STS 606/2003, 13 de Junio de 2003

PonenteD. José de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:4108
Número de Recurso3214/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución606/2003
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número OCHO de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez, en el que son recurridos DON Jose Carlos y DOÑA Estíbaliz , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Córdoba, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 420/96, seguidos a instancias de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra Don Jose Ramón , Doña María Milagros , Doña Amanda , Doña Diana , Don Rodolfo , Amil Hermanos, S.A., Don Jose Carlos y Doña Estíbaliz , éstos dos últimos con la misma representación procesal y el resto en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día previo el recibimiento a prueba que dejo interesado y demás trámites de aplicación, dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º. Declarar la rescisión por haber sido realizada en fraude de acreedores de la hipoteca constituida sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Córdoba, en cuanto afecta a la mitad indivisa de dicho inmueble propiedad de Don Jose Ramón , formalizada mediante escritura pública otorgada el día 24 de Enero de 1.994, ante el Notario de esta Capital, Don Santiago Echevarria Echevarria.- 2º. Declarar la rescisión por haber sido realizada en fraude de acreedores de la hipoteca constituida sobre la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº NUM003 de Córdoba, propiedad de Doña Amanda , formalizada mediante escritura pública otorgada el día 24 de Enero de 1.994, ante el Notario de esta Capital, Don Santiago Echevarria Echevarria.- 3º. Declarar la rescisión por haber sido realizada en fraude de acreedores de la hipoteca constituida sobre la finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº NUM005 de Córdoba, propiedad de Don Rodolfo y Doña María Milagros , formalizada mediante escritura pública otorgada el día 24 de Enero de 1.994, ante el Notario de esta Capital, Don Santiago Echevarria Echevarria.- 4º. Ordenar la cancelación de la inscripción de las hipotecas respecto de dichas fincas en los Registros de la Propiedad correspondientes.- 5º. Declarar el mejor derecho de Caja de Madrid a ser reintegrada de su crédito, representados por las pólizas de préstamo de fechas 20 de Marzo de 1.992 y 5 de Julio de 1.993, respecto a las tres fincas registrales número NUM000 , NUM002 y NUM004 , con preferencia al reconocido por Amil Hermanos, S.A. a Don Jose Carlos y esposa, en la escritura pública de 1 de Diciembre de 1.994 (ó 1.993) y 6º. Condenar a todos los codemandados a estar y pasar por estos pronunciamientos y a las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Jose Carlos y Doña Estíbaliz , se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente las peticiones incorporadas en el escrito de demanda, dado que no procede las tres rescisiones solicitadas, ni la cancelación de las inscripciones de hipotecas a que se alude, ni Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid ostenta preferencia alguna respecto a los créditos que la aludida y mis representados tienen ante Amil Hermanos, S.A. y condene a la actora a estar y pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas causadas".

En fecha 19 de Septiembre de 1.996, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía al resto de los demandados, ya que habiendo transcurrido el término para personarse y contestar la demanda no lo verificaron.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha 7 de Junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", contra la sentencia dictada el 14 de Marzo de 1.997 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Ocho de los de ésta ciudad, la confirmamos, y se condena en las costas procesales de esta instancia, al recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción por no aplicación de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española vigente, y de la jurisprudencia establecida en sentencias de 13 de Febrero de 1.997, 13 de Abril de 1.996, 7 de Marzo de 1.992 y 10 de Abril de 1.984).- Al amparo procesal: Artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Segundo

