STS, 26 de Febrero de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:2499
Número de Recurso3977/2005
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mónica Ramos García en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3474/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, en autos núm. 185/04, seguidos a instancias de DOÑA Carina contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Reclamación de Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª Carina, nacida el 15-9-45, con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios para el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., dedicada a la actividad económica de Banca, desde el 1- 2-1970, con la categoría profesional de administrativa nivel 9, en último centro de trabajo sito en Alicante capital, cesando en data 30-4-1999 en el servicio activo, en las siguientes condiciones concertadas con la empresa, en lo que aquí interesa: "1ª) A partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo su contrato de trabajo queda suspendido al amparo de lo dispuesto en el apartado

  1. del punto 1 del Art. 45 del Estatuto de los Trabajadores. 2ª ) Asimismo, a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del Banco un importe bruto anual de ptas. 3.881.356 que percibirá en dozavas partes, por meses vencidos. El citado importe bruto anual será revisado, en su momento, en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999, que pueda pactarse por Convenio Colectivo para el personal activo. 5ª ) Cuando llegue a los citados 65 años de edad se compromete a solicitar la pensión de jubilación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, a partir de ese momento, el importe total que le sea fijado considerado en cómputo bruto anual, junto con la cuantía a que hubiese ascendido la cuota anual de Seguridad Social a su cargo, calculada a la fecha de su cese en el servicio activo, le serán deducidas de la cifra anual detallada en la condición 2ª de este escrito, quedando la diferencia como complemento de pensión a su favor por parte del Banco." 2º.- Las 16,25 pagas, computadas a efectos de determinar la asignación anual, se corresponden a las 12 ordinarias, las 2 extraordinarias de julio y diciembre, 1/2 paga de productividad de septiembre y 1 paga y 3/4 de participación en beneficios, que se abonan una en diciembre y los 3/4 en marzo del año siguiente. La asignación mensual concertada ascendía a 323.446 pts (1.943,95 euros). 3º.- Publicado el Convenio Colectivo de Banca con vigencia desde el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002, la demandada procedió a abonar a la actora, en noviembre de 1999, los atrasos correspondientes y a modificar la cuantía de su asignación concertada que pasó a ser de 3.978,390 ptas (23.910,61 euros) anuales y de 331.533 pts (1.992,55 euros) mensuales. 4º.- Que en el mes de marzo de 2000, la empresa demandada, comunica a todos sus trabajadores que: "Comunicamos a todo el personal que se abonarán por el concepto retributivo de referencia (PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS AÑO 1999), establecido en el Convenio Colectivo del sector, QUINCE CUARTOS DE PAGA. Consecuentemente, y considerando que ya se hizo efectiva por este concepto una paga en la nómina del pasado mes de diciembre, procede abonar ahora los ONCE CUARTOS DE PAGA restantes, calculando su cuantía sobre los haberes que cada empleado tuviera señalados en el citado mes de diciembre". Los trabajadores del Banco Santander Central Hispano, S.A. pasaron de percibir 1 paga y 3/4, o lo que es lo mismo 7 cuartos de pagas, a percibir 15 cuartos de paga, lo que arroja una diferencia de 8 cuartos de paga, es decir, dos pagas más de Participación en Beneficios. Este incremento en el número de pagas se considera devengada en el año 1999, tal y como estableció el Convenio Colectivo en su artículo 18 : "La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2001 y 2002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente". Por esa razón se abonan las pagas de beneficios en la cuantía del sueldo base y la antigüedad -art. 12.3 del convenio- percibidos en el año del devengo. 5º .- La demandada abonó a la actora en la nómina de marzo/2000 145.075 pts (871,92 euros) que se corresponden a 4/12 de las dos pagas de beneficios referidas con anterioridad. 6º.- Reclama en demanda la cantidad de 12.424,58 euros en el período 1- 5-99 a 1-2-04, en concepto de diferencia entre lo percibido y lo debido percibir, así como el reconocimiento de su derecho a percibir una asignación anual de 26.526,36 euros, abonables a razón de 12 pagas, por meses vencidos en cuantía de 2.210,53 euros; subsidiariamente, quede fijada la asignación anual en 24.782,52 euros a abonar de la misma forma determinando una asignación mensual de 2.065,21 euros, y en concepto de atrasos en el mismo período 1-5-99 a 1-2- 04, 4.141,41 euros en base al siguiente cálculo: Asignación anual 3.978.390 ptas (23.910,61 euros) + 2 pagas de beneficios 435.225 pts (2.615,75 euros) = nueva asignación anual 4.413.615 ptas (26.526,36 euros)/12 = 367.801 ptas (2.210,53 euros) nueva asignación mensual - 331.533 ptas (1.992,55 euros) asignación mensual percibida = 36.268 ptas (217,98 euros) diferencia mensual por 57 meses. O subsidiariamente la asignación anual 3.978.390 ptas (23.910,61 euros) más 4/12 de 2 pagas de beneficios 1450075 ptas (871,92 euros) = nueva asignación anual 4.123.465 ptas (24.782,52 euros)/12 = 343.622 ptas (2.065,21 euros) nueva asignación mensual - 331.533 ptas (1.992,55 euros) asignación mensual percibida =12.089 ptas (72,66 euros) diferencia por 57 mensualidades. 7º.- Instado que había sido el 23-2-04, con data 8-marzo-2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación administrativa previa a la vía judicial social, concluyendo "sin avenencia". Se presentó la demanda el día 23-3-04, teniendo entrada el día siguiente 24-marzo-2004 en este Juzgado de lo Social por turno de reparto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Estimando sólo en parte la demanda deducida por Dª Carina, frente al Banco Santander Central Hispano, S.A., en materia de reconocimiento de Derecho y Cantidad, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a estar y pasar por la declaración relativa a que a la demandante corresponde percibir una asignación anual de 24.782,52 euros, a satisfacer en 12 pagas por meses vencidos de 2.065,21 euros cada una, condenándola igualmente a satisfacerle por atrasos correspondientes al período 1- 2-03 al 31-1-04 la cantidad 871,92 euros; con acogimiento de la excepción de prescripción parcial invocada por la demanda, y desestimando la demanda en lo restante. Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sin perjuicio de su ulterior y eventual responsabilidad subsidiaria, en los términos reglamentariamente establecidos, para el caso de ser declarada la insolvencia empresarial".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Carina y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carina y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de 31 de mayo de 2.004 en Alicante, y en consecuencia revocamos en parte la sentencia recurrida, y declaramos que la cantidad a que se condena a la empresa a abonar al actor se cifra en la suma de 1.141,41 euros, confirmándola en el resto. Devuélvanse las cantidades consignadas y el depósito constituido para recurrir".

