STS 52/2005, 11 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:790
Número de Recurso3639/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2005
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, LA CAIXA (CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA), contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 306/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1055/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granadilla de Abona, sobre devolución de intereses no debidos. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil América de Construcciones y Turismo S.L. (AMCOTUR S.L.), representada por el Procurador D. Daniel Otones Puentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 1993 se presentó demanda interpuesta por la mercantil AMCOTUR S.L. contra la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "1) Que la entidad demandada CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA -CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA viene obligada, en razón de lo pactado en la Estipulación SEGUNDA de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 8 de noviembre de 1989 acompañada al escrito inicial de Demanda de documento num. DOS, a revisar el interés convenido según las variaciones en las condiciones de mercado o normativa de obligado cumplimiento; 2).- Que las revisiones, formal y expresamente requeridas por la demandante con fechas 19 de septiembre de 1.991, 21 de mayo de 1992 y 7 de julio de 1.993, habrán de tener valor y eficacia desde dichas fechas y con carácter retroactivo y las sucesivas desde que así se requieran; 3).- Que en razón de las revisiones ya requeridas y hasta veinte de septiembre de 1993, la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA)- CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA es en adeudar y ha de pagar a AMERICA DE CONSTRUCCIONES S.L. las siguientes cantidades: a).- Por cobro en exceso de intereses ordinarios, la suma de ocho millones ochocientas treinta y siete mil ciento sesenta y dos pesetas (8.837.162 .-ptas); b).- Por cobro en exceso de intereses moratorios la suma de cinco millones ochocientas noventa y una mil cuatrocientas cincuenta y cuatro pesetas (5.891.454.- ptas); c).- Por no aplicación a amortización de capital, como consecuencia de lo anterior, la suma de dos millones seiscientas noventa y dos mil doscientas cuarenta y dos pesetas (2.692.242.- ptas); y, por último, d).- Por falta de diligencia y aplicación tardía al préstamo objeto de la litis de fondos depositados por la actora en imposición a plazo fijo, la suma de un millón trescientas treinta y tres mil novecientas setenta y dos pesetas (1.333.972.- ptas), condenándola a estar y pasar por las anteriores declaraciones e imponiendo a la demandada las costas del presente procedimiento por ser preceptivas, con todo lo demás que en estos casos en Derecho proceda."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granadilla de Abona, dando lugar a los autos nº 1055/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia desestimatoria con imposición de las costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Oliva Tristan en representación de AMCOTUR, declarando que la entidad demandada CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONES DE BARCELONA, viene obligada en razón de lo pactado en la Estipulación SEGUNDA de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 8 de Noviembre de 1989, 1º a revisar el interés convenido según las variaciones en las condiciones de mercado o normativa de obligado cumplimiento; 2º Que las revisiones, formal y expresamente requeridas por la demandante con fechas 19 de septiembre de 1.991, 21 de mayo de 1.992 y 7 de julio de 1.993, habrán de tener valor y eficacia desde dichas fechas y con carácter retroactivo y las sucesivas desde que así se requieran; 3º Que en razón de las revisiones ya requeridas y hasta veinte de Septiembre de 1.993, LA CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA)- CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA es en adeudar y ha de pagar a AMERICA CONSTRUCCIONES SL. las siguientes cantidades: A) Por cobro en exceso de intereses ordinarios, la suma de ocho millones ochocientas treinta y siete mil ciento sesenta y dos pesetas (8.837.162 ptas.); B) Por cobro en exceso de intereses moratorios la suma de cinco millones ochocientas noventa y una mil cuatrocientas cincuenta y cuatro pesetas (5.891.454 ptas.); C) Por no aplicación a amortización de capital, como consecuencia de lo anterior, la suma de dos millones seiscientas noventa y dos mil doscientas cuarenta y dos pesetas (2.692.242 ptas.) y, por último D) por falta de diligencia y aplicación tardía al préstamo objeto de litis de fondos depositados por la actora en imposición a plazo fijo, la suma de un millón trescientas treinta y tres mil novecientas setenta y dos pesetas (1.333.972 ptas.), condenándola a estar y pasar por las anteriores declaraciones e imponiendo a la demandada las costas del presente procedimiento."

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 306/97 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 8 de junio de 1998 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el motivo primero y ordinal 4º todos los demás: el motivo primero por infracción del art. 359 de dicha ley procesal; el segundo por infracción de los arts. 1281, párrafo primero, y 1284 CC; el tercero por infracción del art. 1091 CC; el cuarto por infracción de los arts 1258 y 1256 CC; el quinto por infracción de los arts. 1184 y 1214 CC; y el sexto por infracción de los arts. 1203 y 1901 CC.

