STS 45/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:373
Número de Recurso705/2000
Número de Resolución45/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de Dª Natalia, defendido por el Letrado D. Arturo Reina Montero; siendo parte recurrida el Procurador D. José Benardo Cobo Martínez de Murguia, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., defendido por D. José Luis Pérez Peñas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María del Carmen Tenero Cosano, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Natalia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a: a) Demoler el muro de separación construido para la división material de la finca dejándola diáfana y sin separación alguna, así como el de separación de la sala de máquinas. b) Hacer entrega a mi representada de las dos superficies de las fincas separadas en su día, adosadas ambas a la parte posterior de la que se nos hizo entrega en tanto forma parte indivisible de la finca registral número 24.260, objeto de la hipoteca suscrita, ejecutar el adjudicada a mi representada. c) Reponer los elementos integrantes extraídos de la finca que quedan reseñados en el hecho quinto de esta demanda, o subsidiariamente al pago de su importe de reposición ascendente a 6.230.744 pesetas. d) El pago de las costas judiciales

  1. - El Procurador D. Antonio Morales Torres, en nombre y representación de Dª Natalia, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por la procuradora doña María del Carmen Tendero Cosano, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., contra Dª Natalia, representada por el Procurador D. Antonio Morales Torres; debo condenar y condeno a la demandada a demoler los muros de separación construidos para la división material de la finca registral número 24.260 objeto de la hipoteca suscrita, haciendo entrega a la actora de las dos superficies excluidas de aquélla y que aparecen definidas como nave B y nave C en el plano elaborado por el perito don Jose Augusto al folio 351 de los autos; condenando asimismo a reponer en la nave los elementos integrantes de la misma extraídos, o pagar el importe de su reposición ascendente a 6.230.744 pesetas, con sus intereses legales desde la fecha de esta resolución; imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª Natalia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Peralbo en el nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez de 1ª Instancia de AGUILAR DE LA FRONTERA en los autos de juicio de menor cuantía nº 157/98 debemos confirmar y confirmamos meritada sentencia, con imposición de las costas a dicha parte apelante.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de Dª Natalia

, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las normas relativas al ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Preceptos infringidos: artículos 104 de la Ley Hipotecaria y 1876 del Código civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta por no aplicación. SEGUNDO.- Precepto infringido: artículo 124 del Código civil con vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba. TERCERO.- Infracción del artículo 24 de la Constitución . Indefensión. Principio de valoración conjunta de las pruebas. CUARTO.- Infracción por valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico al socaire de la valoración de la prueba. QUINTO.- Preceptos infringidos: artículo 112 Ley Hipotecaria por no aplicación, relacionado con el principio de valoración conjunta de la prueba y la doctrina jurisprudencial que interpreta. SEXTO.- Infracción por valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, al socaire de la valoración de la prueba con infracción del artículo 24 de la Constitución . Indefensión

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Benardo Cobo Martínez de Murguia, en nombre y representación de Banco Españo, de Crédito, S.A, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de ejecución hipotecaria al amparo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria entonces vigente, el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., demandante en la instancia y parte recurrida en casación, se adjudicó una de las fincas que habían sido objeto de hipoteca en garantía de un préstamo, por escritura de 27 de abril de 1993. La hipotecante, propietaria de la finca, fue la demandada y recurrente en casación Dª Natalia y la prestataria la entidad "BAZAR CAÑADILLAS, S.A." representada por el consejero-delegado su esposo D. Lázaro . La finca tenía el número registral 24.260 y era resultante de la agrupación de tres.

La escritura de préstamo con garantía hipotecaria contiene la cláusula novena cuyo texto literal es el siguiente:

NOVENA

EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA: La hipoteca constituida se extenderá a los objetos muebles, frutos y rentas expresadas en el artículo 111 de la Ley Hipotecaria, así como a cuanto se expresa en los artículos 109 y 110 de dicha Ley y en el 215 de su Reglamento, y particularmente a todos aquellos respecto a los que se requiere pacto expreso para que la hipoteca se extienda a ellos. También se pacta de forma expresa, que la hipoteca se extiende a las nuevas construcciones existentes en las fincas hipotecadas, aunque no se haya hecho inscripción de obra nueva, así como también se extenderá de dicha hipoteca a las edificaciones que en el futuro pudieran construirse sobre dichas fincas, siempre y cuando no hayan sido costeadas por un tercer adquirente.

