STS 394/2000, 17 de Abril de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:3240
Número de Recurso562/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución394/2000
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 24 de enero de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de los de esta Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Doña María del Pilary don Pedro Antonio, representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel-Angel Aparicio Urcia; siendo parte recurrida Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador don José Manuel Fernández Castro; Y doña Clara, asimismo representada por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de los de esta Capital, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía , instados por Doña María del Pilary don Pedro Antonio, contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid; doña Clara; don Luis Miguely doña Maite, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitando se declarase la nulidad total y absoluta de la diligencia de requerimiento de pago, efectuada en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido bajo el nº 2055/90, y, en consecuencia de todas las actuaciones y diligencias posteriores".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, comparecieron en primer lugar doña Clararepresentada por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero; Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, siendo su representante legal el Procurador don Luis Estrugo Muñoz y por último compareció don Luis Miguel, asimismo representado por el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez, la contestaron oponiéndose a la misma, mediante sus respectivos escritos, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por dª María del Pilary don Pedro Antonio, representados por el Procurador don Miguel Angel Aparicio Urcio, contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador Sr. don Luis Estrugo Muñoz, don Luis Miguely Dª Maite, representados por el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez y doña Clara, representada por la Procuradora doña Lydia Leyva Cavero, declarar y declaro que no procede decretar la nulidad del procedimiento especial de ejecución hipotecaria que con el número 1055/90 se siguió en este Juzgado.

El pago de las costas procesales debe correr a cargo de la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de doña María del Pilary don Pedro Antonioy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 24 enero 1.996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Angel Aparicio Urcia en representación de doña María del Pilary don Pedro Antoniofrente a la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 1.933 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte impugnante las procesales causadas en esta instancia".

TERCERO

El Procurador D. Miguel-Angel Aparicio-Urcia, en representación de doña María del Pilary don Pedro Antonio, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octaba de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 24 de enero de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de las reglas 4ª y 5ª del art. 131 Ley Hipotecaria.- Segundo: Al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, por infracción de los arts. 266, 267 y 268 LEC, 131 reglas 5ª, 4ª U 3ª de la Ley Jurisprudencia, puesto que de haberse practicado.- Tercero: al amparo del nº 4º del art. 1692, por infracción del art. 263 LEC en su redacción anterior a la Ley 20/92, al no practicarse la notificación realizada a don Pedro Antoniode conformidad con dicho art. ya que, si bien el art. 281-2 de Ley Orgánica del Poder Judicial.- Cuarto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 129 párrafo in fine y 131 reglas 5ª, 4ª y 3ª-·3ª de la Ley Hipotecaria, 226, regla 1ª de su Reglamento, 268 de la Ley de Enjuiciamiento -civil de la Jurisprudencia, ya que el requerimiento realizado al Sr. Luis Miguelno se efectúa en el domicilio que resulta vigente en el Registro, sino en uno que, según la diligencia, es el del interesado, pero sin que conste cuál es, ni en dicha diligencia ni en la cédula del mismo modo que no constan los datos identificativos de quién la recibe ni su relación con los deudores".- Quinto: Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 240-2 u 238-3º de la L.O.P.J. y 278 de la L.E.C., ya que, constando en Autos dichos defectos de forma y habiéndose reconocido el quebrantamiento de una forma esencial del juicio, no se han subsanado ni decretado la nulidad de los mismos.- Sexto: Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 24-1 de la Constitución y de la Jurisprudencia porque de haberse cumplido los requisitos que establece la ley para las notificaciones, en tan sólo uno de los casos denunciados, el procedimiento habría llegado a conocimiento de mis representados, con lo que hubieran tenido la oportunidad de pagar, librándose así de verse despojados de su hogar, y obligados a vivir en alquiler y a interponer un procedimiento para así defender sus intereses".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2000 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los esposos don Pedro Antonioy doña María del Pilar, debidamente representados procesalmente, demandaron por los trámites del juicio de menor cuantía a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, a don Luis Miguely su esposa, y a doña Clara. Era objeto de su demanda la nulidad del procedimiento judicial sumario del art. 131 L.H. seguido por la Caja contra los señores Luis MiguelClarasobre una vivienda de su propiedad que habían hipotecado en garantía de un crédito que les concedió la ejecutante, dentro de cuyo procedimiento se la adjudicó doña Clara. Los actores besaban su legitimación en la adquisición del objeto hipotecado por compraventa a los esposos Luis MiguelClara, subrogándose en la hipoteca. Como causa de la nulidad alegaban diversas irregularidades legales cometidas en los emplazamientos y citaciones realizadas al señor Pedro Antonioy al señor Luis Miguel, que le habían impedido el uso de sus derechos.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda con absolución a los demandados de sus pretensiones, con condena en costas a los actores, siendo su sentencia confirmada en grado de apelación por la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación don Pedro Antonioy su esposa doña María del Pilarpor los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de las reglas 4ª y 5ª del art. 131 LH, al no haberse requerido de pago ni notificada la existencia del procedimiento a la recurrente señora María del Pilar, sino sólo a su esposo, en actuación judicial que estima nula en otro motivo del recurso.