SEXTO

Personada la demandante como recurrida por medio del Procurador D. Daniel Otones Puentes, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 27 de abril de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase la inadmisibilidad y total desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 2 de noviembre de 2004 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de menor cuantía causante de este recurso de casación fue promovido el 26 de noviembre de 1993 por una sociedad limitada dedicada a la construcción contra una entidad de crédito con la que, mediante escritura pública de 8 de noviembre de 1989, había convenido un préstamo de ciento cincuenta millones de pesetas con garantía hipotecaria para aplicar dicha cantidad a la construcción de un complejo hotelero. En la demanda se pedía la declaración de venir obligada la entidad prestamista, en virtud de la estipulación segunda de la referida escritura, a revisar el interés pactado (18% anual) según las variaciones en las condiciones de mercado o normativa de obligado cumplimiento; la declaración de que las revisiones formalmente requeridas por la demandante en septiembre de 1991, mayo de 1992 y julio de 1993 habían de tener valor y eficacia desde tales fechas, con carácter retroactivo, y las sucesivas desde que así se requirieran; la declaración de que en virtud de las revisiones ya solicitadas la entidad demandada adeudaba y tenía que pagar a la actora las sumas de 8.837.162 ptas. por cobro en exceso de intereses ordinarios, 5.891.454 ptas. por cobro en exceso de intereses moratorios, 2.692.242 ptas. por no aplicación a amortización de capital y 1.333.972 ptas. por falta de diligencia y aplicación tardía al préstamo de los fondos de la actora depositados en una imposición a plazo fijo; y la condena de la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas. Como causa de tales peticiones se alegaba, básicamente, el contenido de la referida estipulación segunda, los requerimientos hechos a la demandada para que cumpliera su contenido y, en fin, los criterios de revisión de un informe económico que se acompañaba con la demanda.

La entidad demandada, Banco de las Islas Canarias S.A. cuando concedió el préstamo y Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona-Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona al tiempo de la demanda, contestó a ésta pidiendo su desestimación y sin proponer alternativa alguna de revisión del tipo de interés que arrojara unas sumas inferiores a las solicitadas por la demandante.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda razonando que la estipulación segunda de la escritura de préstamo justificaba las pretensiones de la actora y que el informe acompañado con la demanda, ratificado mediante prueba testifical, ofrecía unos criterios válidos de revisión del tipo de interés no desvirtuados por la demandada al no haber presentado informe alternativo alguno ni haber solicitado prueba pericial.

Interpuesto recurso de apelación por la demandada, el tribunal de segunda instancia lo desestimó razonando que dicha parte venía obligada a atender los requerimientos de revisión del tipo de interés hechos por la actora en virtud de la estipulación segunda de la escritura de préstamo, que en los primeros años de la década de los 90 había tenido lugar una "modificación extraordinaria de las condiciones del mercado crediticio, al producirse una baja generalizada de los tipos de interés", que a la fecha del préstamo "el único índice objetivo y representativo de referencia posible lo constituía el previsto por la Resolución de la Dirección General del Tesoro de 20 de junio de 1986", que ante la absoluta falta de propuesta alternativa alguna por la demandada-apelante era acertado atender a uno de esos índices publicados por dicha Dirección General hasta el año 1994 y descrito como "tipo de interés medio minorado en un punto porcentual, de los tipos de interés más practicados en los créditos hipotecarios concedidos por las Entidades de la Asociación Hipotecaria Española durante el último trimestre natural anterior", y, en fin, que la compensación contra la imposición a plazo fijo de la actora se venía realizando "en forma irregular en el tiempo, generándose en consecuencia intereses moratorios a voluntad de la entidad acreedora".

Contra la sentencia de segunda instancia ha recurrido en casación la demandada-apelante mediante seis motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 salvo el motivo primero, que se ampara en el ordinal 3º del mismo artículo.

SEGUNDO

Antes de examinar los motivos del recurso es imprescindible transcribir la estipulación segunda de la escritura de préstamo hipotecario puesto que, en definitiva, lo pedido en la demanda no era más que el cumplimiento por la demandada de tal estipulación, que reza literalmente así: "SEGUNDA.- Intereses.- El préstamo devengará diariamente, sobre el capital en cada momento vigente, el interés nominal expresado en el expositivo III de este contrato, que se liquidará y hará efectivo en la forma allí indicada mediante el pago de cuotas comprensivas de capital e intereses, cuyos importes y vencimientos se especifican en el expresado expositivo III.

Los interés vencidos y no pagados se capitalizarán a efectos de que, como aumento del capital, devenguen el interés de demora que se establece en la estipulación quinta posterior.

Se hace constar expresamente que el tipo de interés pactado ha sido fijado en atención a las condiciones actuales del mercado dinerario español y normativa vigente al tiempo de la formalización del presente contrato. Por tal motivo, en el supuesto de que durante la vigencia de la operación sufrieran variación dichas condiciones de mercado o normativa de obligado cumplimiento, se revisaría, a petición de cualquiera de las partes, el tipo de interés pactado a fin de adaptarlo, tanto al alza como a la baja, a las modificaciones habidas.