TERCERO

Por la representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de septiembre de 2005, aportando como sentencia contradictoria con la recurrida en cuanto al primer motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 2 de marzo de 2004, y subsidiariamente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de febrero de 2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de octubre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de febrero de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora fue empleada del Banco Santander Central Hispano S.A. hasta el 30 de abril de

1.999, en que se prejubiló en virtud de acuerdo en el que se estableció que su contrato quedaba suspendido, desde ese día, hasta que cumpliese los 65 años, fecha en la que se jubilaría necesariamente. También, se acordó que durante el periodo de suspensión del contrato percibiría determinadas cantidades anuales que cobraría por meses vencidos. Disconforme la actora con la cantidad que se le venía pagando mensualmente, al no computarse dos pagas de beneficios, reclamó, el 23 de febrero de 2004, el pago correspondiente al cómputo de esas pagas y, como la empresa no accedió a ello, presentó demanda que fue estimada en parte por el Juzgado, mediante sentencia en la que se reconoció el derecho al cobro de superior cantidad y se condenó a la empresa a pagar a la actora los atrasos devengados desde el 1 de febrero de 2003, al estimar prescrito por el transcurso de un año, el derecho a reclamar las diferencias devengadas y no reclamadas antes del año de su vencimiento. Contra tal pronunciamiento, se presentó por la actora recurso de suplicación que fue estimado por la Sentencia recurrida, al estimar que era aplicable el plazo de prescripción de cinco años, razón por la que condenó al pago de todas las diferencias reclamadas.

