de entrega de las acciones y recepción del precio.

    En todo caso, tampoco se acepta la tesis de la parte recurrente de que la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo de 4 de julio de 1998 sea aplicable al supuesto de que la transmisión se haga a una sola persona física, pero no cuando se hace a favor de una sociedad, por cuanto la actuación de esta última, a través del órgano competente, no supone diferenciación respecto de aquella, por lo que no existe razón suficiente para que en este caso no se cree también una titularidad meramente formal.

    Por último, es cierto que en el presente caso la intermediaria no es una entidad financiera, sino una sociedad formada por la recurrente y sus cinco hermanos y que está sometida a transparencia fiscal, pero esta circunstancia no supone tampoco impedimento alguno para la solución de fondo dada al conjunto negocial de venta de las acciones de La Cruz del Campo, S.A. hasta llegar a ser adquiridas definitivamente por GUINESS PLC. (y por supuesto carece de trascendencia alguna la utilización del término entidad financiera por parte de la sentencia).

    Por todo lo expuesto, se rechazan los motivos indicados.

TERCERO

En el escrito de demanda se planteó también por la parte actora la cuestión relativa al correcto coste de adquisición de las acciones vendidas, a cuyo efecto se alegaba haberse producido la misma por venta de derechos de suscripción de su madre, en fechas 15 de junio de 1988 y 20 de enero de 1989; que con ello se pudieron adquirir acciones liberadas; que el valor teórico de las acciones era al menos de 22.242.204 ptas. y que no pudo justificar el pago de tales derechos.

Se señalaba que "siendo evidente que el mismo día en que se celebra el contrato de compraventa sin contraprestación alguna, la madre del recurrente disminuye su patrimonio en al menos 22.242.204 ptas. y se incrementa el del hijo, habrá que aplicar (cosa que al final no fue reflejado en el acta) lo dispuesto en el Impuesto de Sucesiones, esto es la presunción de una donación". Por ello se pretendía, en efecto, la aplicación de la presunción de transmisión lucrativa prevista en el artículo 4 de la Ley 29/97, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, a cuyo tenor "se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en poder de la Administración resultare una disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de cinco años de prescripción....el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios".

Sin embargo, el motivo que ahora se opone, en el que se alega la infracción del artículo 1250 del Código Civil, hoy artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 4 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, debe rechazarse.

En efecto, la Inspección atribuyó a las acciones un valor de adquisición actualizado de 6.154.038 ptas., no discutido por la recurrente durante las actuaciones inspectoras.

Pero sobre todo, es que la Sentencia niega toda posibilidad de aplicar el coste de adquisición pretendido, pues ni se ha demostrado la existencia de una transmisión lucrativa (la adquisición tuvo lugar por compra de los derechos de suscripción) y tampoco se haya demostrado los presupuestos de la presunción legal que se pretende.

Dice la Sentencia:

DECIMOPRIMERO

Para acceder a lo que se pretende en la demanda en relación con el valor de adquisición de las acciones por parte del recurrente, que éste estima en 22.242.204 pesetas, hubiera sido preciso que éste acreditara la condición de adquisición lucrativa de tal adquisición, mediante la aportación de la correspondiente prueba, que aquí ha brillado por su ausencia, pues ni siquiera se propone en ese proceso el recibimiento a prueba con la finalidad de acreditar que el valor de adquisición tenido en cuenta por la Inspección no se corresponde con el valor real en que las acciones fueron adquiridas o que ésta incurrió en error de hecho al efectuar el avalúo o al interpretar las normas jurídicas aplicables a tales efectos de valoración.

Ni puede hablarse, en este caso, de "presunción de donación" establecida en el artículo 4 de la Ley 29/87, de 18 e diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ", que diera lugar a efectuar la valoración de conformidad con las reglas establecidas en relación con las adquisiciones a título gratuito, teniendo en cuenta que las operaciones de transmisión de los derechos de suscripción preferente que dieron lugar, a la postre, a la adquisición de las acciones posteriormente vendidas, se adoptaron bajo forma de compraventa, sin que haya motivos para considerar que ésta encubría una donación, ni la más mínima prueba de lo que se afirma, pues tampoco se ha aportado la liquidación del Impuesto que habría correspondido al carácter gratuito que se predica, única acreditación que sería congruente con la calificación que se sostiene, siendo de añadir, a lo ya expuesto, que la recurrente no formuló alegaciones al acta sobre esta cuestión, siendo así que, como acertadamente sostiene el TEAC, las cuestiones relativas a la comprobación de los valores que sirven de fundamento en las liquidaciones ha de efectuarse en la vía de gestión, ámbito procedimental donde es posible corregir las valoraciones efectuadas mediante la práctica de las pertinentes pruebas.

Por tanto, y como se dijo, se rechaza el motivo.

CUARTO

Al rechazarse los motivos alegados, ha de desestimarse el recurso de casación interpuesto, lo que lleva aparejado condena en costas de la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 600 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

PRIMERO

Que dentro del ámbito de admisibilidad del presente recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 9771/2004, interpuesto por D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre de Dª María Inés, contra sentencia dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de julio de 2004, en el recurso contencioso-administrativo número 1014/2002, respecto de la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991.

SEGUNDO

Que debemos imponer e imponemos las costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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