"Infracción por interpretación errónea delos artículos 1.111, 1.291.3º y 1.294 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretadora de los mismos, contenida entre otras, en sentencias de 12 de Marzo de 1.919, 9 de Marzo de 1.932, 14 de Enero de 1.935, 12 de Junio y 9 de Noviembre de 1.966, 17 de Marzo de 1.972, 30 de Abril de 1.985, 30 de Enero de 1.986, 28 de Marzo de 1.988, 17 de Julio y 23 de Octubre de 1.990, 27 de Noviembre de 1.991, 13 de Febrero de 1.992 y 4 de Octubre de 1.995.- Al amparo procesal: Artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Infracción por no aplicación, del artículo 1.924 3 A) del Código Civil.- Al amparo procesal: Artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Julia Corujo, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día CINCO de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Caja de Ahorros actora recurre la sentencia que confirmó la de primera instancia, en la que desestimando la demanda absolvía a los demandados libremente de todas las peticiones formuladas en la misma, en atención a que habiéndose ejercitado por la representación de la citada Caja la acción rescisoria o pauliana, sobre la constitución por los demandados de tres hipotecas, respectivamente, sobre cada de las fincas urbanas registrales siguientes: a) la nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM001 , de Córdoba en cuanto a la mitad indivisa perteneciente al demandado D. Jose Ramón , sita en la AVENIDA000 nº NUM006 , de la citada ciudad; b) la nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº NUM003 , de la que es titular la demandada Doña Amanda sita en la c/ DIRECCION000 nºs. NUM007 y NUM008 , piso NUM007 , NUM003 de la misma ciudad, y finalmente c) la finca NUM004 del Registro nº NUM005 de Córdoba propiedad de los demandados D. Rodolfo y Doña María Milagros , sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM008 portal NUM009 , NUM003 , NUM003 de la referida ciudad de Córdoba.

Las hipotecas sobre las tres fincas fueron constituidas en escrituras públicas otorgadas el 24 de enero de 1994, cada una de las hipotecas, referidas a los dos primeras fincas (la nº NUM000 y la nº NUM002 ), se constituyeron para garantizar la devolución de una deuda de diez millones de pesetas, que tenía la mercantil Amil Hermanos S.A., con D. Jose Carlos y su esposa Doña Estíbaliz , y la constituida en la finca nº NUM004 , se hizo para garantizar las deudas futuras de la citada mercantil, que pudieran dar lugar las relaciones comerciales con Don Jose Carlos , en un plazo de seis años por un máximo de diez millones de pesetas.

Los créditos de la Caja de Ahorros constan en los siguientes documentos mercantiles: a) En póliza de crédito a favor de Amil Hermanos S.A. intervenida por corredor de comercio de fecha 15 de noviembre de 1991, con un límite de cinco millones de pesetas, en la que son fiadores solidarios D. Jose Ramón y Doña María Milagros . b) Póliza de préstamo de fecha 20 de marzo de 1992, por importe de cinco millones setecientas mil pesetas, siendo el prestatario Don Blas , ya fallecido y fiadores solidarios D. Jose Ramón y Doña María Milagros . c) Póliza de préstamo de veinte millones de pesetas de fecha 5 de julio de 1993, intervenida también por fedatario público siendo fiadores solidarios D. Jose Ramón , Doña Amanda y Doña María Milagros y D. Rodolfo . La entidad de ahorro promovió en diversas fecha del año 1994 tres procedimientos ejecutivos para el cobro de los respectivos créditos generados por las pólizas mercantiles señaladas más arriba, haciendo imposible su reembolso debido, a la existencia junto con diversos gravámenes sobre los mismos, de las hipotecas constituidas el 24 de enero de 1994, que no fueron inscritas en el Registro hasta el 20 de septiembre de 1994, cuando se habían iniciado los procedimientos ejecutivos contra la entidad deudora y sus fiadores.

Las sentencias de instancias no dieron lugar a la demanda por entender y tenerlo así por acreditado, que las hipotecas se habían constituido previo la entrega de una suma de dinero que se había empleado para el pago de las deudas de la mercantil Amil Hermanos S.A., y que si se constituyeron esa cargas que gravan los inmuebles referidos fue debido a que la entrega de dinero a la meritada mercantil, como es natural, se subordinó a la constitución de las garantías hipotecarias a favor de los prestamistas, lo que unido a que no apreciaron la existencia de "consilium fraudis" en los hipotecantes, exigido por la jurisprudencia en relación con los arts. 1111 y 1291, 3 del código civil, para el éxito de la acción pauliana.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se alega por la representación de la parte recurrente, al amparo del nº 4 del art. 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución española y de la jurisprudencia establecida en sentencias de 13 de febrero de 1997, 13 de abril de 1996, 7 de marzo de 1992 y 10 de abril de 1984, en cuanto que la sentencia recurrida nada ha argumentado respecto a la preferencia del crédito documentado en las pólizas de crédito y préstamo, sobre los documentados por los demandados Don Jose Carlos y su esposa Estíbaliz , a pesar de que constituye la quinta de las peticiones de la demanda y se argumenta en el fundamento de derecho III de la misma, por lo que hay que entender que ha sido desestimado sin fundamentación alguna en la sentencia.

