STS 167/2005, 2 de Marzo de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:1306
Número de Recurso3946/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2005
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 70/1996, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por "INNOTEC S.L", representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en el que es recurrida Doña María Inés, representada por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "INNOTEC S.L" contra Doña María Inés, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte setencia en méritos de la cual se condene a Doña María Inés a pagar a "INNOTEC S.L" veinticinco millones de pesetas, con los intereses correspondientes, y, además, las costas del pleito".

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia declarando no haber lugar a la demanda adversa y consecuentemente desestimándola íntegramente. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de Julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Francisca Riera Servera, en nombre y representación de la entidad "INNOTEC S.L" contra Doña María Inés, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones realizadas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 24 de Septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Francisca Riera Servera, en nombre y representación de "INNOTEC S.L" contra la sentencia de fecha 1 de Julio de 1997, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución. 2.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de "INNOTEC S.L", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil,se denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 1709, 1710 y 1727, con sus concordantes, del Código Civil y de la doctrina jurisprudencia recogida, respecto al mandato y sus consecuencias, de que son muestras importantes las Sentencias de 12 de Marzo de 1994 (Aranzadi 1743) y 7 de Abril de 1998 (Id 2316).

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 1753 en relación con el 1125 y concordante del Código Civil, de lo que se infiere que el préstamo mutuo, el prestatario vendrá obligado a reembolsar al prestamista el capital prestado, amén de los intereses, al vencer el plazo pactado.

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 154 de la Ley Hipotecaria y 247 del Reglamento dictado para su ejecución, por considerar que, en contra de la tesis del Tribunal "a quo", los títulos expresivos de la deuda contraída por la demandada presentados con la demanda eran los idóneos para exigir el pago de las sumas prestadas a cuyo reembolso tiene derecho "INNOTEC S.L".

Motivo cuarto: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1717 del Código Civil y de la doctrina sobre legitimación del portador de los títulos valores para exigir al emitente el cumplimiento de las obligaciones que asumió al engendrarlos, según resulta ejemplarmente de la sentencia dictada por esa Sala del 20 de Noviembre de 1930 (Aranzadi 1280) y de la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 17 de Septiembre de 1996 (Aranzadi 6507).

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de Doña María Inés, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar a su vez sentencia desestimando dicho recurso, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de Febrero de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"INNOTEC S.L" interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Doña María Inés, en solicitud de que se dictara sentencia para la condena a la demandada al abono de la cantidad de 25.000.000 de pesetas. La entidad actora fundaba su reclamación en las siguientes circunstancias de hecho:

.- La demandante es titular de cinco obligaciones al portador por importe de 5.000.000 de pesetas cada una de ellas, emitidas en escritura pública de 14 de Febrero de 1992, representada por Doña Lorenza.

.- La garantía hipotecaria no pudo hacerse efectiva, al cancelarse la misma con base en ejecución de una hipoteca anterior en la que fue insuficiente el producto obtenido al venderse en subasta el inmueble gravado para la cobertura del indicado préstamo.

.- En la escritura pública de 14 de Febrero de 1992, la demandada asumió la "obligación personal y solidaria" que contrae la parte emitente y de la que responderá con todos sus bienes.

La demandada se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra por su alegación de "no ser válidas para trasmitir el crédito ni para legitimar respecto de su ejercicio" los ejemplares de obligaciones cuyo cobro se pretende.

En sentencia dictada en recurso de apelación formulado por la entidad actora contra la desestimación de la demanda producida en primera instancia, y con fundamentación jurídica distinta a la sostenida en ésta, se procedió a desestimar el recurso y en consecuencia a la absolución de la demandada, con imposición a la actora del pago de las costas causadas en las dos instancias.

Contra esta última sentencia la entidad actora ha formulado recurso de casación al que la demandada se ha opuesto.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación de los artículos 1709, 1710, y 1727 con sus concordantes del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial respecto al mandato y sus consecuencias.

Sostiene el recurrente que el documento por el que Doña Lorenza, apoderada de Doña María Inés, consistente en la denuncia que hizo al Juzgado de Instrucción número 9 de Palma de Mallorca, cuando ya había transcurrido más de un año desde la emisión de las obligaciones de autos, con otorgamiento de la correspondiente escritura pública y se había producido en fecha reciente el fallecimiento de Don Juan Pedro, persona designada por la demandada "para colocar las obligaciones" de referencia implica que hubo mandato y que el fallecido Sr. Juan Pedro estaba legitimado para "entregarlos" contra pago de su importe a Don Ildefonso, de quien trae causa la entidad actora.

Estas alegaciones de la entidad recurrente no pueden ser tenidas en cuenta, cuando en la sentencia impugnada se declara probado que la entidad actora es tenedora de las "cédulas matriz" burdamente manipuladas, y, consecuentemente, no acreditan la titularidad del crédito que se reclama; y concluye en el sentido de que quien presenta un título de la obligación en la que aparece la inscripción "matriz", no es legítimo acreedor al no llevar aquél incorporado el crédito garantizado y corresponde al demandante acreditar que la supuesta deudora es la que ha puesto en circulación dos veces los títulos representativos de una misma obligación. Y a tal efecto, la sentencia impugnada tiene en cuenta que otra persona, el Sr. Carlos María manifiesta que ejemplares que obraban en su poder eran precisamente aquéllos en que constaban ser los únicos válidos a efectos de trasmisión del crédito y legitimación para ejercer los derechos del tenedor, y, por tanto, no los que podrían estar en poder del fallecido Sr. Juan Pedro.