La demanda interpuesta por aquella entidad bancaria tiene por objeto, primero, que se efectúe la entrega de la totalidad de la finca hipotecada, demoliendo un muro de separación construido que la divide y entregando las dos superficies y, segundo, que se repongan los elementos integrantes extraídos o, subsidiariamente, el pago de reposición de los mismos.

La sentencia de primera instancia, dictada por la Juez de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera estimó íntegramente la demanda y ha sido confirmada plenamente por la de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 20 de diciembre de 1999, objeto del presente recurso de casación.

Este se divide en dos partes. La primera, los cuatro primeros motivos, son atinentes a la entrega de la totalidad de la finca, acordada por las sentencias de instancia. La segunda, los dos restantes motivos, se refieren a la condena a reponer los elementos extraídos o pagar el importe de su reposición. Todos ellos han

sido formulados al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Las sentencias de instancia, en cuanto a la extensión de la finca que fue objeto de hipoteca y, tras su realización, de adquisición por el Banco prestamista, demandante y parte recurrida en casación, afirman que es exactamente la que se reclama en la demanda. Tras analizar la prueba practicada, especialmente la documental y la pericial, afirman con total claridad y sin género de dudas, "que las tres fincas agrupadas sobre las que se constituye el derecho real de garantía se encuentran plenamente identificadas y, aun atendiendo a los datos de cabida material, no existe la menor base fáctica para excluir de la superficie total, como pretende la demandada, parte de las construcciones existentes sobre las fincas, siendo plenamente convincentes los datos numéricos aportados tanto en la documental técnica acompañada con la demanda y más tarde ratificada, como en la propia pericial practicada en las actuaciones, en orden a determinar la cabida de las fincas iniciales y de la agrupada sobre la que se constituyó la hipoteca" (sentencia de primera instancia) y que "no existe tal discordancia entre los datos registrales y la realidad extraregistral"(sentencia de segunda instancia), por lo que estiman acreditada la finca, cuya entrega completa debe efectuar la demandada.

Por ello, se desestiman todos los motivos que se refiere a esta primera cuestión. No hay que olvidar la función de la casación, que no es la de revisar la cuestión fáctica declarada en la instancia, ni volver a valorar la prueba practicada, sino, concretamente, velar por la aplicación correcta del ordenamiento jurídico al caso real, declarado así en la instancia.

El primero de los motivos alega la infracción de los artículos 104 de la Ley Hipotecaria y 1876 del Código civil que dicen lo mismo y no hacen sino proclamar la idea básica de la hipoteca que es la afección real del bien inmueble al cumplimiento de una obligación y destaca el carácter de adherencia e inseparabilidad clásicamente atribuido a la hipoteca. No puede un motivo del recurso de casación fundarse en un precepto genérico y amplio, pues no aparece la concreta infracción en que debe basarse (en este sentido, entre otras anteriores, sentencias de 24 de octubre de 2005, 23 de febrero de 2006, 9 de mayo de 2006, 25 de mayo de 2006 ). Además, este motivo, en su desarrollo, no hace sino combatir un hecho declarado en la instancia, cual es la situación y extensión de la finca, que es la reclamada y la que aparece en los datos registrales. Por ello, debe desestimarse.

El segundo motivo también, porque de nuevo discute la situación fáctica: las sentencias de instancia han declarado probada la realidad de la finca conforme reclama la entidad bancaria demandante. No es un problema, pues, de carga de la prueba, aplicable cuando hay una falta de ella, ni por tanto de infracción del artículo 1214 del Código civil .

