STS 1220/1997, 30 de Diciembre de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3309/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1220/1997
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de La Coruña, sobre levantamiento de cargas; cuyo recurso fue interpuesto por D. Sebastiány Dª. Maite, representados por la Procuradora Dª. María Luisa Noya Otero; siendo parte recurrida D. Mauricio, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. Autos en los que también han sido parte D. Jose Ignacio, Dª. Martay Dª. Ángeles, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Rafael Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de D. Sebastiány Dª. Maite, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de La Coruña, sobre levantamiento de cargas, siendo parte demandada D. Jose Ignacio, Dª. Marta, D. Mauricioy Dª. Ángeles, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandado Sr. Jose Ignacioy su esposa Sra. Marta, vendieron en escritura a los actores una determinada finca, que se declaraba expresamente como libre de cargas, cuando realmente estaba gravada con dos hipotecas; si bien el actor desconociendo tal situación vendió de nuevo la finca a los también demandados Sr. Mauricioy esposa Sra. Ángeles, los cuales interpusieron una querella criminal por estafa contra los hoy actores, que a su vez interpusieron una solicitud de embargo preventivo respecto los bienes de los primeros vendedores, instándose con la presente demanda el levantamiento de las cargas existentes respecto la finca. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando la demanda, se declare: a) Que corresponde al demandado Jose Ignacioy a Martala obligación del levantamiento de cuantas cargas graven la finca descrita en el hecho primero de la demanda, y en particular la cancelación de las hipotecas que se especifican en el hecho segundo de la misma. b) Que por tanto los demandados Jose Ignacioy Martadeberán abonar todos cuantos gastos y responsabilidades pecuniarias se deriven de la cancelación de las hipotecas que gravan la finca, y cuyos importes totales se determinarán en periodo probatorio, o, en su caso, en ejecución de sentencia. Y en consecuencia, se condene a Jose Ignacioy a Martaa pasar por estas declaraciones, y a abonar el importe de estas responsabilidades pecuniarias, que ingresará en las entidades bancarias a cuyo favor figuran otorgadas las hipotecas, o, en su caso, consignará en el Juzgado a disposición de dichas entidades, y de Don Mauricioy Doña Ángeles, en la parte que éstos hubiesen ya abonado para su cancelación, y en la cuantía que se determine en periodo probatorio, y todo ello con el apercibimiento expreso de que de no realizarlo en el plazo que se le indique en ejecución de sentencia, se llevará a cabo a su costa mediante la realización de bienes de su propiedad, con la imposición de todas las costas causadas en este procedimiento.".

  1. - El Procurador D. José Trillo Fernández, en nombre y representación de D. Mauricio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se aprecie la excepción de falta de legitimación pasiva de Don Mauricioy su esposa y, subsidiariamente, se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mis representados, con expresa imposición de costas."

    Asimismo formuló reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare que los reconvenidos están obligados al levantamiento de las cargas que pesan sobre la vivienda objeto de litis, así como a reintegrar al Sr. Mauricioy esposa la cantidad de tres millones trescientos cincuenta mil pesetas (3.350.000.- Ptas), abonadas al Banco Etchevarria para pago de su crédito hipotecario, y a indemnizar los daños y perjuicios irrogados por el incumplimiento de lo estipulado en la escritura de compraventa, entre los que se incluirán los gastos judiciales e intereses legales de la cantidad abonada por tal concepto lo que se fijaran en trámite de ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas.".

  2. - Por Providencia de fecha 6 de septiembre de 1990, se declaró transcurrido el término concedido a Dª. Ángeles, para comparecer sin haberlo verificado, declarando por ello en rebeldía.

  3. - El Procurador D. Rafael Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de D. Sebastiány Dª. Maite, contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimatoria de la misma por la apreciación de las excepciones alegadas, o, en cuanto al fondo, con absolución a los demandados reconvenidos de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, y todo ello con la expresa imposición de las costas causadas por la reconvención.".