Aunque los razonamientos de la parte recurrente para fundamentar su motivo parece a todas luces como convincentes, sin embargo, al haberse desestimado la demanda en lo que es el objeto fundamental del pleito, y a lo que exclusivamente se refiere la exposición de hechos de la demanda, que es la acción rescisoria, que caso de su estimación, produciría el efecto de dejar libres del gravamen hipotecario a las fincas, y en ese caso, es cuando podía concurrir el crédito de los demandados señores Jose Carlos con el de la Caja en cuyo supuesto sería posible y necesario establecer la prelación solicitada en el extremo quinto del suplico, pero no en la hipótesis en que ha quedado la cuestión de prelación en virtud de la sentencia impugnada, pues en este supuesto que es el contemplado en el recurso, de acuerdo con el art. 1923, , del Código civil, se establece la preferencia de los créditos hipotecarios anotados en el Registro de la Propiedad sobre los bienes hipotecados, respecto a los demás créditos que consten en escritura pública, por lo que estas circunstancias excluía la declaración del mejor derecho por la fecha de los títulos que es la que se pretende por la parte recurrente.

Por lo que he de fenecer e primer motivo del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo, se alega también al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción por interpretación errónea de los arts. 1111, 1291, 3, y 1294 del Código civil y de la jurisprudencia interpretadora de los mismos, entre otras las sentencias que en el recurso cita entre otras, las más modernas de 17 de julio y 23 de octubre de 1990, 27 de noviembre de 1991, 13 de febrero de 1992 y 4 de octubre de 1995.

En contra de lo acordado en la sentencia recurrida, entiende la parte recurrente, que en el supuestos de la constitución de las hipotecas concurre el requisito de "consilium fraudis", por parte de los acreedores hipotecarios, pues como acertadamente sostiene la sentencia recurrida, para que se cumple este requisito no se exige en la actualidad, en el tercero, una intención o propósito especifico de perjudicar al acreedor que no tiene otro medio para el cobro de su crédito, que no sea la rescisión del acto o contrato celebrado por el deudor en perjuicio de los acreedores, sino que es suficiente para que se cumpla este requisito, que el tercero tenga conocimiento de que con el acto se causa un empobrecimiento del deudor.

Ahora bien, el motivo lo fundamenta, no en la existencia del fraude en el tercero hipotecante sino en los avalistas al transcribir en el escrito de recurso, para apoyarlo, parte del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, que se refiere en su primera parte a la exculpación del fraude en los avalistas, argumentando para ello, que del examen de la prueba no puede deducirse "que nos encontremos ante un caso de fraude, porque no existía el 11 de diciembre de 1993 ni mandamiento de embargo ni tampoco resolución alguna que fuese condenatoria contra los bienes de los avalistas que hipotecaron sus bienes", la ultima parte del párrafo segundo puede referirse también al tercero al sostener que las hipotecas no se establecieron de forma gratuita, sino que correspondía a la realización de unos préstamos que sin las constitución de las hipotecas no se habrían obtenido, y la sociedad prestataria no podía haber hecho frente a las obligaciones a sus respectivos vencimientos, que tenía con sus clientes.

Es sabido que la prueba del "consilium fraudis" corresponde a la entidad actora, y aunque de acuerdo a la jurisprudencia actual no se exige en el tercero un animo fraudulento, bastando para la apreciación de la existencia de ese elemento que tenga conocimiento de que los deudores con esa operación, que les favorece, se quedan en situación de no poder dar satisfacción a los créditos contraídos con anterioridad con el consiguiente perjuicio a acreedores anteriores, no ha sido acreditado en autos, en atención según se dice en la sentencia de primer grado cuyos razonamientos fueron acogidos por la sentencia de apelación, en su fundamento de derecho 7, que lo que se pretendía por los demandados prestamistas era ayudar a la empresa deudora, para evitarle problemas, entendiendo que "no siendo lógico pensar -como se dice textualmente- que conociera siquiera su situación económica estuviera tal (sic) mal como nos demuestra la lista de embargos sobre los fiadores (hermanos Jose RamónAmandaBlasMaría Milagros ), volviéndose a insistir que de saberlo no habrían prestado ese dinero", que eso sí lo garantizaron con la constitución de las hipotecas que son objeto de la acción rescisoria, "sin conciencia de que con ello se perjudicaba a otros acreedores", deducciones estas de la sentencia que no se han combatido en el recurso.