  1. Contra la anterior sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 9 de julio de 2004 en el recurso 3910/04, se ha interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina por el Banco Santander Central Hispano S.A. Articula el recurso dos motivos. El primero de ellos para sostener que el plazo de prescripción aplicable es el de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores

    , así como que ese plazo afecta al derecho en sí y no sólo a las cantidades debidas cobrar el año anterior a la reclamación. El segundo para que, subsidiariamente, se declare que el plazo prescriptivo es el de un año y que sólo se adeudarían las diferencias devengadas el año anterior a la reclamación.

  2. Como sentencia de contraste, para el primer motivo del recurso, se alega la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) de 2 de marzo de 2004, dictada en el recurso de suplicación nº 3038/03. En la misma se contempla el supuesto de un empleado del Banco Santander Central Hispano S.A. que se prejubiló el 30 de Noviembre de 1999, en virtud de acuerdo mediante el que el contrato de trabajo quedaba suspendido hasta el 30 de junio de 2011, fecha en la que el trabajador se jubilaría, periodo de suspensión durante el que el empleado percibiría determinada cantidad anual que cobraría por dozavas partes por meses vencidos, como el trabajador pidió revisar el importe de las pagas mensuales, para que se computaran determinadas pagas extras, la sentencia resuelve que, realmente se trata de un pacto extintivo de la relación laboral y no de la suspensión del contrato, lo que, según ella, lo que establece es una indemnización o compensación por el cese anticipado y no una mejora de las prestaciones de la Seguridad Social. En atención a ello, la sentencia de contraste concluye que es de aplicar el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, lo que conlleva, conforme a su fallo, la prescripción del derecho a reclamar la revisión de la compensación pactada y de las diferencias en el pago producidas.

    Es evidente que los hechos contemplados en la sentencia recurrida son idénticos a los hechos que juzgan la sentencia de contraste, al igual que son idénticas las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos en las dos sentencias. Es cierto que la edad de jubilación no es la misma en ambos supuestos, pero lo relevante es que en todos los casos se ha acudido a un periodo previo de prejubilación y que durante ese periodo se estableció una compensación mensual cuya cuantía se controvierte en todos los casos por las mismas razones. Sin embargo, la solución dada es distinta en los dos casos. La sentencia recurrida y la de contraste discrepan no en la cuantificación del pago, sino en su naturaleza y, consiguientemente, en el plazo de prescripción aplicable y en si prescribe el derecho a pedir la revisión de la cantidad a pagar o sólo el derecho a pedir el pago de las cantidades devengadas el año anterior a la reclamación. Existen, pues, pronunciamientos contradictorios que, conforme el artículo 217 de la L.P.L ., son el presupuesto necesario para la admisibilidad del recurso que nos ocupa.

    Y como, además, esta sentencia de Granada da respuesta a las dos cuestiones planteadas en el recurso sobre prescripción, es decir, que la acción ejercitada tiene contenido económico y que el plazo aplicable es el de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores a contar desde el momento en que la acción pudiere ejercitarse y, aparece cumplido, como ya hemos dicho, lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, deviene innecesario analizar la existencia de la posible contradicción con la sentencia de 25 de febrero de 2.004 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que se proponía con carácter subsidiario y solo para el caso de que no prosperara la contradicción con la sentencia de Granada, con el fin de que se declararan prescritas las cantidades devengadas con anterioridad a un año a contar desde la primera reclamación.