El tercero de los motivos es claramente rechazable, partiendo de su mismo enunciado. Alega: infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; indefensión; principio de valoración conjunta de las pruebas. No explica si son tres infracciones, o sólo la constitucional, ni en qué se infringen. En el desarrollo se limita a hacer una valoración propia, conforme a sus intereses, de la prueba documental, sin más. Por tanto, no aparece infracción alguna de aquella norma constitucional, pues es claro que en ningún momento se ha privado a la demandada, de la tutela judicial efectiva; ni ha habido indefensión alguna, sino simple disconformidad con una sentencia que le ha sido desfavorable; en cuanto a la valoración de la prueba, no es tema revisable en casación.

Esto último se predica también del motivo cuarto, que enuncia la "infracción por valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico al socaire de la valoración de la prueba". No cita norma infringida, sino que simplemente muestra su disconformidad con la valoración de la prueba por las sentencias de instancia, lo que no cabe en casación.

TERCERO

Los restantes motivos hacen referencia a la extensión objetiva de la hipoteca. Las sentencias de instancia han declarado que se ha acreditado que la finca objeto de la hipoteca, una vez adjudicada tras la realización de la misma, a la entidad bancaria, fue auténticamente desmantelada y condenan a la demandada constituyente de la hipoteca a reponer los elementos sustraídos o pagar el valor de su reposición; hay que tener en cuenta que la prestataria, en cuya garantía del cumplimiento del contrato de préstamo se constituyó dicha hipoteca era la sociedad "Bazar Cañadillas, S.A." cuyo consejero delegado era el esposo de aquella constituyente de la hipoteca; en la finca hipotecada y lo edificado en ella ejercía la actividad empresarial dicha sociedad.

Los elementos a cuya reposición ha sido condenada la demandada, dice la sentencia de primera instancia que "tales elementos, tanto por su destino como por su propia naturaleza jurídica, forman parte indivisible de la cosa hipotecada y están sujetos al resultado de aquella, poniéndolo expresamente de manifiesto los artículos 110 y 111 de la Ley Hipotecaria al regular la extensión objetiva de la hipoteca, que en el presente caso viene avalado por la cláusula novena de la escritura a la que se hizo anterior referencia". Y la sentencia de la Audiencia Provincial declara probada la preexistencia de los elementos y su no pertenencia a tercero. Ciertamente, en la escritura de constitución de hipoteca no hay inventario alguno de los mismos, pero las sentencias de instancia las han declarado incluidas en la hipoteca.

En este recurso no se discute la preexistencia o la sustracción, sino que el motivo quinto se refiere al tercero y el sexto al valor de la reposición. Ambos deben ser totalmente rechazados.

El artículo 112 de la Ley Hipotecaria excluye de la hipoteca, los elementos colocados por un tercero cuando la finca pasare a un tercer poseedor siempre que los hayan colocado y costeado el nuevo dueño. Este tercer poseedor no se da en el presente caso: se exige que sea el adquirente de la finca, ajeno a la relación del préstamo hipotecario. En el motivo se expresa, lo que resulta de las actuaciones, que el poseedor y el que retiró los elementos fue la entidad "Bazar Cañadillas, S.A." y resulta que ésta, a través de su consejerodelegado, esposo de la constituyente de la hipoteca, fue parte en el contrato de préstamo con garantía de ésta y nunca pasó al tercer poseedor ni a nuevo dueño. El motivo quinto, pues, que alega infracción de aquel artículo, se desestima.

El motivo sexto se refiere otra vez a la valoración de la prueba, esta vez en relación con la valoración económica de los elementos cuya reposición, de no devolverlos materialmente, debe ser abonada. Es una cuestión de hecho, no revisable en casación y no se da la infracción que se denuncia, del artículo 24 de la Constitución Española pues, como se ha dicho anteriormente, la recurrente, como parte demandante en la instancia, nunca ha sido privada de la tutela judicial efectiva ni ha caído en indefensión alguna. El motivo, pues, se desestima.

CUARTO

Se debe declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrentes y a la pérdida del depósito que ha constituido, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de Dª Natalia, respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, en fecha 20 de diciembre de 1.999, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se impone a la parte recurrente las costas causadas por su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito, al que se le dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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