El motivo se desestima porque los recurrentes son esposos, luego la presunción legal de convivencia (art. 69 C.civ.) hace completamente verosímil la declaración de la sentencia recurrida (f.j. 3º) de "que es llano que un hecho de tanta trascendencia como la existencia de dicho procedimiento judicial no pudo sino haber llegado a su conocimiento". Por otra parte, la defensa de los derechos de los recurrentes como terceros poseedores del inmueble ejecutado sumariamente tanto incumbía al esposo como a su consorte, a ambos les legitima el art. 1.385 C.civ. para la defensa de los bienes comunes, luego la hipotética indefensión de que se quejan carece de fundamento. Además de deberse a negligencia porque conocían la existencia del procedimiento, ninguno de ellos hizo uso de la facultad que concede el artículo precitado.

La desestimación de este motivo lleva por coherencia a la desestimación del segundo, en el que se acusan una serie de defectos en la notificación a la esposa a través del marido, sin apercibirse los recurrentes que cualquiera que fuesen tales defectos, lo cierto y evidente es que han de haber producido indefensión, concepto este último que no debe confundirse con infracción procesal, pues no todas generan aquélla, es decir, la imposibilidad de hacer valer judicialmente los derechos, contradecir o probar. Si la esposa es presumible que conociese la existencia del procedimiento, esto era ya suficiente para que pudiese ejercitar los derechos -muy reducidos- que le otorga al tercer poseedor de finca hipotecada el art. 131 L.H.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º, acusa infracción del art. 283 LEC, en su redacción anterior a la Ley 10/82, al no practicarse la notificación al recurrente señor Pedro Antoniode forma legal para que quedase acreditado que era él quien efectivamente la recibía, y no otra persona "como debió acontencer en el presente caso", justificándolo en que era imposible que el recurrente estuviese en su casa y no en el centro de trabajo, dado el horario en que se hizo la notificación.

El motivo ataca la fe pública del Secretario Judicial bajo la cual está cubierta la actuación judicial combatida, y ha de darse la misma respuesta que en la sentencia recurrida con apoyo en las sentencias de esta Sala de 14-11-1.990 y 24-7-1.991; regularidad de todo lo actuado mientras no se declare judicialmente la falsedad. Por tanto, queda en pie que el recurrente conoció la existencia del procedimiento cuya nulidad solicita y la fecha de la subasta del inmueble hipotecado.

Por todo ello el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 129, párrafo primero in fine y 131, reglas 5ª, 4ª y 3ª LH, art. 226, reglas 1ª, LH, art. 268 LEC y la jurisprudencia que cita. En él se detallan supuestas infracciones cometidas en el procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria respecto al ejecutado Sr. Luis Miguely su esposa, en cuya posición de deudores hipotecarios se subrogaron los recurrentes como compradores a aquéllos de la finca hipotecada.

El motivo se desestima pues no compete a los recurrentes velar por los intereses de terceros sin estar provistos de la debida representación, y mucho menos cuando los mismos han comparecido en este procedimiento (el señor Luis Miguelpor sí y con poder de su esposa), y no han hecho ninguna de las alegaciones que componen el cuerpo de este motivo, es más, solicitaron la desestimación de la demanda contra ellos dirigida.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de los arts. 240.2º y 238.3º L.O.P.J. y art. 278 LEC. Se sustenta en que, constando en autos dichos defectos de forma, no se han subsanado ni decretado la nulidad de los mismos.

El motivo se desestima por su inutilidad, ya que los recurrentes han instado legítimamente este procedimiento para tratar de obtener la nulidad del de ejecución hipotecaria anterior . Carece de lógica que ahora sea un reproche casacional la inexistencia de una previa nulidad de actuaciones para casar una sentencia que se produce precisamente porque no se ha pedido ni podía hacerse por los recurrentes la nulidad, porque no fueron partes procesales en el procedimiento sumario. En cuanto a la no subsanación de las faltas, se dan por reproducidos los argumentos expuestos al desestimar los motivos anteriores.

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 24.1 de la Constitución porque de haberse cumplido los requisitos legales de las notificaciones, el procedimiento de ejecución hubiera llegado a conocimiento de los recurrentes, que hubieran tenido oportunidad de pagar.

El motivo se desestima como lógico corolario de la desestimación de todos los anteriores, de los cuales viene a ser una repetición inútil dentro del recurso de casación.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas del recurrente (art. 1.715.3º LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Doña María del Pilary don Pedro Antonio, representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel-Angel Aparicio Urcia, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 24 de enero de 1.996. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los Autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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