CUARTO

En el tercer motivo alega la parte recurrente al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inaplicación del art. 1924, 3. A. del código civil, cuya aplicación se había solicitado en el apartado quinto del suplico de la demanda, de que se declare el mejor derecho sobre las tres fincas objeto del pleito, derecho preferente del crédito de la Caja, sobre el de los demandados matrimonio Jose Carlos -Estíbaliz , reconocido el 1 de diciembre de 1994.

El motivo ha de ser desestimado por las razones expuestas en el fundamento segundo de esta resolución y que aquí damos por reproducidas, y por la pura y sencilla razón, que si no se rescinde las hipotecas, como ha ocurrido en la sentencia recurrida y se mantiene en esta al desestimar el motivo que a la rescisión se refiere, la preferencia que tiene el crédito hipotecario inscrito del matrimonio demandado esta amparada de acuerdo con el nº 3 del art. 1923, con la preferencia que goza sobre los bienes hipotecados en cuanto como dice el art. 1876 del Código civil la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida, por lo que es preferente sobre los créditos de la actora, en lo que afecta a los bienes hipotecados, créditos sobre los que únicamente alegan la preferencia general derivada de que los créditos constan en documento público al que se equiparan las pólizas mercantiles intervenidas por fedatario público, que no gozan de privilegio especial, como ocurre con la hipoteca sobre los bienes hipotecados, por lo que la preferencia sobre otros créditos de la misma naturaleza se determinaría por la fecha de otorgamiento del documento que es la que pretende hacer valer la parte recurrente y que no tiene sentido, estando vigentes las hipotecas sobre los bienes sobre cuya preferencia se pretende.

QUINTO

Por lo expuesto hay que desestimar el recurso de casación y en su virtud procede hacer la declaración de que las costas de este recurso han de ser satisfechas por la parte recurrente todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra la sentencia de siete de junio de mil novecientos noventa y siete dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en apelación contra la recaída en autos seguidos con el nº 420/96, en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de la referida ciudad de Córdoba, todo ello con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

27 sentencias
  • STSJ Castilla y León 143/2019, 12 de Julio de 2019
    • España
    • 12 Julio 2019
    ...fue conocido o debió ser conocido por el obligado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002, 13 de junio de 2003, 17 de julio de 2006, Al tratarse de un elemento intencional y cognitivo es imposible su prueba directa, siendo necesario acudir a la prueba......
  • STSJ Castilla y León 177/2019, 11 de Octubre de 2019
    • España
    • 11 Octubre 2019
    ...fue conocido o debió ser conocido por el obligado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002, 13 de junio de 2003, 17 de julio de 2006, Al tratarse de un elemento intencional y cognitivo es imposible su prueba directa, siendo necesario acudir a la prueba......
  • SAP Madrid 471/2022, 22 de Diciembre de 2022
    • España
    • 22 Diciembre 2022
    ...del fraude y su progresiva objetivación, SSTS de 31 de octubre de 2002, RJ 2002, 9735, de 15 de marzo de 2002, RJ 2002, 2841, de 13 de junio de 2003, RJ 2003, 4304 y 21 de junio de 2004, hay que señalar que la moderna conf‌iguración de la acción tiende a invertir el arquetipo tradicional re......
  • STSJ Castilla y León 149/2019, 26 de Julio de 2019
    • España
    • 26 Julio 2019
    ...fue conocido o debió ser conocido por el obligado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002, 13 de junio de 2003, 17 de julio de 2006, Al tratarse de un elemento intencional y cognitivo es imposible su prueba directa, siendo necesario acudir a la prueba......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-4, Octubre 2008
    • 1 Octubre 2008
    ...a los acreedores, como cuando existe una simple conciencia de causarlo (en este mismo sentido, las sSTS de 15 de marzo de 2002, 13 de junio de 2003 y 21 de junio de 2004). esta tendencia a la objetividad se observa también en la STS de 6 de abril de 1992, que considera que en el consilium f......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR