STS 506/2008, 4 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución506/2008
Fecha04 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 491/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mataró, sobre nulidad de juicio hipotecario, el cual fue interpuesto por Don Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña María del Rosario Victoria Bolívar. No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis, contra la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", sobre nulidad de juicio sumario hipotecario.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar en su día sentencia por la que estimando íntegramente los pedimentos formulados en este escrito de NULIDAD DE ACTUACIONES se acuerde: 1º) Decretar la nulidad de todo el procedimiento hipotecario, desde el momento de la presentación de la demanda por parte de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., por ser nula la escritura de préstamo hipotecaria, atendido que no existe constancia real de la representación de dicho banco en la escritura.- 2º) Subsidiariamente, decretar la nulidad de todo el procedimiento hipotecario, desde el momento de la presentación de la demanda por parte del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., por ser nulo el pacto de la escritura de préstamo hipotecario, referido al vencimiento anticipado, y no haber sido declarado judicialmente el mismo. -3º Subsidiariamente, decretar la nulidad de todo el procedimiento hipotecario, desde el momento de la presentación de la demanda por parte del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., por cuanto la cantidad que se reclama en concepto de principal no es la cantidad exigible por parte de D. Luis y DÑA. María Rosa, ya que al 15 de enero de 1996, dicho préstamo hipotecario estaba al corriente de pago por el concepto de capital e intereses.- 4º) Subsidiariamente, decretar la nulidad de todo el procedimiento hipotecario, desde el momento de la presentación de la demanda por parte de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., por cuanto la cantidad que se reclama en concepto de capital e intereses, no es la cantidad exigible que podría adeudar D. Luis y DÑA. María Rosa.- 5º) Subsidiariamente, decretar la nulidad de todo el procedimiento hipotecario, desde el momento de la presentación de la demanda por parte del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., por no haber acompañado, dicha entidad bancaria, a su demanda de ejecución hipotecaria los documentos legalmente exigibles, que son los que citamos en los hechos noveno y décimo de la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dicte en su día Sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi principal de todos los pedimentos, y con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 23 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda planteada por la Procurador López de Castro en nombre y representación de D. Luis debo absolver y absuelvo al BANCO POPULAR ESPAÑOL de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 29 de septiembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis, contra la Sentencia dictada en fecha veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Mataró, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la parte actora de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña María del Rosario Victoria Bolívar, en representación de Don Luis, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los apartados 1º y 2º del artículo 862 de la misma ley procesal.

Motivo segundo.- Al amparo también de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359, párrafo 1º de la misma ley procesal.

Motivo tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 127 y 135 de la Ley Hipotecaria, del artículo 6 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sentada en las Sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 1999 y 2 de noviembre de 2000.

CUARTO

Admitido el recurso, y no habiéndose personado en esta Sala la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Instó en los presentes autos el actor, Don Luis, la nulidad del juicio sumario hipotecario seguido contra él y su esposa, Doña María Rosa, a instancias de la entidad ahora demandada, "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." ante el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, con el numero 54/96 -C. Tal Juicio hipotecario traía causa en la suscripción, en fecha 4 de agosto de 1995, de póliza de préstamo por importe de 25.000.000 pesetas, garantizado con hipoteca constituida sobre la finca propiedad de los esposos referidos. La pretensión de nulidad cursada en estos autos se sustentaba en las siguientes denuncias:

-Nulidad del título hipotecario por confusión respecto de las personas que actuaron en representación del Banco prestamista.

-Inexigibilidad de la cantidad reclamada por el prestamista por no haber vencido el plazo pactado, considerando a este respecto nulas las cláusulas de vencimiento anticipado que se estipularon en la póliza de préstamo por contravenir las exigencias de la buena fe y la equivalencia de las prestaciones entre las partes.

-Inexactitud del saldo certificado por el Banco ejecutante, por estar el capital al corriente de pago y resultar incorrecto el importe exigido en concepto de intereses.

-No aportación por el Banco ejecutante, junto con la demanda de ejecución hipotecaria, de los documentos legalmente exigidos, lo que debió motivar la inadmisión de la demanda ejecutiva.

-Violación de lo dispuesto en el artículo 219 del Reglamento Hipotecario, por cuanto, tratándose de un préstamo a interés variable, no le fue notificado al prestatario el oportuno extracto de cuenta.

En su contestación a la demanda, la entidad demandada negó las causas de nulidad esgrimidas de contrario, justificando la situación de incumplimiento contractual de los prestatarios y, en consecuencia, la procedencia del juicio sumario a su instancia incoado.