En la sentencia recurrida se destaca que en la demanda no se hace mención alguna a la cadena de mandatos entre el Sr. María Inés, la Sra. Lorenza y el Sr. Juan Pedro, por lo que al alegarlo en segunda instancia y al incidir ahora en casación se está en presencia de un hecho nuevo, descartable su tratamiento en este recurso; y sin perjuicio de que en lo actuado tanto en primera instancia como en segunda no resulta prueba alguna que demuestre que la demandada o la Sra. Lorenza en su representación, hubiesen ordenado al Sr. Juan Pedro que manipulase los títulos o colocase a terceros los no aptos para reclamar su importe.

Para la adecuada comprensión del problema nuclear de la cuestión litigiosa a la que ahora se refiere marginalmente este motivo, hay que destacar lo siguiente: en la escritura de emisión de las cinco obligaciones hipotecarias al portador se hace constar expresamente que los títulos de las obligaciones van extendidos por triplicado, a saber título para el tenedor, matriz para depositar en el Registro de la Propiedad y matriz que ha de quedar en poder del emitente y que en los cuerpos de que consta cada una de las obligaciones el Notario pone las siguientes anotaciones:

.- Título para el tenedor. Único válido a efectos de trasmisión de crédito y legitimación para ejercer los derechos del tenedor.

.- Matriz para depositar en el Registro: no puede ponerse en circulación. No válida ni para trasmitir el crédito ni para legitimar respecto de su ejercicio.

.- Matriz para quedar en poder del emitente: no puede ponerse en circulación. No válida ni para trasmitir el crédito ni legitimar respecto de su ejercicio.

En las obligaciones hipotecarias que aporta el actor y las que fundamentó el embargo preventivo y ahora su pretensión de condena de la demandada, no puede leerse ninguna de estas tres inscripciones, puesto que aparece tapada por una capa de Tipp-ex la cual fue retirada por los miembros del Gabinete de Policía Científica en virtud de prueba pericial practicada en el incidente de oposición al embargo preventivo, cuyo testimonio íntegro ha sido traido a instancia de ambas partes, con el siguiente resultado:

""En cumplimiento de lo ejercitado en su escrito de fecha 21 de los corrientes, referencia arriba indicada, se ha procedido a la eliminación de la capa de Tipp-ex que se encontraba en el dorso de las cinco obligaciones hipotecarias, quedando al descubierto el siguiente texto, común en todas ellas "matriz para quedar en poder del emitente.- no puede ponerse en circulación. No válida para trasmitir el crédito, ni para legitimar respecto de su ejercicio".""

Y el Tipp-ex eliminado estaba constituído por dos capas, la primera ocultaba el texto arriba indicado y sobre la que había escrito a máquina lo siguiente: "matriz para quedar en poder del tomador: único válido a efectos de trasmisión de crédito y legitimación para ejercer los derechos del tenedor" y la segunda capa tapaba este texto, que es común a las cinco obligaciones, excepto las número 4 y 5, que en lugar de la palabra "tenedor" estaba la palabra "tomador" y en la número primero en la que no se pudo determinar cúal de los dos vocablos determinaba.

Por todo lo expuesto, y sin haber acreditado la existencia del mandato, (por lo que difícilmente puede aceptarse una violación por infracción de su regulación) siendo, por otra parte cuestión nueva, y en atención a las circunstancias de hecho probadas, el motivo decae.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del artículo 1753 del Código Civil en relación con el 1125 y concordantes de los que se infiere que en el préstamo mutuo, el prestatario vendrá obligado a reembolsar al prestamista el capital prestado con intereses al vencer el plazo pactado.

Sostiene el recurrente que al no haber tenido efecto la hipoteca, el planteamiento de la demanda queda centrado en un simple préstamo y la necesidad de su reembolso.

Al fundarse la demanda en unos títulos manipulados, no existe precepto legal que pueda amparar la pretensión de cobro y como expresa la sentencia impugnada el Sr. Ildefonso pudo darse cuenta perfectamente de que las obligaciones hipotecarias estaban burdamente manipuladas y que no eran válidas a efectos de trasmisión del crédito y legitimación para ejercer los derechos del tenedor, al margen de la vía procesal escogida; y la invocación del precepto del Código Civil inoperante por ajena a la forma que configura la cuestión litigiosa de estos autos.

Por lo expuesto el motivo se desestima.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 154 de la Ley Hipotecaria, por considerar que, en contra de la tesis del Tribunal de apelación, los títulos expresivos de la deuda eran los idóneos para exigir el pago de las sumas prestadas a cuyo reembolso tiene derecho la entidad recurrente.

Los preceptos legales citados, que la recurrente estima infringidos, regulan los requisitos que deben reunir los títulos y obligaciones con garantía hipotecaria y que figuran en la escritura en la forma literalmente transcrita en la desestimación del motivo primero de este recurso. Y en atención a las consideraciones que se han hecho para tal desestimación, procede, sin más, la desestimación del presente.

QUINTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida, del artículo 1717 del Código Civil y de la doctrina sobre legitimación del portador de los títulos valores para exigir al emitente el cumplimiento de las obligaciones que asumió al engendrarlos.

Como se ha expresado para la desestimación del motivo primero no existe una sola prueba de que fuera la demandada o la Sra. Lorenza quien ordenase al Sr. Juan Pedro que manipulase los títulos. Y tampoco existe ninguna prueba de que fuera el Sr. Juan Pedro el manipulador y procede reiterar las consideraciones referidas al conocimiento por parte del Sr. Ildefonso.

En definitiva, y como ocurre con los motivos segundo y tercero, este motivo insiste en argumentaciones que han sido tratadas y no aceptadas en el motivo primero; por lo que igualmente tiene que decaer.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de "INNOTEC S.L" contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 24 de Septiembre de 1998, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente con pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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