  4. - El Procurador D. Antonio Pardo Fabeiro, en nombre y representación de D. Jose Ignacioy Dª. Marta, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo libremente a los demandados, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número Uno de La Coruña, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por Don Sebastiány Doña Maite, contra Don Jose Ignacioy Doña Marta, debo de condenar y condeno a dichos demandados a que levanten la hipoteca que pesa sobre la vivienda, referida en el hecho primero de la demanda, constituida a favor de la Caja Postal de Ahorros, mediante el pago de las cantidades que correspondan, así como a que, en su caso, reintegran a los actores las cantidades que ellos abonen al Sr. Mauricioy esposa, en concepto de capital e intereses, referidas en el fundamento de derecho cuarto, más los intereses referidos en el fundamento de derecho quinto in fine, en el supuesto de que se produzca dicho supuesto; absolviendo a Don Mauricioy Doña Ángelesde los pedimentos de la demanda. Y estimando la demanda reconvencional interpuesta por Don Mauriciocontra Don Sebastiány Doña Maite, debo de condenar y condeno a dichos reconvenidos a que abonen al reconviniente y esposa la cantidad de 3.350.000 pesetas satisfechas al Banco Etchevarria S.A. más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha en que se verificó al pago, así como a que procedan al levantamiento de la hipoteca que pesa sobre la vivienda, a favor de la Caja Postal de Ahorros, mediante el pago de las cantidades que correspondan. Se imponen las costas causadas por Don Mauricio, tanto las derivadas de la demanda inicial como de la reconvencional, a Don Sebastiány esposa, y las restantes costas a los codemandados Sr. Jose Ignacioy esposa.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Sebastiány Dª. Maite, así como de D. Jose Ignacioy Dª. Marta, la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Confirmando en lo sustancial la sentencia dictada con fecha 3-7-91 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de La Coruña en el juicio de menor cuantía nº 605/90; y estimando la demanda interpuesta por D. Sebastiány Dª. Maite, contra D. Jose Ignacioy Dª. Marta, condenamos a dichos demandados a que levanten la hipoteca que pesa sobre la vivienda referida en el hecho primero de la demanda, constituida a favor de la Caja Postal de Ahorros, mediante el pago de las cantidades que correspondan; así como a que, en su caso, reintegren a los actores las cantidades que ellos abonen al Sr. Mauricioy esposa, en concepto de capital e intereses, referidas en el fundamento de derecho cuarto, más los intereses referidos en el fundamento de derecho quinto "in fine", ambos de la sentencia de primera instancia, caso de que se produzca dicho supuesto; y absolvemos a D. Mauricioy Dª Ángelesde las pretensiones de dicha demanda. Se ratifica el embargo preventivo sobre los bienes de los primeros demandados acordado en auto de 7-5-90 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de La Coruña. Y estimando la reconvención deducida por D. Mauriciocondenamos a D. Sebastiány a Dª. Maitea que abonen al reconviniente y esposa la cantidad de 3.350.000 pts. satisfechas al Banco Etchevarria S.A., más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha en que se verificó su pago; así como a que procedan al levantamiento de la hipoteca que pesa sobre la referida vivienda a favor de la Caja Postal de Ahorros mediante el pago de las cantidades que correspondan. Se imponen las costas de primera instancia causadas por D. Mauricio, tanto las derivadas de la demanda inicial como la reconvención, a D. Sebastiány esposa, y las restantes costas de primera instancia a los codemandados Sres. Jose Ignacioy esposa. Se imponen al Sr. Jose Ignacioy esposa las costas derivadas de esta alzada de su recurso. De las del otro recurso no se hace imposición.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de D. Sebastiány Dª. Maite, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 1993, por la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia violación del artículo 359 del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1483 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en representación de D. Mauricio, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de analizar los motivos, se plantea de oficio, por tratarse de derecho necesario, la cuestión relativa a la cuantía del pleito, para comprobar si es superior a los seis millones de pesetas que desde la reforma de 1992, exige la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 1687, para la admisión, y versando el litigio sobre un derecho real de garantía (hipotecas), cuya cancelación se demanda al amparo de un contrato en el que se pactó la obligación de cancelarlas y que las hipotecas tienen una, la cuantía de 1.500.000 pesetas (1.162.000 de principal y 338.000 por tres anualidades de intereses), y otra, la de 2.000.000 de principal mas dos años de intereses y 600.000 pesetas de costas y gastos, sumando todo en conjunto se elevan a 4.850.000 pesetas, ésta es cantidad inferior a la exigida en el citado artículo y que constituye la cuantía litigiosa del pleito por aplicación artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Reglas 5 y 16.

Como es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, según la cual las causas de inadmisión, se convierten en causas de desestimación, procede declararlo así, sin necesidad de analizar los dos motivos a través de los cuales se combate la sentencia que impuso a los demandados el deber de levantar las hipotecas, tal como se comprometieron el Sr. Jose Ignacioy Dª. Marta, al vender las fincas de autos y como impuso la sentencia respecto del Sr. Sebastiány Dª. Maite, por haberles revendido a los reconvinientes, libres de cargas, cuando continuaban vigentes las hipotecas, obligando a los compradores a tener que efectuar pagos para evitar la ejecución.

SEGUNDO

Las costas se imponen a los recurrentes, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Noya Otero, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 3 de noviembre de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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