En ninguna instancia se acogió la pretensión del actor, rechazándose todas y cada una de las alegaciones expuestas en la demanda como sustento de la nulidad pretendida. Se consideró, así, plenamente identificadas las partes contratantes en el préstamo originario, acorde con lo pactado la facultad resolutoria del Banco en caso de incumplimiento por el deudor de la obligación de abonar alguno de los plazos debidos, exacto el saldo reclamado por el Banco en el ejecutivo cuya nulidad se insta y, en definitiva, insuficientes los fondos para abono de amortizaciones desde el mes de septiembre de 1995 hasta abril de 1996.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, conducido al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por el Tribunal a quo de lo dispuesto en el artículo 862, apartados 1º y de la misma Ley Procesal, al tiempo de denegar la prueba propuesta por el ahora recurrente en segunda instancia.

La Sentencia ahora recurrida, sobre la cuestión controvertida en este motivo, sólo se pronuncia expresamente en el último párrafo del fundamento de derecho primero sobre el rechazo de la pericial mecanográfica que propuso en primera instancia el actor, en el intento de acreditar, respecto del documento nº 3 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda, en relación a una transferencia de 867.556 pesetas, "A) si ha sido efectuada con la misma máquina de escribir que la de importe 17.867.164.- Ptas. B) Si mantienen el mismo interlineado (espacios entre líneas) una transferencia respecto a la otra. C) Respecto de la leyenda "Efectuar el 11/08/95" a qué tipo de las dos transferencias corresponde. D) Si la leyenda del apartado C) está alineada a esa línea con la leyenda "liquidación en póliza de crédito". La indicada pericial propuesta por el actor fue ya inadmitida por el Juzgado por Auto de 19 de marzo de 1997, el cual, rechazado el ulterior recurso de reposición presentado, fue objeto de recurso de apelación.

En segunda instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 707 LEC, en relación con los apartados 1º y 2º del artículo 862 de la misma Ley, propuso el actor apelante, junto a la admisión de la pericial mecanográfica referida, inadmitida en la instancia, la práctica en segunda instancia de los medios de prueba que, decía, admitidos por el Juzgado, no fueron finalmente practicados, los que señaló con los ordinales 4º, 6º, 7º y 10º en el originario escrito de proposición de prueba presentado al Juzgado. Tal solicitud ya fue rechazada por Auto de 10 de enero de 2000, razonando la Audiencia que "las pruebas ahora interesadas pudieron ser practicadas en la instancia anterior, por lo que la solicitud actual no encaja en las previsiones establecidas por el artículo 862 LEC ". Frente a tal decisión se recurrió en súplica, rechazando también la Sala a quo tal recurso por Auto de fecha 8 de marzo de 2000.

Desde lo hasta ahora expuesto, se aprecia que cumplió el recurrente el requisito de haber pedido la subsanación de la falta o transgresión denunciada en casación en la instancia, tal como exige el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia, entre otras muchas, de 13 de noviembre de 2006 ), que señala que "el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que regulan las garantías procesales sólo puede fundar un recurso de casación cuando origina indefensión, y para que concurra esta circunstancia es menester, entre otros extremos, que el recurrente haya hecho uso sin éxito de los recursos de que dispone para impugnar la resolución a la que atribuye la vulneración de las garantías del proceso".

No obstante lo anterior, es preciso señalar también, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2007, que "para que la omisión de su práctica ocasione indefensión, la doctrina del Tribunal Constitucional tiene declarado que la prueba habrá de ser decisiva en términos de defensa (SSTC 70/2.002, 3 abril; 9/2.003, 20 enero; 1/2.004, 14 enero; 3/2.004, 14 enero, entre otras ), requiriéndose, además, la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada para acreditar el hecho decisivo o relevante (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 104/2.003, de 2 de junio; 115/2.003, de 16 de junio y 52/2.004, de 13 de abril ). Asimismo, ha de señalarse que el derecho a no sufrir indefensión no tiene un contenido meramente formal, por el contrario la indefensión ha de ser material y efectiva. La indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la pretendida irregularidad suponga un efectivo menoscabo de los derechos o intereses de quien la alega (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ). De otro lado, el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, pero que dicho derecho al uso de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada (Sentencia de 30 de julio de 1999 ). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e inseparable del derecho mismo de defensa-, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria, así como cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuese imputable al órgano judicial, o cuando la denegación jurídicamente razonada se haya producido tardíamente, de modo que genere indefensión o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la subsiguiente vulneración del juicio de pertinencia-, o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria, y como colofón aparece el obligado respeto a los principios de contradicción en igualdad de armas y defensa, respeto que exige, por su parte -y en la dimensión que le es propia- la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Cf. SSTEDH 19 de diciembre de 1990, as. Delta, 26 de abril de 1991, as. Asch, y 26 de marzo de 1996, as. Doorson). Por otra parte, para resolver sobre la supuesta indefensión que a la recurrente habría causado la denegación de la prueba en segunda instancia, ha de partirse del carácter claramente restrictivo de ésta, patente en el adverbio "sólo" con que comienza el art. 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que es aplicable al haberse sustanciado la segunda instancia bajo aquella normativa procesal, y no vulnera ningún precepto constitucional (SSTC 149/87, 141/92 y 233/92, entre otras)".

