STS 578/2005, 13 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución578/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Armando, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Jesús González Díez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de noviembre de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Amposta. Son parte recurrida en el presente recurso DOÑA Carina Y DON Cosme, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Amposta, conoció el juicio de menor cuantía nº 15/96, seguido a instancia de D. Armando, contra María Rosa, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de D. Armando se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se sirva dictar sentencia declarando: A) La nulidad del procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria nº 480/93 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Amposta, y en su caso, la nulidad del auto aprobatorio del remate y adjudicación.- b) Que es radicalmente nula cualquier inscripción que, dimanante de dicho procedimiento ejecutivohipotecario se precticare en el REgistro de la Propiedad de Amposta-2 respecto de la fina nº registral 9.329-N.- C) Que existe plus petitio, en la cantidd reclamada en dicho procedimiento, fijando en la sentencia, la cantidad o saldo exacto de adeudo por el préstamo que garantiza la hipoteca que se ha pretendido ejecutar.- D) Que se indemnicen daños y perjuicios al demandante, en la cuantía que se fije en sentencia, a la vista de la preuba que en esta "litis" se prectique, por la malicia en reclamar cantidad no adeudada en el dicho proceso ejecutivo hipotecario.- E) Que se condene a la demandada así como a cualquier posible adquirente de la finca, para el improbable supuesto de que el Juzgado no suspendiera subasta a resultas de este rpocedimiento declarativo, a estar y pasar por todo ello y al pago de la cantidad indemnizatoria que se fije y al de las costas procesales.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia declarando: 1º.- Que es radicalmente nula y carece de efecto alguno la titulada comrpaventa contenida en la escritura de fecha 3 de octubre de 1990, referida en la contestación a la demanda.- 2º.- Que es nula y procede la cancelación de la inscripción 8ª de la finca nº 9329 del Registro de la Propiedad de Amposta nº 2.- 3º.- Se condene al demandado en reconvención a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas.".

Con fecha 10 de febrero de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda instada por el procurador de los tribunales Sra. Margalef Valldeperez, en nombre y representación de Armando contra María Rosa, imponiendo a la actora las costas procesales causadas.- Asimismo, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la reconvención planteada de adverso imponiendo al demandante de reconvención las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Armando contra la sentencia dictda en 10 de febrero de 1997, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Amposta, cuya resolución confirmamos, con imposición de costas al apelante.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. González Díaz, en nombre y representación de D. Armando, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 1692 núm. 3 LECiv. por infracción de la regla 3ª, en su párrafo 2º del art. 131 de la Ley Hipotecaria, infracción del art. 153-5º párrafo y 132-4º de la Ley Hipotecaria, en relación con el art. 1435 de la LECiv., infracción de la regla 3ª, 3º y último párrafo de la Regla 7º ambas del art. 131 de la Ley Hipotecaria".

Segundo

"Al amparo del núm. 4 del art. 1692 LECiv. porincumplimiento del segundo de los requisitos del art. 359 de la LECiv. al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.1 de la C.E.".

Tercero

"Al amparo del núm. 4 del art. 1692 LECiv. se denuncia la infracción, por interpretación errónea de los arts. 1214, 1218, 1228 y 1229-2º párrafo del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 8 de junio de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos, en calidad de herederos de la demandada, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintinueve de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se han quebrado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con lo que se ha puesto a dicha parte en una situación de indefensión.

Este motivo que debiera haber sido encauzado por el artículo 1692-4, debe ser desestimado.

En efecto, se dice lo anterior con base a los siguientes datos: a) El juicio declarativo resuelto por sentencia cuya casación se solicita, tiene como origen y objeto la petición de nulidad del procedimiento judicial de ejecución hipotecaria del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y la indemnización correspondiente derivada de la declaración de tal nulidad, -autos 480/93-; b) Dicha ejecución hipotecaria radicaba en un crédito hipotecario constituido inicialmente entre el "Banco de Crédito Industrial, S.A." -como acreedor- y las firmas "Bexport, S.A." e "Industrias Bellaubi, S.A." - como deudores-. Más tarde por escritura pública de 25 de noviembre de 1975 dicho crédito fue cedido por el acreedor a la firma "Fabricación y Comercialización del Mueble, S.L." y esta última lo cedió a María Rosa, causahabiente de Amparo y Cosme -partes ahora recurrida en casación-. La aparición del recurrente en casación Armando es debida a la adquisición por compraventa de la finca hipotecada por escritura pública de 3 de octubre de 1990; c) El quebrantamiento procesal que se alega en este motivo se refiere a dicho procedimiento hipotecario y no al juicio ordinario declarativo de menor cuantía cuya sentencia se recurre.

En conclusión, no habiendo habido quebranto procesal en el proceso declarativo del que este recurso trae causa y sí infracción de preceptos hipotecarios en el proceso ejecutivo que lo ha provocado, el motivo carece, y se vuelve a repetir, de sentido alguno, ya que tenía que haberse residenciado en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo, se salvará dicho óbice por mor del principio "pro actione" y porque la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española no debe ser dejado de lado en razón a un excesivo formulismo.

Es ahora el momento de fundamentar el anterior enunciado de desestimación del motivo En efecto, el mismo se desarrolla en tres submotivos, que serán estudiados de manera individualizada.

