STS 939/2003, 15 de Octubre de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:6347
Número de Recurso4017/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución939/2003
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de octubre de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Albacete. Es parte recurrida en el presente recurso DON Braulio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Luna Sierra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Albacete, conoció la demanda de tercería de mejor derecho nº338/96, seguido a instancia de "Banco Español de Crédito, S.A." contra D. Braulio y D. Jose Antonio .

Por la representación procesal de "Banco Español de Crédito, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia declarando el mejor derecho de mi representada sobre el que ostenta D. Braulio , respecto de los bienes de D. Jose Antonio , y consecuentemente se declare igualmente que se haga pago a mi mandante preferentemente y hasta la cantidad de 34.252.639 ptas. con el importe que se obtenga como acreedor posterior al préstamo hipotecario de mi mandante, e imponiendo las costas de este procedimiento a quien o quienes se opusieren a la presente demanda.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Braulio , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictando sentencia en su día, por la que sea desestimada la demanda planteada contra mi mandante, con imposición de las costas a la actora.". No habiendo comparecido el demandado D. Jose Antonio , es declarado en rebeldía.

Con fecha 30 de enero de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de BANESTO SA contra D. Braulio y contra D. Jose Antonio , debo declarar y declaro el mejor derecho de BANESTO SA a cobrar su crédito hipotecario, hasta la cuantía garantizada por dicha hipoteca, con preferencia a D. Braulio , respecto a la ejecución contra los inmuebles o fincas registrales anotadas en el Registro de la Propiedad de Hellín, Albacete, con nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones de BANESTO SA contenidas en su demanda, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Legorburo Martínez, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de enero de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Albacete, en autos de Tercería de mejor derecho número 338/96, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de "Banco Español de Crédito, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente por inaplicación del artículo 1.924, nº 3 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de mayo de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día uno de octubre del año en curso en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido el artículo 1.924-3 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, pretender como pretende, la parte ahora recurrente y antes demandante, tener un crédito preferente sobre el sobrante del precio de remate, articulado en base a la ejecución del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, y por el mero hecho de ser el acreedor hipotecario en dicho proceso, es tratar de subvertir la lógica de la preferencia de créditos establecida en el artículo 1.924 del Código Civil, al tratar de impedir utilizar sobre dicho remanente -su crédito hipotecario que está totalmente satisfecho-, otros créditos distintos y de titularidad distinta.

En este sentido es preciso traer a colación la tesis, que se asume totalmente, plasmada en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 27 de julio de 1.988, cuando en ella se dice "...sólo la parte del crédito del actor que esté garantizada por la hipoteca ejecutada puede ser pagada con cargo al precio del remate, el resto deberá obtenerlo el acreedor por la vía oportuna, pero, en ningún caso, con cargo al sobrante del precio del remate por más que el mismo, a falta de otros interesados correspondiere al deudor (art. 131, reglas 5ª, 15ª, 16ª y 17ª). Que la culminación de la ejecución hipotecaria no implica necesariamente la extinción de las cargas y gravámenes posteriores y no preferentes a las del actor, pues si bien éstos dejan de afectar al bien realizado, pasan a recaer directamente sobre el exceso del precio del remate respecto del crédito hipotecario."

En conclusión, lo que intenta la parte demandante y ahora recurrente es suplantar una actuación judicial necesaria para decidir qué es lo que se debe hacer del sobrante de la ejecución hipotecaria y quien tiene preferencia sobre el mismo, y sobre todo cuando aún no se sabe el montante del mismo.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Banco Español de Crédito, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 13 de octubre de 1.997.

  2. - Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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