Expuesta la anterior doctrina, ha de considerarse en el presente caso, integrando los argumentos vertidos por la Audiencia en los autos reseñados, lo siguiente:

  1. - La prueba pericial mecanográfica, inadmitida desde la primera instancia, carece ciertamente de utilidad por cuanto las conclusiones que pretende obtener con ella la parte actora proponente (contrastar el diferente tipo de letra e interlineado de las distintas leyendas obrantes en el documento número tres de los adjuntados al escrito de contestación a la demanda), aun de ser verificadas pericialmente, no podrían validar, per se, el fin último que guiaba la práctica de tal medio probatorio, a saber, concluir la falsedad del referido documento.

  2. - En segundo lugar, olvida la parte recurrente en casación que la prueba documental consistente en la remisión de oficio al Banco de España (CIRVE) obra practicada en primera instancia, a los folios 270 y siguientes.

  3. - Por último, y respecto de la documental propuesta inicialmente como ordinal 10, puede concluirse también, una vez practicada en autos la pericial propuesta por el ahora recurrente (dictamen del auditor de cuentas Don Rogelio, unido a los folios 357 y siguientes de las actuaciones de primera instancia), que la aportación por la demandada de una documentación que ya examinó el perito designado al tiempo de elaborar su informe carece igualmente de trascendencia y utilidad.

Por lo demás, sobre el resto de medios probatorios que fueron propuestos y rechazados en la segunda instancia, no vuelve ahora el recurrente a justificar su procedencia en casación, por lo que no cabe pronunciamiento alguno al respecto.

En definitiva, los medios probatorios inadmitidos y no practicados en primera instancia, cuya práctica fue luego denegada en segunda instancia, carecen de utilidad y, por ende, no son pertinentes, por lo que no se ha producido la indefensión que exigen los artículos 24.1 de la Constitución Española y 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en consecuencia, el presente motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo del presente recurso de casación denuncia el recurrente, también al cobijo procesal del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 359, primer párrafo, de la misma Ley Procesal, sobre incongruencia, al no haber resuelto la Sala a quo todas las cuestiones planteadas en el acto de la vista, las que, con remisión a lo expuesto en el escrito de demanda, vuelve ahora el recurrente a enumerar en el desarrollo argumental del presente motivo.

Debe significarse en primer lugar que la Sentencia que se combate en casación, desestimatoria del recurso de apelación, confirma la absolución acordada en primera instancia, siendo doctrina de esta Sala que las sentencias absolutorias, como la recurrida, no pueden, por lo general, ser incongruentes, ya que el principio de la congruencia proclamado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que, en su modalidad llamada "omisiva", tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 de la citada Carta Magna) exige, inexcusablemente, que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, lo que ocurre siempre que la sentencia es absolutoria en la medida que el fallo, contrario a estimar la pretensión, resuelve todas las cuestiones del debate. Es cierto, no obstante, que resultarán incongruentes también las sentencias absolutorias cuando, para acoger ese pronunciamiento, alteren la causa de pedir o acojan alguna excepción no alegada oportunamente por las partes y no susceptible de ser apreciada de oficio, e igualmente las que prescindan de tomar en consideración pedimentos consentidos por el demandado (por todas, como más recientes, la sentencias de 24 de abril, 2 de febrero y 18 de octubre de 2007, y de 27 de octubre de 2006 ), nada de lo cual cabe apreciar en este caso.

En consecuencia, también este motivo fenece.

CUARTO

Por último, en el tercer motivo del presente recurso de casación denuncia el recurrente, ahora al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la vulneración de los artículos 127 y 135 de la Ley Hipotecaria, con infracción del artículo 6 del Código Civil, con cita también, como infringida, de la jurisprudencia de la Sala sentada en las Sentencias de 27 de marzo de 1999 y 2 de noviembre de 2000.

Propugna en este motivo el recurrente la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado estipulada en el contrato de préstamo suscrito, por considerarla contraria a las leyes imperativas y desvirtuar la propia esencia de la garantía real convenida, y, en consecuencia, la perdurabilidad del crédito hipotecario, todo ello al amparo de lo sentado, principalmente, en la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 1999.

Pues bien, si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente, en la Sentencia en que el recurrente sustenta este motivo de casación, la antes referida, por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil, no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió "obiter dicta", en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, por ejemplo en Sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000.

En efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000, también invocada por el recurrente, y que, por lo dicho hasta ahora, no sirve como exponente jurisprudencial de sustento a este motivo.

En suma, también este tercer motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María del Rosario Victoria Bolívar, en nombre y representación de Don Luis, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de septiembre de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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