El primer submotivo tiene como fundamento la infracción del párrafo 2º de la regla 3ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, ya que en el procedimiento hipotecario no se acompañó en la demanda iniciadora, integrando el título ejecutivo, la primera copia de la escritura de constitución de la hipoteca ni la segunda copia expedida en virtud de mandamiento judicial.

Ello es cierto, pero olvida la parte recurrente, y así lo determinan tanto la sentencia de primera instancia como la ahora recurrida en casación, que la parte ejecutante del proceso hipotecario optó por la otra posibilidad que establece dicho precepto -presuntamente infringido-, como es el de unir certificación del Registro de la Propiedad que acredita la inscripción y subsistencia de la hipoteca.

Y eso ha sido así, ya que la ejecutante hipotecaria no podía disponer de la primera copia de la escritura de constitución de la hipoteca, pues era subcesionaria del crédito hipotecario y la primera copia, como es lógico, estaba en poder de la primera acreedora y cedente crediticia.

El segundo submotivo, parte de la base de la infracción de los artículos 153-5º y 132-4º de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello en razón según dicha parte recurrente en casación, porque la ejecutante hipotecaria no presentó en su escrito inicial una certificación de saldo. Esta opinión no puede ser compartida, ya que la parte recurrente no tiene en cuenta que en las escritura de cesión ni en la de constitución de la garantía hipotecaria, se especifica la referencia a una cuenta de crédito con garantía hipotecaria, sino a un genuino y específico préstamo con garantía hipotecaria, y por ello hablar de una certificación de saldo deviene en la más pura inanidad.

El tercer submotivo habla de la infracción de la norma 3º-3 y último párrafo de la norma 7, ambas del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, puesto que, en opinión de la parte recurrente en casación, no se hizo el requerimiento ni la notificación previstas en dichos preceptos.

Ello no es cierto, pues dichas actuaciones procesales se practicaron en la finca objeto de la subasta y a la persona procedente, y si no se efectuaron con respecto a la parte ahora recurrente porque en aquél entonces no era parte deudora. Pero, es más, ello no puede sustentar una tesis de indefensión, pues la parte actora se personó en los autos de ejecución de la hipoteca y ejercitó todas las armas procesales que estimó oportunas, otra cuestión es que todas sus peticiones fueron razonablemente rechazadas por los oportunos autos dictados en el proceso ejecutivo.

SEGUNDO

El segundo motivo lo establece la parte recurrente basándolo en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido el artículo 359-2 de dicha Ley Procesal. Al tiempo afirma que también basa el motivo en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24-1 de la Constitución Española. La tesis casacional de este motivo radica pues en cuanto el fallo no se ha vinculado a la pretensión de nulidad de la parte recurrente del auto de remate y adjudicación. Resumiendo, que la sentencia recurrida incurre en el vicio procesal de la incongruencia.

Este motivo, debe ser desestimado.

En efecto, en principio hay que decir que la incongruencia omisiva no se puede encontrar en los casos de sentencias absolutorias -y la recurrida lo es en relación a las pretensiones de la parte ahora recurrente-; y así tiene declarado esta Sala que las sentencias absolutorias no resultan incongruentes aunque no contengan detallados los pedimentos que se rechazan, los cuales se integran en la total decisión, y, por ello, no necesitan declaración expresa y pormenorizada del fallo, al haber quedado el tema suficientemente resuelto en sentido negativo para la parte que recurre en casación -por todas y como epítome la sentencia de 7 de febrero de 1995-.

Pero es más, en la sentencia recurrida que recoge los fundamentos jurídicos de la sentencia de la primera instancia, si se dan las razones procedentes para no estimar la nulidad del auto de remate y adjudicación del bien hipotecado.

Por último, y como refrendo de la desestimación, hay que decir que la parte recurrente ha incurrido en el vicio casacional denominado "planteamiento de cuestión nueva", circunstancia que incluso reconoce el mismo en su alegato.

TERCERO

El tercer y último motivo lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se ha hecho una interpretación errónea de los artículos 1214, 1218, 1228 y 1229-2 del Código Civil. Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que sus precedentes.

En efecto en la sentencia recurrida no han existido ni por asomo alteración del "onus probandi", y lo único que pretende la parte recurrente es combatir la acción hermenéutica de la sentencia recurrida con otra "pro domo sua".

Y así es, desde el instante mismo que los documentos tanto públicos como privados -que la parte ahora recurrida califica como de alegación extemporánea- presentados por la parte recurrente se analizaron de una manera lógica y racional, por lo que no se puede tachar de atacable la hermenéusis que sobre los mismos se realizó en la sentencia recurrida, que así se acoge la de la sentencia de primera instancia.

En efecto, la interpretación sobre la escritura pública de cesión de crédito y sobre los documentos de liquidación de saldo, se ha de estimar totalmente adecuada con arreglo a los parámetros establecidos en los artículos 1218, 1229-2 del Código Civil. Se comprenderá lo anteriormente dicho, desde el instante mismo que los documentos privados tienen nada que ver con la cesión del crédito grantizado hipotecariamente.

Además lo que se cede es un crédito concreto y por ello los Libros de contabilidad del Banco cedente no tienen porqué aclarar un dato claro y conciso.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 del Código Civil; por lo que en el presente recurso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Armando frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de 12 de noviembre de 1998.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso de casación a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- F. Marín Castán.- V. L. Montés Penadés.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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