STS 125/2007, 2 de Febrero de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:439
Número de Recurso758/2000
Número de Resolución125/2007
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Don Bernardo Cobo Martínez de Murguia, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de septiembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección cuarta, en el rollo número 673/1998, dimanante del Juicio de menor cuantía número 87/1996 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Puerto del Rosario. Es parte recurrida en el presente recurso Don Jose Carlos que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cristina Huertas Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Puerto del Rosario conoció el juicio de menor cuantía seguido a instancia de Don Jose Carlos contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A.

Por Don Jose Carlos se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a.- se declare la nulidad del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Puerto del Rosario, con número de autos 388/94, promovido por la entidad BANESTO S.A y referido a las fincas que se relacionan en los hechos de esta demanda, con todas las consecuencias que dicha declaración de nulidad conlleva, como es la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones o anotaciones relativas a aquel procedimiento o que traigan causa del mismo; b.- se impongan las costas que se causen a la entidad demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO

S.A se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación que: "dicte sentencia por la que se desestime íntegramente los pedimentos del actor, con absolución de mi representada y con expresa condena en costas a la parte demandante".

Con fecha 1 de septiembre de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando la demanda formulada en nombre y representación de Don Jose Carlos por la procuradora Sra. Álvarez Jiménez asistido del letrado Sr. Rodríguez Peregrina frente al BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO representado por la procuradora Sra. Felipe Felipe y asistido del letrado Sr. Castellano Suárez, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la nulidad del Procedimiento Sumario Hipotecario 388/94, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Jose Carlos, contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jose Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puerto del Rosario de fecha 1 de septiembre de 1998, revocando dicha resolución en el sentido de estimar la demanda interpuesta por DON Jose Carlos contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, por lo que debemos declarar y declaramos la nulidad del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 388/94 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto del Rosario, con la cancelación de las anotaciones practicadas en el Registro de la Propiedad que del mismo traigan causa, sin hacer en ninguna de las dos instancias expreso pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Por la representación procesal de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 131. 3º de la Ley Hipotecaria .

Segundo

Al amparo del mismo ordinal 4º, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recogida en las sentencias números 102/87 y 155/88, de fechas 17 de junio de 1987 y 22 de julio de 1988, respectivamente, en las que se analiza el concepto de indefensión al amparo del artículo 23 de la Constitución Española .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2002 se admitió a trámite el recurso, y evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de Don Jose Carlos se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de enero de 2007, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Jose Carlos presentó demanda de Juicio de Menor Cuantía contra la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A, instando la nulidad del procedimiento hipotecario, seguido a instancia de la entidad demandada en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto del Rosario (autos nº 388/94 ), al haberse infringido las reglas 3ª y 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, ocasionándole, con tal quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, palmaria indefensión por haberle impedido, a la postre, liberar las fincas gravadas. Alegaba el actor que el domicilio en que se practicó el requerimiento de pago no era ninguno de los exigidos por la Ley Hipotecaria, constándole, por otra parte, de modo fehaciente a la entidad bancaria demandada su domicilio real, a saber, el de la Plaza de San Gregorio nº 13, de la ciudad de Telde.

La representación procesal de la entidad bancaria acreedora contestó a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar que el preceptivo requerimiento al deudor hipotecario se efectuó, conforme prevé la legislación hipotecaria, en el "domicilio que resulte vigente en el Registro", teniendo por tal el de la calle Luján Pérez nº 16, también de Telde.

El Juzgado de Primera Instancia sostuvo la regularidad y validez del requerimiento de pago efectuado en el domicilio referido por la ahora demandada, desestimando en su integridad la demanda formulada.

La Audiencia Provincial, por el contrario, entiende que, resultando infructuoso el requerimiento notarial efectuado en el domicilio registral, debieron agotarse las posibilidades de notificación efectiva en el nuevo domicilio del que, concluía, tenía conocimiento la acreedora, y ello antes de acudir a la notificación por edictos. Por lo anterior, estimó el recurso de apelación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de Primera Instancia, acogió la demanda en su integridad.

SEGUNDO

Al objeto de examinar la controversia jurídica que se suscita en estos autos, en orden a la determinación del domicilio en que llevar a cabo el requerimiento de pago previsto en la legislación hipotecaria, han de reseñarse primeramente determinados hechos relevantes en el presente litigio.

En fecha 14 de septiembre de 1988 la entidad mercantil "MAXJA S.A", constituyó hipoteca, en garantía de crédito para la construcción de viviendas de promoción libre, con la entidad bancaria BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A, sobre una serie de fincas urbanas. Se pactó entonces (cláusula 10ª, punto 3, apartado

e)) la posible subrogación de los futuros compradores en las obligaciones derivadas de la hipoteca, sujeta a una serie de condiciones, entre las que se encontraba "que la parte compradora fije un domicilio dentro de la ciudad de Telde, para toda clase de notificaciones y requerimientos. Si no señalase ninguno, se entenderá que fija como domicilio la propia vivienda comprada, hipotecada a favor de BANESTO". El actor, hoy recurrido, Don Jose Carlos, se subrogó en el referido préstamo hipotecario, mediante escritura pública de fecha 22 de junio de 1990, por la que ratificaba la compra previa efectuada en fecha 10 de abril de 1990 por su mandatario verbal, Don Ernesto Demetrio Sánchez Hernández. En la escritura de compraventa suscrita por este último se hacía constar como domicilio de Don Jose Carlos la calle Luján Pérez nº 16 de Telde, si bien posteriormente, al tiempo de la ratificación, se reflejó el domicilio de la Plaza de San Gregorio nº 13, también de Telde. Así las cosas, el requerimiento de pago, previo a la incoación del procedimiento sumario cuya nulidad ahora se insta, se hizo finalmente en el domicilio de la calle Luján Pérez nº 16 de Telde, donde se hizo entrega de la cédula "a persona más idónea allí encontrada, quien dijo ser vecina del piso 2º izquierda y llamarse Doña Clara, quien manifestó que el requerido ya no vive allí, que se ha trasladado a Las Palmas, pero que intentará hacerle entrega de la cédula si volviera por allí".

TERCERO

Suscitan los dos motivos en que se articula el presente recurso de casación, ambos al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma cuestión, la atinente a la validez y corrección del requerimiento practicado, por lo que, vista su unidad de planteamiento, habrán de examinarse conjuntamente. Así, insiste el recurrente en el motivo primero, al socaire de una pretendida infracción del artículo 131.3º de la Ley Hipotecaria, en que el requerimiento de pago se hizo en el domicilio previsto legalmente, el vigente, argumentando después, ya en el motivo segundo, en que se cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el concepto de indefensión, que ninguna se le produjo al ahora recurrido por cuanto éste tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento, cuya nulidad ahora se insta, de forma extraprocesal y a través de la publicación de los edictos de la subasta.

En términos generales, el procedimiento judicial sumario se basa en la especial fuerza ejecutiva del título inscrito y exige, ciertamente, que el requerimiento de pago se haga en el domicilio que resulte vigente en el Registro (Regla 3ª, Tercero; Regla 4ª, Cuarto del artículo 131 de la Ley Hipotecaria ). Según ha sentado esta Sala "la referencia al domicilio vigente según el registro deber ser integrada con la regla del artículo 130 de la Ley Hipotecaria, que exige, para poder tramitar la reclamación por el cauce del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de requerimientos y notificaciones cuyo domicilio podrá cambiarse después, con o sin la conformidad del acreedor, especialmente en caso de tratarse de un adquirente posterior a la finca, como se previene en el párrafo último del precepto (artículo 130 de la Ley Hipotecaria entonces vigente)" (STS 17 de febrero de 2006, recurso número 2259/1999 ).

Ahora bien, en los supuestos concretos en que esta Sala ha abordado la trascendencia de comunicación, en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, y la indefensión que se deriva de su incumplimiento, se ha sentado, con carácter general, que "todos los requisitos y notificaciones que contempla el artículo 131 de la Ley Hipotecaria tienen la categoría de requisitos esenciales en orden a la tramitación del procedimiento para el que sirven, cuya regulación, a través del conjunto de reglas que lo integran, no sólo obedece a una mejor realización de los créditos hipotecarios, sino, también, a un propósito de conseguir una adecuada y efectiva protección de los intereses de los deudores" (STS 5 de mayo de 2005, recurso número 4380/98 ). Tal proclamada salvaguarda de los derechos del deudor ejecutado (también del tercer poseedor), como finalidad inherente al acto de intimación al ejecutado en el procedimiento judicial sumario, se viene reiterando desde antaño por esta Sala (STS de 27 de diciembre de 1933 o de 18 de noviembre de 1957 ). En este sentido se ha sentado, incluso, que "la indefensión se considera insita en la violación de las reglas que dan lugar a la nulidad, dada precisamente, la naturaleza del proceso de ejecución que ha de ajustarse, formalmente, al cumplimiento de las mismas en función de la precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa" (STS 8 de febrero de 2005, después recogida por otras de 5 de mayo de 2005, recurso número 4380/1998 y 14 de septiembre de 2006, recurso número 4670/1999.Tales apreciaciones entroncan con la relevancia que la jurisprudencia de esta Sala viene otorgando a la buena fe del ejecutante, entendida "como un comportamiento honrado, justo y leal", que implica la honestidad y lealtad en los comportamientos de las partes en la relación jurídica (SSTS de 26 de octubre de 1995, 12 de julio de 2002, 25 de julio de 2000 y 30 de enero de 2003, entre otras muchas). Así la reciente Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2006 propugna, como manifestación de tal buen fe, la "exigencia a la entidad ejecutante del deber de comunicar el inicio del procedimiento a quien ya conocía sobradamente el impago y la dimensión posible de la reclamación, pues no en vano recibía los extractos en su domicilio real".

Desde tales premisas la conclusión de la Audiencia Provincial, proclamando la nulidad del procedimiento sumario de referencia al no haberse practicado el previo requerimiento de pago en el domicilio real del deudor, debe ser confirmada en esta sede.Resta añadir, atendiendo las consideraciones jurídicas vertidas por el recurrente en el segundo motivo de su recurso, que ninguna violación se ha producido en la sentencia impugnada en relación con la configuración jurisprudencial del concepto de indefensión. A este respecto ha de recordarse que, como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, "si es cierto que el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación de las partes y, muy en especial, los de emplazamiento, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que establece el artículo 24 de la Constitución, se ha de tener en cuenta que lo significativo de su omisión es que impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa (SSTC 108/87, 153/87, 140/88, 233/88, 195/90, 275/93, 362/93, etc), pues la razón de ser de las exigencias impuestas por el legislador a los actos de comunicación consiste en que el destinatario del acto tenga oportuna noticia para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle (SSTC 115/88 y 362/93 ), por cuya razón el cumplimiento de tales requisitos ha de examinarse en cada caso concreto de conformidad con aquella ratio y fundamento (SSTC 195/90, 113/93 y 362/93 ) y si la parte afectada tiene conocimiento por cualquier medio ajeno al proceso de la tramitación del juicio (y sobre el conocimiento extraprocesal existe una profusa jurisprudencia -STS 3 de junio de 2004 --), la diligencia exigible en la defensa de sus intereses le obliga a personarse en el procedimiento, subsanando así la posible infracción que haya podido hacer cometido el órgano judicial, a menos que (y esta matización es relevante en el supuesto de autos) se trate de un conocimiento tan tardío que le impida la defensa o que se le haya negado indebidamente la personación (STC 101/90, de 4 de junio ), ya que, como ha dicho esta Sala, no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación por falta de la diligencia razonablemente exigible (STS 7 de enero de 1991 y 30 de junio de 1993 )".

Desde este punto de vista habrá de convenirse que, aun cuando en el supuesto de autos el deudor hipotecario tuvo conocimiento, como así se reconocía en la demanda, de la pendencia del procedimiento sumario al tiempo de la publicación de los edictos de la subasta en el correspondiente Boletín Oficial de la Provincia, tal conocimiento extraprocesal, por tardío, no le evitó la pérdida de oportunidades procesales, al no haber tenido oportunidad de evitar la incoación misma del procedimiento hipotecario, liberando las fincas al tiempo del requerimiento, con el correspondiente devengo de importes en concepto de intereses, gastos y costas de ejecución.

Resulta terminante para la desestimación del recurso la circunstancia no impugnada y tenida en cuenta en la sentencia recurrida de que en la escritura de la compraventa con garantía hipotecaria de fecha 22 de junio de 1990 constaba la existencia del nuevo domicilio del demandante.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección cuarta, de fecha 28 de septiembre de 1999 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid 332/2008, 7 de Mayo de 2008
    • España
    • May 7, 2008
    ...de los administradores cesantes porque el deber de inscribir su cese no les incumbe a ellos sino a los que les suceden (SSTS de 4-7 y 2-2-2007, 28-V-2005, 16-7-2004, 24-12-2002 y 23-12-2002 ) y solamente la STS de 2-4-2002 sigue un criterio distinto. 2ª ) Para apreciar el desequilibrio patr......
  • AAP Córdoba 545/2016, 30 de Diciembre de 2016
    • España
    • December 30, 2016
    ...parte apelada ejecutante se opone que nos encontramos ante una ejecución hipotecaria simple, donde se reconoce ( STS 7.2.2007, RJ 2007/780 y 2.2.2007, RJ 2007/787 SAP Madrid,Secc 21, 16.11.2006 y SAP BCN Secc 13 19.7.2007) que existe; una limitación de la cognición judicial, debiendo de est......
  • AAP Las Palmas 217/2010, 2 de Septiembre de 2010
    • España
    • September 2, 2010
    ...traigan causa, sin hacer pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias. SEGUNDO La mencionada sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 2 de febrero de 2007, declara en su Fundamento Derecho Tercero, Párrafo 4o: "Desde tales premisas la conclusión de la Audiencia Provincial, ......
  • SAP Huelva 14/2014, 18 de Febrero de 2014
    • España
    • February 18, 2014
    ...en que la escritura de subrogación en el préstamo aceptada por la entidad hipotecante se reseñaba el domicilio real, la S.T.S. núm. 125/2007, de 2 de febrero, confirmó la nulidad. La doctrina del Tribunal Constitucional al considerar la nueva redacción por Ley 13/2009, de 3 de noviembre del......
1 artículos doctrinales
  • El procedimiento extrajudicial notarial de venta de bien hipotecado: informe de situación
    • España
    • Cuadernos de derecho y comercio Núm. Extraordinario-2014, Diciembre 2014
    • December 1, 2014
    ...el acta sin intentar la notif icación en el domicilio real del deudor que le proporcione el banco. Cita a estos efectos una sentencia del TS de 2 de febrero de 2007, en la que se anuló una ejecución hipotecaria judicial porque el juzgado de primera instancia, al que le constaba cuál era el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR