STS 529/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2004:4192
Número de Recurso2218/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución529/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de Juicio de Cognición, núm. 123/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Lerma, sobre; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Asunción y DON Marcelino, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Uceda Blasco; siendo parte recurrida DOÑA Marí Juana, no personada ante esta Sala Primera del T.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Lerma, fueron vistos los autos, Juicio de Cognición, promovidos a instancia de doña Marí Juana, contra don Marcelino y doña Asunción.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda se declare resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a la actora y el demandado don Marcelino, condenando a ambos demandados a estar y pasar por tal declaración y a que dejen a la libre y entera disposición de la activa las parcelas que como integradas en la finca de su propiedad han venido cultivando en virtud del contrato resuelto, descritas en el hecho segundo de la demanda, apercibiéndoles de lanzamiento de no verificarlo en el plazo legal.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, formulando, asimismo, reconvención, para terminar suplicando sentencia por la que, estimando la reconvención se declare el derecho de la parte actora, en su calidad de arrendatario, al acceso a la propiedad de las fincas rústicas determinadas abonando a la propietaria el valor fijado por las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos, según la normativa legal; condenando a la reconvenida a que otorgue a favor de la parte actora la correspondiente escritura pública de dichas fincas, bajo el apercibimiento de ser otorgada de oficio, y su inscripción en el Registro de la Propiedad, libre de toda carga y gravamen y con imposición a la parte reconvenida de las costas del juicio.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en la que, estimando la excepción de cosa juzgada opuesta se desestima sin más la reconvención o bien, porque entrando a conocer del fondo de la Reconvención se absuelva al actor de las pretensiones deducidas en la misma, como consecuencia de la estimación de la demanda principal. Imponiendo en cualquier caso las costas a la parte reconviniente.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por el Procurador don Juan Carlos Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de doña Marí Juana, contra don Marcelino y doña Asunción, representados por la Procuradora doña Teresa Alonso Asenjo, debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos en su contra formulados; igualmente, desestimando la demanda reconvencional deducida por la Procuradora doña Teresa Alonso Asenjo, en nombre y representación de don Marcelino y doña Asunción contra doña Marí Juana, debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos en su contra deducidos. Se imponen las costas de la demanda principal a doña Marí Juana y de la demanda reconvencional a don Marcelino y doña Asunción".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Carlos Gutiérrez Gómez y desestimando la apelación formulada por la Procuradora doña Teresa Alonso Asenjo, en las representaciones que tienen acreditadas en autos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Lerma, en los autos originales del presente rollo de apelación, con revocación de la misma se dicta otra por la que, estimando la demanda formulada por doña Marí Juana contra don Marcelino y doña Asunción, y desestimando la reconvención de la parte demandada, se declara resuelto el contrato de arrendamiento rústico que ligaba a las partes, condenando a ambos demandados a estar y pasar por esta declaración y a dejar a la libre y entera disposición de la actora las parcelas descritas en el hecho segundo de la demanda, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hacen en el plazo legal. Se imponen a la parte demandada las costas causadas en primera instancia y por su recurso de apelación, sin hacer imposición de las causadas por el recurso de la parte actora"

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de DOÑA Asunción y DON Marcelino, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos en base a la vía ordinal 4º del art. 1692: PRIMERO: "Se denuncia la infracción de Ley que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos hace de la aplicación indebida del art. 75, L.A.R., que toma como base para la resolución del contrato de arrendamiento de fíncas rústicas... ". - SEGUNDO: "Se denuncia la infracción de ley por no tener en cuenta la notificación fehaciente hecha a la propiedad en fecha 17 de octubre de 1997, que los recurrentes proceden para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Primera del T.S., requiriendo a la Sra. Notaria para que requiera a la propiedad a fin de que notifique de manera fehaciente que doña Asunción subroga a su hijo Marcelino en el arrendamiento de las referidas fincas quedando integrado en la relación arrendaticia y cumpliendo lo dispuesto en el art. 73.2 de la L.A.R...".- TERCERO: "Se denuncia la infracción de ley, por no aplicación del art. 1 de la Ley de Arrendamiento Rústicos Históricos, toda vez que como ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento se trata de unos arrendamientos que la anterior Ley denominó especialmente protegidos...".- CUARTO: "Se denuncia la no aplicación por parte del Juzgador de Instancia la reiterada Jurisprudencia de la Sala 1ª del T.S. en orden a la calificación del arrendatario como cultivador personal...".- QUINTO: "Se denuncia la no aplicación por parte del Juzgado de Instancia, de la Jurisprudencia de la Sala en orden a los arrendamientos que tienen la calificación de históricos, como así consta acreditado en autos y que cita para rechazar la demanda reconvencional...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los tramites pertinentes, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 1 DE JUNIO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por demanda de doña Marí Juana, contra los codemandados don Marcelino y su madre doña Asunción, se pretende la extinción del arrendamiento rústico histórico -verbal anterior a 1956- por no notificación fehaciente de la subrogación efectuada de la viuda y madre a su hijo. Mientras el Juzgado de Primera Instancia de Lerma, en su Sentencia de 5 de febrero de 1998, entiende que sí procede esa subrogación y desestima la demanda, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, en la suya de 3 de abril de 1998, estima el recurso y resuelve el contrato por falta de notificación fehaciente. Recurren en casación los demandados, pretendiendo no sólo la desestimación de la resolución de su arrendamiento sino que se declare su derecho de acceso a la propiedad del fundo arrendado.

SEGUNDO

Son elementos fácticos precisos de conocimiento para la decisión que se emite cuanto consta en los FF.JJ. 3º del Juzgado y 2º de la Sala, a saber:

  1. ) "...Existió un primer contrato verbal de arrendamiento celebrado entre el padre de la hoy actora, don Gabino y don Jose Enrique, del que no puede precisarse la fecha exacta, si bien, sería anterior al 25 de septiembre de 1956, fecha en que falleció este último, sucediéndole don Cornelio quien contrajo matrimonio con Sara, el 16 de mayo de 1040 -sic-, siendo aquél el último arrendatario que reconoce la propiedad.

  2. ) Don Cornelio falleció el 6 de septiembre de 1976, siendo al parecer sucedido por su hija doña Asunción, quien contrajo matrimonio con don Alvaro, en fecha de 23 de octubre de 1965, don Alvaro falleció el 26 de mayo de 1985, teniendo un hijo, don Marcelino.

  3. ) Su madre doña Asunción, que sucedió a su padre don Cornelio en el contrato de arrendamiento, hace ya bastantes años que no lleva directamente ni por sí la explotación agraria, no pudiendo ser conceptuada como cultivadora personal en los términos del art. 16 de la Ley, y habiéndose hecho cargo su hijo Marcelino de todo lo relativo a la explotación de las fincas.

  4. ) Es don Marcelino quien desde el año 1985, en que falleciese su padre don Alvaro, viene pagando las rentas a la propietaria de las fincas doña Marí Juana.

  5. ) Es don Marcelino quien interpone en el año 1990, una primera demanda de adquisición forzosa de la propiedad fundándose en el carácter histórico del arrendamiento, y el que asimismo reconviene junto con su madre en este juicio para que se le reconozca el mismo derecho que en aquel primer pleito se le denegó.

  6. ) Y, el mismo Marcelino notifica por dos veces a la propiedad la existencia de una subrogación en su beneficio, primero el 12 de diciembre de 1996, y después, una vez interpuesta la demanda, el 17 de octubre de 1997.

TERCERO

Ambas Sentencias de la Instancia están conformes en que no procede el derecho de acceso postulado en la reconvención por cuanto se dice literalmente en el F.J. 5º -ratificando lo razonado en el 3º del Juzgado- "La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado, en sentencias de 29 de junio de 1995 y 24 de marzo de 1997, esta última citada en la sentencia apelada que 'en caso de muerte del arrendatario primitivo no cabe legalmente la posibilidad más que de una sucesión en la relación arrendaticia' (...) 'y si el referido Sr. Jaime. continuó en la posesión arrendaticia de las fincas, hubo de serlo en virtud de un contrato exnovo, pero no continuación de la relación arrendaticia primitiva, que, como acaba de decirse, en 1985, al producirse el fallecimiento de la primera sucesora, quedó extinguida por Ministerio de la Ley'. Aunque la citada sentencia hace apelación de su doctrina a un contrato de los concertados con anterioridad a la Ley de 15 de marzo de 1935, nada impide su aplicación también al contrato de autos, concertado inicialmente con anterioridad al 1 de agosto de 1942, y calificado de arrendamiento histórico por el art. 1 de la Ley 1/92 de 10 de febrero, en el que existió una primera sucesión de don Jose Enrique en favor de su hijo don Cornelio, por lo que, al fallecimiento de este último en el año 1976, el contrato de arrendamiento quedó extinguido por Ministerio de la ley, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, y la entrada en la posesión de las fincas de la hija de don Cornelio, doña Asunción, tuvo que ser debido a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, que no reúne los requisitos para ser calificado de arrendamiento histórico, como dice la sentencia apelada".

Esto es, en síntesis, que dado el primitivo arrendamiento -según los hechos probados- de forma verbal entre el padre de la actora con el bisabuelo del demandado, Marcelino, esto es, Jose Enrique, al fallecer éste en 25-9-1956, le sucedió su hijo don Cornelio, quien contrajo matrimonio con doña Sara y, a su fallecimiento en 6 de octubre de 1976, le sucedió su hija la codemandada doña Asunción, quien con su matrimonio con don Alvaro, tuvo un hijo, el citado codemandado don Marcelino, por lo que, es evidente, que producida una primera sucesión en ese arrendamiento histórico en 25-9-1956 "mortis causa" al fallecer el nuevo arrendatario causahabiente del primitivo en 6 de noviembre de 1976, no procedía una nueva sucesión "mortis causa" a favor de su hija, la citada codemandada -según el art. 79 L.A.R.-, por lo que, al persistir el arrendamiento, éste a raíz de esa fecha, surge "ex novo" y sin continuidad histórica a efectos del derecho de acceso pretendido por los reconvinientes.

CUARTO

En el MOTIVO PRIMERO de recurso, (como todos, por la vía del art. 1692-4º L.E.C.) se aduce la infracción de Ley que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos hace de la aplicación indebida del art. 75, L.A.R., que toma como base para la resolución del contrato de arrendamiento de fincas rústicas el considerar como una cesión del contrato a favor de doña Asunción por parte de su hijo, don Marcelino, el simple hecho de que en el año 1995 en las declaraciones efectuadas a la Junta de Castilla y León sobre el P.A.C. figuren como solicitantes de la subvención de ayudas ambas personas, cuando se trata de madre e hijo que ambos forman una sola explotación familiar y, que pese a ser actualmente pensionista sigue cooperando con su hijo en las labores agrícolas que comenzó desde joven, por lo que, no ha perdido su condición de cultivador personal como así lo establece la jurisprudencia de la Sala. Además al tratarse de una mera formalidad administrativa con objeto de percibir una subvención de la Administración, en ningún caso se puede considerar ni como subarriendo ni como cesión lo que da lugar a la aplicación indebida del art. 75, causa 4ª de la Ley de Arrendamientos, pues, el hecho de la simple solicitud de la subvención de ayuda del P.A.C. sobre determinada finca, como recoge la Ley se trataría de un aprovechamiento secundario sobre tal finca, permitido de forma expresa por la Ley y que, incluso no necesita del consentimiento de la propiedad, como así lo establece el art. 71 letra c) ni es causa de resolución del contrato de arrendamiento como lo recoge el art. 72 L.A.R., pues, tal circunstancia cae fuera de toda causa que pueda dar lugar a la resolución del contrato de arrendamiento.

El Motivo no se acepta, porque, la Sala con acierto califica de cesión del arrendamiento la conducta de la codemandada en relación con su hijo, el también codemandado y recurrente, según se especifica en el F.J. 2º, en conformidad con el "factum" transcrito.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la infracción de ley por no tener en cuenta la notificación fehaciente hecha a la propiedad en fecha 17 de octubre de 1997, que los recurrentes proceden para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Primera del T.S., requiriendo a la Sra. Notaria para que requiera a la propiedad a fin de que notifique de manera fehaciente que doña Asunción subroga a su hijo Marcelino en el arrendamiento de las referidas fincas quedando integrado en la relación arrendaticia y cumpliendo lo dispuesto en el art. 73.2 de la L.A.R.; agregándose que, antes de proceder a efectuar la notificación y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Rústicos, el día 10 de septiembre de 1997, se presentó escrito ante la Junta Arbitral de Arrendamientos rústicos a fin de promover acto de conciliación sobre el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad y fijación de valor de las fincas rústicas, y como quiera que éste Organismo dependiente de la Junta de Castilla y León, no había citado a las partes a comparecencia se acudió a la notaria a fin de que se hiciera el requerimiento la propietaria y el mismo se hizo por la Sra. Notaria cuando se lo permitieron sus obligaciones, pues, los recurrentes disponen de la facultad de ejercitar su derecho hasta el día 31 de diciembre de 1997, pues, se trata de un derecho a favor de los arrendatarios que en ningún momento han renunciado, por lo que, dentro del plazo establecido lo pueden ejercitar, como así lo establece el art. 112 de la L.A.R.

El Motivo se acepta, porque, en efecto, no sólo hubo la notificación a que se refiere el Motivo (ex art. 73-2º L.A.R.), sino que, incluso, por la propia Sala se hace constar en su F.J. 2º y 3º, que aparte de esa notificación de 12 de diciembre de 1996, está la cuestionada de 17 de octubre de 1997, y sin que pueda compartirse que la primera fue inviable por las simples razones que se exponen -que solo la hizo el subrogado y no la subrogante- ya que, lo importante es que llegara al destino de la arrendadora, mientras que tampoco la segunda se puede devaluar porque lo fuese tras la interposición de la demanda, máxime cuando, como se ha acreditado, la misma fué debido a lo planteado en la propia sentencia de este Tribunal al aludir en el Motivo, (notificación que se hace a través de Notario y, previa presentación de escrito ante la Junta Arbitral de A.A.R.R. en 10-9-97, y tras la sentencia de este Tribunal de 13-6-96, que cuestionó ese requerimiento -F.J. 3º de la recurrida- según consta en el Motivo, no impugnado de contrario) y, sobre todo, lo que prevalece, como integración total de tales notificaciones es la perdurabilidad del arrendamiento tras esas fechas y, la llevanza del mismo por el codemandado, por lo que, en ese sentido y, actuando a tenor del art. 1715-3º L.E.C., ha de aceptarse la tesis del Juzgado, sin que, por lo demás, sea cierta la acusación de la recurrida de que por la instancia no se examinaron los presupuestos de la resolución pedida en la demanda cuando, de todo su contexto, se aprecia la concurrencia de la notificación aludida -F.J. 3º-. Se acoge, pues, el Motivo con los demás efectos derivados.

QUINTO

Sobre el sentido estricto de la legalidad aplicatoria a estos arrendamientos históricos, se decía, entre otras, en Sentencia de 7-10-94, siguiendo la línea de la de 14-12-90: "...cuando se trata de ese arriendo de privilegio como el de autos que, tanto en su complejo ordenador, como en su misma existencia, y, sobre todo, en la atribución de ese singular derecho de acceso a la propiedad del bien arrendado, está configurado, en su estricta dimensión, 'intuitu personae', es decir, que existe y opera y, como tal, en su caso, posibilita la conversión en su maximalismo patrimonial de propietario cuando persiste ese arrendatario, esto es, mientras vive el mismo, de tal suerte que con su muerte, desaparece el sustrato de subjetividad en contemplación del cual (y al socaire de una, en ocasiones, singular política proteccionista de los colonos, que desvirtua el cabal sentido de toda locación al otorgar esa conversión en el derecho real pleno), está aquel derecho estructurado, salvo los efectos que de esa legislación especial se puedan derivar a favor de los continuadores del fallecido; y así, todo lo cual se confirma porque, en la propia Ley de Arrendamientos se contempla el evento y sus consecuencias de la muerte del arrendatario, pues, existe un precepto "ad hoc" que contempla la contingencia del fallecimiento del titular del arrendamiento y las consecuencias derivadas del mismo, según su art. 79 (que bajo la rúbrica de la 'sucesión' y dentro del capítulo 8º, prescribe "en caso de fallecimiento del arrendatario tendrá derecho a sucederle en el arrendamiento, por orden de preferencia, salvo lo dispuesto en el apartado d) del art. 71 entre otros: 1º.- el legitimario o cooperador de hecho; 2º.- el conyuge 'supértite'; 3º el heredero o copropietario; 4º.- cualquiera de los restantes herederos; más en su núm.2, se exige que, en todo caso, el sucesor habrá de ser profesional de la agricultura)".

SEXTO

Aplicando esa tesis a los MOTIVOS, TERCERO, sobre la procedencia del derecho de acceso, el CUARTO, sobre la cualidad de cultivador personal del codemandado y el QUINTO, sobre el juego de la llamada novación extintiva del arrendamiento Histórico, no prevalecen por lo antes expuesto, en cuanto a la desaparición del primitivo arrendamiento histórico por haberse rebasado las sucesiones "mortis causas" requeridas por el genérico art. 79 L.A.R., sin que, frente a ese razonamiento, pueda defenderse que la novación extintiva operada a causa de continuar en el arrendamiento personas que rebasaron su derecho a la cesión por causa de muerte, no sea aplicable a estos arrendamientos históricos o, como el de autos, posteriores al 15 de marzo de 1935 -anterior a esta fecha y precedentes a la publicación del C.c. o anteriores al 1 de agosto de 1942-, trayendo a colación la reforma de la Ley 1/1992, en su art. 1 punto 2, que no se acepta, porque, cualquiera que sea la existencia de una jurisprudencia que no vincula en el sentido pretendido por el recurrente, esa novación extintiva no solo se produce cuando se alteren el objeto o la renta del arrendamiento, sino cuando, como en autos, se altera la misma titularidad en cuanto a su hecho causante, y esa Ley 1/1992, en su art. 1-2, habla de que no prevalecerá para desvirtuar el arrendamiento histórico pacto que exista modificativo de la renta o otro elemento, que no es el caso de autos, pues inexiste tal pacto sino que todo se proyecta a las vicisitudes del tracto existente y reseñadas, sin que sea aplicable su art. 2, porque, en la fecha indicada en el mismo 31-12-1977, el arrendamiento litigioso ya había perdido su consideración de Histórico. Por todo ello se estima el recurso en lo estrictamente atinente al Motivo segundo, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Asunción y DON Marcelino, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, en 3 de abril de 1998, que se deja sin efecto, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia de Lerma de 5 de febrero de 1998. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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