STS 369/2006, 6 de Abril de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:1873
Número de Recurso2962/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución369/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio de cognición; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Montoro; cuyo recurso fue interpuesto por D. Íñigo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Amalia Jiménez Andosilla; siendo parte recurrida La Fundación Hospital Asilo Jesús Nazareno de Montoro, representada por el Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Girón Arjonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Leña Mejias, en nombre y representación de "Hospital Asilo Jesús Nazareno de Montoro", formuló juicio de cognición, contra D. Íñigo, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que declara extinguido el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda y condene al Sr. Íñigo a dejar libres y a disposición del actor las fincas que en su día se le arrendaron a su padre. Condenándole en costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Leonardo López Rodríguez, en nombre y representación de D. Íñigo, quien contestó oponiéndose a la misma y alegando excepción dilatoria del art. 533, párrafo segundo LEC , formulando a la vez demanda reconvencional y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "por la que desestimando totalmente las pretensiones de la actora, absuelva a mi mandante de las mismas, apreciando en primer lugar, la excepción dilatoria planteada en el art. 533, párrafo segundo de la L.E.C ., y caso de que no prospere la misma, estime la reconvención formulada por esta parte, y se declare el derecho de acceso de mi mandante a la propiedad de las fincas objeto del presente litigio, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/92 de 10 de Febrero reguladora de los arrendamientos rústicos históricos, según lo dispuesto en los arts. 1 b) y 2, apartados uno y dos, y ordenando se otorgue escritura pública a favor de mi mandante, fijándose el precio de las mismas de conformidad con lo establecido en el art. 2, párrafo dos, de la citada ley 1/92, de 10 de Febrero , todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora por su temeridad y mala fe".

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Leñas Mejias, en nombre y representación de "Hospital Asilo Jesús Nazareno de Montoro", presentó escrito contestando a la demanda reconvencional y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "desestimando la reconvención y estimando la petición de la demanda principal, condenando en costas al demandado y actor reconvencional"

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Montoro, dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando como desestimo la excepción alegada por el demandado, así como su reconvención, entrando en el fondo del asunto, y estimando como estimo la demanda interpuesta por la FUNDACIÓN HOSPITAL ASILO JESÚS NAZARENO DE MONTORO, debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento suscrito el día 17 de noviembre de 1934, y, por tanto, debo condenar y condeno al demandado Íñigo a dejar libres y a disposición del actor de las fincas la reconvención formulada por el demandado, todo ello con expresa condena en costas a éste".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha 13 de enero de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto por el procurador Sra. Sarcoli Gantili en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª instancia nº 1 de Montoro en los autos de juicio de cognición núm. 229/97 , debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de D. Íñigo, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- A) Se interpone al amparo del art. 1692, párrafo 3º inciso primero de la LEC por infracción de las normas reguladoras de las sentencias aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. B) Se ha cometido tal infracción, en este caso por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 párrafos 1º y de la Constitución Española , al haberse creado por tal motivo una situación de indefensión a mi mandante y recurrente. SEGUNDO.- A).- Se interpone al amparo del art. 1692 párrafo 3º inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, para resolver la cuestión objeto del debate. B).- Se han cometido tal infracción en este caso por inaplicación del art. 533.2 de la LEC , en relación con el artículo 24 -párrafos 1º y 2º de la Constitución , al haberse creado una situación de indefensión a mi mandante y recurrente. TERCERO.- A).- Se interpone al amparo del artículo 1692 párrafo 4º de la LEC , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. B).- Se ha cometido tal infracción en este caso por inaplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 1/92 de 10 de febrero , de Arrendamientos Rústicos Históricos, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil". 2.- Admitido el recurso de casación por auto de fecha 6 de abril de 2000 , se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  1. - La Procuradora de los Tribunales D. María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de la Fundación Hospital Asilo Jesús Nazareno de Montoro, presentó escrito impugnando el recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "en la que desestimando todos los motivos alegados declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido".

  2. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso de casación trae causa de los autos de juicio de cognición iniciados a instancia de la Fundación Beneficio Particular Hospital Asilo Jesús Nazareno de Montoro que ejercita acción para que se declare extinguido el contrato de arrendamiento sobre las fincas rústicas de su propiedad que enumera, demanda dirigida contra don Íñigo quien, además de oponerse a la demanda, formula reconvención ejercitando acción sobre acceso a la propiedad de las fincas arrendadas, al amparo de la Ley 1/1992, de 10 de febrero . La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba confirmó la de primera instancia que había estimado la demanda y desestimado la reconvención.

Segundo

Al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo primero del recurso alega infracción del art. 359 de dicha Ley Procesal en relación con el art. 24, párrafos 1º y , de la Constitución . Se funda la impugnación de la sentencia en que la actora, tanto en su demanda como en la contestación a la reconvención, funda su pretensión en el art. 25.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 , es decir, que el plazo contractual del arrendamiento y todas sus prórrogas están vencidas por lo que el contrato está extinguido "ope legis"; sin embargo la sentencia recurrida se centra en la interpretación del art. 79 de la Ley Arrendaticia y en la subrogación por muerte del arrendatario.

El reconocimiento del derecho de acceso a la propiedad a favor del arrendatario por la Ley 1/1992, de 10 de febrero , de Arrendamientos Rústicos, presupone la existencia de un arrendamiento vigente al tiempo de ejercitarse el derecho y así el arrendatario aquí recurrente se cuida, en su demanda reconvencional, de establecer el tracto sucesivo del contrato desde el primer contrato celebrado en 1934 hasta él. La sentencia recurrida parte de esos hechos y aplica la norma jurídica que estimó procedente para la resolución del litigio. El principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, el órgano jurisdiccional está facultado para establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada, y, de aquí, que el juzgador pueda, en atención al principio "iura novit curia" en relación con el "da mihi dactum, dabo tibi ius", aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes a los hechos por ellos establecidos. Esto es lo que ha llevado a cabo la Sala de instancia con escrupuloso respecto a los hechos aducidos y sin que se haya producido un cambio de esa base fáctica ni de las acciones ejercitadas. En consecuencia, se desestima el motivo.