Cuando proceda la variación del tipo de interés a que se refiere el párrafo anterior, el nuevo tipo se aplicará previa su comunicación por el BANCO DE LAS ISLAS CANARIAS, S.A. a la parte prestataria quien, en este acto, renuncia expresa y formalmente a los plazos de espera establecidos para tales supuestos en la Circular 15/88 del Banco de España.

Para el caso de que la parte prestataria no le conviniera el nuevo tipo de interés, ésta se reserva la facultad de proceder a la cancelación anticipada de la operación, disponiendo del plazo de un mes, a contar desde la fecha de la comunicación antes indicada, para notificar fehacientemente dicha decisión al BANCO DE LAS ISLAS CANARIAS, S.A. y satisfacer al mismo el principal pendiente, los intereses devengados al tipo vigente anterior y la comisión establecida para tales supuestos en la estipulación siguiente.

A los efectos oportunos se hace constar que el importe de cada cuota ha sido determinado de acuerdo con la siguiente fórmula:

Cuota= Capital xt/np (1+t/np)n

(1+t/np)n-1

t=tipo

n=periodos

i (n) es el número total de cuotas y t/np es el tanto por uno anual que resulta de multiplicar la periodicidad (p) de las cuotas por el tipo de interés, dividiendo la cantidad resultante por 1.200 (Cuotas anuales p=12; cuotas semestrales p=6; cuotas trimestrales p=3; cuotas mensuales p=1).

El importe que por concepto de intereses incorpora cada cuota, de acuerdo con la fórmula anterior, es el que resulta de multiplicar el capital en cada momento pendiente por t/np."

TERCERO

Entrando ya en el examen de los motivos del recurso, puede adelantarse, desde ahora mismo, que procede la desestimación de todos y cada uno de ellos por no consistir más que en una reiteración de la pertinaz resistencia de la demandada a cumplir lo convenido en orden a la revisión del tipo de interés, acudiendo para ello a desarrollos argumentales que frecuentemente rayan en lo ininteligible.

Así el motivo primero, fundado en infracción del art. 359 LEC de 1881 por no haberse extendido el debate procesal a la determinación del sentido o la interpretación que había de darse a la estipulación segunda de la escritura de préstamo, así como por no haberse planteado debate sobre si efectivamente se había producido o no la alteración de las condiciones determinantes de la revisión del tipo de interés, resulta en sí mismo incomprensible, pues aparte de corresponderse el fallo con lo pedido en la demanda de un modo tan perfecto que hace radicalmente insostenible la alegación de incongruencia, lo cierto es que el objeto del pleito no era otro que, precisamente, la procedencia o improcedencia de revisar el tipo de interés en función de lo pactado en la referida cláusula, la cual contemplaba, como uno de los factores determinantes de revisión, la variación de las condiciones del mercado dinerario, variación invocada a su vez en los tres requerimientos que la demandante hizo a la demandada antes de interponer la demanda y que oportunamente acompañó con la misma, mencionándolos expresamente tanto en su hecho tercero como en sus peticiones. De ahí que no tenga sentido alguno aducir que el debate no ha versado sobre lo que constituía, ni más ni menos, que el objeto mismo del pleito, por más que la entidad de crédito hoy recurrente optara en su contestación por rehuir, mediante una oposición a la demanda en términos muy difícilmente inteligibles, un pacto sobre revisión del tipo de interés que la vinculaba de forma evidente pero cuyo cumplimiento, sin embargo, no le resultaba ya económicamente favorable.

Por parecidas razones ha de considerarse carente de sentido el motivo segundo, fundado en infracción de los arts. 1281 párrafo primero y 1284 CC, porque la recurrente, fragmentando uno de los cuatro párrafos del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, insiste en que "no se suscitó en momento alguno del procedimiento y la alzada, la interpretación sobre el sentido o alcance de los términos de la cláusula III del contrato" (en realidad la cláusula segunda) cuando, como se ha razonado ya, la interpretación, aplicación y alcance de la referida cláusula era el objeto mismo del pleito, de suerte que no es en la sentencia recurrida, sino en el alegato del motivo, donde se desconoce el art. 1284 CC, pues no es el tribunal, sino la parte recurrente, quien pretende que la cláusula segunda del contrato de préstamo, pese a su claridad en cuanto al derecho de la prestataria a pedir la revisión del tipo de interés, no tenga efecto alguno.

No mayor sentido tienen los motivos tercero y cuarto del recurso, fundado aquél en infracción del art. 1091 CC y sustentado éste en infracción de los arts. 1258 y 1256 del mismo Cuerpo legal, pues aparte de ser reiteradísima la doctrina de esta Sala que niega idoneidad a preceptos tan genéricos como los citados para sustentar por sí solos un motivo de casación (SSTS 23-12-02, 13-9-02, 18-3-02, 25-10-01, 17-5-01, 8-2-01 y 31-1-01 entre otras muchas), fue la parte hoy recurrente quien se desentendió de lo pactado, guardó silencio tras ser requerida por la prestataria hasta en tres ocasiones, contestó a la demanda mediante unas alegaciones tan difusas como confusas pero en cualquier caso sin proponer alternativa alguna a los criterios de revisión propuestos en la demanda y detallados en el informe que se acompañaba con la misma, apeló la sentencia estimatoria de primera instancia pero sin proponer tampoco ningún criterio alternativo de revisión al tribunal de segunda instancia y, en fin, parece buscar ahora algún remedio tardío a tan injustificable proceder pero sin llegar a definirse tampoco sobre cuáles serían, en su opinión, las cifras resultantes de algún otro criterio de revisión que pudiera resultarle menos gravoso.

Difícil sobremanera de explicar es asimismo el quinto motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1184 y 1214 CC, porque amén de desconocer la reiterada jurisprudencia de esta Sala que declara inadmisible la mezcla de preceptos heterogéneos en un mismo motivo de casación (SSTS 23-2-00, 3-5-00, 2-3-04 y 23-12-04 entre otras) y resultar incomprensible la cita del art. 1184 CC cuando en momento alguno se ha tratado de ninguna prestación de hacer imposible, el alegato del motivo parece querer plantear algo que tampoco ha sido nunca objeto del pleito, cual sería la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus". En realidad no hay tal sino, pura y simplemente, una previsión contractual de revisión del tipo de interés, tanto al alza como a la baja, para adaptarlo a las modificaciones de las condiciones del mercado o de la normativa; una alteración de las condiciones del mercado crediticio en los años posteriores al préstamo y consistente en la bajada general y notoria de los tipos de interés; unos requerimientos de la prestataria a la prestamista para que se aplicara dicha previsión contractual en virtud de la alteración producida; y un pertinaz silencio de la parte hoy recurrente al que siguió una difusa contestación a la demanda, un recurso de apelación desestimado y este recurso de casación tan difícilmente inteligible. Que la sentencia recurrida califique de "extraordinaria" la modificación de las condiciones del mercado crediticio producidas en los primeros años de la década de los noventa en modo alguno puede entenderse, como parece querer alegar la parte recurrente, en el sentido de que la misma sentencia aplique nada parecido a la cláusula "rebus sic stantibus" sino, mucho más sencillamente, como un adjetivo de las variaciones del mercado tan revelador de su notoriedad como determinante de la condena de la demandada a cumplir lo convenido.

Finalmente, el motivo sexto y último del recurso, fundado en infracción de los arts. 1203 y 1901 CC, persiste en la misma línea de ininteligibilidad, porque reprocha a la sentencia recurrida una indebida alteración del contrato "mediante la adopción forzada de un criterio de variabilidad" cuando resulta que la variabilidad del tipo de interés era precisamente lo pactado y fue la demandada hoy recurrente, con su actitud preprocesal y luego intraprocesal, quien se cerró absolutamente a que el tribunal sentenciador contemplara otros posibles criterios de revisión del tipo de interés.

En suma, el comportamiento de la entidad de crédito recurrente constituye todo un ejemplo de pésima práctica bancaria o, dicho de otra forma, un antimodelo de práctica a seguir: pacta inicialmente un interés nominal anual del 18% pero previendo expresamente su revisión, a petición de cualquiera de las partes, "a fin de adaptarlo, tanto al alza como a la baja" a las modificaciones habidas en las condiciones de mercado o normativa de obligado cumplimiento; parece calcular que tales modificaciones le van a ser siempre favorables, es decir al alza, y por eso pacta la aplicabilidad de la variación sin más que la comunicación del nuevo tipo de interés por ella misma a la parte prestataria, quien renuncia incluso a los plazos de espera establecidos en una circular del Banco de España; cuando el mercado crediticio evoluciona en un sentido opuesto al que la entidad parecía haber calculado y la prestataria la requiere hasta por tres veces para que cumpla lo convenido, guarda el más absoluto de los silencios; a continuación, cuando la prestataria la demanda para que se ordene judicialmente el cumplimiento de lo pactado y se la condene a soportar las consecuencias de sus patentes incumplimientos previos, se opone con argumentos difícilmente inteligibles pero en cualquier caso cerrados a cualquier criterio de revisión; cuando la sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, recurre en apelación sin proponer tampoco criterio alguno de revisión; y cuando la sentencia de apelación confirma la de primera instancia, recurre en casación mediante seis motivos cuya común inconsistencia ha quedado más que suficientemente de manifiesto.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, LA CAIXA, (CAJA AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA), contra la sentencia dictada con fecha 8 junio de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 306/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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