SEGUNDO

1. A la hora de resolver, conviene destacar que ninguna de las dos sentencias comparadas se ajusta a la doctrina unificada establecida de forma reiterada por esta Sala. Lo que no es obstáculo para que debamos y podamos zanjar la cuestión planteada de acuerdo con nuestra doctrina, pues como señalan las recientes sentencias de esta Sala de 24 de julio de 2006 (recurso 2414/05), 9 de octubre de 2.006 (rec. 2672/05) y 28 de febrero de 2.007 (3522/05 ), la circunstancia "de no coincidir este Tribunal exactamente con la tesis mantenida en ninguna de las dos sentencias contrastadas no impide -de todas suertes- que apliquemos en el presente caso la doctrina correcta, pues superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas (s. de 30-1-03, rec 1429/01 ), sino que "debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, que (...) establezca como doctrina unificada" (ss. de 14-7-92, rec. 2273/91; 22-9-93, rec.4123/92; y 21-12-94,rec.1466/94). Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues "pese a que las pretensiones impugnatorias sólo pueden respaldarse en la apreciación de discrepancias entre distintas sentencias, resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores", siempre que resuelva "el debate planteado en suplicación", tal como impone el art. 225.2 LPL (STC 172

  1. La empresa recurrente fundamenta la excepción de prescripción, en la naturaleza extintiva, según ella, del acuerdo de prejubilación. Pero, como ya hemos señalado en nuestras sentencias de 21 de septiembre de 2005 (Rec. 3977/04); de 15 de Noviembre de 2005 (Rec. 5037/04); de 13 de febrero de 2006 (Rec. 3488/04); de 10 de abril de 2006 (Rec. 4216/04); de 21 de abril de 2006 (Rec. 2324/06), y de 24 de julio de 2006 (Rec. 2414/05 ), entre otras dictadas en supuestos como el de autos, si las partes pactaron, expresamente, la suspensión del contrato, la empresa no puede desconocer el Acuerdo que ella misma propuso, pues nadie puede ir contra sus propios actos, ni actuar en contra de la lealtad y buena fe con la que se debe cumplir lo pactado, conforme a los artículos 7-1 del Código Civil y 11, números 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos que impiden tomar en cuenta la alegación de que estamos ante un caso de extinción contractual y no ante un caso de suspensión contractual, como se pactó.

Sentado lo anterior, es preciso concluir que, como señalan las sentencias antes citadas, nos encontramos ante una reclamación de cantidades devengadas con motivo de la suspensión del contrato y hasta su extinción por la jubilación del actor. Consecuentemente, como se trata de la reclamación de cantidades derivadas de un pacto contractual, es de aplicar el plazo prescriptivo de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que debe computarse, conforme al artículo 1969 del Código Civil, a partir del día en el que pudo ejercitarse la reclamación, esto es desde el día en que venció la obligación de pagar cada mensualidad. Como se trata de una obligación de pago ya reconocida que se instrumenta en pagos sucesivos, no prescribe el derecho a reclamar la correcta cuantificación de la obligación, sino el derecho a reclamar lo abonado de menos por incorrecto incumplimiento de la obligación por la empresa.

De lo expuesto se deriva la necesidad de estimar parcialmente el recurso y de casar la sentencia impugnada en el sentido de declarar que el plazo prescriptivo aplicable es el de un año del artículo 59-2 del

E.T ., lo que comporta que no haya prescrito el derecho a las diferencias devengadas en más durante el año anterior a la reclamación que nos ocupa. Consiguientemente, cual se deriva de la doctrina unificada por esta Sala, debemos casar la Sentencia recurrida y establecer que el plazo de prescripción aplicable es el de un año a contar desde la fecha antes señalada, lo que conlleva la confirmación de la sentencia de la instancia, sin condena en las costas de este recurso y en las de Suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos en parte el recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por la Letrada Doña Mónica Ramos García en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3474/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, en autos núm. 185/04, seguidos a instancias de DOÑA Carina contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre Reclamación de Cantidad, debemos casar y anulamos la sentencia recurrida a la par que confirmamos la sentencia de la instancia, dictada el 31 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante en las presente actuaciones. Sin costas. Devuélvanse los depósitos efectuados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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