Tercero

El motivo segundo, por el cauce procesal, del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 533.2º de la misma Ley y del art. 24, párrafos 1º y de la Constitución al haberse creado, dice, indefensión al recurrente por no estimarse la excepción por el recurrente de "falta de personalidad en el actor de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama". Dice la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1998 que "la excepción del art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye un requisito subsanable en determinados momentos del desarrolla del juicio, según tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencias números 174/1988 y 133/1991 ) y el Tribunal Supremo (sentencia de 27 de noviembre de 1985 ), pero, cuando se hubiera producido el reconocimiento, previo o durante el proceso, de la personalidad o legitimación del sujeto del pleito, no es imprescindible la reparación en virtud de los principios de buena fe y de los actos propios, de manera que, en aras de la tutela judicial efectiva, no puede imponerse como definitiva la regla dilatoria si concurren las situaciones referidas". En el caso se ha producido ese reconocimiento durante la tramitación del pleito por lo que se desestima el motivo.

Cuarto

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo tercero denuncia infracción de los arts. 1 y 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos y en él se ataca la aplicación en la instancia del art. 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 .

La sentencia de 13 de octubre de 1998 , citada en el recurso, inició un cambio en la jurisprudencia de esta Sala respecto a la limitación del número de subrogaciones "mortis causa" que establecía el art. 79 de la Ley Arrendaticia , cambio jurisprudencial consolidado por sentencias de 27 de febrero de 2001 y 10 de junio y 14 de diciembre de 2005 . Dice la sentencia de 13 de octubre de 1998 : "La tesis que, en este punto, mantiene el recurrente es la de que no caben en los arrendamientos rústicos una segunda sucesión, es decir, que el sucesor arrendaticio no puede, a su vez, trasmitir la cualidad de arrendatario" (sentencia de 6 de febrero de 1992 ). Pugna esta interpretación, no obstante los criterios que se explicitan en algunas sentencias de esta Sala, como la citada, con la misma noción de los "arrendamientos históricos", favorecidos con el derecho de acceso a la propiedad y, por tanto, con la dicción literal de la Ley que no establece restricciones justificativas de tal limitación, corroborada además por los elementos históricos y sistemáticos que cooperan y guían en la recta hermenéutica de las normas. En efecto, la Ley 1/1992, de 10 de febrero , de arrendamientos rústicos históricos especifica en la "exposición de motivos", en orden a la explotación del derecho de acceso y sus finalidades, a propósito del valor de las fincas arrendadas que a éste "han contribuido de forma notable, el arrendatario y sus ascendientes, mediante su cultivo a lo largo de varias generaciones", conceptos que, obviamente, presuponen varias sucesiones de arriendo. Tal elemento interpretativo de la norma, de indudable importancia, conforme al art. 3.1 del Código Civil , no puede ignorarse sin torcer el espíritu y finalidad de las mismas. En segundo lugar el precepto cuestionado no señala que la sucesión tenga carácter único, por lo que la subrogación contractual durante todo el tiempo que queda de vigencia del arriendo, sea por pacto contractual, sea a virtud de las prórrogas sucesivas, no se halla condicionada por restricción algunas, siendo así que cuando el legislador ha querido establecer limitaciones, en casos análogos, lo hizo ("vide" v.g. la legislación arrendaticia urbana, respecto de la subrogación "mortis causa" en viviendas y la sucesión en locales de negocio). Finalmente, la razón de la "vinculación indefinida" como contraria al concepto de arriendo, que recogen las sentencias en que se apoya el criterio del recurrente (vid. por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1988 ) no tiene sustento legal, ya que los contratos de arrendamiento rústicos, tiene duración definida, y dicho aspecto no se desvirtúa (antes bien se ratifica), por el hecho de que el legislador, de acuerdo con las conveniencias y las necesidades sociales, reflejadas en el sector concreto de la agricultura y los problemas derivados de la propiedad y posesión de la tierra y su explotación, ordene prorrogas legales de los referidos contratos que, no por ello, experimentan modificación en su naturaleza".

Ahora bien, la prorroga que establece el art. 2.1 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de arrendamiento rústicos históricos lo es a favor de los que "se hallen vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley", prórroga que no procede, por tanto a favor del contrato en que funda su pretensión reconvencional el demandado recurrente. En el año 1980 habían caducado las prórrogas legales aplicables al contrato, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de 29 de abril de 1959 , sin que a partir de ese año 1980, en que el hoy recurrente puede entenderse pagó las rentas que decía debidas (documento número 35 de los acompañados a su demanda reconvencional), conste acreditada la existencia de prórroga convencional alguna; la no vigencia del contrato de arrendamiento la abona la conducta del propio recurrente y de su madre, a quien dice haber sucedido en la condición de arrendatario, quienes en el año 1988 otorgan escritura pública de compraventa de la finca, la madre como vendedora, arrogándose la condición de propietaria de la misma, y el hijo comprador, instando éste ante el Juzgado un expediente de dominio sobre la repetida finca a fin de acceder al Registro de la Propiedad, maniobra que fracasó ante la realidad registral. Tal conducta contraria a las más elementales reglas de la buena fe que han de regir las relaciones contractuales deslegitima al recurrente para ejercitar un pretendido derecho de acceso a la propiedad.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas y pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el art. 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Íñigo contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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